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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01315-01(2987-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01315-01(2987-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - Regulación legal El Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque:(i) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.(ii) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y;(iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.

FUENTE FORMAL : DECRETO 388 DE 1951 / DECRETO 991 DE 1974 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 / DECRETO LEY 3074

DE 1968 / LEY 27 DE 1992 ARTÍCULO 2 /LEY 443 DE 1998 –ARTÍCULO 87 / LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1042 DE 1978

JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - 44 horas semanales /JORNADA DE FUNCIONES DIS CONTINUAS, INTERMITENTES O DE VIGILANCIA – 66 horas semanales

De acuerdo con la norma: [artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 ] (i) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; (ii) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; (iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal. Es claro que la jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto que la asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce un pago adicional a la remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público.

JORNADA ESPECIAL DE TRABAJO DE LOS BOMBEROS Se determinó que en el acto administrativo que expida la entidad con el fin de fijar la jornada especial de trabajo para los bomberos debe: (i) Señalar la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar la aludida jornada y; (ii) establecer el pago salarial bajo los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978, es decir, la regulación de las jornadas mixtas y con garantía de la remuneración del trabajo suplementario, dentro de los límites previstos en el artículo 33.Igualmente se definió que en caso de no existir tal régimen o que, existiendo, la misma no

cumpliera con los parámetros fijados en el párrafo anterior, la situación de los servidores públicos de los cuerpos de bomberos debía regirse por la jornada ordinaria correspondiente a cuarenta y cuatro (44) horas semanales tal como lo dispone el Decreto 1042 de 1978. Ello, puesto que el régimen especial no puede ir en detrimento de las normas laborales generales y de los derechos irrenunciables de los trabajadores. Así pues, la entidad a la cual se encuentre vinculado el personal del cuerpo oficial de bomberos puede, mediante el respectivo acto administrativo, fijar la jornada especial de trabajo de estos. No obstante, esta debe ceñirse a los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978 sobre jornada máxima laboral, regulación de las jornadas mixtas y salario del trabajo suplementario. JORNADA ESPECIAL DE TRABAJO DEL CUERPO DE BOMBEROS / RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS Para respaldar el número de las horas extras laboradas y su clasificación en diurnas y nocturnas, la Sala tiene en cuenta la prueba documental allegada correspondiente a las planillas de turnos laborados por la actor, la cual no fue controvertida por la parte actora, y por tal razón se le otorga pleno valor probatorio, teniendo como tiempo extra aquel que excedió 44 horas semanales, equivalentes a 190 horas mensuales. Reitera la Sala que en ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales porque habrá de tenerse en cuenta el límite previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, y respecto de las horas extras excedidas (120 mensuales), la Sala no ordenará el reconocimiento del

tiempo compensatorio, toda vez que como se anotó, las mismas fueron compensadas con tiempo de descanso, de acuerdo con el sistema de turnos que desarrolló el actor.

RECARGO NOCTURNO EN EL CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTÁ –

Liquidación. Al tenor del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, el recargo nocturno equivale a un 35% del valor de la hora ordinaria la cual se determina con sujeción a la asignación básica que corresponde a la jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 ibídem, jornada que equivale a 190 horas mensuales y no 240. Así las cosas, el sistema de cálculo empleado por el Distrito de Bogotá, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses de la actora, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales. En ese orden, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos laborados por la actora, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240, por lo tanto, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente: Asignación Básica Mensual 35% Número horas laboradas con recargo 190. De donde el primer paso es calcular el valor de la

hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales. Establecido el factor hora, el segundo paso es liquidar las horas laboradas con recargo, para lo cual se multiplica el factor hora por el porcentaje del recargo nocturno establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 en 35%, por el número de horas laboradas entre las 6:00 p.m. y las 6:00 am., es decir, el tiempo en jornada ordinaria nocturna sujeta al recargo que se hubieren trabajado al mes.

TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS EN EL CUERPO

DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – Liquidación. Respecto al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala que la misma debe ser equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% conforme al porcentaje empleado por la entidad demandada.(…) en la contestación de la demanda, la entidad demandada manifiesta que para dividir por 240 horas se ha tenido en cuenta el manual de liquidación de nómina del Distrito Capital, en el cual, el denominador 240 es una constante y no un factor variable. En criterio de la Sala, dicho

parámetro no se ajusta al Decreto 1042 de 1978, toda vez que para el cálculo del tiempo suplementario el Distrito de Bogotá debió tener en cuenta la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas y no 240, al no ser así, se afectó el cálculo del valor del recargo en detrimento de la actora. Por lo anterior, es procedente a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el actor, para lo cual, la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual divida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual (190) y no 240.

COMPENSATORIOS POR TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS EN EL

CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – Liquidación.

Al tenor del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 los empleados públicos que debido a la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual o permanentemente los domingos y festivos tienen derecho, además de la remuneración allí prevista, al disfrute de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo. En el presente asunto quedó demostrado que la actora laboró en forma habitual y permanente en domingos y festivos en razón a la jornada que debía atender según el Decreto Distrital 388 de 1951. La Sala confirmará la anterior decisión justamente porque en consideración a la

jornada desarrollada por la actora, por cada turno de 24 horas laboradas gozaba de un descanso de 24 horas lo cual equivale a un día de descanso compensatorio, con lo cual se satisface el contenido del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que consagra el derecho a disfrutar un día de descanso compensatorio (cuya duración mínima debe ser de 24 horas) por trabajo habitual en domingos y festivos, es decir, en cuanto al descanso compensatorio, concluye la Sala que éste si fue consagrado en el sistema de turnos. RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS POR TRABAJO SUPLEMENTARIO EN EL CUUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTÁ Se ha reconocido la reliquidación de las cesantías con fundamento en el contenido del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, que incluye como factor salarial para su liquidación, los pagos que se hagan por trabajo suplementario (horas extras) y por dominicales y festivos. En esa medida la orden del a quo de reliquidar las cesantías con la inclusión de los valores salariales a que condena es concordante con la posición jurisprudencial y el marco legal del decreto enunciado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01315-01(2987-16)

Actor: CLARENA MONTAÑO BECERRA.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE

BOMBEROS DE BOGOTÁ.

Trámite: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho /

Segunda Instancia.

Asunto: Reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Decisión: Confirmar la sentencia del A – quo.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección1, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 8 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Clarena Montaño Becerra en contra del Cuerpo Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

1. ANTECEDENTES2 1.1La demanda y sus fundamentos.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, la señora Clarena Montaño Becerra, por intermedio 1 Del 20 de septiembre de 2019 informe visible a folio 398. 2 Demanda visible a folios 40 a 71. 3 Ley 1437 de 2011, “(…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se

declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)” de apoderado judicial4, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Oficio 2011ER4738 de 13 de septiembre de 2011, por medio del cual el Director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, le negó la reliquidación y pago de las horas extras, los descansos compensatorios, los recargos nocturnos, y el reconocimiento de las diferencias que se causaron de algunas prestaciones sociales5.  Resolución No. 764 de 28 de noviembre de 2011, a través de la cual el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, al resolver el recurso de reposición, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada realizar la liquidación, reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales correspondientes a las horas extras diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, descansos compensatorios, recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, y la consecuente reliquidación de sus factores salariales percibidos, las primas, sueldo de vacaciones y las cesantías6 con la correspondiente indexación desde el momento de su causación hasta la fecha de su pago real de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y, que se dé cumplimiento a la ejecución de la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la demandante, así: 4 El abogado Jorge Eliecer García Molina. 5 Primas de servicio, navidad, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y demás factores salariales y prestacionales con la respectiva indexación. 6 Teniendo en cuenta los siguientes factores: - 50 horas diurnas en días ordinarios, laborados en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales (44 horas semanales). - 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado durante el aludido tiempo y proporcionalmente por los días que excedan de los meses de trabajo completos, por haber laborado 360 horas mensuales (15 turnos mensuales de 24 horas de trabajo). - Descansos compensatorios por haber laborado de manera ordinaria domingos y festivos. -Reliquidación recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235% a cifras reales. - Reliquidación y pago de las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores, en las primas de servicios, vacaciones, navidad, sueldo de vacaciones. -Traslado correspondiente de la diferencia que incida en el auxilio de cesantías, al fondo al que se encontraba afiliado. La señora Clarena Montaño Becerra se vinculó al Distrito Capital el 26 de enero

