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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01393-01(2370-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01393-01(2370-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRIMA TECNICA – Acto administrativo demandado / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO – Definió la situación jurídica y particular del actor / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto enjuiciado / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Operó Los argumentos que sustentan la excepción de inepta demanda porque no solicitó la nulidad del acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta frente al reconocimiento de la prima técnica, propuesta por la demandada no se configuran en tal medio exceptivo sino en la que está dirigida a señalar que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial, la cual no se configura en este caso, comoquiera que los oficios demandados fueron los que definieron la situación particular y concreta del actor frente al derecho reclamado. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136-2, establece, como regla general, que la acción de nulidad con restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Empero, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. No prospera la excepción de falta de agotamiento de la conciliación, pues de los documentos aportados al plenario está demostrado que sí se agotó el requisito de procedibilidad, en relación con la pretensión de reconocimiento y pago de la prima técnica. Tratándose de prestaciones periódicas se ha admitido que mientras el

vínculo laboral se encuentra vigente no opera dicho fenómeno pero cuando aquel finaliza, cambia esa característica para convertirse en un pago único que sí está sometido a la regla general de prescripción. que la prima técnica reclamada mientras el vínculo laboral está vigente no prescribe, sin embargo, sí prescriben las mesadas, conforme la norma general de prescripción trienal antes vista, por lo que de prosperar las pretensiones de la demanda deberá contabilizarse de acuerdo con la fecha de presentación de la petición.

PRIMA TECNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTE CALIFICADA – Marco normativo / PRIMA TECNICA – Requisitos / PRIMA TECNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Reconocimiento. Derecho consolidado / tendrían derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia quienes desempeñaran en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que fueran susceptibles de tal asignación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991 y que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres años. El requisito del título podría compensarse por tres años de experiencia en las mismas condiciones descritas, los cuales, claramente deben ser adicionales a los 3 que se exigen como regla general. El Decreto 1335 del 22 de julio de 1999 modificó el Decreto 2164 de 1991, para señalar que los criterios de asignación del emolumento en referencia

serían: a) Título de estudios de formación avanzada y tres años de experiencia altamente calificada; o b) evaluación del desempeño, para los cargos de los niveles Ejecutivo, Asesor o Directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2164 de

1991. Se concluye que es viable efectuar el estudio del derecho a la prima técnica que reclama el actor de acuerdo con los requisitos establecidos por el Decreto 1335 de 1999, pues de encontrarse cumplidos durante su vigencia, se constituirían en una situación jurídica consolidada que no sería viable desconocer. El señor Alfredo José Arrieta González tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia a la luz del Decreto 1335 de 1999, pues consolidó el derecho en vigencia del mismo y de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003. los criterios que se deben tener en cuenta para establecer el porcentaje de la prima técnica a que tiene derecho el demandante son los contenidos en el Acuerdo 041 del 31 de agosto de 1994, de conformidad con el cual le corresponde un porcentaje del 37,3% de la asignación básica, por concepto de prima técnica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1335 – 1999 / ACUERDO 1336 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) SE. 011

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01393-01(2370-15)

Actor: ALFREDO JOSÉ ARRIETA GONZÁLEZ Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984

ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Alfredo José Arrieta González, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. DEMANDA Pretensiones Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 20300-010085NAC-035387NAC con radicación 2012-000968-NAC del 23 de enero de 2012, suscrito por la directora del Área de Gestión Humana, por medio del cual negó la solicitud de reconocimiento de prima técnica. - Oficio 10103/1758459671 con radicación S-2012-011097-NAC, del 14 de marzo de 2012, suscrito por la coordinadora del Grupo Centro Nacional de Atención al Ciudadano que ratificó la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho, formuló las siguientes peticiones:

1. Que se ordene reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada desde el 1 de diciembre de 2001, en porcentaje del 38.5% de la asignación básica mensual del asesor de nivel directivo, 1020, grado 16 del Despacho de la Dirección General del ICBF, conforme el Acuerdo 041 del 31 de agosto de 19941, expedido por la Junta Directiva de la misma entidad, aplicando la equivalencia de tiempo de experiencia altamente calificada por el título adicional de formación avanzada, conforme el artículo 2 del Decreto 1335 del 22 de julio de 19992.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene reajustar las prestaciones sociales y salariales devengadas por el actor y se disponga el pago de las diferencias causadas, debidamente indexadas conforme el IPC.

