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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01396-01(3427-17)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01396-01(3427-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

AUTO AVOCANDO CONOCIMIENTO PARA PROFERIR SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN / PERSONAL EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN / SERVICIO EXTERIOR Y RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE PENSIONES De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 274 de 2000, el servicio exterior se define como aquella actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en desarrollo de la política exterior de Colombia, dentro o fuera del territorio, con el fin de representar los intereses del Estado y de proteger y asistir a sus nacionales en el exterior. En sentido amplio la jurisprudencia ha precisado que el servicio exterior comporta naturaleza especial, pues, tiene unas condiciones y connotaciones particulares inherentes a las necesidades propias de las relaciones de Colombia con los demás estados que, además, por las características pluriétnicas y multiculturales, requiere de personal altamente calificado en las materias relativas a la política exterior de la República. Esto justifica la existencia de un régimen especial de la carrera diplomática, que actualmente se encuentra regulado por la norma antes mencionada. Dentro de las particularidades propias del servicio exterior, se encuentra el principio de la alternación, con el cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan de forma indefinida sino que retornen, así sea un tiempo al país, para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar aún mejor los intereses del Estado, pues no puede defenderse lo que no conoce en detalle. [...] [C]onforme la jurisprudencia constitucional, la liquidación de las prestaciones

sociales y de las pensiones que benefician al personal del servicio exterior del Ministerio de Relaciones exteriores, debe tener en cuenta lo efectivamente devengado en moneda extranjera, sin tomar en cuenta las cotizaciones o factores de liquidación a partir de los cargos equivalentes en la planta de personal interna. […] En este panorama debe estimarse, además, que las pensiones derivadas del beneficio de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, para determinar el ingreso base de liquidación en cuento a periodo, atienden lo previsto en el artículo 36, entendiendo que ese elemento, es ajeno a la protección acometida por el legislador con el régimen de transición para ser regulada con la norma anterior, tal como también es regla unificada al interior de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa. […] Así las cosas, es necesario que la sección se pronuncie en sede de unificación de jurisprudencia y producto de una revisión a la tesis aplicada a los conflictos de reliquidación pensional del personal del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, pueda: (i) reiterar lo que ya se ha dicho en cuanto a la integración del ingreso base de liquidación de las mencionadas pensiones, en el sentido de tener en cuenta lo efectivamente devengado en moneda extranjera y no el equivalente en la planta interna; o, (ii) modificarla y, acompasarla al principio de sostenibilidad fiscal y liquidación pensional con lo efectivamente cotizado, considerando los efectos temporales de las sentencias de constitucionalidad aquí señaladas, principalmente porque la cotización obedece a un mandato del legislador que inmiscuye las obligaciones del empleador respecto del ente previsional, en los estrictos términos descritos en la

norma, en donde el carácter imperativo también se deriva de las modificaciones que incorpora la Corte Constitucional cuando declara la inexequibilidad parcial del texto legal.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 274 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / CPACA – ARTÍCULO 270 / CPACA – ARTÍCULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01396-01(3427-17)

Actor: AIDA LEGA ALJURE

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Referencia: AUTO POR MEDIO DEL CUAL LA SALA DE SECCIÓN AVOCA

CONOCIMIENTO CON FINES DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL POR

IMPORTANCIA JURÍDICA. SENTAR JURISPRUDENCIA SOBRE INGRESO

BASE DE LIQUIDACIÓN DE PENSIONES DEL PERSONAL EXTERIOR DEL

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

El proceso de la referencia ha venido con informe de la secretaría de 14 de febrero de 20201, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones; observándose que al efecto, la sección segunda analizará si es necesario avocar el conocimiento del proceso de la referencia con fines de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, con fundamento en

los artículos 270 y 271 del CPACA; 14 ordinal 2.º2 y 153 parágrafo 1.° del reglamento interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019)4. 1 FF. 517 del cuaderno principal del expediente. 2 Artículo adicionado por el artículo 1 del Acuerdo 148 de 2014. 3 «ARTÍCULO 15.- DIVISIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN SEGUNDA. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección. PARÁGRAFO 1. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo las Subsecciones sesionarán conjuntamente:

1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros. […].» 4 «ARTÍCULO 14.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para:

1. […]

2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por

remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. […]» ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Aida Lega Aljure, presenta demanda, donde solicita las siguientes pretensiones:

1. Declarar la nulidad parcial de los actos expedidos por el Seguro Social: (i) Resolución 42246 del 17 de septiembre de 2008 por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación por aportes; (ii) Resolución 27021 del 16 de junio de 2009, a través de la cual se rechazaron los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la anterior; (iii) Resolución 5990 del 22 de octubre de 2009, por la cual se ordenó tramitar y resolver los recursos rechazados; (iv) Resolución 5134 del 24 de febrero de 2010 que confirmó el acto de reconocimiento y concedió la alzada gubernativa; (v) Resolución 4402 del 4 de noviembre de 2010 que confirmó el acto inicial en sede de apelación administrativa; y (vi) Resolución 32717 del 15 de septiembre de 2011, mediante la cual se negó la reliquidación pensional.