del 2006 y desde el 1° de enero de 2007 a la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., en el cargo de Bombero, Código 475, Grado 15. Señalo que laboró por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso no remunerado, debido a que el servicio prestado es un servicio público esencial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 322 de 1996, sin recibir el pago de horas extras. En tal virtud, el 11 de agosto del 2011 solicitó el reconocimiento de las diferencias salariales por concepto de horas extras laboradas correspondientes, el cual fue negado por la entidad demandada, y una vez interpuesto el recurso en sede gubernativa la entidad confirmó la decisión quedando en firme. El ente demandado, mediante los actos acusados, negó la solicitud anterior fundamentada en la interpretación de los artículos 33 a 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, por considerar que los turnos del personal uniformado del Cuerpo Oficial de Bomberos, de 24 horas de labor por 24 de descanso remunerado, incluían horas diurnas y nocturnas, correspondiendo a una jornada mixta por turnos que no generaba el reconocimiento y pago de horas extras, respecto a los compensatorios, sostuvo que son optativos y se remuneraban con el recargo y en el caso de los festivos, manifestó que fueron debidamente remunerados. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58; Decretos 388

de 1951; 991 de 1974; 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42; 1045 de 1978, artículos 45 y 46. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: La realización de jornadas de trabajo de 24 horas de labor por 24 horas de descanso viola de manera flagrante la normativa internacional sobre las jornadas de trabajo de 8 horas y 16 de descanso contenida en el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual Colombia es signatario y, por lo tanto, hace parte del bloque de constitucionalidad. Argumentó que el descanso por turnos de 24 horas de labor debería ser de 48 horas y no de 24, para garantizar la reparación justa del tiempo de trabajo y un disfrute adecuado del tiempo libre. Sostiene que la jornada de 360 horas mensuales cuando los demás empleados públicos Distritales laboran máximo 190 horas al mes, constituye una diferencia que desconoce los derechos laborales de los bomberos, máxime si no se remunera el tiempo extra y el descanso compensatorio con la excusa de que es un servicio público esencial y los empleados deben laborar sin limitación de horario y sin pago de tiempo suplementario. 1.3 Contestación de la demanda7. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C. -UAECOBB, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que el personal de bomberos, no tiene jornada de trabajo de forma

similar a la de los empleados de dirección y confianza, pues cumplen una especialísima función en beneficio de la seguridad ciudadana que no puede ser suspendida ni sometida a jornada laboral, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones invocadas, toda vez que la normatividad aplicable al Distrito en cuanto horarios de trabajo de los empleados del cuerpo de bomberos, no es el Decreto 1042 de 1978, sino la norma especial, es decir, el Decreto Nº. 388 de 1951 y 991 de 1974. Precisó que los descansos compensatorios no forman parte de los factores salariales para liquidar otra clase de acreencias laborales y esto obedece a su objetivo, que es, otorgar un día de descanso al trabajador por las labores prestadas en un día de descanso obligatorio, motivo por el cual, el reconocimiento del día compensatorio en dinero, es especialísimo y merece una aprobación previa a fin de poder cancelarlo con el valor de un día normal de labor, pues, como lo establece la norma, la finalidad de éste es brindar un descanso por la jornada de trabajo. Sostuvo que el Distrito Capital, si cuenta con una reglamentación de turnos para la prestación personal del servicio bomberil para los empleados del nivel operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos, la cual fue establecida por el Decreto 388 de 1951 que dispone que el tiempo de servicio de dicho personal será de 24 horas. 7 Visible a folios 97 a 117. Resaltó que con posterioridad a la expedición de dicho decreto no se ha expedido norma de la misma naturaleza que lo haya modificado o derogado, bien sea tácita

