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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01444-01(3034-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01444-01(3034-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / VINCULACIÓN - Con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / DOCENTES VINCULADOS CON ANTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 - Veinte años de servicio en el orden territorial o nacionalizado / DOCENTES NOMBRADOS POR LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL RESPECTIVO FONDO EDUCATIVO REGIONAL - Tiempo laborado válido para reconocimiento pensional / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento La pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. El actor laboró como coordinador académico antes del 31 de diciembre de 1980 en la Institución Educativa San Luis Beltrán del municipio de Manatí - Atlántico -, (2 de febrero de 1979 al 24 de marzo de 1994), según se desprende de la certificación laboral expedida por el Secretario de Educación Municipal de 31 de mayo de

2011. Luego, sobre este lapso de tiempo no hay reparo alguno, tal y como lo refirió el Tribunal. La Sala precisa que de los medios probatorios allegados al proceso, se pudo evidenciar sin dubitación alguna que, si bien, el accionante fungió como maestro con vinculación por contrato según la Ley 60 de 1993 en la Institución

Educativa San Luis Beltrán del municipio de Manatí por más de 15 años, lo cierto es que, fue incorporado a la planta de docentes en el mismo plantel educativo por Decreto 191 del 23 de noviembre de 1994, es decir, su vinculación no varió, pues siempre estuvo en el mismo colegio. Por tanto, no es dable inferir que, la vinculación del actor como docente territorial, se convierte en educador nacional por el hecho de que en el acto de vinculación (Decreto 191 del 23 de noviembre de 1994) haya intervenido, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y por el argumento de que, los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. El interesado demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente por 20 años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (2 de febrero de 1979), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 9 de diciembre de 2004), y observar una buena conducta en su desempeño como docente.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1993 / LEY 60 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01444-01(3034-15)

Actor: WALTER DAVID OROZCO ÁVILA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN

GRACIA.

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Walter David Orozco Ávila, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto1: “PETICIONES Primero. Declarar que es nula la Resolución No. UGM 031452 del 06 de febrero de 2012, proferida por el LIQUIDADOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-E.I.C.E.- EN LIQUIDACIÓN, y que fue notificada el día 28 de febrero de 2012, mediante la cual se negó la pensión de jubilación solicitada por mi mandante, consagrada en la Ley 114 de 1913.

Segundo. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que reconozca y pague a favor de mi mandante una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del nueve (09) de Diciembre de 2004 en cuantía de un millón setecientos veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco ($1.724.465,36 M/CTE) mensual, valor correspondiente al valor de los factores salariales devengados por mi prohijado inmediatamente anterior a su status pensional y multiplicado por el coeficiente 0.0625 (equivalente al 75%). 1 Folio 38 a 55 Tercero. Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. Cuarto. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague los reajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Quinto. Ordenar a CAJANAL a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. Sexto. Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30 días, pague intereses moratorios conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y conforme a la Sentencia C-188 del 29 de Marzo de 1999 Magistrado

Ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo de la Honorable Corte Constitucional. Séptimo. Condenar en costas a la entidad demandada conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo; modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998” Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Walter David Orozco Ávila, nació el día 09 de diciembre de 1954 (cumplió 50 años el 09 de diciembre de 2004). Indicó que, acreditó 20 años de servicio el 07 de octubre de 1999; y adquirió el status pensional el 09 de diciembre de 2004. Luego, tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con lo normado en las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 37 de 1933. Refirió que, desde la fecha en que adquirió el status de pensionado devengó los siguientes sueldos y factores salariales: del 09 al 30 de diciembre de 2003: (sueldos, sobresueldo, prima de navidad y prima vacacional); y del 1 de enero al 08 de diciembre de 2004: (sueldos, sobresueldo, prima vacacional y prima de navidad). Adujo que, se vinculó como docente en el Colegio Bachillerato Mixto San Luis Beltrán (Municipio de Manatí); desde el 2 de febrero de 1979 hasta el 24 de marzo de 1994. Manifestó que, fue vinculado en el cargo de docente de tiempo completo en el Colegio de Bachillerato Mixto San Luis Beltrán (Municipio de Manatí); por Decreto

191 de 23 de noviembre de 1994 (acta de posesión 196 de 1 de diciembre de 1994). Por Decreto 000456 de 14 de marzo de 1997 y acta de posesión 6936 de 08 de abril de 1997, (proferido por la Alcaldía del Municipio de Manatí - Atlántico); fue promovido en el cargo de Coordinador Académico del Colegio de Bachillerato San Luis Beltrán (Municipio de Manatí). Precisó que, por Decreto 000158 de 21 de febrero de 2003, emitido por la Gobernación del Departamento del Atlántico; fue encargado como rector de la institución Educativa San Luis Beltrán (Municipio de Manatí). Por Resolución 0153 de 28 de noviembre de 2003, la Gobernación del Departamento de Atlántico encargó al actor “en comisión en el cargo de Director de la Institución Educativa San Luis Beltrán de Manatí. Por Resolución 3098 del 28 de agosto de 2004 se le terminó la comisión de encargo. Iteró que, el 16 septiembre de 2011 elevó ante Cajanal solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Por Resolución UGM 031452 de 06 de febrero de 2012, la entidad de previsión social le negó tal pedimento. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Se precisan las siguientes: Constitución Política: Artículos 2, 25 y 58; 27, 30 y 31 del Código Civil; 4 de la Ley 4 de 1966; 1 a 4 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933; 3, 4 y 13 de la

Ley 39 de 1903, 2 de la Ley 153 de 1887 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo. Como concepto de violación precisó que “el demandante laboró al servicio del Departamento del Atlántico y del Municipio de Manatí desde 1979, tal y como se puede evidenciar en los certificados del tiempo de servicios; pues su vinculación no varió”. Por consiguiente, la pensión gracia debe ser reconocida teniendo en cuenta el desarrollo normativo posterior a la expedición de la Ley 114 de 1913 (Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966); es decir, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual del salario obtenido en el último año de servicios. Sostuvo que, la entidad pensional se abstiene de reconocer la prestación al demandante bajo el argumento de que no acreditó haber cumplido 20 años al servicio del Departamento del Atlántico, y mucho menos, al Municipio de Manatí; es decir, “le resta valor probatorio a documentos públicos emanados por autoridades correspondientes”. Sumado a que, desconoce lo reglado en el artículo 3 de la Ley 37 de 1933 que reza: “Las pensiones de jubilación de los maestros de las escuelas rebajadas por decreto de carácter legislativo quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las Leyes haciendo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley en establecimientos de enseñanza secundaria”.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, actuando a través de apoderado, se

opuso a las pretensiones de la demanda2. Argumentó que, de acuerdo con la Ley 114 de 1993 los maestros de escuela primaria tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Por tanto, es “incompatible computar tiempos prestados a la Nación para el reconocimiento de dicha prestación”; y siendo ello así, no es posible tener en cuenta a maestros vinculados por el Ministerio de Educación Nacional. Señaló que, el accionante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley para hacerse acreedor de la pensión gracia; esto es, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, toda vez que “los tiempos laborados fueron con vinculación del orden nacional”. