CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01387-01(0441-16)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01387-01(0441-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA – Jornada laboral. Trabajo suplementario / JORNADA LABORAL EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES – Recuento normativo / JORNADA ORDINARIO LABORAL – Cuarenta y cuatro horas semanales / EXCEPCIÓN JORNADA LABORAL – Labores discontinuas o de vigilancia pero sin exceder las 66 horas semanales El Decreto 1042 de 1978 en principio se aplicó para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; sin embargo, el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que rigen la administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987; tal normatividad fue ratificada por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de
1998. Quienes prestan sus servicios en la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos del Distrito Bogotá son empleados públicos, por lo que al tenor del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Nacional, su régimen salarial y prestacional es de creación legal. Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento. Su duración depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. El régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042
de 1978 artículo 33. RECARGO NOCTURNO, TRABAJO ORDINARIO EN DOMINICALES Y FESTIVOS – Regulación legal El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, establece que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante estas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Por su parte, el artículo 39 del mencionado decreto regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y la forma en que se debe remunerar, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos; los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un (1) día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La jornada extraordinaria es la que excede de la jornada ordinaria, se presenta cuando es necesario realizar labores fuera de esta, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, y para su reconocimiento y pago debe cumplirse con los requisitos señalados. Finalmente, debe decirse que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también ha garantizado la remuneración del trabajo suplementario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 6 DE 1945 / LEY 13 DE 1984
JORNADA ESPECIAL DE TRABAJO DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS
DE BOGOTÁ / JORNADA MIXTA / RELIQUIDACIÓN DE HORAS EXTRAS,
DOMINICALES Y FESTIVOS EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE
BOGOTÁ – Reconocimiento [L]a Sala confirmará el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el actor teniendo en cuenta la aplicación de la fórmula con base en las ciento noventa horas. El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, previamente citado, señala que además del pago por trabajo en dominical y festivo cuando es habitual, se debe conceder el disfrute de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración a que se tiene derecho; sin embargo, se ha demostrado que el actor descansaba veinticuatro horas por cada veinticuatro horas de labor; por lo tanto, le asistió razón al a quo en denegar esta pretensión, por comprobarse que ese beneficio ya fue otorgado. Ahora bien, el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, en sus literales c) y d) establece como factor salarial para la liquidación de cesantías, los dominicales y feriados, al igual que las horas extras, motivo por el cual se deberán tener en cuenta para el cálculo y pago. Con respecto de las primas de servicios, vacaciones y navidad, no se tendrá en cuenta las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y feriados toda vez que por disposición de los artículos 59 del Decreto 1042 de 1978, y 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, para su liquidación no están contempladas. 3. Conclusión Con base en los
argumentos previamente expuestos, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al encontrarse acreditado que el señor Juan Carlos Hernández Medina, tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas, al reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo en días dominicales y festivos, teniendo como base las 190 horas laboradas al mes, y a la reliquidación del valor de las cesantías
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01387-01(0441-16)
Actor: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MEDINA
Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE GOBIERNO, UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS D. C.
