CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01426-01(0077-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01426-01(0077-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO
[L]a providencia (…) por medio del cual se envió el expediente a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue suscrito por el doctor (…) quien para el momento fungía como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda subsección B. Resulta claro entonces que la situación descrita por el mencionado Consejero, encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del
C. G. P., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento por el manifestado. Por otra parte, por razones de economía procesal, se advierte que una vez ejecutoriada la presente decisión e ingrese para proferir sentencia, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como uno de los integrantes de la Subsección B, doctor (…) se encuentra impedido (…) la Sala se conformará con los magistrados doctores César Palomino
Cortés y Rafael Francisco Suárez Vargas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01426-01(0077-15)
Actor: BLANCA ROCÍO ARIAS ROMERO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP
Referencia: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL DOCTOR CARMELO PERDOMO CUÉTER Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 03 de febrero de 20191, para resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por el doctor Carmelo Perdomo Cuéter, como Consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación.
1Folio 130 del expediente.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Blanca Rocío Arias Romero, por intermedio de apoderado judicial2, interpuso demanda que correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”; quien le imprimió el respectivo trámite procesal y quien emite el fallo3 objeto de estudio.
Situación Fáctica: El demandante incoa la presente acción con el objeto de obtener las siguientes
declaraciones y condenas:
Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución No. PAP 031789 del 30 de diciembre de 2010, por medio de la cual se nega el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación gracia, expedida por CAJANAL EICE en liquidación. Resolución que fue notificada a la señora Blanca Rocío Arias Romero, el día 17 de enero de 2011. Declarar la nulidad del acto administrativo – Resolución No. 048145 del 15 de abril de 2011, por medio del cual, se confirma la Resolución No. PAP 031789 del 30 de diciembre de 2010, en todas y cada una de sus partes, expedida por CAJANAL EICE, en liquidación. Declara que la señora Blanca Rocío Arias Romero, tiene derecho a la Pensión de jubilación gracia, desde el momento en que cumplió con todos los requisitos necesarios para acceder a ella. (…). Como consecuencia de la anteriores declaraciones, a modo de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a la señora Blanca Rocío Arias Romero, de acuerdo a los hechos relacionados, la correspondiente mesada pensional que resulte incluir como factores salariales, todos los conceptos devengados en el último año de servicio, como lo son: prima especial (mensual), prima de vacaciones (doceava parte) y prima de navidad (doceava parte), desde el momento en que adquirió el estatus de pensionada, decretando los reajustes a las mesadas pensionales mes a mes, a que tenga derecho. (…) Ahora bien, mediante sentencia de primera instancia del veintisiete (27) de mayo
de dos mil catorce (2014), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E; negó las pretensiones formuladas por el demandante; contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación4, dentro del término establecido para ello. Encontrándose el proceso para considerar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia objeto de apelación (anotación la 2 Folio 1 del expediente. 3 ? Folio 80 a 99 del expediente, fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión; suscrito por los Magistrados: Jorge Hernán Sánchez Felizzola, Fanny Contreras Espinosa y Lilia Aparicio Millán. 4 Folio 101 a 103 del expediente. despacho para fallo), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el Consejero de Estado doctor Carmelo Perdomo Cuéter, manifestó por auto del 24 de noviembre de 2016, encontrarse impedido por cuanto (…) “con auto de 30 de julio de 2012, intervine en el asunto en instancia anterior, para remitirlo en virtud de las medidas de descongestión adoptadas en la jurisdicción (f. 42)”; razón por lo cual considera que se configura la causal prevista en el artículo 160 A numeral 2 del Código Contencioso Administrativo5. Es pertinente señalar que el Consejero de Estado doctor Carmelo Perdomo Cuéter, no suscribió dicha providencia, por cuando para la época de proferida, no hacia parte de dicho tribunal.
II. CONSIDERACIONES Corresponde decidir el impedimento manifestado por el Magistrado doctor Carmelo Perdomo Cuéter; para ello, se debe precisar lo siguiente: De conformidad con el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.
III. DEL CASO EN CONCRETO Expuesto lo anterior, resulta procedente señalar que la providencia del 30 de julio de 2012, por medio del cual se envió el expediente a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo dispuesto por el Acuerdo PSAA12-9524 de 20126, fue suscrito por el doctor Carmelo Perdomo Cuéter, quien para el momento fungía como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda subsección B.
Resulta claro entonces que la situación descrita por el mencionado Consejero, encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del C. G. P., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento por el manifestado. Por otra parte, por razones de economía procesal, se advierte que una vez
ejecutoriada la presente decisión e ingrese para proferir sentencia, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de 5 Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio. 6 “Por el cual se prorrogan y se ajustan algunas medidas en el marco del Plan Especial de Descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones” especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como uno de los integrantes de la Subsección B, doctor Carmelo Perdomo Cuéter, se encuentra impedido como consta en auto visible a folio (126); la Sala se conformará con los magistrados doctores César Palomino Cortés y Rafael Francisco Suárez Vargas. En mérito de lo expuesto la Sala RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Carmelo Perdomo Cuéter, de conformidad con la parte motiva de esta providencia; en consecuencia se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia. Por
intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, efectúese las respectivas anotaciones en el sistema de información.
TERCERO: Una vez se adelanten las gestiones pertinentes para notificar esta providencia, devuélvase al despacho a cargo de la suscrita Consejera de Estado, el expediente para continuar con el trámite de instancia, es decir proferir sentencia; la cual se proferirá con la Sala integrada por los doctores César Palomino Cortés y Rafael Francisco Suárez Vargas, según los motivos expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Por secretaria, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión al accionante y realícese la compensación a que haya lugar, de acuerdo con el reglamento interno de la corporación.