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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01341-01(4015-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01341-01(4015-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación Comoquiera que al demandante no le fue reliquidada su pensión por nuevos tiempos, por una causa no atribuible a él, puesto que en sede administrativa se requirió del ISS la información acerca de los aportes efectuados por el actor de 1995 a 2007, sin obtener respuesta, y en atención a que el accionante aportó certificaciones que dan cuenta de que devengó, entre otros emolumentos, asignación básica, bonificación por servicios prestados, incremento por antigüedad y recargo nocturno, los cuales constituyen ingreso base de cotización pensional conforme al Decreto 1158 de 1994, tiene derecho a que su pensión sea reajustada con la tasa pensional (75%) prevista en la Ley 33 de 1985 y calculada sobre el promedio de (i) lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme lo establece la Ley 100 de 1993, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, con inclusión de los aludidos factores, establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios

del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01341-01(4015-16)

Actor: RAFAEL MARTÍNEZ MORALES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 548 a 557 c. ppal.) contra la sentencia de 15 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la

demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 515 a 545 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 442 a 450 c. ppal.). El señor Rafael Martínez Morales, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del

Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 20698 de 4 de junio de 2009, a través de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) negó «la reliquidación [pensional] por retiro definitivo del servicio e, igualmente, por nuevos factores salariales»; y UGM 20075 de 12 de diciembre de 2011, «por la cual se resuelve un recurso de reposición, confirmando la anterior en todas sus partes». A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reliquidar la pensión de jubilación «[…] por retiro definitivo del servicio, toda vez que […] en ningún momento se le actualizaron los valores monetarios devengados en el último año de servicios, sino que aún se le sigue pagando la pensión con base en los tiempos de servicios y factores salariales aportados […] para el reconocimiento de su pensión; es decir, a la fecha de retiro definitivo del servicio con la DIAN, 01

de julio de 2007 […]. Pero tampoco le ha sido reliquidada su pensión correctamente porque no se ha aplicado la legislación anterior a la ley 100 de 1993; esto es, el artículo 1º de la [Ley] 33 de 1985, y el artículo 1º de la ley 62 de 1985, las cuales eran procedentes si se tiene en cuenta que […] es beneficiario del REGIMEN DE TRANSICION, previsto en el artículo 36 de la primera norma aquí enunciada […], tanto por tiempos de servicios como por edad; es decir, procede reliquidar la pensión con el 75% del promedio de todos lo[s] factores salariales devengados en el último año de servicios» (sic); (ii) pagar «[…] las diferencias entre lo que se ha venido pagando […] por concepto de la Resolución No. 11242 de 2006, por la cual se le reconoce su pensión, sobre la que no ha recaído ninguna actualización de valores dinerarios ni respecto a los tiempos de servicio […]; y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el reconocimiento»; (iii) cancelar «[…] las sumas necesarias para hacer los ajustes al valor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.»; (iv) dar cumplimiento a la sentencia «[…] dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.»; y (v) sufragar «[…] los intereses comerciales […] e intereses moratorios […], conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A.». Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que prestó sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) «por más de treinta (30)

años», se retiró del servicio oficial «a partir del 01 de julio de 2007» y es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994, fecha de su entrada en vigor, cumplía los requisitos legales allí exigidos para tal efecto. Que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución 11242 de 8 de marzo de 2006, pero no le fue reajustada al haber demostrado retiro definitivo del servicio. Aduce que, el 12 de octubre de 2007, pidió de Cajanal el reajuste de dicha prestación, para que se tuviera «[…] en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007», lo cual le fue negado con Resolución 20698 de 4 de junio de 2009. Que, por lo anterior, formuló recurso de reposición el 30 de junio de 2009, el cual fue despachado desfavorablemente por Cajanal con Resolución UGM 20075 de 12 de diciembre de 2011. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 14 de la Ley 962 de 2005 y 16 del Decreto 2150 de 1995.