Asunto: RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES, FESTIVOS Y HORAS EXTRAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El señor Juan Carlos Hernández Medina, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declare la nulidad del oficio con radicación
2011EE6001 de fecha 30 de septiembre de 2011, suscrito por el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial Bomberos Bogotá, mediante el cual se confirmó la negativa de las reclamaciones administrativas respecto al reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación y cancelación de diferencias por concepto de recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y nocturnos, reliquidación y cancelación de diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores, de las primas de servicio, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales percibidos en su calidad de empleado público de esa entidad; y de la Resolución 842 del 28 de diciembre de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y se niega el de apelación, confirmando en todas sus partes el oficio antes descrito. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá para que realice la liquidación y cancelación de tales emolumentos respecto al tiempo laborado entre el 7 de septiembre de 2008 y la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso, esto es, el equivalente a cincuenta horas extras mensuales, días compensatorios, descansos compensatorios, reliquidación de recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos, recargos festivos nocturnos, reliquidación de primas y factores salariales, reliquidación de cesantías y se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término y en las
condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan las pretensiones son en síntesis, los siguientes: El demandante ingresó al Distrito el 18 de septiembre de 2000, y a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá el día 1 de enero de 2007, en el cargo de bombero código 475, grado 15; su jornada de trabajo está establecida mediante el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado. El día 7 de septiembre de 2011 se radicó bajo el número 1201138963 reclamación laboral en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, para solicitar la liquidación y pago, así como la indexación de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios dominicales y festivos, los descansos compensatorios correspondientes a los días festivos y dominicales, la reliquidación de los recargos nocturnos, primas de servicios y demás factores salariales percibidos por el poderdante con base en la liquidación total de horas extras laboradas, todo ello a partir del 7 de septiembre de 2008. El día 30 de septiembre de 2011, recibió el oficio con radicación 2011 EE 6001, mediante el cual se respondió la solicitud anterior, suscrito por el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial Bomberos Bogotá negándola de manera tácita. El 27 de octubre de 2011, radicó ante la oficina de la Unidad Administrativa
Especial Cuerpo Oficial Bomberos Bogotá bajo el número 2011ER6318, recurso de reposición y subsidiario de apelación donde planteó la inconformidad a la negativa. El 28 de diciembre de 2011, se emitió la Resolución número 842 suscrito por el director de esa unidad administrativa, donde se resolvió de manera desfavorable el recurso interpuesto. .1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, ,53 y 58 de la Constitución Política; el bloque de constitucionalidad, los Convenios Internacionales de Trabajo, ratificados por nuestro país, y los artículos 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978 y Decreto 991 de 1974. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante afirmó que al negar de plano las reclamaciones laborales se violó la Carta Política colombiana en lo relativo a las garantías laborales de los empleados públicos territoriales de orden distrital que prestan servicios ininterrumpidos y se incurre en inequidad respecto de otros empleados que laboran de la misma forma y se les reconocen los derechos laborales. Adujo que la realización de veinticuatro horas de labor por veinticuatro horas de descanso viola de manera flagrante la norma internacional sobre las jornadas laborales de ocho horas de trabajo y dieciséis de descanso; así mismo la inobservancia de los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados por nuestro país, y que hacen parte de la legislación interna.
