CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01443-01(0901-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01443-01(0901-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / FONDO EDUCATIVO REGIONAL FER - Pago de salarios / PAGO DE SALARIOS - Situado fiscal / SALARIOS PAGADOS CON EL DINERO GIRADO POR EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION - No le quita el carácter de docente territorial o nacionalizado / DOCENTE NACIONALIZADO - Tiempo laborado válido para el reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA - Reconocimiento El reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. No es lógico inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el errado argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. En efecto se dio la prestación del servicio de la actora como docente nacionalizada desde el
1 de noviembre de 1969, tal como se refleja en el certificado de historia laboral indicado y en la designación que también se aportó al plenario, por lo que contrario a lo manifestado por el apelante, el vínculo al servicio del magisterio oficial si ocurrió antes del límite temporal previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, a 31 de diciembre de 1980. En este particular, es preciso concluir que las pruebas aportadas al plenario son idóneas para demostrar la efectiva prestación del servicio como docente nacionalizada entre el 1 de noviembre de 1969 y el 16 de mayo de 1995, como quiera que ofrecen certeza sobre el cargo ocupado, la clase de plantel educativo, el nivel, la naturaleza de la vinculación y la duración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01443-01(0901-17)
Actor: GLADYS ALCIRA RODRIGUEZ PAEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL HOY
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA. RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión SocialHoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Gladys Alcira Rodriguez Páez, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción contenciosa en orden a que se declare la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo al no darse respuesta por parte de Cajanal a la petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia.
De igual manera, deprecó la nulidad de la Resolución UGM 035643 de 28 de febrero de 2012 por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, tomando como ingreso base de liquidación, el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios anterior al 10 de mayo de 2000, fecha en que adquirió el estatus pensional; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
Gladys Alcira Rodríguez Páez nació el 10 de mayo de 1950 y se vinculó como docente nacionalizada entre el 1.º de noviembre de 1969 y el 16 de mayo de 1996, periodo dentro del cual desempeñó su labor al servicio del Departamento de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, el 30 de marzo de 2011 deprecó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), por haber acreditado 20 años de servicio y 50 de edad. El 25 de julio de 2011 interpuso recurso de reposición contra el acto ficto negativo producto del silencio administrativo de Cajanal al no haber dado respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión. A través de la Resolución UGM 035643 de 28 de febrero de 2012 Cajanal resolvió el recurso de reposición, confirmando la negativa que surgió a través del acto ficto negativo. Argumentó que la parte actora no aportó al expediente administrativo copia del certificado de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus, documento que afecta de fondo el derecho sustancial a la pensión, pues simplemente se trata de una herramienta para liquidar la prestación a efectos de determinar la cuantía de ella. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 29, 48, y 53 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 191; y, 1 y 15 de la Ley 91 de 1989.
Al desarrollar el concepto de violación, adujo que cumple con los requisitos establecidos en la ley para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, comoquiera que acreditó 50 años de edad y se desempeñó durante más de 20 años como docente oficial de carácter nacionalizado, según las certificaciones de tiempo de servicios aportadas al plenario, en las que se hace constar que laboró dentro de los periodos comprendidos entre el 1.º de noviembre de 1969 y el 16 de mayo de 1996. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales guardó silencio en esta etapa procesal. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, mediante providencia del 14 de julio de 2016, declaró la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 10 de mayo de 2000, fecha en que adquirió el estatus pensional, pero con efectos fiscales desde el 30 de marzo de 2008 por prescripción trienal1: Arribó a la anterior conclusión, luego de considerar que acreditó los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, al cumplir 20 años de edad y 50 de servicios como docente nacionalizada, tal y como se indicó en las pruebas documentales aportadas al plenario. En efecto, adujo que las certificaciones aportadas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, permiten establecer que la parte actora permaneció por más de
20 años al servicio de las instituciones educativas Escuela Rural Nengua de Gacheta, Escuela Rural Tausavita de Ubaté, Colegio Jorbalán de Chía, Sede de la Secretaría de Educación de Bogotá y en la Escuela Rural el Santuario Simijaca. 1.4. La apelación La parte demandada por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia del tribunal y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda2. 1Ff. 116-123 2 Folios 128-132 Adujo que los tiempos de servicios prestados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 no deben ser computados para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia, como quiera que según lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, los docentes designados a partir de esa fecha, sólo tienen derecho al reconocimiento pensional con base en el 75% del salario mensual promedio del último año, con sujeción al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. De igual manera, precisó que los tiempos aportados con anterioridad a 31 de diciembre de 1980 son de carácter nacional y por ende, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, y de las normas que la complementan, no pueden ser computados para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente3. 1.6. El Ministerio Público Guardó silencio en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si la señora Gladys Alcira Rodriguez cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 3 Folios 158-161 y 162-165 2.2 Análisis probatorio Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio: 2.2.1. De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía de la señora Gladys Alcira Rodríguez Páez, consta que nació el 10 de mayo de 1950 en Ubate