2. A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad previsional demandada a reliquidar su pensión de aportes considerando la remuneración recibida en moneda extranjera (dólares y marcos alemanes) al haberse desempeñado en cargos del servicio exterior en el Ministerio de Relaciones Exteriores, concretamente en los periodos del 1 de enero de 1985 al 30 de noviembre de 1991 y del 15 de septiembre de 1997 al 26 de enero de

1999. Así mismo, a pagarle las diferencias que resulten de la reliquidación y lo efectivamente recibido por mesadas reconocidas, sumas que pidió ser ajustadas conforme al IPC y computadas con los intereses moratorios a que haya lugar.

Como sustento de sus pretensiones, la demandante alega que durante su vida laboral acumuló más de 20 años de cotizaciones, que estuvo vinculada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en donde se desempeñó entre otros cargos, como cónsul de primera clase en el Consulado General de Colombia en Ámsterdam, Países Bajos; y como consejera en la Embajada de Colombia ante el gobierno de Suecia. En este ejercicio, manifiesta que la remuneración percibida fue en dólares y en marcos alemanes, atendiendo las necesidades puntuales propias del servicio en el país de residencia. Plantea que al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el Seguro Social le reconoció pensión de jubilación por aportes por cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988, con el 75% del promedio salarial cotizado durante los últimos 10 años de servicio, considerando lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, efectiva desde el 28 de octubre de 2007, en suma de $1.324.004.oo. Manifiesta que para la liquidación el ente previsional tuvo en cuenta los salarios devengados respecto de los cargos equivalentes dentro de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, desconociendo que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-173 de 2004), se debió

considerar la efectiva remuneración percibida en moneda extranjera. La primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad parcial de los actos acusados, ordenándole a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de la accionante en cuantía del 75%, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con el salario real devengado en marcos alemanes, percibido entre el 27 de enero de 1998 y el 26 de enero de 1999, incluyendo la asignación básica y la doceava parte de la prima de navidad. También ordenó la indexación de la primera mesada desde el 26 de enero de 1999 hasta el 28 de octubre de 2007, al considerar que la actora se retiró del servicio antes de alcanzar el estatus pensional. Como argumento medular, trajo a colación la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional vertida en las sentencias C-173 de 2004 y C-535 de 2005, cuya línea estimó que había sido seguida de manera pacífica por la sección segunda del Consejo de Estado, para así concluir que a la demandante le asistía el derecho a la reliquidación pensional considerando la efectiva remuneración en moneda extranjera, porque la pensión debe reflejar el ingreso real e inmediato del empleado, y no una simple equivalencia respecto de un empleo interno que no se acompasaba a su relación laboral, que a todas luces es desigual y viola los principios constitucionales de protección al trabajo.

El ente previsional demandado interpone recurso de apelación con el propósito de que se revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda; al considerar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen de transición, se realiza aplicando las directrices de la Ley 100 de 1993 y lo previsto en cuanto a factores por el Decreto 1158 de 1994. De esta manera, defendió el modo como fue calculada la prestación reconocida a la demandante, la que estimó ajustada a las directrices normativas y jurisprudenciales aplicables a su situación, en tanto solo permiten incluir los factores o salarios efectivamente cotizados. II.- CONSIDERACIONES En el presente caso se discute la correcta integración del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al personal del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los beneficiarios del régimen de transición. En tal sentido, con miras a dar trámite al presente asunto, procede la sección segunda a determinar si en el caso concreto se dan los presupuestos exigidos por el artículo 271 de la Ley 1437 de 20115 para asumir el conocimiento del proceso de la referencia, con el objeto de sentar jurisprudencia. Sobre el particular, dispone la norma en comento lo siguiente:

ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA,

TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE

SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080

de 2021. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional

de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.[…] De acuerdo con la norma trascrita, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia o de un auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia Examinado nuevamente el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que dicho

enunciado normativo es claro en otorgar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y a las secciones que la integran, la competencia para proferir sentencias o autos de unificación por razones de importancia jurídica y trascendencia social o económica y, cuando exista la necesidad de sentar jurisprudencia. Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia como causal que habilite la expedición de un pronunciamiento de unificación jurisprudencial, dijo la Corte Constitucional a modo de obiter dicta en la sentencia C-816 de 2011,6 que consiste en la tarea de «definición jurisprudencial». En la mencionada sentencia, se estudió la demanda de constitucionalidad contra un aparte del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, «las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».7 Dijo la Corte sobre la facultad del Consejo de Estado de sentar jurisprudencia, a modo de obiter dicta, se insiste, lo siguiente: «El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo utiliza la expresión sentencia de unificación jurisprudencial en una acepción precisa y taxativa, definida en su artículo 270: Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o

sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.’ Así, en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son sentencias de unificación, las proferidas por el Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” -CP, art 237con arreglo a alguno de los siguientes criterios: (i) finalístico o de unificación y definición jurisprudencial; (ii) material o de importancia jurídica o trascendencia pública del asunto; (iii) funcional o de decisión de recursos extraordinarios o de revisión.» En ese sentido, para la Corte Constitucional la labor de sentar jurisprudencia a cargo del Consejo de Estado consiste básicamente en su definición. Para esta Sala, otro criterio a usarse para conceptuar sobre la atribución de sentar jurisprudencia a cargo del Consejo de Estado a partir de la Ley 1437 de 2011, lo constituye el entendimiento que la Corte Constitucional le ha dado a las competencias de la Corte Suprema de Justicia en materia de recurso extraordinario de casación, asunto en el que la jurisprudencia constitucional ha señalado, que la ley procesal penal ha ampliado la cobertura de dicho mecanismo 6 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. 7 El cargo formulado contra la norma en cita se resume así: La orden a las autoridades de extender los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sin considerar los fallos de

otras corporaciones como la Corte Constitucional, está propiciando que la postura jurisprudencial del Consejo socave la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional específicamente en materia de derechos fundamentales, lo cual iría en contra de la supremacía de la Constitución y de su interpretación autorizada. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso integrado del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, argumentando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremacía de la Constitución sobre la normatividad restante del sistema jurídico y las competencias constitucionales de la Corte. extraordinario, en el entendido que la Corte Suprema tiene la facultad discrecional para aceptar este recurso cuando lo estime necesario para el desarrollo jurisprudencial o para la protección de los derechos fundamentales, por lo que dada la amplitud y maleabilidad de estas dos categorías conceptuales, se trata de un recurso de amplio espectro. En la sentencia C-792 de 20148, la Corte recopiló su doctrina sobre la materia en los siguientes términos: Con respecto a la casación, se aclara, por un lado, que aunque en principio este recurso se encuentra previsto únicamente para revisar fallos de tribunales o sentencias por delitos que tengan una pena privativa de la libertad igual o superior a los cinco años, la misma ley procesal ha ampliado su cobertura, en el entendido de que la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad discrecional para aceptar recursos que no cumplan la condición

anterior, cuando lo estime necesario para el desarrollo jurisprudencial o para la protección de los derechos fundamentales; y dada la amplitud y maleabilidad de estas dos categorías conceptuales, se trata de un recurso de amplio espectro. Por otro lado, en esta sentencia se argumenta que aunque en principio la evaluación del juez de casación está orientada únicamente a determinar si hubo una violación del derecho sustancial, una incongruencia entre la acusación y la decisión, o una nulidad que afecte la sentencia, una interpretación flexible de tales causales ha convertido a esta herramienta en ‘una manera, casi ilimitada, de corregir errores judiciales que vulneren derechos fundamentales’. […] Destaca la Corte que el nuevo régimen procesal amplió de manera decisiva el objeto del recurso, ya que anteriormente sólo recaía sobre algunas sentencias de segunda instancia, en función de criterios como el tipo de infracción cometida, la sanción imponible o el juez encargado del juzgamiento. Así por ejemplo, bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 600 de 2000, el objeto del recurso eran únicamente las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo excediese los ocho años, y sólo de manera excepcional sobre otras sentencias penales cuando se considerara necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.9 […] Además, el juez de casación puede inadmitir la demanda a partir de juicios discrecionales, cuando considere que el demandante carece de interés o