Expresó que las entidades demandadas niegan el reconocimiento y pago de las reclamaciones, desconociendo la realidad fáctica y las directrices legales contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37 y 39 y en una interpretación equivocada tratan de aplicar, a su libre albedrío, los artículos 34 y 35 contrariando la favorabilidad de los empleados públicos en lo que se refiere a la reglamentación especial del sistema de turnos, comoquiera que en el Distrito no existe regulación sobre ese particular y el sistema de turnos previsto en los artículos 165 y 166 del Código Sustantivo del Trabajo no es aplicable a empleados públicos. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes: Que no se ha dejado de reconocer lo que en derecho corresponde por el tiempo laborado, tanto en salario como en prestaciones sociales y la entidad no liquida horas extras diurnas, nocturnas, ni descansos compensatorios como lo establece el Decreto 1042 de 1978 ni conforme a las cuarenta y cuatro horas semanales, pero sí reconoce el pago de recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos. Agregó que la jurisprudencia vigente desde 1960 hasta 2008 venía sosteniendo que los bomberos no tienen horario de trabajo pues cumplen con una función especial en beneficio de la seguridad ciudadana que no puede ser suspendida ni sometida a jornada laboral; frente a las pretensiones de la demanda el problema
no radica en el reconocimiento de horas extras, como tal, sino en la forma como se pretenden liquidar, así como los demás derechos laborales, pues en virtud del principio de favorabilidad es más beneficioso para el trabajador el pago de recargos que no tiene límite, mientras que el pago de horas extras tiene un tope de reconocimiento del cincuenta por ciento de la remuneración básica. Dijo que si bien la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que el cuerpo de bomberos está sujeto a una jornada especial de trabajo regulada por el empleador y que se debe sujetar a lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, ese cambio jurisprudencial obedeció a la falta de regulación de la jornada y al horario especial, es decir, el de cuarenta y cuatro horas semanales cuya aplicación se pretende, pero para el caso en estudio no es viable, dada la expedición del Decreto 991 de 1974, según el cual se otorgaron otras prerrogativas a la función bomberil, previstas también en el artículo 2 del Decreto 1834 de 1994. Sostuvo que la entidad sí cuenta con una reglamentación de turnos para la prestación personal del servicio para los empleados de nivel operativo que fue fijada por el Decreto 388 de 1951, según el cual se establece el reglamento del cuerpo de bomberos, que a la fecha no se ha derogado en forma expresa o tácita. Finalmente aseguró que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá ha aplicado el principio de favorabilidad, al sostener que la norma relacionada con el pago de horas extras genera detrimento patrimonial a los empleados del nivel operativo, y que los valores que se han pagado a los
empleados como recargos nocturnos son mayores y no tienen límites, agregó que se debe tener en cuenta que el reconocimiento de descansos compensatorios no es factor salarial, por lo tanto no afecta las prestaciones económicas ordinarias y comunes. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E, mediante sentencia de 23 de junio de 2015 declaró la nulidad parcial del Oficio 2011EE6001 de 30 de septiembre de 2011, de la Resolución número 842 de 28 de diciembre de 2011, proferidos por el director de la –Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Considero el a-quo que el demandante trabajó jornadas de veinticuatro horas de servicio por veinticuatro de descanso, distribuidas en dos sesiones de acuerdo a las necesidades del servicio alternando una semana cuatro días y descansando tres y en la siguiente asiste tres días y descansa cuatro, de forma sucesiva, superando evidentemente las cuarenta y cuatro horas semanales que prescribe el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Señaló que el demandante, en condición de miembro del cuerpo especial de bomberos, labora algunas semanas setenta y dos horas y otras noventa y seis horas, conforme se corrobora en los certificados allegados, superando evidentemente las cuarenta y cuatro horas que señala el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para la jornada ordinaria, tiempo suplementario que debe ser reconocido a su favor. En cuanto a los recargos nocturnos, dominicales y festivos y de conformidad con
el principio de inescindibilidad normativa, se deben liquidar teniendo en cuenta ciento noventa horas mensuales, pues este es el valor que resulta de multiplicar la jornada máxima legal que rige al actor, según el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 (cuarenta y cuatro horas semanales), por el valor que se obtiene de dividir las cincuenta y dos semanas del año en doce. Con relación a los compensatorios advirtió el Tribunal que este descanso surge del trabajo realizado en días que no son hábiles y como quedó demostrado que el actor labora veinticuatro horas pero descansa otras veinticuatro por ello no hay lugar a reconocimiento del descanso remunerado. Por último, no hay lugar a reconocimiento de reliquidación de las primas de servicio, vacaciones y de navidad, por cuanto el trabajo suplementario o de horas extras no constituyen factor salarial para su liquidación, por lo tanto solo se ordenó tener en cuenta únicamente las cesantías. 1.4. El recurso de apelación La demandada, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: El despacho tuvo por probado que el actor prestó sus servicios en el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá mediante el sistema de turnos y aplicó la norma relativa a horas extras, descansos compensatorios, recargos ordinarios nocturnos, festivos y dominicales establecida para la jornada ordinaria, debiendo aplicar lo autorizado legalmente para la jornada mixta. Argumentó, que existe normativa de carácter especial que regula la jornada laboral para los bomberos tal como lo establece el Decreto 388 de 1951, al indicar
