CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01381-01(1643-16)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01381-01(1643-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Aplicación régimen de los empleados del orden nacional El Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: (a) El artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. (b) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (c) El artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de febrero de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, rad: 1863-08.
FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 443 DE 1998 –
ARTÍCULO 87
JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL NACIONAL – Cuarenta y cuatro horas semanales / TRABAJO SUPLEMEMTARIO – Reconocimiento De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada de trabajo para
los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; (ii) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; (iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal. (…).Cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición, según se especificó en el cuadro anterior. JORNADA DE TRABAJO EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – Regulación especial / JORNADA DE TRABAJO EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – Prohibición de regresividad / JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO – Máximo cuarenta y cuatro horas. TRABAJO SUPLEMENTARIO EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ - Reconocimiento La entidad a la cual se encuentre vinculado el personal del cuerpo oficial de bomberos puede, mediante el respectivo acto administrativo, fijar la jornada especial de trabajo de estos. No obstante, esta debe ceñirse a los parámetros
establecidos por el Decreto 1042 de 1978 sobre jornada máxima laboral, regulación de las jornadas mixtas y salario del trabajo suplementario. Si no existe tal reglamentación o si existiendo la misma no cumple con las condiciones expuestas, la situación de los servidores públicos de los cuerpos de bomberos debe regirse por el decreto mencionado. Lo anterior por cuanto el régimen especial no puede ir en detrimento de las normas laborales generales y de los derechos irrenunciables de los trabajadores. (…). Para tales efectos se deja claro que la jornada máxima legal que debe tenerse en cuenta es la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, esto es, 44 horas semanales y 190 mensuales y que el pago del trabajo suplementario se realiza de conformidad con los porcentajes señalados en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 ibídem. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de abril de 2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 1022-06. HORAS EXTRAS DIURNAS – Máximo de cincuenta al mes / TIEMPO COMPENSATORIO – Las que excedan el máximo legal El Tribunal ordenó a la entidad liquidar las horas extra diurnas hasta un máximo de 50 horas mensuales. Sobre este punto, la Subsección observa que el a quo no se apartó del contenido del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y de la posición jurisprudencial de esta Sección que ha definido que la liquidación de las horas extras debe realizarse con base en la jornada laboral de 190 horas mensuales,
puesto que así lo determinó en la sentencia. Ello significa que de las 170 horas laboradas, solo pueden cancelarse en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con el límite establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. Ahora, debe señalarse que las restantes 120 han de ser pagadas con tiempo compensatorio, a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo, de acuerdo con el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, lo que equivale a 15 días de descanso. No obstante, como en el proceso se demostró que por laborar mediante un sistema de turnos el actor disfrutaba de 15 días de descanso al mes, para la Subsección es claro que las 120 horas restantes fueron compensadas debidamente por la entidad demandada. De esta manera el señor Carlos Andrés Gómez Nieto solo tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en cada mes y no al pago de los días compensatorios. RECARGOS NOCTURNOS PARA EL PERSONAL QUE LABORA POR EL SISTEMA DE TURNOS – Liquidación Los recargos nocturnos se liquidan con fundamento en dicha operación matemática y por las horas laboradas entre las 6:00 p.m. a las 6:00 a.m. de conformidad con el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, por tratarse de personal que trabaja mediante el sistema de turnos. Bajo tales parámetros la entidad debía pagar este emolumento a la accionante y así fue ordenado por el Tribunal, luego no se modificará este punto tampoco. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de febrero de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 1046-13. TRABAJO SUPLEMENTARIO – Reconocimiento / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS – Procedencia Así, se ha reconocido la reliquidación de las cesantías con fundamento en el contenido del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, que incluye como factor salarial para su liquidación los pagos que se hagan por trabajo suplementario (horas extras) y por dominicales y festivos. Por su parte, la reliquidación de los demás factores salariales solicitados en la demanda (primas de servicios, vacaciones y prima de navidad) no es procedente por cuanto las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de
1978. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de julio de 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 1215-14.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) SE. 69
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01381-01(1643-16)
Actor: CARLOS ANDRÉS GÓMEZ NIETO
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Carlos Andrés Gómez Nieto, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Distrito Capital de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. Pretensiones (ff. 39 a 40)
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Oficio 2011EE5654 de 13 de septiembre de 2011, a través del cual se dio respuesta negativa a la reclamación administrativa presentada por el señor Carlos Andrés Gómez Nieto. b) Resolución 765 del 28 de noviembre de 2011 que confirmó la decisión negativa relativa al reconocimiento y pago de horas extras, días compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, junto a los demás emolumentos percibidos por el demandante como empleado del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá desde el 11 de agosto
de 2008.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, al reconocimiento y pago de horas extras, días compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, junto a los demás emolumentos percibidos por el demandante como empleado del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá desde el 11 de agosto de 2008 y hasta que se profiera decisión definitiva por parte de esta Jurisdicción.