3. Que se condene al pago de perjuicios morales causados por valor equivalente a 1000 gramos oro.

4. Que se prevenga a la entidad sobre su obligación constitucional y legal de responder e informar, sin limitaciones arbitrarias y contra legem, las peticiones de las personas, especialmente a las discapacitadas.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

6. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y

177 del Código Contencioso Administrativo. Fundamentos fácticos

1. El señor Alfredo José Arrieta González, quien es discapacitado poliomielítico, se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como contratista y posteriormente, a partir del 28 de noviembre de 1995, por Resolución 2483 de la

Dirección General, fue incorporado en la planta de personal de la entidad como sub director general de establecimientos públicos, código 040, grado 18, cargo que desempeñó por 4 años y en virtud del cual devengó prima técnica automática.

2. Mediante Resolución 4443 del 30 de noviembre de 1999, fue incorporado como asesor 1020, grado 16, en el cual se venía desempeñando al momento de la presentación de la demanda, con renuncia aceptada por Resolución 087 del 19 de enero de 20012 de la Secretaría General del ICBF, dicho cargo ya no tenía asignada una prima técnica automática sino que se podría acceder a ella en la 1 Por el cual se determinan los empleos susceptibles de asignaciones de Prima Técnica y la ponderación de los factores para su otorgamiento. 2 Por el cual se modifican los artículos 3.º y 4.º del Decreto 2164 de 1991, proferido por el presidente de la República. modalidad de formación avanzada y experiencia altamente calificada.

3. El señor Arrieta González acreditó títulos de licenciado en ciencias de la educación y filosofía e historia, de abogado y de especialista en Gerencia Social, además de la experiencia profesional de más de nueve años y de la altamente calificada de 4 años, conforme la Resolución 2880 del 3 de diciembre de 1998.

4. En criterio de la parte actora, surgieron en su favor derechos adquiridos respecto del derecho a la prima técnica a partir del 1 de diciembre de 2012, motivo por el cual le solicitó a la entidad que efectuara dicho reconocimiento, en aplicación de la

compensación del requisito del segundo título de formación avanzada por 3 años de experiencia altamente calificada que exceden del requisito mínimo para el empleo.

5. A través de los actos acusados, el ICBF denegó el reconocimiento de la prima técnica por cuanto el actor no acreditaba los requisitos, estos son, título de formación profesional y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación científica o técnica en áreas relacionadas en funciones propias del cargo durante un lapso no inferior a 5 años, según lo dispuesto por el artículo 1.º del Decreto 2177 de 2006 y amparándose además en la falta de disponibilidad presupuestal.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 3, 6, 29, 58, 113, 121, 122, 123, 228 y 229 de la Constitución Política; Ley 153 de 1887; artículos 2 de la Ley 4 de 1992; 2 y 3 de la Ley 270 de 1996; 2 del Decreto Ley 1661 del 27 de junio de 1991; 8, 9 y 10 del Decreto 2164 del 17 de septiembre de 1991; 1 del Decreto 2573 del 15 de noviembre de 1991; 1 y 2 del Decreto 1335 del 22 de julio de 1999; 1 del Decreto 2177 del 20 de junio de 2006; 3, 4 y 5 del Acuerdo 041 del 31 de agosto de 1994 de la Junta Directiva del ICBF; 3, 44, 47, 50, 51, 56, 57, 59,