que el personal operativo tiene un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso; y el Decreto 991 de 1974, el cual determina que el personal de bomberos no está sujeto a los horarios de los demás empleados distritales. Dijo que el fallo resulta contradictorio y confuso, en tanto que toma normas que rigen la jornada laboral ordinaria y las aplica a la jornada mixta, pues de la simple lectura del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 se observa que se refiere a horas diurnas y nocturnas pero no a horas extras. Al respecto advirtió que la actividad bomberil es de carácter permanente y se presta de forma continua e ininterrumpida, que la jornada del personal Administrativo Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá fue establecida mediante el sistema de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso remunerado y que estas incluyen horas diurnas, nocturnas, dominicales y festivos. Por consiguiente concluyó que el a quo incurrió en error al reconocer las horas extras con base en la jornada de cuarenta y cuatro horas, pues como ya se había ilustrado, no se podrán reconocer más de cincuenta horas al mes lo que implicaría una desmejora para el trabajador, desconociendo el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional. Ahora bien, como se probó que la entidad le ha concedido a la parte demandante los correspondientes días de descanso remunerado, (24 horas de trabajo por 24 horas de descanso), no hay lugar a su reconocimiento, teniendo en cuenta que ese tiempo ya fue compensado. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, argumentando
que está comprobado el trabajo en forma habitual los dominicales y festivos, y que como consecuencia se deben reconocer el descanso compensatorio; consideró que no tiene sustento jurídico el sostener que por el hecho de trabajar 24 horas y descansar 24, se encontraba involucrado dentro de este descanso la compensación del tiempo, lo que se convierte en una violación flagrante del derecho de igualdad frente a los servidores públicos. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante El señor Hernández Medina, por intermedio de su apoderado, insistió en que se continúa planteando que los Decretos Distritales 388 de 1951 y 991 de 1974 son los que cobijan su relación laboral, razón por la cual no están sujetos a los horarios de los demás empleados territoriales, y en esas condiciones no les aplicaría lo establecido en los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. Agregó que la entidad aplica un sistema de recargos más favorable que las horas extras, teniendo en cuenta que el Acuerdo Distrital 3 de 1999, limita el pago de las mismas al cincuenta por ciento de lo devengado, sin tener en cuenta el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. Manifestó que la jurisprudencia se ha rectificado de manera clara y contundente con respecto a la «regulación de la jornada laboral de los bomberos en el Distrito Capital», desestimando los argumentos de la demandada sobre la aplicación de los Decretos Distritales 388 de 1951 y 991 de 1974. Igualmente determinó una
jornada máxima legal mensual de ciento noventa horas para la reliquidación de recargos del treinta y cinco, doscientos y doscientos treinta y cinco por ciento para horas extras y reliquidación de cesantías. 1.5.2. La entidad demandada El apoderado de la parte demandada argumentó: Que la jornada laboral ordinaria se cumplió dentro de las cuarenta y cuatro horas semanales, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y que en sentencia de unificación el Consejo de Estado reiteró que las horas de trabajo que excedan de ciento noventa mensuales constituyen tiempo extra, pero solo se pueden reconocer en dinero cincuenta; también sostuvo que estos descansos ya fueron otorgados por la entidad por lo que no debe accederse a la pretensión. Que con la aplicación del artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 el recargo nocturno se genera al desarrollar sus actividades de 6:00 p. m. a 6:00 a. m., dentro de la jornada ordinaria laboral, es decir, dentro de las ciento noventa horas mensuales y cuarenta y cuatro semanales, reconociéndose el treinta y cinco por ciento del valor hora; sin embargo, de realizarse las labores por fuera de este horario se constituye en extraordinaria lo que origina la aplicación de porcentajes diferentes, según lo establecen los artículos 36 al 37 del decreto antes mencionado. Que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá no ha dejado de reconocer y pagar lo que le corresponde al demandante respecto de salarios, recargos, prestaciones sociales, lo cual se ha demostrado en el desarrollo del proceso y que sigue siendo más beneficioso para el actor.
