🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01284-01(2129-16)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01284-01(2129-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y ALTAMENTE CALIFICADA – Recuento normativo / PROFESIONAL DE INGRESOS PUBLICOS II – Representante de la entidad en procesos judiciales / EXPERIENCIA ADQUIRIDA EN EL EJERCICIO DE SU PROFESION INDEPENDIENTE – No se relaciona con las funciones del cargo desempeñado en la entidad / PRIMA TECNICA – No cumple con los requisitos requeridos Se puede considerar como experiencia altamente calificada, para efectos del reconocimiento de Prima Técnica, aquella obtenida con posterioridad a la adquisición del título de formación avanzada, en ejercicio independiente de la profesión; dicha experiencia debe estar íntimamente relacionada con las funciones propias del cargo del Sistema de Carrera Administrativa de la DIAN, que de manera permanente desempeñe el solicitante del incentivo objeto de estudio. Lo anterior cobra sentido al recordar el fundamento teleológico de la Prima Técnica, el cual es atraer y mantener en el ejercicio de cargos públicos que requieran de especial responsabilidad o de conocimientos técnicos y altamente especializados, a personal idóneo para el ejercicio de estos, que cuenten con experiencia calificada y con las capacidades de responder a las necesidades del servicio. Se observa que de conformidad con expuesto en el recurso de apelación, en el desempeño de las funciones del cargo denominado “Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21”, la demandante ejercía la representación de la DIAN, de sus funcionarios y exfuncionarios, en procesos judiciales promovidos ante la jurisdicción Contenciosa, Civil, Penal y Laboral, así como en acciones de

Tutela, acciones de cumplimiento y audiencias de conciliación judiciales y extrajudiciales. Así mismo, encuentra la Sala, que es propio del cargo desempeñado por la actora, ejercer la representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no solo en instancia judiciales, sino, en procesos ante autoridades administrativas competencia de la dependencia a la cual fue asignada, con el objeto de garantizar las normas correspondientes y proteger los intereses de la entidad. la demandante, en su calidad de abogada litigante, esto es, en el ejercicio independiente de la profesión, representó los intereses de particulares en procesos judiciales en materia civil y de familia; ahora bien, dentro de las funciones desempeñadas como funcionaria de la DIAN la señora Marín Botero debía intervenir en controversias judiciales, derivadas del ejercicio del giro ordinario de las actividades propias del Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales, que por la naturaleza de dicha entidad, tales conflictos son principalmente de carácter Comercial, Tributario o Aduanero, así como controversias de carácter Laboral, suscitadas entre la entidad pública y los empleados vinculados a su régimen de carrera administrativa, exfuncionarios, o particulares que se creen con derechos laborales en esa institución.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2285 DE 1968 / DECRETO 1661 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01284-01(2129-16)

Actor: GLORIA ELENA MARÍN BOTERO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. 1

Asunto: Reconocimiento de Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Conoce Sala el expediente de la referencia, con informe de la Secretaría2 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Gloria Elena Marín Botero, en su calidad de accionante, contra la sentencia del 9 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual dispuso negar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LA DEMANDA Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,3 promovido por la señora Gloria Elena Marín Botero por medio de apoderado judicial legalmente constituido,4 contra la DIAN, con el propósito de obtener:

1. La anulación del oficio Nº 100000202 – 001162 del 11 de octubre de 2011, por el cual la DIAN dispuso negar la solicitud de reconocimiento y pago de Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada formulada por la accionante.

2. La anulación de la Resolución Nº. 003893 del 30 de mayo de 2012, que

resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Marín Botero contra el oficio Nº 100000202 – 001162 del 12 de octubre de 2011, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 1 En adelante DIAN. 2 De 8 de septiembre de 2017, visible a folio 268 del cuaderno principal expediente. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 4 De conformidad con el poder conferido a los abogados Orlando Hurtado Rincón, identificado con C.C. Nº 79.275.938 de Bogotá y T.P. Nº 63.197 del C.S.J y Ruth Maribel Flechas Reyes , identificada con C.C. Nº 51.847.661 de Bogotá y T.P Nº 179.745 del CSJ, visible a folio 1 de cuaderno principal del expediente.

