CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01316-01(0809-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01316-01(0809-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTE CALIFICADA – Marco legal. Requisitos / PRIMA TECNICA – requisitos / VINCULACIÓN - Incorporación automática a la carrera administrativa en la dirección de impuestos y aduanas nacionales DIAN / PRIMA TÉCNICA – aplicable únicamente a empleados vinculados a la carrera administrativa por medio de concurso de méritos y que desempeñan el cargo en propiedad / PRIMA TÉCNICA – no le asiste derecho El Decreto 2164 de 1991, se reglamentó de manera parcial el Decreto Ley 1661 de 1991, en los siguientes aspectos: a. La prima técnica por este concepto se predica frente a personas que desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya referidos. b. El título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios. c. Por título universitario de especialización se entiende el obtenido en estudios de postgrado, durante mínimo un (1) año. Como se observa, es requisito sine qua non que el empleado se encuentre desempeñando el cargo en propiedad, en los niveles ejecutivo, asesor o directivo para ser beneficiario de la prima técnica. el sustento de la carrera administrativa y su inscripción en ella está en el mérito y en la capacidad de quienes ingresan a ella, en tal virtud la verificación de los requisitos y la utilización de los mecanismos idóneos para la selección de las personas, se constituye en elementos fundamentales de la función pública, en tanto que con ellos se buscar determinar la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus aptitudes personales, su solvencia moral y sentido social de acuerdo con el
empleo y necesidades del servicio. Igualmente se concluye que para efectos de reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requiere que el empleado se encuentre inscrito en la carrera administrativa de la entidad o, lo que es lo mismo, estar desempeñando el cargo en propiedad. la demandante no logró demostrar su inscripción en carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, siendo un requisito sine qua non para hacerse acreedora de la prima técnica, y si bien en la certificación que obra al folio 23 y siguientes, se dice que fue incorporada en carrera administrativa, de conformidad con el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, el artículo 2º del Decreto 1267 de 13 de julio de 1999 y artículo 5º del Decreto 4051 de 2008, la afirmación allí contenida no es de recibo para la Sala toda vez que la misma, como se ha dicho por la jurisprudencia, son disposiciones contrarias al artículo 125 de la Constitución Política, en donde se prevé que el acceso y permanencia en los cargos públicos siempre se hará por el sistema de méritos, es decir a través de la aprobación de las diferentes pruebas que conduzcan a la obtención de la calificación más alta para ser designado en el cargo de carrera administrativa al cual se esté aspirando. la actora no puede reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarla, esto es, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, es
inconstitucional por contrariar el artículo 125 de la Constitución Política y el derecho de igualdad en el acceso a la función pública.
FUENTE FORMAL: ARTÍCULO 116 DE LA LEY 2117 DE 1992 / DECRETO 2164
DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01316-01(0809-15)
Actor: MARTHA ELIZABETH PARRA RAMÍREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL – D.I.A.N.
Referencia: Prima Técnica. El empleado debe estar nombrado en propiedad
e inscrito en carrera administrativa La Sala1 procede a resolver el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, proferida el 24 de abril de 2014, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. A N T E C E D E N T E S Martha Elizabeth Parra Ramírez, a través de apoderado y ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda2 contra la
Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para obtener la nulidad de los actos administrativos3 contenidos en el Oficio 100000202-001587 de 22 de diciembre 2011 y en la Resolución 04341 de 13 de junio de 2011, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada4. A título de restablecimiento5 del derecho solicitó el reconocimiento de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el 50% de la asignación básica mensual, al considerar que reúne los requisitos contenidos 1 El proceso ingresó al Despacho el 19 de febrero de 2016 (folio 277) 2 Folio 77 3 Folios 2 y 7 4 Folio 77 5 Folio 77 en la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995; asimismo pretende que la ponderación de factores y acreditación de requisitos adicionales, se tome desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta la fecha en que se profiera el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia. Además, solicita que el reconocimiento se haga por todos los años desde cuando se cumplió el requisito y se siga pagando mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dieron origen al reconocimiento; también pide que como la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada constituye factor salarial, se reliquide y paguen todas las prestaciones e incentivos correspondientes. Por último solicita que las sumas se liquiden teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Los hechos6
Se sintetizan así: la demandante ingresó a la DIAN el 8 de julio de 1983, en la actualidad se encuentra nombrada en el cargo de Gestor II, código 302, grado 02, en el Grupo de Trabajo de Auditoría Especializada Sector Comercio de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes
Contribuyentes en Bogotá. Manifestó que por reunir los requisitos de ley fue nombrada e incorporada a la planta de personal de la Dirección de Impuestos Nacionales, por medio de la Resolución No 02387 de 1º de junio de 1983 y que pertenece al sistema específico de carrera administrativa, según los Decretos 1647 de 1991, 2117 de 1992, 1267 de 1999 y 4051 de 2008. Afirmó que desde el 13 de mayo de 1992, se desempeña en propiedad en el nivel profesional en ingresos públicos II, grado 21 y 22, Gestor II código 302, grado 02. Dijo que reúne los requisitos para ser merecedora del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues desde la vigencia del Decreto 1661 de 1991 hasta la fecha adelantó estudios en los cuales ha obtenido títulos de pregrado y postgrado cuyos diplomas reposan en la hoja de vida. Además cuenta con la siguiente acreditación académica: Contador Público 6 Folio 78 de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, Especialista en Auditoría Tributaria de la Universidad Santo Tomas y ha cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1996.