Arguye que Cajanal «[…] está desconociendo en forma ostensible la aplicación correcta de las normas atinentes a la Seguridad Social en Pensiones, inaplicando las normas que debe aplicar o aplicando las que no corresponden, incurriendo con esta actuación en vías de hecho las cuales [causan] detrimento económico […]. Esto se presenta cuando aplica la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994, debiendo aplicar al momento de liquidar la prestación, las leyes 33 y 62 de 1985, porque […] es beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993». 1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal (ff. 501 y 502 c. ppal.). 1.6 La providencia apelada (ff. 515 a 545 c. ppal.). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante sentencia de 15 de abril de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994 (fecha de su entrada en vigor) tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios, por lo tanto, le es aplicable en su integridad la Ley 33 de 1985. Que de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, en el sentido de que la «[…] Ley 33 de 1985 no trae un listado de factores salariales a

que deba apegarse el intérprete, pues se trata de una lista enunciativa, debiendo tomarse todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el trabajador como contraprestación de sus servicios», al actor le asiste derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, desde el 1º de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, con inclusión de la asignación básica, el incremento por antigüedad, las primas de servicios, vacaciones y navidad, la bonificación por servicios prestados, el «ajuste de sueldo y [el] ajuste del incremento de antigüedad». No obstante, precisa que respecto de los incentivos por desempeño grupal y factor nacional, los cuales son pagados a los empleados de la DIAN en compensación por el cumplimiento de metas, no podrán ser tenidos en cuenta, en razón a que los Decretos 1268 de 1999 y 4050 de 2008 los excluyen de la naturaleza salarial. De igual modo, en lo concerniente al sueldo de vacaciones y «factor salarial vacaciones», advierte que no resulta procedente su inclusión, toda vez que no comportan factores de salario para efectos pensionales. 1.7 El recurso de apelación (ff. 548 a 557 c. ppal.). Inconforme con la anterior sentencia, la entidad demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que no es de recibo lo ordenado por el a quo, puesto que ha «[…] venido aplicando en sus decisiones administrativas […] el criterio de que el reconocimiento y la liquidación de las pensiones del régimen de transición se

realizaba únicamente respetando los beneficios de edad, tiempo y monto (entendido este último como el porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación para determinar el valor de la pensión) del régimen pensional de que era beneficiario el titular del derecho; por lo que la liquidación se realizaba conforme con lo establecido en el inciso 3 del citado artículo 36, es decir, con el tiempo que le hacía falta para cumplir el status pensional o con los últimos 10 años devengados, según fuese el caso, tomando como factores de liquidación, los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 […]». Tesis que sustenta con las sentencias C-168 de 1995, C634 de 2011 y SU230 de 2015 de la Corte Constitucional, en las que se garantiza la efectividad de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 10 de agosto de 2016 (ff. 576 A y 576 A vuelto c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de auto de 14 de julio de 2017 (f. 585 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 22 de septiembre de 2017 (f. 587 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por los

sujetos procesales. 2.1.1 Parte demandante (ff. 588 a 590 c. ppal.). El actor, por medio de apoderado, reitera los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por ende, su pensión de jubilación debe ser reliquidada con fundamento en la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. 2.1.2 Entidad demandada (ff. 592 a 598 c. ppal.). La UGPP, por intermedio de apoderado, expresa que al accionante «[…] se le liquido [sic] la mesada pensional de conformidad con el régimen que le resultaba más favorable, siendo este el consagrado en las disposiciones de la ley 100 de 1993 artículo 36». Asimismo, afirma que como la aludida normativa «[…] no puntualiza cuales [sic] son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, se debe acoger al Decreto 1158 de 1994», reglas que han sido reiteradas por la Corte Constitucional en sus providencias, las cuales no pueden desconocerse, porque de ser así, se incurriría en «posibles sanciones disciplinarias, fiscales y penales». 2.1.3 Ministerio Público (ff. 600 a 613 c. ppal.). La señora procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe confirmar la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su parecer, el accionante al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo

36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable íntegramente las Leyes 33 y 62 de 1985 para liquidar su pensión de jubilación, es decir, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios y monto pensional (75%), como también la inclusión de los factores salariales reconocidos por el a quo, los cuales fueron devengados durante el año inmediatamente anterior a su retiro, habida cuenta de que con esta decisión se respetarían los principios de inescindibilidad normativa, favorabilidad laboral, igualdad material y primacía de la realidad sobre las formalidades.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la

1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o

al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo alega la demandada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo

de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional2 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19933, tal como se 2 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 3 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad

si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación

del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del

Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la

pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que

estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas4.

88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.

89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente,

para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los

servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la 4 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de

examen dispone: Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]. Obsérvese que la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía del accionante, nació el 30 de septiembre de 1948 (f. 2 c. ppal.). b) Constancia de 20 de septiembre de 2007 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la que se consigna que

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