3. Que se le reconozcan los intereses moratorios desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas adeudadas.
4. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del
Código Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
(ff. 40 a 41) En resumen, los siguientes son los supuestos fácticos de las pretensiones:
1. El señor Carlos Andrés Gómez Nieto se vinculó con el Distrito Capital desde el 15 de mayo del año 2000. A la fecha de presentación de la demanda, se desempeñaba en el cargo de bombero, código 475, grado 15 en la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, y cumplía un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso con una asignación básica de mensual de $1.200.488.
2. El 11 de agosto del 2011, el señor Carlos Andrés Gómez Nieto presentó derecho de petición ante la Alcaldía Mayor de Bogotá en el que solicitó el
reconocimiento, reliquidación y pago de las horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales con la respectiva indexación, junto a los demás emolumentos a que tuviera derecho.
3. La petición anterior fue denegada por el director de la Unidad Administrativa
Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., mediante el Oficio 2011EE5654 del 13 de septiembre de 2011, en el cual la entidad argumentó que no era viable acceder a las pretensiones del actor al no encontrar un resultado a su favor luego de realizar la liquidación y recalcular la nómina.
4. La decisión fue confirmada a través de la Resolución 765 del 28 de noviembre de 2011 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Gómez Nieto, con lo cual se agotó la vía gubernativa.
5. El 7 de junio de 2012 se realizó la audiencia de conciliación en la cual no hubo ánimo conciliatorio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991, los Convenios Internacionales del Trabajo ratificados por Colombia1, los artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978, los artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978 y los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974. El actor expuso que la entidad vulneró su derecho al trabajo y los principios
consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, al negar sin justificación alguna y con una errónea interpretación del contenido de los Decretos 1042 de 1978, 388 de 1951 y 991 de 1974 y la Ley 322 de 1996, el reconocimiento y pago de los emolumentos pedidos. Así, advirtió que la primera equivocación en la que incurrió la demandada es considerar que las funciones que cumple como ente administrativo de forma permanente son idénticas a las asumidas por el personal bomberil y fundamentarse en ello para no pagar lo adeudado. De igual manera, agregó que el segundo desacierto de la accionada es equiparar la noción de jornada de trabajo con horario de trabajo, lo que desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado. Citó la sentencia de esta sección con Radicado interno 1856-2008, en la que se define el primero de estos conceptos como el lapso durante el cual los empleados deben cumplir sus labores. Así mismo, estimó que el tercer error en que cayó la entidad es señalar que al pagar recargos y otorgar descansos de 24 horas al demandante aplicó el principio de favorabilidad, puesto que desconoció la jornada laboral de 44 horas semanales de que trata el Decreto 1042 de 1978 y de paso negó el reconocimiento de horas extras. Además, manifestó que las 24 horas de descanso dadas al trabajador tampoco pueden considerarse como un día de descanso compensatorio, en tanto que estos no se dan en días laborales. Como cuarta equivocación de la demandada afirmó que esta se escudó, para no acatar el horario de trabajo establecido en el Decreto 1042 de 1978, en que este
se encuentra regulado en los Decretos 991 de 1974 y 388 de 1951, lo cual no es cierto, toda vez que el primero exonera de su aplicación al personal bomberil y en el segundo no existe regulación al respecto. Finalmente, hizo mención a la Resolución 656 de 2009 emitida por la accionada en la que se fijó la jornada laboral para el cuerpo de bomberos de 66 horas semanales, lo que a su juicio representó una violación del Decreto 1042 de 1978 1 No especifica cuáles. que la fijó en 44 horas, situación que va en detrimento de los derechos laborales y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 constitucional. El demandante continúo la exposición de los motivos de ilegalidad de los actos enjuiciados dividiendo en varios puntos los argumentos así2: reclamación, respuesta y recursos, funciones del cargo de bombero, jornada de trabajo del empleo de bombero, recargos y descanso compensatorio, reliquidación y factores salariales, prestacionales e indexación, reclamación administrativa y Resolución 765 del 28 de noviembre de 2011 la que a su vez dividió en cuatro inconsistencias, regulación de la jornada de trabajo del cuerpo oficial de bomberos y descansos compensatorios. En todos estos puntos, el accionante reiteró los argumentos ya expuestos con anterioridad en esta providencia, referentes a que la entidad con los actos administrativos quebrantó el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 y el Decreto 1042 de 1978, así como también que los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974 no regularon la jornada laboral de los bomberos. Todas estas aseveraciones