Señaló que de acuerdo con las certificaciones de experiencia dadas por la Subdirección de Gestión de Personal cuenta con más de 29 años de experiencia en la entidad, así: Secretaria desde el 18 de julio de 1983 hasta el 11 de febrero de 1987; Auxiliar Administrativo del 12 de febrero de 1987 al 26 de agosto de 1991; Técnico Tributario desde el 27 de agosto de 1991 hasta el 12 de mayo de 1992; Profesional Tributario del 13 de mayo de 1992 al 30 de mayo de 1993; Profesional en Ingresos Públicos II del 31 de mayo de 1993 al 12 de febrero de 1997; Jefe de Grupo del 13 de febrero de 1997 al 13 de julio de 1997; Jefe de División del 14 de julio de 1997 al 5 de febrero de 1998; Profesional en Ingresos Públicos del 6 de febrero de 1998 al 19 de agosto de 1999. Agregó que durante los años 2000 a 2002 y 2004, se le asignaron funciones como Jefe de Grupo; en los años 1999 a 2002, 2007 y 2009, ejerció las funciones de Jefe de División; luego Jefe de Grupo desde el 20 de agosto de 1999 hasta el 18 de abril de 2005; Revisor desde el 19 de abril de 2005 hasta el 25 de agosto de 2005; Jefe de Grupo desde el 26 de agosto de 2005 hasta el 1º de octubre de 2007; Auditor Tributario del 2 de octubre de 2007 al 26 de febrero de 2009 y Jefe de Grupo desde el 27 de febrero a la fecha.
En cuanto a la experiencia altamente calificada manifestó que fue docente desde el año 1996 en la Universidad Santo Tomás, en la facultad de Contaduría Pública durante los años 1996 a 1999; en la Universidad Jorge Tadeo Lozano en la facultad de Contaduría en los años 1996 a 2000 y la Escuela de Impuestos y Aduanas Nacionales durante los años 2000 a 2005 acreditando un total de 237 horas. Normas violadas y concepto de la violación7 Se invocaron como normas violadas el artículo 53 de la Constitución Política, los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003. Señaló que le asiste derecho al reconocimiento de la Prima Técnica, de conformidad con el contenido normativo de los decretos que le dieron vida jurídica y, además, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado8 que ha señalado que la prima técnica reconocida con posterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 7 Folio 83 y siguientes 8 Sentencia de 19 de enero de 2006. Expediente No 2001-00240. C.P. Jaime Moreno García. 1997 constituye un derecho adquirido. La oposición a la demanda9 La entidad demandada se refirió a la naturaleza de la prima técnica citando para el efecto el artículo 1º del Decreto 1661 de 1991, en donde se define el campo de aplicación y señala que se trata de un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de funciones que demanden la aplicación de conocimientos
técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y teniendo en cuenta las necesidades de cada organismo. Sobre el punto relacionado con la experiencia altamente calificada señaló que se debe distinguir entre la experiencia laboral y la altamente calificada. La primera se obtiene con el normal ejercicio profesional y no conlleva cualificación especial diferente al desarrollo normal de las funciones propias del cargo. La segunda, por el contrario y como su nombre lo indica, exige altos niveles de capacitación y una cualificación derivada de la ejecución de tareas complejas de alta responsabilidad o la aplicación de conocimientos particulares especializados. Agregó que la simple antigüedad en un cargo no se puede considerar como experiencia altamente calificada. Indicó que si la intención del legislador era establecer el pago de la prima técnica para todos los funcionarios al servicio del Estado que tuvieran título de formación avanzada y experiencia en el desarrollo de sus funciones, así lo habría señalado la norma. Afirmó que en el proceso no obra prueba de la calificación de la experiencia altamente calificada de la actora y que la hubiera hecho el director general de la entidad, tal como lo establece el parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 1661 de 1991. Precisó que de conformidad con el literal a) del artículo 2º del Decreto 1661 de 1991, la experiencia altamente calificada debe ser desempeñada en las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, tiempo que, según la entidad, no cumple la demandante, ya que a partir de la certificación de funciones 9 Folio 111 aportadas, se concluye de manera inequívoca que en cada uno de los puestos de