o expresamente, manteniendo así plena vigencia, ya que si bien el Alcalde de Bogotá mediante Decreto 991 de 1974 expidió el estatuto de personal para el Distrito y en el artículo 131 reglamentó la jornada laboral para los empleados distritales, expresamente excluyó a los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos al establecer que éstos no están sujetos a los horarios fijados en el artículo 131 del citado decreto. Afirmó que si bien el Decreto 1042 de 1978, en su artículo 33 reguló la jornada de trabajo en el sector público, ello no implica que se desconozca lo establecido en el Decreto 388 de 1951, pues su objeto es distinto, así, sostuvo que el artículo 33 reguló la jornada de trabajo de los servidores públicos en general, por su parte el Decreto 388 de 1951 reguló el horario del personal de bomberos como una jornada especial en razón a la naturaleza de la función. 1.4 La sentencia apelada8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2015, declaró la nulidad de los actos demandados y condenó a la entidad demandada a liquidar el valor correspondiente a 50 horas diurnas desde el 11 de agosto de 2008 con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, con base en el factor que resulte de dividir la asignación básica sobre el número de horas mensuales de la jornada laboral (190); reajustar los recargos nocturnos, el trabajo dominical y festivos laborados desde el 11 de agosto de 2008, con fundamento en

el citado cálculo; reliquidar las cesantías desde el 11 de agosto de 2008; y, dar aplicación a lo establecido el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Consideró que no hay una norma en que se establezca la jornada laboral para la prestación del servicio de los Bomberos del Distrito Capital, razón por la cual ese vacío normativo da lugar a aplicar la jornada ordinaria de trabajo prevista en el Decreto 1042 de 1978. La jornada laboral de esos empleados es de 44 horas semanales, 190 mensuales, motivo por el que las horas nocturnas tendrán un recargo del 35% y, en el caso en 8 Folios 259 a 295. que se exceda el límite de hora semanal, habrá lugar al reconocimiento de horas extra (diurna – nocturna), si se trabajan dominicales y/o festivos en forma habitual, éstos se pagarán en forma equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada día dominical o festivo remunerado, sin el disfrute de un día de descanso compensatorio. Además, las horas extras y los dominicales y festivos, no podrán superar el 50% del salario devengado mensualmente por un empleado. Adicionalmente, si bien el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, establece la prohibición de pagar más de 50 horas extras mensuales y el trabajador supera dicho tope, no puede entenderse que ello autoriza a la entidad demandada para no pagar las horas extras pagadas en exceso. De conformidad con lo previsto en los artículos 59 del Decreto 10 de 1978, 17 y 33 del Decreto 1042 de 1975, dentro del listado de factores salariales contemplados

para liquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, no se contemplan las horas extras, los dominicales y festivos, mientras que el artículo 45 ibídem si los enuncia para efectos de establecer el valor del auxilio de cesantías, razón por la cual solo es posible ordenar la reliquidación de esta prestación, en virtud del reconocimiento y pago de las horas extras diurnas laboradas y del reajuste de los dominicales y festivos que ha laborado el actor en forma permanente y ordinaria a partir del 1º de abril de 2008. 1.5El recurso de apelación. Los apoderados de las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación parcial por los motivos que se exponen a continuación: Parte demandante 9 . Señaló que se reconsidere el no reconocimiento de los descansos compensatorios por la labor ejecutada los domingos y festivos, dado que ello desconoce el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. No ordenar el reconocimiento de este emolumento, con el argumento de estar demostrado que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos es un contrasentido al anular el reconocimiento de los derechos mencionados. 9 Folios 301 a 309 del expediente. Finalmente, pidió que el reconocimiento, liquidación y pago ordenado en la parte resolutiva de la sentencia no esté sometido hasta el 20 de febrero de 2013, sino hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia. Parte demandada. La apoderada de la parte demandada interpuso el recurso de apelación con base en los siguientes argumentos10: Manifestó que en la sentencia recurrida que accedió parcialmente a la

