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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01306-01(3386-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01306-01(3386-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA – Marco normativo / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Para su reconocimiento debe acreditar experiencia anterior al 31 de diciembre de 1980 / DOCENTE TERRITORIAL – Acredito 20 años de servicio / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento Conforme lo expuesto, la Sala procederá a verificar si la señora Hilda Inés Gualteros Garzón, cumple con el requisito de haber acreditado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, incluso antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Teniendo en cuenta el material probatorio antes referido, la Sala estima que la vinculación laboral de la señora Hilda Inés Gualteros Garzón como docente oficial tuvo el carácter de territorial y posteriormente nacionalizada, de acuerdo a los certificados allegados al expediente, los cuales permiten establecer con absoluta certeza que laboró como docente oficial del orden territorial, por espacio de más de 26 años de servicios Bajo estos supuestos, para la Sala resulta evidente que la vinculación laboral de la señora Gualteros Garzón como docente oficial al servicio del Departamento de Cundinamarca, en 1980, es válida para acreditar el tiempo de servicio previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. En estos términos, en el caso concreto, se encuentra debidamente acreditado el hecho de que la demandante

laboró por más de 20 años al servicio de la educación en el Departamento de Cundinamarca, como docente territorial y nacionalizada, incluso con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por haber sido vinculada el 14 de julio de 1980 para cubrir una licencia por maternidad, lo que le confiere el derecho a percibir una pensión gracia de jubilación en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación numero: 25000-23-25-000-2012-01306-01(3386-16)

Actor: HILDA INÉS GUALTEROS GARZÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: PENSIÓN GRACIA Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de

la demanda promovida por Hilda Inés Gualteros Garzón contra la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

1. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda Hilda Inés Gualteros Garzón, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de la Resolución 48932 del 22 de septiembre de 2008 suscrita por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social y la nulidad del acto ficto o presunto negativo surgido ante el silencio de la administración de dar respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la resolución en mención, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir del 6 de julio de 2007, fecha en que adquirió su estatus pensional, cuya cuantía debe ser equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, junto con el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales ordinarias y adicionales dejadas de percibir y hasta la fecha en que se realice el pago; al reconocimiento de la indexación de las sumas adeudadas, con base en el índice de precios al consumidor, conforme lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. y de los intereses moratorios por el no pago a tiempo de las

mesadas pensionales adeudadas de acuerdo al artículo 177 del C.C.A. De igual manera, solicitó se condene en costas a la entidad demandada y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del C.C.A. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: Hilda Inés Gualteros Garzón laboró como docente territorial y/o nacionalizado por más de 20 años de servicio en el Departamento de Cundinamarca, primero como docente interina en la Escuela Rural Guanguita del Municipio de Villa Pinzón para cubrir dos licencias de maternidad, correspondiente a 56 días, a partir del 14 de julio y el 8 de septiembre de 1980, respectivamente. Luego, fue vinculada como docente en la Escuela Rural Los Pérez de Tobia (Cundinamarca) entre el 2 de octubre de 1981 al 8 de febrero de 2008 y manifestó que tiene más de 50 años de edad, toda vez que nació el 6 de julio de 1957 y adquirió el estatus de pensionada el 6 de julio de 2007. El 11 de junio de 2008, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, por cumplir con los requisitos legales. Mediante Resolución 48932 del 22 de septiembre de 2008, la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación aludida. Contra esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a los cuales CAJANAL no dio respuesta, configurándose

de esta forma el silencio administrativo negativo, conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 60 del C.C.A. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53 y 58. De la Ley 114 de 1913. De la Ley 116 de 1928. De la Ley 37 de 1933. De la Ley 91 de 1989. De la Ley 4ª de 1966. 1.4. Contestación de la demanda Vencido el término de fijación en lista, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, guardó silencio. 1.5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 25 de febrero de 2016, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación a reconocerle la pensión gracia de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados entre el 6 de julio de 2006 al 5 de julio de 2007, efectiva a partir del 6 de julio de 2007, fecha en que adquirió el estatus pensional, pero con efectos fiscales a partir del 6 de junio de 2010 en aplicación a la prescripción, junto al pago de las diferencias debidamente indexadas y a la actualización de las sumas adeudadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A y no condenó en costas a la entidad demandada. Luego de realizar el análisis normativo y jurisprudencia respecto a la pensión gracia,