3. A título de restablecimiento del derecho; el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, correspondiente al 50% de la asignación básica mensual, desde que acreditó los requisitos para acceder a ella, y hasta que subsistan los supuestos de hecho y de derecho que le dieron origen, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº. 2227 del 27 de marzo del 2000.

4. La reliquidación de todas las prestaciones sociales e incentivos correspondientes, teniendo en cuenta la prima técnica como factor salarial.

Fundamentos fácticos Como fundamento de las pretensiones expuestas, la accionante relató, que presta sus servicios en la DIAN desde el 12 de septiembre de 1994, y que a

la fecha de presentación de la demanda, se desempeñaba en el cargo denominado “Gestor III código 303 grado 03” en el Despacho de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de la Dirección de Gestión de Fiscalización. Explicó, que por disposición del Decreto 2117 de 1992, artículo 116, fue inscrita en el Sistema de Carrera Administrativa de la DIAN; que no tiene antecedentes disciplinarios y que además cursó estudios de pregrado y posgrado, razón por la cual, en su sentir, tiene derecho al reconocimiento de Prima Técnica, por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la Prima Técnica, la accionante relató, que cuenta con título de Abogada, otorgado por la Universidad Nacional de Colombia el 21 de septiembre de 1987, título de Especialista en “Derecho Procesal, Financiero y Tributario” del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, del 19 de abril de 1990, y Especialista en “Derecho Administrativo” de la Universidad Libre, conferido el 23 de febrero de 1996. Para demostrar su experiencia altamente calificada, la demandante expuso que cuenta con 6 años de experiencia como abogada litigante en procesos de investigación de paternidad, restitución de inmueble arrendado y procesos ejecutivos, así como 18 años de experiencia en la DIAN, en donde ha desempeñado en propiedad los cargos del nivel profesional que relacionó en el siguiente orden:  Profesional en Ingresos Públicos, desde el 12 de septiembre de 2012

hasta el 28 de enero de 1999.  Abogado en Representación Externa, desde el 12 de septiembre de 1994 al 20 de marzo de 2003.  Analista de Contratación Despacho, desde el 21 de marzo de 2003 al 21 de noviembre de 2005, periodo en el que también le fueron asignadas funciones de Subsecretario y Jefe de División.  Jefe de División, entre el 22 noviembre de 2005 y el 3 de noviembre de 2008.  Jefe de Coordinación, desde el 4 de noviembre de 2008 al 12 de marzo de 2009.  Supervisor de Disposición de Mercancía, desde el 13 de marzo de 2009 al 25 de noviembre del mismo año.  Supervisor de Control a Terceros, desde el 26 de noviembre de 2009 al 31 de enero de 2010.  Asistente Técnico – Experto Técnico de Operación, Apoyo y Evaluación – Auditor de operaciones económicas Internacionales y de Inversión Extranjera Auditor Tributario Gestión y Control – Auditor Internacional Fondo – Responsable de Planeación y Evaluación Operativa, desde el primero de febrero de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda. Argumentó, que con la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, se restringió el reconocimiento de la Prima Técnica solo a los cargos del nivel Directivo, Asesor y Ejecutivo, pero se implementó un régimen de transición aplicable a los funcionarios que, sin ejercer cargos de los referidos niveles, habían cumplido con los requisitos exigidos para el reconocimiento de dicha