pretensiones de la demandada, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de horas extras a favor del accionante, se producen dudas frente a la forma como se debe liquidar la misma, lo cual, ha sido objeto de controversia en aplicación de otras sentencias emitidas en los mismos términos. Al respecto, consideró que es necesario que se aclare y/o adicione en la providencia de segunda instancia, precisando ¿qué horas comprenden la jornada ordinaria diaria y cuales la jornada ordinaria nocturna, en aplicación del Decreto Ley 1042 de 1978?, es decir dentro de las 44 horas semanales o 190 horas mensuales. Lo anterior, en atención a que la entidad canceló al funcionario sobre los porcentajes desde las (8:00 am) hasta las (6:00 pm) el valor de la hora según asignación básica mensual; desde las (6:00 pm) hasta las (6:00 am) del otro día, un 35% adicional al valor de la hora. Es decir, conforme al horario relacionado anteriormente y lo acreditado en el proceso, la funcionaria al trabajar en turnos de 24 horas por 24 horas de descanso laboró 180 horas al mes en horario diurno y 180 horas en horario nocturno; así las cosas, la entidad canceló a la funcionaria 180 horas con el valor de la hora de la asignación básica mensual y 180 horas con el valor de la asignación básica mensual más un 35%. Por lo tanto, lo que debía resolverse en la sentencia era “reliquidar” lo ya cancelado, a los porcentajes establecidos en el Decreto 1042 de 1978, es decir, para las horas extras diurnas, con el porcentaje de 25% y sobre la base de 190

horas, la reliquidación del trabajo dominical y festivo, y las cesantías con la base de 190 horas. 10 Folios 310 a 312 del expediente. Lo anterior deviene, en atención a que la Sala no puede desconocer los pagos efectuados por la entidad en cada uno de los horarios, y al ordenar simplemente pago en la parte resolutiva, por lo cual genera confusión, en la medida que se entendería que aparte de lo cancelado por la entidad se debe cancelar aún más de lo que ya se canceló. Por último, solicitó revocar o modificar la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015, y en consecuencia ajustarla a la sentencia de unificación de Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015, pronunciándose con claridad en relación sobre los porcentajes, los pagos que se realizó y lo esgrimido anteriormente. 1.6Concepto del Ministerio Público11. La Procuradora Tercera rindió concepto en el cual solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia en lo relativo al límite de la condena hasta el 20 de febrero de 2013 y se extienda hasta el cumplimiento de la sentencia. Consideró que los parámetros que se tienen en cuenta para liquidar las horas, no se ajustan al Decreto 1042 de 1978, toda vez que para el cálculo del tiempo suplementario el Distrito de Bogotá se debió tener en cuenta la asignación básica mensual equivalente a 190 horas y no 240 horas, pues de lo contrario, se afecta el cálculo del valor del recargo en detrimento de la actora. Por lo anterior, se debe ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por la actora según los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del

Decreto 1042 de 1978. Respecto al descanso compensatorio, quedó demostrado que fueron disfrutados y pagados a la actora, por cuanto, laboró en forma habitual y permanente domingos y festivos, por la jornada mixta acogida en el Decreto Distrital 388 de 1951, así, por cada turno de 24 horas laboradas disfrutó un día de descanso por 24 horas, lo que equivale a un día de descanso compensatorio, con lo cual satisface el contenido del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Por otra parte, el reconocimiento del trabajo suplementario a que tiene derecho la actora se debe reajustar o reliquidar las cesantías de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; adicionalmente, no hay lugar a los demás factores y prestaciones sociales, tales como, prima de servicios, 11 Visible a folios 388 a 398 vto. vacaciones y prima de navidad, por las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo de dominicales y festivos, pues estas no constituyen factor salarial. Por último, en cuanto a la limitación de la condena al 20 de febrero de 2013 por la variación en el nivel de los cargos relacionados con la actividad bomberil, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de febrero de 2018, dispuso que “(…) aunque la clasificación de los empleos del cuerpo oficial de bomberos ha variado con el paso de tiempo de acuerdo con la norma vigente «operativo» ([d]ecreto 1569 de 1998) a «asistencial» ([d]ecreto 785 de 2005) y de nuevo a «operativo» ([d]ecreto 256 de 2013)

siempre ha sido equivalente el empleo y en él se han cumplido las mismas funciones.” (…)”.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico Si la señora Clarena Montaño Becerra, tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, descansos compensatorios, y el reajuste de sus prestaciones con sujeción al Decreto 1042 de 1978, o en su defecto, de conformidad con lo establecido los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974, como lo sostiene la entidad, por laborar en turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso como Bombero del Distrito Capital de Bogotá.

Para el efecto, la Sala analizará: i) la jornada laboral de los empleados públicos territoriales; ii) la Jornada Laboral de los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá; y, iii) del caso en concreto. i) De la jornada laboral de los empleados públicos territoriales. De tiempo atrás, la Sección Segunda de esta corporación adopt

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