61 y 63 del Código Contencioso Administrativo; Decreto 334 de 1980; Decreto 1138 de 1999; Decreto 3264 de 2002. Como concepto de violación se indicó en la demanda que los actos acusados están afectados por los siguientes vicios: En la demanda se precisó que los oficios cuestionados fueron expedidos irregularmente con vulneración de los derechos de audiencia, contradicción y defensa, por la falta de aplicación del término de 2 meses señalado por el inciso 2 del artículo 9 del Decreto 2164 de 1991 y a las ritualidades previstas por el Decreto 01 de 1984, en consideración a que las peticiones del demandante fueron resueltas por la administración en forma extemporánea, impidiéndole el agotamiento de la vía gubernativa dado que no se le citó en los términos del artículo 44 ibidem para ser notificado personalmente de su contenido ni se le dieron a conocer los recursos procedentes y se le impidió la petición y práctica de pruebas. De otra parte, estimó que la decisión desfavorable fue expedida con infracción de las normas en que debió fundarse y desconocimiento de los principios de la irretroactividad de la ley y de la intangibilidad de los derechos adquiridos, toda vez que se atendieron los requisitos previstos para el reconocimiento de la prima técnica contenidos en el Decreto 2177 de 2006 y no atendió el Decreto 1335 del 22 de julio de 1999 conforme al cual se consolidó su derecho adquirido, en atención a la equivalencia que se podía aplicar de experiencia altamente calificada a falta del título por formación avanzada, según la evaluación que debía efectuarse en los términos del artículo 5 del Acuerdo 041 de 1994, emanado de la

misma entidad. Del mismo modo, sostuvo que la falta de disponibilidad presupuestal no resulta argumento válido para la denegatoria del derecho pues ante tal evento la administración debe tramitar la correspondiente adición, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado3, con lo cual es evidente la indebida, restrictiva e inconstitucional interpretación de las normas que citó la Administración en los actos acusados. Adicionalmente, indicó que los actos demandados fueron producidos con falta de competencia habida cuenta de que la coordinadora del Grupo Centro Nacional de Atención al Ciudadano y los directores de Gestión Humana no son las autoridades a las que corresponde dar contestación a este tipo de peticiones, en razón al grado o instancia del que se trata, puesto que no existe una norma jurídica que les otorgue expresamente la función de resolver en única o en segunda instancia sobre la asignación de la prima técnica, pues dicha atribución le corresponde al director general del ICBF. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF (ff. 169-176) El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso los siguientes medios exceptivos:

1. Legalidad de los actos acusados: Para el efecto, se refirió a la normativa que regula la prima técnica reclamada y sostuvo que de acuerdo con el Decreto 2177 de 2006 su otorgamiento exige acreditar título de formación avanzada y 5 años de experiencia altamente calificada, requisitos que deben exceder los establecidos para el cargo que desempeñe, sin la posibilidad de que se puedan compensar experiencia por los títulos de formación, según la evaluación que

adopte cada entidad, que para el caso particular está dada en el Acuerdo 041 de 1994. En esta misma línea, expresó que para el reconocimiento de la prestación debe mediar solicitud del funcionario y existencia del certificado de disponibilidad presupuestal, los cuales no se acreditaron en el presente caso y precisó que no se puede dar aplicación al Acuerdo 041 de 1994, dado que posteriormente se expidieron normas que modificaron el régimen de la prima técnica, entre otros, el 3 Citó el concepto 1745 del 24 de agosto de 2006 de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre el reconocimiento de prima técnica. Decreto 2177 de 2006, además de que tampoco cuenta con un título de formación avanzada que exceda el exigido para el desempeño del cargo.

Cumplimiento del debido proceso: En este mismo apartado sostuvo que se acató en todo momento el debido proceso, puesto que todos los actos que resolvieron las peticiones del demandante se le notificaron.

Competencia de la Dirección de Gestión Humana: Continuó señalando que para la época de los hechos estaba vigente el artículo 11 del Decreto 117 de 2010 que aprobó la estructura del ICBF norma de acuerdo con la cual la Dirección de Gestión Humana era la competente para resolver sobre la concesión de la prima técnica.