y de acuerdo al material probatorio allegado al expediente, concluyó que la demandante se vinculó como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, aun cuando fue nombrada para cubrir dos licencias por maternidad entre julio y diciembre de1980, estos tiempos deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento deprecado, toda vez que las normas no establecen un tiempo mínimo laborado, sino que solo exigen la prestación del servicio en el nivel territorial o como docente nacionalizada con anterioridad a la fecha mencionada. Estableció, que la demandante laboró como docente territorial por 26 años, 7 meses y 2 días, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia aludida, al haber adquirido el estatus pensional el 6 de julio de 2007, fecha en que cumplió los 50 años de edad. Adicionalmente declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 6 de junio de 2010, habida consideración que la fecha de presentación de la demanda se efectuó el 6 de junio de 2013. 1.6. Fundamento del recurso de apelación La Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), con las siguientes consideraciones (ff. 125 a 128 del expediente): Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las

pretensiones de la demanda y absolver a la entidad demandada de cualquier caso de responsabilidad. Manifestó que la demandante no cuenta con los 20 años en la docencia oficial de carácter territorial, teniendo en cuenta que no es posible computar tiempos interinos para acceder a la prestación solicitada, por ser tiempos de servicios temporales. Sostuvo que «los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezca ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del estado, en cumplimiento del precepto constitucional vigentes desde la Constitución de 1886 (art. 34) reproducido en la Carta de 1991 (Art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la Ley.» Alegó que la señora Gualteros Garzón no logró probar que cumplió 20 años de servicios como docente nacionalizada o territorial, con anterioridad al 1 de enero de 1981, por el contrario se demostró que tuvo una vinculación con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, y de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión pretendida. Por su parte, la parte demandante, en escrito visible a folios 129 a 131 reverso,

presentó recurso de apelación con el objeto de que se revoque parcialmente el fallo objeto de apelación, modificando el numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de establecer que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de junio de 2009, tomando en cuenta que la demanda interrumpe la prescripción y que la misma fue radicada el 6 de junio de 2012 y no como erradamente lo señaló el juez de primera instancia. Adujo que el fallo de primera instancia erró en la fecha de radicación de la demanda, pues estableció que se produjo el 6 de junio de 2013, cuando lo correcto era el 6 de junio de 2012. En este sentido, la fecha correcta de la prescripción a aplicar es el 6 de junio de 2009. Así mismo solicito, se revoque parcialmente el fallo objeto de apelación, modificando el artículo 4 de la parte resolutiva y/o adicionándolo, en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios y de condenar a la entidad demandada al pago de las costas, incluyendo las agencias en derecho. Frente a la condena de los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A., estableció que las entidades públicas deben dar cumplimiento a los fallos judiciales y que tratándose de condena que representa el pago de sumas líquidas se causaran intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo judicial y hasta la fecha del pago, los cuales se causan de pleno derecho, así la sentencia no lo establezca de manera expresa; sin embargo, solicita se adicione en la parte

resolutiva ordenando el pago a partir de la ejecutoria de la sentencia, con el fin de evitar un nuevo litigio con la entidad demandada, que en repetidas ocasiones ha omitido su pago cuando el fallo judicial no hace una condena expresa, aduciendo tal omisión. Finalmente respecto a la condena en costas a la entidad demandada, sostuvo que en la misma se omitió el pronunciamiento, siendo procedente que se acceda a ellas, en aplicación a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, por cuanto no se acredita una actuación de buena fe en la medida que la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia desde el momento que radicó la petición en 2008. 1.7. Alegatos de conclusión La entidad demandada por intermedio de apoderado judicial, solicita revocar la sentencia de primera instancia en su integridad, reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, alegando que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por las normas que rigen el reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, no cuenta con 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter territorial o nacionalizado, por lo que no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos administrativos total o parcialmente, así como tampoco acreditó haber estado vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Sostuvo que del cuaderno administrativo allegado al expediente, se observó que la demandante fue vinculada como interina con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin especificar el tipo de vinculación, y solicitó verificar la autenticidad de la

