CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01425-01(1129-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01425-01(1129-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR HABER
CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR / IMPEDIMENTO POR
HABER DICTADO PROVIDENCIA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL
CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCION SEGUNDA “Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.[…] [L]os doctores (…) en sus calidades de Magistrados de la sección segunda, subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitieron actuaciones propias del proceso sub-examine.[…] [P]or razones de economía procesal, se advierte que una vez ejecutoriada la presente providencia, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual (…) como dos de los integrantes de la Subsección B (…) se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A […]. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01425-01(1129-16)
Actor: DORA INES BELTRAN CARDENAS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría1, para resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por el doctor César Palomino Cortés y el doctor Carmelo Perdomo Cuéter, como Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. 1 Del 25 de Octubre de 2018, visible a folio 97 a 50del expediente.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Dora Inés Beltrán Cárdenas a través de su apoderado, presentó demanda contra Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones2 frente a la cual se profirió sentencia el 17 de noviembre de 2015, proferida por la sección segunda, subsección E del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
Situación Fáctica: La señora Dora Inés Beltrán Cárdenas por intermedio de apoderada judicial impetró la presente acción el 19 de junio de 2012 con el objeto de obtener la
nulidad de:
“1.- Resolución No. UGM 007018 del 07 de septiembre de 2011, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación gracia, expedida por CAJANAL E.I.C.E., en liquidación. Resolución que fue notificada a la señora Dora Inés Beltrán Cárdenas, el día 20 de septiembre de 2011 1.2. Declarar la nulidad del acto administrativo – Resolución No. UGM 021580 del 21 de diciembre de 2011, por medio de la cual, se confirma la Resolución No. UGM 007018 del 07 de septiembre de 2011, en todas y cada una de sus partes, expedida por CAJANAL E.I.C.E. en liquidación. 1.3. Declarar que la señora Dora Inés Beltrán Cárdenas, tiene derecho a la Pensión de Jubilación Gracia, desde el momento en que cumplió con todos los requisitos necesarios para acceder a ella. 2.- Condenas: 2 Visible a folio 377 a 396 del expediente. 2.1. Como consecuencia de la (sic) anteriores declaraciones, a modo de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a la señora Dora Inés Beltrán Cárdenas, de acuerdo a los hechos relacionados, la correspondiente mesada pensional que resulte de incluir como factores salariales, todos los conceptos devengados en el último año de servicio, como lo son: Prima Especial (mensual), Prima de Vacaciones (doceava parte), desde el momento en que adquirió el estatus de pensionada, decretando los reajustes a las mesadas pensionales (sic) mes a mes, a que tenga derecho.
2.2. Pagar a la actora los respectivos intereses moratorios e indexación sobre las sumas que resulte adeudar al entre demandado, ajustando dichas condenas tomando como base el I.P.C., o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo (sic) 176, 177 y 178 del C.C.A. 2.3. Condenar en costas a la entidad demandada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo: Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.
III. DEL CASO EN CONCRETO Expuesto lo anterior, resulta procedente señalar que los doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, en sus calidades de Magistrados de la sección segunda, subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitieron actuaciones propias del proceso sub-examine.
Resulta claro entonces que la situación descrita por los mencionados Consejero, encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del C.G.P., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento manifestado por ellos.
Por otra parte, por razones de economía procesal, se advierte que una vez ejecutoriada la presente providencia, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. En mérito de lo expuesto la Sala RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, de conformidad con la parte motiva de esta providencia; en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, efectúese las respectivas anotaciones en el sistema de información.
TERCERO: Una vez se adelanten las gestiones pertinentes para notificar esta providencia, DEVUÉLVASE al despacho a cargo de la suscrita
Consejera de Estado, el expediente de la referencia para continuar con el trámite de instancia.
QUINTO: Por secretaria, a través del medio más expedito, COMUNÍQUESE esta decisión a las partes de acuerdo con el reglamento interno de la corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
RAFAEL SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Relatoría: AJSD/Lmr.