prestación conforme lo previsto en el Decreto 1661 de 1991. Agregó la demandante, que en su caso es aplicable el régimen de transición previsto por el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, puesto que al momento en que este entró a regir, ya había cumplido con las exigencias para el reconocimiento de la prestación económica aludida. En virtud de lo anterior, explicó que mediante escrito del 15 de septiembre de 2011, solicitó el reconocimiento de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, petición que le fue negada por la DIAN mediante Oficio Nº 100000202 – 001162 de 12 de octubre de 2011. Expuso, que el 25 de septiembre de 2011, presentó recurso de reposición contra el acto mediante el Oficio Nº 100000202 – 001162 de 12 de octubre de 2011, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la entidad demandada mediante Resolución Nº. 003893 del 30 de mayo de 2012. Normas vulneradas y concepto de la violación Señaló la accionante, que con la expedición del Oficio Nº 100000202 – 001162 del 12 de octubre de 2011,5 y de la Resolución Nº. 003893 del 30 de mayo de 2012,6 mediante los cuales negó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la DIAN desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997, así como el artículo 5° de la Resolución 8011 de 1995, el artículo 5°

5 Por el cual la DIAN dispuso negar la solicitud de reconocimiento y pago de Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada formulada por la accionante. 6 Mediante la cual, la DIAN resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Marín Botero contra el oficio Nº 100000202 – 001162 del 12 de octubre de 2011, por el cual negó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. de la Resolución 2227 del 2000 y la jurisprudencia del Consejo de Estado7 sobre el particular. Señaló, que de conformidad con las disposiciones normativas invocadas y la jurisprudencia del Consejo de Estado, le asiste derecho al reconocimiento de la Prima Técnica, toda vez que cumple con los títulos de formación avanzada y la experiencia requerida para ser beneficiaria del pago de la aludida prestación económica. OPOSICIÓN A LA DEMANDA Mediante escrito del 22 de mayo de 2013,8 en oposición a las pretensiones de la demanda, la DIAN9 manifestó, que si bien la accionante cuenta con títulos de formación avanzada, no cumplía con el requisito de experiencia altamente calificada, pues cuenta con la experiencia que todo funcionario del nivel profesional puede adquirir en el ejercicio de sus funciones en la DIAN. Alegó, que a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997,10 mediante el cual se excluyó a los funcionarios del nivel profesional como beneficiarios del incentivo de Prima Técnica, la accionante no cumplía con el requisito de 3 años de experiencia altamente calificada, razón por la cual en su sentir se

deben negar en su totalidad las peticiones expuestas en la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante Sentencia del 9 de febrero de 2016,11 dispuso negar en su totalidad las pretensiones de la demanda. Para tales efectos, la Ponente realizó un estudio detallado del acervo probatorio aportado al proceso de la referencia, del cual concluyó lo siguiente: i). Que la accionante fue nombrada en provisionalidad en el cargo denominado “Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21” de la DIAN, mediante Resolución N°. 3808 del 12 de septiembre de 1994, por el término de 6 meses.12 ii). Que a través de Resolución N°. 1421 del 15 de marzo de 1995, la señora Gloria Elena Marín Botero fue nombrada nuevamente en provisionalidad, en el cargo denominado “Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21” por el mismo término.13 iii). Que por haber superado concurso de méritos realizado por la DIAN, por medio de Resolución 3964 del 21 de julio de 1995, fue nombrada con 7 Sentencia de 19 de enero de 2006. Expediente No 2001-00240. C.P. Jaime Moreno García. 8 Visible a folios 91 a 132 del cuaderno principal del expediente. 9 Mediante apoderado judicial legalmente constituido, conforme poder conferido al Dr. Nelson Javier Otalora Vargas, identificado con C.C. 79643.659 de Bogotá y T.P N° 93.275 del Consejo Superior de la Judicatura.

10 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 11 Visible a folios 181 a 213 del cuaderno principal del expediente. 12 Conforme documento visible a folios 7 a 10 de la carpeta N° 1 del expediente. 13 Conforme documento visible a folio 21 de la carpeta N° 1 del expediente. carácter ordinario en el cargo denominado “Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21”, del cual tomó posesión el 3 de agosto de 1995.14 iv). Que mediante Resolución N°001 del 2 de agosto de 1999, fue incorporada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN en el cargo denominado “Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21”.15 v). Que con ocasión de la modificación de la planta de personal de la DIAN, por Resolución 004 del 4 de noviembre de 2008, fue incorporada en el empleo de “Gestor II Código 302, Grado 02”.16 vi). Que la accionante fue nombrada en periodo de prueba en el cargo denominado “Gestor III Código 303 Grado 03” mediante Resolución 2348 del 3 de marzo de 2009, por haber superado todas las etapas de un concurso abierto de méritos de la DIAN. 17 vii). Que a través de escrito del 25 de octubre de 2011, la accionante solicitó a la DIAN, el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por formación Avanzada y experiencia altamente calificada.18 viii). Que mediante Oficio N°. 100000202-01162 del 12 octubre de 2011, la