las apoyó en jurisprudencia de esta sección que trataron casos similares. Por último, respecto a que en la Resolución 765 de 2011 se indicó que no existía saldo en su favor, señaló que tal aseveración no es cierta, toda vez que el cálculo hecho por la demandada se hizo en base a 66 horas semanales de trabajo, lo que desborda los límites del Decreto 1042 de 1978 y pasa por alto la jurisprudencia del Consejo de Estado y los derechos fundamentales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (ff. 81 a 103). La entidad se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Al respecto manifestó que si bien es cierto no reconoció al accionante las horas extras diurnas y nocturnas, ni los compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978, sí pagó los recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, conforme lo regulado en los Decretos 388 de 1951, 991 de 1974 y el Acuerdo Distrital 03 de 1999, normativa que es validada por el decreto del cual pretende ser beneficiario el actor, en tanto permite la existencia de una reglamentación especial. De igual manera la demandada aseguró que no desconoció el pago de horas extras al demandante, puesto que este derecho se generó a partir del cambio jurisprudencial efectuado a través de la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de abril de 2008 dentro del proceso Radicado 1022-2006. Advirtió que la discrepancia no es sobre el reconocimiento sino en la forma de liquidación de lo
pedido. 2 Folios 48 a 63. También aseveró que canceló los recargos nocturnos, diurnos, dominicales y festivos de acuerdo a la jurisprudencia que imperó por más de 60 años, según la cual los bomberos no cumplen una jornada de trabajo. Además, se amparó en los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974 que señalaron que el horario de trabajo era de 24 horas de labor por 24 de descanso, tiempo tomado como base para liquidar los recargos solicitados. Así mismo, advirtió que los dominicales y festivos fueron liquidados con fundamento en el artículo 4.º del Acuerdo 03 de 1999. En su intervención aseveró que el otorgamiento de las horas extras en favor del demandante es menos favorable que el pago de recargos, puesto que a las primeras el artículo 4.º del Acuerdo 03 de 1999 les fijó un tope del 50% de la remuneración mensual, mientras que los segundos no tienen límite. A su juicio, la nueva posición jurisprudencial señaló que el Decreto 1042 de 1978 es aplicable para efectos de regular la jornada laboral de los bomberos cuando el ente territorial no lo hubiera reglamentado, lo que no sucede en el presente caso, pues el distrito expidió los Decreto 991 de 1974 y 388 de 1951. En su criterio, el caso sub examine no es igual al resuelto en la sentencia del 17 de abril de 2008 en el que se decidió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los miembros del cuerpo de bomberos en contra del municipio de Pereira (Risaralda), por cuanto el municipio no precisó los turnos que
debían laborar los bomberos. En cambio, el Distrito Capital de Bogotá sí expidió dicha regulación a través del Decreto 388 de 1951. Sobre esta norma advirtió que se encuentra vigente toda vez no se ha expedido norma especial que la derogue ya que el Decreto 991 de 1974 excluyó al cuerpo de bomberos de su aplicación. Agregó que tampoco existe una abrogación tácita del Decreto 388 de 1951 en tanto que las demás normas del distrito que gobiernan la jornada laboral (Decreto 8911 de 1995, derogado por el Decreto 133 de 2001 y este por el 854 del mismo año) no van en contravía de lo establecido en él. También manifestó que el Decreto Ley 1042 de 1978 reglamentó de modo general la jornada de trabajo de los servidores públicos, empero el Decreto 388 de 1951 desarrolló de manera especial la labor que deben cumplir los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos del Distrito Capital de Bogotá. De acuerdo a su posición, no procede la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del pago de los compensatorios toda vez que los artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978 no incluyeron estos como factor salarial. En su sustentación, realizó unas observaciones sobre la posición jurisprudencial de esta corporación referida a que el personal de bomberos no tiene una jornada laboral establecida en atención a la clase de labor desarrollada. Finalmente, formuló como la excepción que denominó «pago del total de las acreencias laborales» según la cual al actor se le canceló todos los derechos conforme la