trabajo en que laboró en la entidad en la vigencia de la norma, desarrolló funciones propias de su cargo, sin que se pueda predicar que reúne la calificación señalada en la norma. La sentencia de primera instancia10 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, al considerar que de acuerdo con la prueba recaudada la accionante laboró en propiedad como profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21 desde el 2 de junio de 1993 hasta el 1º de agosto de 1999, que es un empleo del nivel profesional. Señaló que si bien es cierto durante el período comprendido entre el 2 de junio de 1993 y el 11 de julio de 1997, el nivel profesional podía acceder al derecho a la prima técnica, también lo es que se acreditaron los requisitos que excedían los mínimos exigidos para el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, pues obtuvo el título de especialista en auditoría tributaria el 24 de junio de 1994 y que a partir de allí adquirió los 3 años de experiencia altamente calificada, antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997. El recurso de apelación11 La parte demandada manifiesta que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que el Decreto 1661 de 1991 exige experiencia altamente calificada evaluada por el jefe de la entidad con base en la documentación que se acredite. Así mismo que la prima técnica se debió solicitar en vigencia del Decreto citado y con el
cumplimiento de los requisitos legales para que el director de la entidad calificara la experiencia. Señaló que la experiencia altamente calificada no se refiere al ejercicio profesional frente a las funciones propias del cargo, pues de ser así, dice, la norma no habría mencionado la necesidad de solicitar que el director de la entidad la evaluara; ya que la experiencia que certifica la entidad a la demandante es la misma que tiene cualquier funcionario de la institución sin tener ningún título de formación avanzada. Recalcó que el solo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Decreto 10 Folio 157 11 Folio 196 1661 de 1991, no dan derecho automático de acceder a la prima técnica pues corresponde al director calificar la experiencia altamente calificada. Afirmó que no todos los funcionarios al servicio del Estado pueden acceder a la prima técnica, ya que solo la pueden disfrutar quienes cumplan con los requisitos legales y que además esa experiencia altamente calificada sea evaluada por el director de la entidad. Además, que la demandante la solicitó en vigencia de los decretos 1724 y 1268 de 1999, norma especial aplicable a la DIAN. Enfatizó en que la demandante no tenía ningún derecho adquirido para el reconocimiento de la prima técnica, pues debió solicitarla en vigencia del Decreto 1661 de 1991. C O N S I D E R A C I O N E S El Problema Jurídico De conformidad con los cargos que se formulan en el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por la parte demandada, el problema jurídico que corresponde resolver en el sub lite, se circunscribe a establecer si el
demandante, en el desempeño del cargo profesional en ingresos públicos II, grado 21 y 22, Gestor II código 302, grado 02, se encuentra inscrita en carrera administrativa y si acreditó la experiencia altamente calificada evaluada por el director de la entidad. La Sala para el resolver el problema jurídico que se ha planteado desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar se analizarán las normas que consagraron el derecho a percibir la prima técnica, en segundo lugar lo que al respecto ha señalado la jurisprudencia sobre el punto específico del requisito de estar en propiedad el empleado para hacerse acreedor a la mencionada prima. En tercer lugar y teniendo como guía las normas que regulan la prestación y lo que la jurisprudencia ha decantado sobre el punto en estudio, se verificará el caso concreto de la demandante para determinar con la prueba allegada al proceso si cumple la condiciones de estar inscrita en carrera administrativa, esto es, en propiedad en el cargo, para hacerse acreedora al reconocimiento de la prima técnica.
1. Requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El caso de la DIAN De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es la formación avanzada y la experiencia altamente calificada.