entidad accionada negó la solicitud de la señora Gloria Elena Marín Botero.19 ix). Que la demandante interpuso recurso de reposición contra Oficio N°.00000202-01162 del 12 octubre de 2011 mediante el cual la DIAN negó la solicitud de reconocimiento y pago de Prima Técnica.20 x). Que la DIAN confirmó la decisión recurrida por la accionante a través de Resolución N°. 3893 del 30 de mayo de 2012. 21 Teniendo claridad de los hechos debidamente probados dentro del plenario, el a-quo, procedió a estudiar las disposiciones normativas que regulan el incentivo de Prima Técnica en el Sistema Especial de Carrera Administrativa de la DIAN, esto es, el Decreto Ley,1661 de 1991, Decretos 2164, 1647 y 1648 de 1991, Decreto 3682 de 1994, Resolución 8011 de 1995, Decreto 1724 de 1997, Decreto 1335 de 1999, Decreto 1268 de 1999 y la Resolución 2227 del 2000 de los cuales concluyó, que para que le sea reconocida la prestación económica pretendida, la accionante debía acreditar tres requisitos a saber; (i) desempeñar en propiedad un cargo susceptible de asignación de Prima Técnica; (ii) acreditar título de formación avanzada y; (iii) experiencia altamente calificada por un tiempo no menor a 3 años. 14 Conforme documento visible a folio 36 de la carpeta N° 1 del expediente. 15 Conforme documento visible a folio 113 de la carpeta N° 1 del expediente.

16 Conforme documento visible a folio 288 de la carpeta N° 2 del expediente. 17 Conforme documento visible a folios 337 a 349 de la carpeta N° 2 del expediente. 18 Visible a folios 6 a 8 del cuaderno principal del expediente. 19 Visible a folios 2 a 5 del cuaderno principal del expediente. 20 Visible a folios 9 a 11 del cuaderno principal del expediente. 21 Visible a folios 141a 145 del cuaderno principal del expediente. En cuanto al cumplimiento de la primera de las exigencias señaladas, que tiene que ver con el desempeño de un empleo susceptible de asignación de Prima Técnica de forma permanente, la Sala determinó que la demandante cumplió con dicho requisito, toda vez que mediante Resolución N° 3964 del 21 de julio de 1995, fue nombrada con carácter ordinario en el cargo denominado “Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31, Grado 21” del cual tomó posesión el 3 de agosto de 1995. Así las cosas, el juez de primera instancia concluyó que la demandante ocupó un empleo del Sistema Especial de Carrera Administrativa de la DIAN de forma permanente, desde el 3 de agosto de 1995, que por ser del nivel Profesional, era susceptible de asignación del incentivo solicitado, de conformidad con el Decreto Ley 1661 de 1991, antes de la modificación introducida por el Decreto 1724 de 1997.22 En ese orden, consideró la Sala, que la Señora Gloria Elena Marín Botero, también cumplió con el segundo de los requisitos exigidos para la