normativa existente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos (ff. 208 a 217) En el escrito de alegatos, ratificó los argumentos y las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. Específicamente señaló que sí reconoció y pagó los derechos que le han correspondido al demandante de acuerdo con el Decreto 388 de 1951. Igualmente, aclaró que las funciones del actor se desarrollaron bajo una jornada mixta, prevista en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, debido a que prestó sus servicios a través del sistema de turnos. Agregó que la normativa es excluyente, lo que implica que para la liquidación y pago del trabajo suplementario, los dominicales y festivos y los recargos diurnos y nocturnos debe acudirse a esta y no a otra. Indicó también que es improcedente la reliquidación de las prestaciones sociales y demás reconocimientos solicitados por el demandante en tanto está sujeto a una jornada laboral especial. La entidad efectuó un recuento de la normativa que reguló la actividad bomberil, en el cual incluyó la Ley 1575 de 2012, el Decreto 785 de 2006 que les otorgó la categoría de asistencial y los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974, para señalar que la actividad de estos servidores públicos es de carácter permanente e ininterrumpida y que debido a su especial labor deben cumplir turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso, tornándose los dominicales y festivos en habituales, por lo que no es procedente el reconocimiento de horas extras, compensatorios, ni
la reliquidación de las prestaciones sociales solicitadas. Por último, concluyó que canceló el trabajo suplementario, la jornada habitual de domingos y festivos y el recargo en los porcentajes previstos en los artículos 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978. Agregó que concedió descansos remunerados de 24 horas por las 24 horas de labores, desde antes del 2008. Carlos Andrés Gómez Nieto (ff. 218 a 238) El actor aseguró que se demostró el ingreso y vinculación con la demandada, la asignación mensual, los turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso y que laboró los domingos y festivos de forma habitual. De nuevo advirtió que, contrario a lo expresado por la entidad en la contestación, el Decreto 388 de 1951 no reguló la jornada laboral de los bomberos del Distrito de Bogotá, por lo que la norma aplicable es el Decreto 1042 de 1978 que la fijó en un máximo de 44 horas semanales y 190 horas al mes, luego la liquidación no puede hacerse con base en 240 horas como lo hizo la entidad. El demandante refutó lo expresado por la enjuiciada relacionado con que conforme el Decreto 991 de 1974 el personal bomberil no tiene un horario determinado. En su entender esta interpretación es equivocada puesto que la misma normativa enunciada excluye de lo dispuesto en ella a estos servidores públicos. Se refirió específicamente a la certificación emitida por la subdirectora de gestión de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá allegada al proceso, y según la cual se le pagó el recargo ordinario nocturno y el
recargo festivo diurno y nocturno. Al respecto señaló que la cancelación de estos emolumentos no significa que la demandada no deba las horas extras, los compensatorios, los dominicales y festivos, toda vez que estos derechos laborales no son incompatibles ni se excluyen entre sí. A su vez, solicitó que en la sentencia, para la liquidación y reliquidación de los emolumentos reclamados, se tome como base la jornada de 190 horas mensuales y se incluya el valor de la prima de antigüedad. De igual manera, indicó no aplicar la limitante establecida en el inciso 4.º del artículo 4.º del Acuerdo 3 de 1999 y la de cualquier otra norma que reduzca el monto que se le adeuda. - Ministerio público. No se pronunció en esta etapa procesal3.
SENTENCIA APELADA
(ff. 249 a 303) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, mediante sentencia del 9 de noviembre del 2015, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó al Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, al pago de los siguientes conceptos: (i) El valor correspondiente a cincuenta horas extra diurnas al mes. (ii) El reajuste de los recargos nocturnos y los días festivos y dominicales laborados. (iii) La reliquidación del valor de las cesantías reconocidas pagadas. Como punto de partida para la liquidación de lo anterior ordenó tener en cuenta la jornada máxima laboral de 190 horas mensuales, desde el 11 de agosto de 2008
hasta el cumplimiento de la sentencia. Por lo cual señaló que debe pagarse la diferencia entre lo reconocido por la demandada y lo que resulte del reajuste que se dictaminó. Así mismo, se apartó de la posición jurisprudencial que ordena 3 Folio 263. limitar la condena hasta el 20 de febrero de 2013 en virtud de la entrada en vigencia del Decreto 256 de 2013. - El fondo del asunto: El Tribunal luego de analizar las competencias de las corporaciones públicas de los entes territoriales, señaló que el Concejo Distrital con el Decreto 388 de 1951 reguló el horario de trabajo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y definió la prestación del servicio en turnos de 24 horas. No obstante, advirtió que no fijó la jornada máxima a laborar ni lo referente al pago del trabajo suplementario, por lo que se debe aplicar la contemplada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 de 44 horas semanales. Para argumentar ello, manifestó que esta norma es la que debe regir la situación de estos servidores públicos porque el artículo 3.º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 la hizo extensiva al personal de las entidades territoriales, al igual que el contenido de los Decretos 2400 y 3074 de 1968. De esta manera, explicó que la labor que exceda de las 44 horas se considera como trabajo suplementario y por tanto debe ser remunerado con pagos adicionales al salario y con los respectivos recargos, asuntos contemplados en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 sobre horas extras diurnas y nocturnas