documentación, debido al incremento de documentos falsos que se presentan en los despachos judiciales y ante la UGPP, con el fin de lograr el reconocimiento de la pensión gracia. Por su parte, la parte demandante, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, salvo lo relativo al fenómeno de la prescripción en consideración que lo procedente es indicar que se aplica a partir del 6 de junio de 2009 y se modifique el numeral cuatro que negó las demás pretensiones de la demanda y en su lugar se acceda a la condena de intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A., junto con el pago de las costas y agencias en derecho. Sostuvo que el juez de primera instancia cometió un error en la fecha de radicación de la demanda, en cuanto lo correcto es que fue radicada el 6 de junio de 2012, por tanto, la prescripción corresponde a las mesadas causadas con anterioridad al 6 de junio de 2009 y no como erradamente se realizó, para el 6 de junio de 2010. Respecto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales y a la condena en costas judiciales incluyendo las agencias en derecho, reiteró que se omitió pronunciamiento alguno al respecto y en su lugar se debió reconocer intereses a partir del mes a la fecha de presentación de la petición, en aplicación a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto a la condena de los intereses causados desde la ejecutoria del fallo judicial, en aplicación al artículo 177 del C.C.A.

1.8. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado en concepto No. 428 del 15 de noviembre de 2016, obrante a folios 172 a 179 del expediente, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto la demandante ejerció la docencia por más de 20 años en instituciones ubicadas en entidades territoriales, sin que se haya logrado probar por parte de la entidad demandada la afirmación según la cual se desempeñó como docente con carácter nacional. Dijo que por el hecho de haber ejercido la docencia por más de 20 años en instituciones ubicadas en entidades territoriales, se puede llegar a tener derecho a la pensión gracia, independientemente de que fueran en primaria, secundaria o normal, lo que interesaba era que sirviera a una entidad territorial y no a la Nación ni a instituciones privadas. Sostuvo que la demandante trabajó en forma discontinua, en interinidad y en propiedad, como docente departamental, antes y después del 31 de diciembre de 1980, en estas condiciones, la aspiración a obtener la prestación mencionada se basó en el hecho de haber trabajado en el orden territorial.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico por resolver El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si la Resolución 48932 de 22 de septiembre de 2008, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación a la señora Hilda Inés Gualteros Garzón, fue expedida infringiendo las Leyes 114 de

1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. 2.2. Hechos probados La señora Gualteros Garzón mediante escrito radicado ante la Caja Nacional de Previsión, el 11 de junio de 2008, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Mediante Resolución 48932 del 22 de septiembre de 2008 (ff. 2 – 4) la entidad demandada resolvió la solicitud presentada, negando el reconocimiento deprecado al considerar que la peticionaria no se encontraba vinculada como docente de carácter departamental, distrital o municipal al 31 de diciembre de 1980. Contra esta decisión, el 27 de octubre de 2008 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, ante los cuales la entidad demandada guardó silencio. En los antecedentes administrativos obra copia del registro de nacimiento de la señora Hilda Inés Gualteros Garzón, en el cual se observa que nació el 6 de julio de 1957 (f. 10 Tomo II). A folio 8 del Tomo II, obra Certificación No. 144 de la Dirección de Personal de Establecimientos Educativos del Departamento de Cundinamarca, con fecha 29 de mayo de 2008, en la cual se hace constar que: «Que revisada la Historia Laboral de GUALTEROS GARZÓN HILDA INES identificada con Cédula de Ciudadanía No. 39.524.717, prestó sus servicios

en la Secretaría de Educación de Cundinamarca; como Docente Interina así: Nombramiento Interino en la Escuela Rural Guanguita del Municipio de Villapinzón, por un período comprendido de 56 días, mediante Decreto 4305 del 15 de Octubre de 1980, a partir del 14 de Julio de 1980 en reemplazo de Maldonado Rodríguez María del Carmen. Nombramiento Interino en la Escuela Rural Guanguita del Municipio de Villapinzón, por un período comprendido de 56 días, mediante Decreto 4305 del 15 de Octubre de 1980, a partir del 08 de Septiembre de 1980 en reemplazo de Torres Pedraza Blanca Leonor. ( . . . ). » Lo anterior, es corroborado por la Resolución 04305 del 15 de octubre de 1980 obrante a folios 13 a 15 del expediente, en la cual se observa que la demandante mediante este acto administrativo fue nombrada para cubrir las licencias de maternidad antes referidas. Mediante Certificado Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca (ff. 9 -10) se observa que la demandante se vinculó mediante Decreto 3300 del 17 de septiembre de 1981 en la Escuela Rural Los Pérez de Tobia (Cundinamarca), trasladada mediante Decreto 2162 del 26 de agosto de 1986 a la Escuela Rural La Florida de Nocaima (Cun) del 26 de agosto de 1986 al 2 de marzo de 1999, luego a la Escuela Rural Galdámez de Subachoque (Cun) mediante Decreto 0330 del 10