asignación de la Prima Técnica, esto es, tener el título de formación avanzada, puesto que acreditó título de “Especialista en Derecho Procesal, Financiero y Tributario”, otorgado por el Colegio Mayor Nuestra señora del Rosario el 19 de abril de 1990 y de “Especialista de Derecho Administrativo” conferido por la Universidad Libre el 23 de febrero de 1996. Para determinar el cumplimiento del requisito de 3 años de experiencia altamente calificada, luego de citar la jurisprudencia de esta Corporación sobre el presente asunto,23 la Sala precisó, que ésta se acredita solamente con la obtenida con posterioridad al del título de especialista, esto es, el título de formación avanzada. Así mismo señaló que para acceder al factor de Prima Técnica, el solicitante puede aducir la experiencia profesional adquirida en el sector hacendario y la obtenida en el ejercicio independiente de la profesión, con posterioridad a la obtención del título de formación avanzada, de conformidad con la Resolución 3682 de 1994, siempre y cuando la experiencia adquirida tenga relación con la funciones propias del cargo que desempeñado de forma permanente en la DIAN. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, la Sala concluyó que toda vez que la accionante se posesionó en el cargo denominado “Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21” el 3 de agosto de 1995, al momento que entró en vigor el Decreto 1724 de 1997, es decir el 11 de julio del mismo año, contaba con 2 años, 9 meses y 28 días de experiencia

altamente calificada en el sector hacendario, por lo que en principio, no acreditó el tiempo mínimo requerido de experiencia altamente calificada para acceder al beneficio solicitado. 22 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 16 de enero de 2014, expediente 1100103-15-000-2013-02409-00, C.P Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de mayo de 2014, expediente 5400123-33-000-2012-00151-00, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 29 de enero de 2015, expediente 5400123-33-000-2012-00152-01, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. No obstante lo anterior, el a-quo procedió a determinar si la experiencia acreditada por la demandante en el ejercicio independiente de la profesión como abogada litigante, podía ser tenida en cuenta como experiencia altamente calificada para efectos del reconocimiento de la Prima Técnica por estudios avanzados y experiencia altamente calificada. Del análisis expuesto concluyó que la accionante ejerció como apoderada judicial en asuntos sobre investigación de paternidad, restitución de inmueble arrendado y procesos ejecutivos, los cuales a juicio de la Sala, no guardan relación alguna con las funciones desempeñadas en el cargo de “Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21” de la DIAN, en

consecuencia, el a quo determinó que dicha experiencia no puede ser tenida en cuenta para determinar la experiencia altamente calificada para efectos del reconocimiento pretendido. Así las cosas, el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dispuso negar las pretensiones de la demanda, porque la demandante solo acreditó 2 años, 9 meses y 28 días de experiencia altamente calificada, de los 3 años que exige la norma, toda vez que la experiencia que acreditó como abogada litigante no guarda relación alguna con las funciones desempeñadas en el cargo denominado “Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21”, asignado a la división de representación externa de la DIAN.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito del 29 de febrero de 2016,24 la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 9 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el objeto de obtener la revocatoria de la misma, argumentando que la experiencia adquirida en ejercicio independiente como abogada debe ser sumada a la obtenida en el sector hacendario, toda vez que esta tiene relación con los cargos desempeñados en la entidad demandada. Expuso la demandante, que entró a la DIAN a desempeñar las mismas labores que ejercía como abogada litigante, esto es, representar a la entidad en proceso judiciales. Explicó, que existe una clara identidad de funciones entre el litigio en representación de intereses particulares y el litigio en representación de una entidad del Estado, toda vez que ambos se ejercen en forma similar, por lo