(Cundinamarca) (f.7). 2.2.2. A través del Decreto 00976 de 9 de octubre de 1969 el gobernador de Cundinamarca designó a la demandante en el cargo de docente en el «sector 3 Ubate - Guacheta» (ff.9-11) 2.2.3. Por medio del Decreto 01163 de 16 de mayo de 1996 la gobernadora de Cundinamarca y el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca, le aceptaron la renuncia al cargo de directiva docente (f.12) 2.2.4. El 23 de noviembre de 2010 a través del formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se señaló lo siguiente: (ff. 13-14) Tipo de vinculación: Nacionalizado Nivel: preescolar
Tipo de nombramiento: provisionalidad Establecimiento educativo actual: Sede de la Secretaría de Educación de
Cundinamarca Novedad Acto Desde Hasta TOTAL administrativo D-M-A Tipo de novedad: Decreto 970 de 9 1/11/1969 28/02/1970 Ing y Reing de octubre de Plantel educativo; 1969 Escuela Rural
Nengua Gacheta Municipio: Ubate Tipo de novedad: Resolución 216 01/03/1970 12/07/1977 12-4-7
Traslados de 6 de marzo de 1970 Plantel Educativo; Escuela Rural Tausavia Ubate Tipo de novedad: Decreto 1533 de 13/07/1977 11/03/1979 27-7-1 Traslados 13 de julio de Plantel educativo; 1977 Colegio Jorbalan (Chia) Tipo de novedad: Decreto 297 de 12/03/1979 11/02/1985 0-11-5 Traslado 29 de enero de Plantel educativo; 1979 Sede de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá
Municipio: Simijaca (Cund) Tipo de novedad: Decreto 321 de 12/02/1985 14/09/1995 3-7-10
Traslados 12 de febrero Plantel educativo: 1985 Escuela Rural el Santuario (Simijaca) Tipo de novedad: Decreto 2587 de 15/09/1995 16/05/1995 2-0-0 Comisión estudios 15 de septiembre remunerada de 1995
Plantel educativo:
Sede de la Secretaría de Educación de
Bogotá Municipio: Bogotá Tipo de novedad: Decreto 1163 de Retiro 16 de mayo de 1996 2.2.5. El 25 de marzo de 2011 la directora de gestión humana del Departamento de Cundinamarca certificó los factores salariales devengados entre septiembre de 1995 y mayo de 1996. (ff.19-20) 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 y es definida como una prestación concedida a los docentes, con el fin de reconocerles su dedicación, entereza y esfuerzo en su gestión de educación. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º ibídem, según la cual «los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
El artículo 4.º ibídem señala que para ser beneficiario de la pensión gracia es necesario que el peticionario acredite que i) «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional», como quiera que su finalidad fue la de «compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia
existía porque en virtud de la Ley 39 de 19034, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación»5; ii) que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez, consagración y buena conducta; y, iii) haber cumplido cincuenta años de edad. Con posterioridad, se expidió la Ley 116 de 1928 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 19276», disposición que extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes para el computo de los años de servicio les fue permitido sumar los periodos laborales en diversas 4 «sobre Instrucción Pública». 5 Véase la sentencia del 2 de febrero de 2017,expediente 3561-14 consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter 6 «Sobre aumento y reconocimiento de pensiones» épocas en escuelas de enseñanza primaria y normalista. Así lo dispuso el artículo 6: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.
La norma en comento preservó la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 1933 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» en su artículo 3.º hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario, en los siguientes términos: Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo anterior, se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios. Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia C479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º parcial y 4.º numeral 3. de la Ley 114 de 1913, expresó:
En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, que trajo la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se
ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» disposición que en su artículo 1.º estableció: Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2 fijo un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos: 2.- Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá
reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
De las normas previamente señaladas se deduce que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para
no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. La providencia previamente señalada sostuvo lo siguiente: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino
de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. La Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, analizó la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de
diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el
artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que
se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. De las consideraciones que anteceden, se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 2.3.1 Sentencia de Unificación SUJ-11/18 Esta Sección en la sentencia del 21 de junio de 2018, expediente 3805-14 realizó un análisis detallado de la naturaleza jurídica de los recursos transferidos o cedidos por la Nación a las entidades territoriales en virtud del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; de la situación de aquellos educadores a quienes en el acto de su vinculación al servicio oficial haya intervenido el fondo educativo regional; y, de los recursos que atendieron para atender las acreencias laborales, para arribar a las siguientes conclusiones: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permaneció su vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimientos de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados8, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. 8 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. v) Por tanto, no es lógico inferir que los docentes territoriales y/o nacionali
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