y compensatorios, y los artículos 35 y 39 ibidem alusivos a los recargos nocturnos y los dominicales y festivos. a) Reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. El a quo sostuvo que de acuerdo al material probatorio analizado, se había demostrado que el actor prestó sus servicios en jornadas que excedían las 44 horas señaladas por el Decreto 1042 de 1978, por lo que se debía reconocer el valor de 50 horas extras al mes y realizar el reajuste a los recargos dominicales, festivos y nocturnos laborados desde el 11 de agosto de 2008. b) Descanso compensatorio. Por otro lado, señaló que no había lugar a reconocer el pago de los descansos compensatorios porque el demandante gozó de 24 horas de descanso después de cada turno de 24 horas laborado, lo cual garantizaba el derecho fundamental al descanso. A su juicio, proceder al reconocimiento de los compensatorios solicitados implicaría otorgar unos descansos adicionales que exceden los autorizados por la ley. c) Reliquidación de cesantías, primas y factores salariales. Dentro de la sentencia, advirtió que el trabajo suplementario o de horas extras, no constituye factor salarial, razón por la cual, no hay lugar al reconocimiento de la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad. De esta manera solo accedió a la reliquidación de las cesantías. Finalmente, expresó que había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción porque la petición fue presentada el día 11 de agosto de 2011, por tanto ordenó el
pago de las sumas adeudadas desde el 11 de agosto de 2008 en adelante y hasta el cumplimiento de la sentencia. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN - Carlos Andrés Gómez Nieto (ff. 305 a 310). El actor presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada por el a quo en el ordinal 3.º de la sentencia. En consecuencia, solicitó además de las 50 horas extras concedidas, reconocer las 120 restantes. Señaló que no hacerlo implica el desconocimiento de los artículos 33, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978 y el principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 constitucional. De igual manera, pidió conceder los descansos compensatorios por la labor ejecutada los días dominicales y festivos. Argumentó que la negativa de este derecho quebrantó del principio de favorabilidad y además el de igualdad frente a los servidores públicos que laboran los domingos y festivos y a los que sí se les otorga este emolumento. Agregó que no puede aceptarse como estos las 24 horas que la entidad concede de descanso, porque no constituyen un descanso remunerado, en la medida que debían conferirse en un día en el que sí se labora. Por último, frente a la negativa de ordenar reliquidar las prestaciones sociales, manifestó que este proceder vulnera sus derechos, en tanto que las horas extras son pagadas como contraprestación directa del servicio y por tanto, es una parte del salario que debe tenerse en cuenta para dichos efectos. - Unidad Administrativa del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (ff. 315 a 323). La parte demandada indicó que el juez de primera instancia se extralimitó en sus
funciones cuando reconoció más de lo solicitado por el actor, toda vez que no tuvo en cuenta los pagos efectuados por la entidad percibidos mes a mes por el demandante y lo establecido en el Decreto Ley 1042 de 1978. En este punto pidió que en la sentencia se aclare la forma en que debe hacerse la liquidación para evitar confusiones. Para dichos efectos, advirtió que el demandante laboró turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, para un total de 180 horas al mes en horario diurno y 180 en nocturno. Agregó que cumplió el servicio de forma ininterrumpida y que solo se puede considerar como jornada ordinaria nocturna la que se desarrolla dentro de las 44 horas semanales o 190 mensuales, siendo la que exceda este límite jornada extraordinaria que debe liquidarse con el 75% como recargo nocturno. Una vez explicó lo anterior, señaló que pagó al demandante 180 horas de la jornada ordinaria con el valor de la hora de la asignación básica mensual y 180 horas con un recargo del 35%, por lo que conforme a lo dispuesto en la sentencia, referente a que el máximo de la jornada ordinaria era de 190 horas mensuales y 50 horas extras, habría pagado 10 horas al mes en la jornada ordinaria con recargo sin que ello procediera y 120 horas más al mes con un 35% de más. Por último, manifestó que en la condena no pueden desconocerse los desembolsos efectuados y al no hacerse claridad sobre este punto en la parte resolutiva se genera confusión, en la medida que se toman los valores como si nunca se hubiese hecho pago alguno.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante4 y la parte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.