de febrero de 1999, para ejercer el cargo del 3 de marzo de 1999 al 20 de abril de 2003 y finalmente a la Concentración Urbana María Inmaculada de Funza (Cun) mediante Resolución 1426 del 11 de abril de 2003, cargo que ejerció del 21 de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2004. En este certificado se observa que la vinculación como docente oficial tiene el carácter de nacionalizado. La Secretaria de Educación de Cundinamarca (E) mediante constancia No. 2007108186 del 20 de febrero de 2008, certificó que la demandante como docente al servicio del ente departamental, devengó entre enero de 2006 al diciembre de 2007, lo correspondiente a: sueldo, prima de vacaciones y prima de navidad (f. 11 Tomo II). A folios 12 y 13 del expediente, obra copia del certificado de antecedentes administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación en la cual se observa que la demandante no registra sanciones ni inhabilidades vigentes; así como declaración de buena conducta bajo la gravedad del juramente suscrita por la señora Gualteros Garzón. 2.3. Cuestión Previa Previa a cualquier pronunciamiento, se procederá a referirse a la solicitud de verificar la autenticidad de la certificación de tiempo de servicio con el Consecutivo No. 144, en el cual no se especifica el tipo de vinculación de la demandante como docente antes del 31 de diciembre de 1980. Al respecto, la Sala dirá que en la segunda instancia de un proceso contencioso administrativo, es factible solicitar la

práctica e incorporación de pruebas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 del C.C.A. No obstante lo expuesto, la referida oportunidad solo es procedente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, circunstancia que debe decirse no se observa frente a la petición formulada por la entidad demandada, toda vez que en el presente proceso, el auto de 12 de julio de 20161, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes, se notificó por estado el 14 de julio de 20162, por lo que su término de ejecutoria corrió los días 15, 18 y 19 de julio de 2016, de manera que al haberse presentado la solicitud de decreto de pruebas con el escrito de alegatos de conclusión, el 14 de octubre de 20163, esta se realizó fuera de la oportunidad procesal correspondiente. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se considerara que la solicitud de pruebas hubiese sido formulada dentro de la oportunidad legal, reitera la Sala que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para decidir la presente controversia, en tanto contra ellas no se formuló tacha de falsedad alguna y por el contrario, se logró acreditar la vinculación de la señora Gualteros con el Departamento de Cundinamarca como docente interina para cubrir dos (2) licencias por maternidad. 1 Folio 157. 2 Folio 157 vto. 3 Folio 168 vto. 2.4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que

hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 64, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19335, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. 4 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta

complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 5 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley»6. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren

a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado7, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: 6 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. « […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad,

no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. Conforme lo expuesto, la Sala procederá a verificar si la señora Hilda Inés Gualteros Garzón, cumple con el requisito de haber acreditado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, incluso antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. En relación con el tiempo de servicio acreditado por la demandante para efectos del reconocimiento pensional, se encuentra que en el proceso obran los siguientes documentos: Certificado de tiempo de servicio expedido por la Dirección de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en el que se indica que la accionante laboró como docente interina mediante designación realizada por el Decreto 4305 del 15 de octubre de 1980 (ff. 13 – 15) para cubrir dos (2) licencias por maternidad por 56 días cada una, la

primera a partir del 14 de julio de 1980 y la segunda desde el 8 de septiembre de 1980 (f. 8). De la misma forma, obra a folio 9 a 10 del cuaderno de antecedentes administrativos, certificado expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en la cual se determinó que la demandante se vinculó como docente nacionalizada a partir del 2 de octubre de 1981 hasta el 8 de febrero de 2008. Teniendo en cuenta el material probatorio antes referido, la Sala estima que la vinculación laboral de la señora Hilda Inés Gualteros Garzón como docente oficial tuvo el carácter de territorial y posteriormente nacionalizada, de acuerdo a los certificados allegados al expediente, los cuales permiten establecer con absoluta certeza que laboró como docente oficial del orden territorial, por espacio de más de 26 años de servicios. Bajo estos supuestos, para la Sala resulta evidente que la vinculación laboral de la señora Gualteros Garzón como docente oficial al servicio del Departamento de Cundinamarca, en 1980, es válida para acreditar el tiempo de servicio previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para

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