1.6. El Ministerio Público No se pronunció.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si al actor le asiste el derecho al pago de horas extras diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, liquidación y pago de los descansos compensatorios, reliquidación de los recargos nocturnos en días ordinarios y de los días domingos y festivos, así como de las diferencias de primas de servicio, vacaciones, de navidad, cesantías y demás factores salariales y prestacionales, en su condición de miembro del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre la jornada de trabajo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá El Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; sin embargo, el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que rigen la administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987; tales normas fueron ratificadas por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de 1998.
Quienes prestan sus servicios en la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos del Distrito Bogotá son servidores públicos, por lo que al tenor del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Nacional, su régimen salarial y prestacional es de creación legal. Se entiende como jornada de trabajo en el sector público aquel periodo
establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que les han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento; su duración depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. El régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 artículo 33, que dispone: Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. 2.2.2. Sobre el recargo nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos -jornada extraordinariaEl artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 establece que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas
y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante estas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Por su parte, el artículo 39 del mismo decreto regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y la forma en que se debe remunerar, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos; los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un (1) día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La jornada extraordinaria es la que se presenta cuando es necesario realizar labores fuera de los horarios normales de trabajo y se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y para su reconocimiento y pago debe cumplirse con los requisitos señalados. Finalmente, debe decirse que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también ha garantizado la remuneración del trabajo suplementario, así lo estableció en su artículo 7, que es del siguiente tenor literal: Artículo 7. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:.. numeral d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas,
así como la remuneración de los días festivos. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El demandante ingresó al Distrito el día 18 de septiembre de 2000 y a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá el día 1 de enero de 2007, en el cargo de bombero código 475, grado 15, según certificación expedida por la subdirectora de gestión corporativa de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, visible a f. 25, su jornada de trabajo está establecida mediante el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado. El 7 de septiembre de 2011 el actor formuló reclamación ante la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá, encaminada a lograr la liquidación y pago de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, de los descansos compensatorios correspondientes al tiempo comprendido desde el 7 de septiembre de 2008, en adelante, reliquidación y cancelación de las diferencias, con la respectiva indexación de primas de servicio, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales, como consta a f. 3. El director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá resolvió la anterior solicitud y certificó que el personal operativo de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos trabaja mediante el sistema de turnos de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro de descanso remunerado, debido a que presta un servicio público esencial, según lo dispuesto
en las normas vigentes; por ello ese personal alterna su trabajo de modo que en una semana trabaja cuatro días y descansa tres y en la siguiente labora tres y descansa cuatro, razón por la cual se realizaron los pagos correspondientes a los recargos sobre 240 horas al mes. La subdirectora de gestión corporativa de la mencionada entidad, constató que para los años 2008, 2009, 2010 y 2011 se le han reconocido, liquidado y pagado recargos nocturnos del treinta y cinco por ciento, festivos diurnos del doscientos por ciento y festivos nocturnos del doscientos treinta y cinco por ciento, que se calculan sobre doscientas cuarenta horas al mes y constituyen factor salarial para liquidar la prima semestral y las cesantías, como se puede verificar a f. 29. El 27 de octubre de 2011, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la respuesta anterior. El 28 de diciembre de ese año el director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos confirmó en todas sus partes el acto recurrido y negó el recurso de apelación por improcedente. La subdirectora de gestión corporativa del Cuerpo Oficial de Bomberos allegó relación de los turnos laborados desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de agosto de 20111, así como las horas reconocidas y pagadas de recargos ordinarios nocturnos, festivos diurnos y festivos nocturnos laborados por el demandante2 las cuales relacionó y no fueron controvertidas. 2.4. Caso concreto 1 Folio 252. 2 Folio 9 y 252 al 257. La actividad bomberil es un servicio esencial que se presta en forma continua y
permanente, por lo tanto para garantizar su atención oportuna en forma rápida, permanente y eficaz, debe cumplir con jornadas especial
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.