que existe una relación directa entre la experiencia conseguida con el ejercicio independiente como abogada litigante y la adquirida en el ejercicio del cargo “Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21” que consistió en la representación externa de la DIAN en materia administrativa, laboral, civil y contractual, defendiendo los interés de la entidad. Trámite del recurso de apelación 24 Visible a folios 215 a 219 del cuaderno principal del expediente. El recurso de apelación objeto de estudio en la presente providencia, ingresó a este Despacho para su admisión con informe de la Secretaría del 25 de mayo de 2016,25 el cual fue admitido mediante auto del 2 de junio de esa misma anualidad. Se observa que por medio de auto del 6 de julio de 2017, la Ponente dispuso el traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido por el inciso 5º del artículo 212 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. Alegatos de conclusión. En el término común para presentar alegatos de conclusión, tanto la parte actora como la entidad demandada, reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda respectivamente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto respecto de la controversia objeto de estudio mediante escrito del 18 de agosto de 2017.26 El representante del Ministerio Público, solicitó confirmar la Sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para justificar su solicitud, el señor Procurador Delegado argumenta, que la demandante no logró demostrar el cumplimiento del requisito de experiencia altamente calificada, necesario para el otorgamiento de la prestación solicitada. Así mismo considera, que por haber sido vinculada a la entidad demandada por incorporación automática, la accionante no es titular de derechos de carrera pues, señala, que para su inscripción en el registro respectivo, no superó concurso de méritos abiertos, público y objetivo. Para tales efectos, cita la Sentencia proferida por esta Corporación, el 10 de octubre de 2013, con ponencia del entonces Consejero de Estado Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual explica la inconstitucionalidad de la incorporación automática a la Carrera Administrativa Especial de la DIAN, por ser contraria al artículo 125 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES Una vez estudiados los reparos formulados por la parte demandante en el medio de impugnación propuesto, así como la intervención de la entidad demandada y 25 Visible a folio 225 del cuaderno principal del expediente. 26 Visible a folios 258 a 267 del cuaderno principal del expediente. del Ministerio Público, concluye la Sala, que no existen causales de nulidad que puedan viciar la actuación surtida, por tanto, procede a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó en su totalidad las pretensiones de la demanda.

Pues bien, de conformidad con los cargos formulados por la parte actora en el escrito contentivo del recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO.

Para decidir el recurso de apelación objeto del presente asunto, la Sala deberá establecer, si la experiencia profesional acreditada por demandante Gloria Elena Marín Botero como abogada litigante en procesos de investigación de paternidad, restitución de inmueble arrendado y proceso ejecutivos, debe ser tenida en cuenta como experiencia altamente calificada, para efectos del reconocimiento y pago de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. A efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, esta Corporación deberá; (i) realizar un análisis del marco normativo y jurisprudencial sobre los requisitos necesarios para el reconocimiento del beneficio de la Prima Técnica, haciendo énfasis en el criterio que exige no menos de 3 años de experiencia altamente calificada; (ii) luego se estudiarán las funciones desempeñadas por la accionante en el cargo denominado “Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21” , (iii) así como las certificaciones que acreditan la experiencia adquirida en el ejercicio independiente de la profesión, para finalmente; (iv) establecer, si la experiencia acreditada por la señora Gloria Elena Marín Botero como abogada litigante, tiene relación con las funciones del cargo denominado “Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21” de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en consecuencia deba ser tenida en cuenta para el reconocimiento de Prima Técnica por

estudios avanzados y experiencia altamente calificada. Resalta la Sala, que en el presente análisis no se hará referencia al cumplimiento de los requisitos relacionados con la obtención de título de formación avanzada y el desempeño de forma permanente de un cargo de la Carrera Administrativa Especial de la DIAN por parte de la demandante, para efectos del reconocimiento de Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en consideración a que tales aspectos no fueron controvertidos en el recurso de apelación, por tanto, esta providencia se ocupará únicamente del estudio del aspecto referente a la experiencia altamente calificada. Requisitos para el reconocimiento de la Prima Técnica. De las normas que regulan el incentivo de Prima Técnica, encuentra la Sala que esta fue creada por el Decreto 2285 de 1968, “Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias”, cuyo artículo 7º ordenó crear “una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica”. El texto de la citada norma contempló en su tenor literal lo siguiente: “Artículo 7º. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.

La ley señalará dichos cargos: pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un

empleo. La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho.” De conformidad con la disposición normativa citada, la Prima Técnica fue creada con la finalidad específica y especial de atraer o mantener personal altamente calificado en el ejercicio de cargos públicos de especial responsabilidad o superior especialización técnica, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo de las características señaladas. A partir del Decreto 2285 de 1968, “Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias” fueron expedidas diversas normas mediante las cuales se dio creación legal a la Prima Técnica en nuestro ordenamiento jurí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...