2. Ineptitud sustantiva de la demanda: al respecto adujo que dentro de los actos atacados se encuentra el proferido por la coordinadora del Grupo Centro Nacional de Atención al Ciudadano, que le comunicó al accionante que no se le daría un nuevo trámite a su solicitud, debido a que en múltiples ocasiones ya le

había dado respuesta de fondo, de manera que no se trata de un acto administrativo susceptible de ser demandado en sede judicial pues no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna.

3. Prescripción: solicitó tener prescritas todas las prestaciones económicas solicitadas por la parte actora.

4. Falta de agotamiento del requisito de conciliación como requisito de procedibilidad frente a algunas de las pretensiones y causal de nulidad invocadas: Afirmó la demandada que la falta de competencia y la vulneración del debido proceso fueron aspectos que no se incluyeron en la solicitud de conciliación lo cual implica que no se agotó en debida forma este requisito.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Alfredo José Arrieta González (ff. 315 – 394) El apoderado de la parte demandante sostuvo que se cumplen los presupuestos de la acción y de la demanda y más adelante anotó que los fundamentos de hecho de la demanda están plenamente demostrados en el expediente, para lo cual se refirió a cada uno de ellos, así como a los cargos formulados y reiteró los argumentos contenidos en el escrito introductor y agregó que dentro del proceso se encuentra acreditado por los indicios la desviación de poder con la que actuó la entidad. Igualmente, manifestó que no se configuran las excepciones formuladas por la entidad demandada y de manera particular aclaró que todos los actos acusados denegaron el reconocimiento de la prima técnica por lo que no está probada la inepta demanda; tampoco se presenta indebido agotamiento del requisito de conciliación por cuanto no existen normas procesales que establezcan que el contenido de la solicitud del medio alternativo de solución de conflictos sea

idéntico a la del libelo introductor, pues lo relevante es que se expongan los mismos hechos que originan el daño antijurídico. Instituto Colombiano de bienestar Familiar (ff. 396 - 402) La demandada insistió en que se debe mantener la legalidad de los actos acusados toda vez que el peticionario no cumple con los requisitos previstos por el Decreto 2177 de 2006 para acceder a la prestación que reclama. En ese mismo sentido, aclaró que para el año de 1999, cuando fue designado en el grado de asesor, no presentó solicitud alguna de reconocimiento de prima técnica ni existía un certificado de disponibilidad presupuestal que respaldara tal erogación, requisitos indispensables para proceder al reconocimiento. Ahora, frente a la petición radicada el 19 de marzo de 2010, la entidad formuló consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual emitió concepto desfavorable a su pretensión, en razón a que no se acreditaron las exigencias para acceder a la prestación. Asimismo, recalcó que no es viable dar aplicación a los criterios de evaluación dispuestos en el Acuerdo 041 de 1994, en consideración a que ha sido modificado por normas posteriores que han regulado el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, entre ellos, el Decreto 2177 de 2006, para el cual no se ha expedido una reglamentación que defina el sistema de evaluación correspondiente. Finalmente, insistió en los medios exceptivos propuestos y agregó que los documentos aportados por el demandante carecen de valor probatorio, especialmente la sentencia allegada que no cumple el requisito de que trata el

artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, según el cual debe constar en copia auténtica y con los certificados de notificación y ejecutoria. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto en el que evaluó que se debían acoger favorablemente las pretensiones y conceder el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en cuantía del 38.5% conforme el Acuerdo 041 de 1994, a partir del momento en el que el actor cumplió todos los requisitos para el efecto, esto es, el 30 de noviembre de 1999, dado que ya contaba con un derecho adquirido. Para arribar a la anterior conclusión, examinó las normas que regulan la prestación en discusión y jurisprudencia relevante al tema y determinó que el señor Arrieta González consolidó el derecho a la prestación al amparo de los Decretos 2164 de 1991, 1724 del 4 de junio de 1997 y 1335 de 1999. En todo caso, afirmó que también cumplía con los requisitos previstos por el Decreto 2177 de 2006 pues tenía más de 5 años de experiencia altamente calificada y título de posgrado. De otra parte, precisó que el certificado de disponibilidad presupuestal no es un impedimento para el reconocimiento de la prima técnica, sino que su finalidad es la de garantizar la existencia de recursos para su pago dentro de la respectiva vigencia y que es a partir de que el empleado cumple los requisitos que adquiere el derecho y no de la reclamación. Para terminar, solicitó que se diera prelación al trámite del proceso en atención a