cuando se estime que no se requiere del fallo para satisfacer las finalidades del recurso. En este entendido, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia podría inadmitir el recurso interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia que impone por primera vez una condena, con el argumento de que la hipótesis fáctica que subyace al caso ya ha sido definida jurisprudencialmente, y que por tanto, la selección correspondiente no será 8 Con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Artículo 205 de la Ley 600 de 2000, y artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000. funcional o útil para la unificación o el desarrollo de precedentes. Como puede advertirse, el juez de casación cuenta con amplias potestades para dosificar y graduar la casación a partir de criterios cuya valoración otorga un amplio margen de discrecionalidad, y que son ajenos al objetivo de garantizar la defensa de los condenados en los juicios penales.10 La jurisprudencia constitucional trascrita aporta algunos elementos para definir lo que se entiende por sentar jurisprudencia, especialmente las ideas de: desarrollo de la jurisprudencia, desarrollo de precedentes y garantía de los derechos fundamentales. En ese sentido, la expresión «necesidad de sentar jurisprudencia» contenida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, como causal que faculta al Consejo de Estado para proferir sentencias o autos de unificación jurisprudencial, alude a la identificación, a partir de los supuestos fácticos del caso estudiado, de escenarios

propicios para que la Corporación en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción, desarrolle criterios o tesis para, por ejemplo, aclarar puntos oscuros o zonas grises de la legislación, doctrinales o jurisprudenciales, perfeccionar o refinar sus propios precedentes y garantizar los derechos fundamentales, esto último en pro de asegurar los fines del Estado establecidos por el Constituyente en el artículo 2 superior. Análisis del asunto. El servicio exterior y régimen de liquidación de prestaciones sociales y de pensiones. De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 274 de 200011, el servicio exterior se define como aquella actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en desarrollo de la política exterior de Colombia, dentro o fuera del territorio, con el fin de representar los intereses del Estado y de proteger y asistir a sus nacionales en el exterior. En sentido amplio la jurisprudencia ha precisado que el servicio exterior comporta naturaleza especial, pues, tiene unas condiciones y connotaciones particulares inherentes a las necesidades propias de las relaciones de Colombia con los 10 Por medio de la cual la Corte estudió una demanda conforme a la cual, el Código de Procedimiento Penal omite la previsión del recurso de apelación contra los fallos que en segunda instancia, condenan por primera vez a una persona en un juicio penal, en contravía del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Carta Política, y del derecho a impugnar toda sentencia condenatoria, contemplado en el artículo 29 superior y los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos. La Corte constató, que se había configurado una inconstitucionalidad por omisión, incompatible con el derecho de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria que le haya sido impuesta en un proceso penal. En este entendido, la Corte declaró la inconstitucionalidad de las prescripciones demandadas, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y exequible, en cuanto a su contenido positivo. Precisó la Corte que se le debe atribuir tres efectos jurídicos a la omisión declarada, así: (i) la declaratoria de inconstitucionalidad deberá tener efectos diferidos y no inmediatos; (ii) se exhortará al Congreso para que en el término razonable de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, efectúe los ajustes normativos a que haya lugar, y adopte las medidas para su implementación efectiva; (iii) para asegurar la eficacia del derecho, se dispondrá que en caso de que el legislador no atienda el deber anterior, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena. 11 Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular. demás estados que, además, por las características pluriétnicas y multiculturales, requiere de personal altamente calificado en las materias relativas a la política exterior de la República12. Esto justifica la existencia de un régimen especial de la carrera diplomática, que actualmente se encuentra regulado por la norma antes mencionada. Dentro de las particularidades propias del servicio exterior, se encuentra el

principio de la alternación, con el cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan de forma indefinida sino que retornen, así sea un tiempo al país, para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar aún mejor los intereses del Estado, pues no puede defenderse lo que no conoce en detalle. Sobre el particular, el artículo 35 del Decreto 274 de 2000, prevé que «en desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna». Así las cosas, en virtud del principio de alternación, unos miembros de la carrera diplomática deben desempeñarse en el exterior y otros al interior del ministerio, bajo las condiciones y formas fijadas en sus respectivas épocas, entre otros, por los Decretos 10 de 1992 y 274 de 2000. Para ello aparecen regladas equivalencias entre la planta exterior y la interna13. En lo que atañe al régimen prestacional, es necesario considerar la evolución histórica que ha tenido, para encontrar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199314, los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores estaban regulados por los Decretos 311 de 1951, 2016 de 1968 (arts. 66, 75 y 76) que contenía el Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático

y Consular y 1253 de 1975 por el cual se modificó el artículo 76 del Decreto 2016 de julio 17 de 1968. Posteriormente, la Ley 41 de 197515 derogó los artículos 1º y 2º del Decreto 1253 de 1975 disponiendo que las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior debían ser liquidadas y pagadas «con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto». Luego, el Decreto 10 de 199216, Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, en su momento dispuso en los artículos 55, 56 y 57, en relación con la liquidación pensional de los funcionarios de carrera diplomática, lo siguiente: 12 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 25 de Marzo de 2010, Expediente No. 110010325000200500010 00 (0177 - 2005), Actor: Sindicato de Empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores - Semrex, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 13

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