Además, que se tendrían en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo respectivo. En concreto, el supuesto indicado se reguló así: “(…) Criterios para otorgar la Prima Técnica (…)
a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b) (…) Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”. Posteriormente, mediante el Decreto 216412 de 1991, se reglamentó de manera parcial el Decreto Ley 1661 de 1991, en los siguientes aspectos: a. La prima técnica por este concepto se predica frente a personas que desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya referidos. b. El título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios. c. Por título universitario de especialización se entiende el obtenido en estudios de postgrado, durante mínimo un (1) año. Como se observa, es requisito sine qua non que el empleado se encuentre desempeñando el cargo en propiedad, en los niveles ejecutivo, asesor o directivo para ser beneficiario de la prima técnica. Ahora, el artículo 7º del mismo decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer las necesidades del
servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de 12 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991. escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. La norma dice lo siguiente: “Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto. En ejercicio de esta facultad el Director de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expide la Resolución No 3682 de 16 de agosto de 1994, y con ella se establece el procedimiento para otorgar la prima técnica. Antes de señalar los aspectos principales del mencionado acto, es conveniente advertir que en vigencia del artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991,
por su parte, dispuso que “(…) Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de (…) Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional (…)” y en el artículo 4º (…) tendrán derechos a la prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad (…), normas estas de las cuales no cabe duda que los empleados o funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando acreditaran desempeñar el propiedad, cargos de niveles ejecutivos, asesor o director y los demás requisitos legales, podían acceder al beneficio de la prima técnica. Ahora bien, a través de la Resolución No 3682 de 16 de agosto de 1994, en relación con el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se desarrollaron los siguientes elementos: a. Los requisitos para acceder al beneficio son adicionales a los exigidos para el cargo que se ocupa, requiriéndose además un desempeño meritorio. Así lo dispone los artículos 1 y 4.1. b. Por experiencia se entienden los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas en el ejercicio profesional, en el sector público y privado, y como independiente según el artículo 5.4.a, que agregó: “(…) Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario, (… Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de los estudios universitarios en el sector privado en sector privado o público, caso
en cual deberá ser calificada por el Director (…)”. c. La formación avanzada implica la realización de estudios de educación formal por un término mínimo de 1 año, la obtención de títulos oficiales o convalidados en la modalidad de carrera universitaria, postgrado, especialización, magíster y doctorado siempre que sean ulteriores a la formación profesional. La anterior resolución se derogó con la expedición de la Resolución No 8011 de 23 de noviembre de 1985, que dice: “ARTÍCULO 1º: CAMPO DE APLICACIÓN DE PRIMA TECNICA. La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias:
1. Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o
2. Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad (…)”.
El artículo 4º sobre la prima técnica por formación avanzada dijo: “Artículo 4º. PRIMA TECNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA (…) Los requisitos para la obtención de la prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.
A. EN CUANTO A LA EXPERIENCIA.
Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios (…)”. El régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, se modificó por el Decreto 133513 de 13 Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991 22 de julio de 1999, con el objeto de ajustarlo, principalmente, a los niveles beneficiarios en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997. A su turno, a través del Decreto 1268 de 13 de julio de 1999, se estableció el régimen salarial y prestacional de la DIAN y la prima técnica se reguló en los siguientes términos: “(…) ARTICULO 2º. PRIMA TECNICA. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución, en los siguientes casos:
1. Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal
situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto. El reconocimiento de la prima a que se refiere este numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica automática.
2. Para mantener al servicio de la entidad a funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados. El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este caso podrá ser hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial.
El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. PARAGRAFO 1º. Para efectos de asignar la Prima Técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia. PARAGRAFO 2º. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas (…)”. En ejercicio de las facultades conferidas en la disposición anterior, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución No 2227 de 27 de marzo de 2000, por medio de la cual se establece el procedimiento y la ponderación de
factores para conceder la prima técnica, destacando que por experiencia debía entenderse: “(…) los conocimientos, la habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios…”.14 14 Artículo 4.A Finalmente, el artículo 1º del Decreto 2177 de 2006, por el cual se modificó el artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, que a su vez fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1995, señala que para adquirir la prima técnica se requerían 5 años de experiencia altamente calificada y que no era válido compensar el título de formación avanzada por experiencia.
2. La Jurisprudencia En este punto del análisis y teniendo en cuenta la metodología indicada, la Sala se permite traer a colación las consideraciones consignadas por la Sección Segunda, en pleno, en la sentencia15 de unificación proferida el 19 de mayo de 2016, en donde se dijo lo siguiente: “[…] La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asume el conocimiento con la finalidad no solamente de proferir fallo de segunda instancia para el caso en concreto, sino para emitir la respectiva Sentencia de Unificación Jurisprudencial, relacionada con las controversias existentes respecto inscripción
automática en el Sistema de Carrera Administrativa de la DIAN fijada por el Decreto 2117 de 199216.
En razón de lo anterior, es preciso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido disparidad de criterios en el sentido de determinar la viabilidad de la inscripción automática en el sistema de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En efecto, esta Subsección en la Sentencia del 10 de octubre de 2013 Exp. 0375-13 Cp. Gustavo Gómez Aranguren precisó que la norma de inscripción automática de la cual se pretendía derivar el derecho al reconocimiento de la prima técnica (artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) era inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Carta Política, porque el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos, se debía realizar previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fijaba la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Posteriormente, mediante sentencia del 22 de mayo de 201417, se rectificó la anterior tesis, para concluir que el citado art. 116 no adolece de inconstitucionalidad, por cuanto el Decreto 2117 de 1992 que lo contiene fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, y que por ende los beneficios de que gozaban todas las personas que resultaron incorporadas automáticamente en virtud de tal norma, se mantenían incólumes por tratarse de derechos adquiridos. Dijo así la referida providencia: “(…) En efecto, el Decreto 2117 de 29 de diciembre de 199218 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo
transitorio 20 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Artículo transitorio 20. El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia d
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