la condición de persona diferencial dada la situación de discapacitado poliomielítico, que lo hace merecedor al tratamiento diferencial positivo como lo disponen los artículos 46 y 47 de la Constitución Política. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, declaró no probadas las excepciones formuladas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, excepto la de prescripción y declaró la nulidad de los oficios acusados, como consecuencia de ello ordenó el reconocimiento de la prima técnica al señor Alfredo José Arrieta González a partir del 30 de noviembre de 1999, con efectos fiscales desde el 4 de septiembre de 2006 y denegó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En cuanto al fondo del asunto, el a quo encontró que tratándose del reconocimiento de la prima técnica la entidad debía hacer un estudio del cumplimiento de los requisitos del servidor, basado en la norma vigente al momento en los que se cumplen tales presupuestos, sin perjuicio de la fecha de solicitud para el efecto, aspecto que solamente influye al momento de analizar lo referente a la prescripción. Así las cosas, concluyó que la situación bajo estudio debió analizarse con base en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1994, 1724 de 1997, 1335 de 1999 y el Acuerdo 041 de 1994, pese a que la petición se formuló mientras regía el Decreto 2177 de 2006, pues en vigencia de esas normas el demandante cumplió con los

requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y por ello se trata de un derecho adquirido. En relación con la experiencia altamente calificada, precisó que es la que se reúne en un nivel especializado o superior en una determinada área del respectivo quehacer a partir de la obtención del título de formación avanzada, además de que debe exceder de la exigida para el desempeño del empleo, y definió que el certificado de disponibilidad presupuestal no es un requisito para el nacimiento del derecho, por lo que su ausencia no puede ser argumento para negar el reconocimiento. Posteriormente, mediante providencia del 18 de febrero de 20154, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adicionó la decisión para indicar que la liquidación de la prima técnica concedida debe atender los parámetros contenidos en el artículo 3 del Acuerdo 041 de 1994. 4 Folios 509 a 512. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ff. 496 – 507) Dentro de la oportunidad legal, la demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, basada en los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que el Tribunal incurrió en error en cuanto a la norma aplicable al caso concreto, pues en su criterio, debían tenerse en cuenta los mandatos del Decreto 2177 de 2006, vigente al momento en el que se presentó la solicitud por parte del servidor, tal y como lo dispone el mismo en el siguiente aparte: Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en

vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999. Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos. (Subrayado en el texto de la apelación) Conforme al anterior apartado, insistió en que la solicitud de la prima técnica es un requerimiento para su reconocimiento aspecto que no puede desconocer la Administración al momento de resolver la petición. También sostuvo que no es viable hablar de un derecho adquirido habida cuenta de que para ello es necesario que la persona acredite todas las exigencias, dentro de las cuales se incluye el requerimiento del interesado y consideró que para omitir este presupuesto era necesario que el juez de primera instancia lo inaplicara por inconstitucional, decisión que debería estar debidamente sustentada. De otra parte, expuso que un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no puede ser considerado como precedente en consideración a que no tiene la fuerza suficiente para determinar la jurisprudencia de los jueces de lo contencioso administrativo y criticó la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1994, el cual tiene como fecha límite la de su expedición, esto es, el 4 de julio de 1997, hecho que se encuentra al margen del problema jurídico objeto del presente asunto. Más adelante, sostuvo que aunque se aceptara que para el asunto particular son aplicables los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1335 de

1999 y el Acuerdo 041 de 1994, el demandante tampoco cumpliría con los presupuestos de la prima técnica, para sustentar su afirmación, se refirió a las exigencias que trae cada una de dichas normas para confrontarlos con lo probado por el actor. Para lo anterior, resaltó que es necesario tener en cuenta que la experiencia altamente calificada debía contarse a partir del momento en el que se desempeñó en el cargo de asesor y no desde que tenía la calidad de subdirector general de establecimiento público dado que este tenía asignada una prima técnica automática, pero, que en todo caso, no existían los certificados del respectivo jefe del organismo o su delegado respecto de tales labores, por ello, no podía tenerse como acreditada, y que el título de formación avanzada que exhibía era un requisito mínimo para el ejercicio del empleo, razón por la cual no podía incluirse para los efectos pretendidos por el interesado. Igualmente, manifestó que el señor Arrieta González fue notificado de los oficios por medio de los cuales se decidieron sus peticiones, que la Dirección de Gestión Humana es la competente para resolver sobre los reconocimientos salariales y prestacionales de los servidores de la entidad, según lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 117 de 2010, mediante el cual se aprobó la estructura del ICBF y se determinan las funciones de sus dependencias. Adicionalmente, insistió en los argumentos que sustentaron las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de acto administrativo, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, prescripción y agregó la de caducidad de la acción la cual fundamentó en que la parte demandante realizó la primera

solicitud el 4 de septiembre de 2009, misma que fue resuelta el 6 de junio de 2010 sin que se hubiera controvertido la decisión, y las posteriores respuestas no tienen la virtualidad de revivir los términos que el interesado dejó fenecer. Alfredo José Arrieta González (ff. 513 – 535) El apoderado del actor manifestó su inconformidad con la providencia recurrida pues consideró que para el reconocimiento de la prima técnica debían atenderse estrictamente los parámetros bajo los cuales fue solicitada en la demanda, y reprochó que la parte resolutiva no es congruente con las pretensiones formuladas y que incurre en violación del principio de concreción de la condena, además de que no explicó las razones que llevaron a la denegatoria de las demás peticiones, situación que permite que la entidad incurra en dilaciones en el cumplimiento de la orden, bajo el argumento de que se dejó a su criterio el porcentaje en el que debía ser reconocida la prima técnica, cuando se encuentran debidamente acreditados los supuestos que se deben atender para el efecto. En ese mismo sentido, aseguró que concretamente debe tenerse en cuenta que se pidió la compensación por equivalencia del requisito del título de formación avanzada adicional por 3 años de experiencia altamente calificada, que la prestación se reconociera en porcentaje del 38.5% en relación con la asignación básica mensual, conforme los criterios definidos por el Acuerdo 041 del 31 de agosto de 1994 y que se ordene el pago de las diferencias que se generen en materia salarial y prestacional como consecuencia de la introducción del nuevo

factor. De otra parte, puso de presente otros casos de servidores que lograron el reconocimiento de la prestación en sede judicial lo cual, en su sentir, deja en evidencia el ánimo de la entidad de desconocer el derecho a la prima técnica de sus funcionarios, ello para poner de relieve la necesidad de atender puntualmente los términos del libelo introductor y no dejar al arbitrio de la demandada los términos para el cumplimiento de la condena. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar5 reiteró los argumentos que sustentaron el recurso de apelación relacionados con la improcedencia del 5 Folios 570 a 580. reconocimiento de la prima técnica por cuanto estimó que el señor Arrieta González no cumple con los requisitos para acceder a dicho factor salarial. El señor Alfredo José Arrieta González6 se remitió a los alegatos de primera instancia los cuales expuso de manera resumida y especialmente, se refirió a la determinación del porcentaje para la asignación por prima técnica. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: En relación con la norma aplicable para efectos de determinar los requisitos para la prima técnica, afirmó que es la vigente para el momento en el que consolidó el derecho, que para el caso de marras era el Decreto 1335 de 1999, el cual se encontr

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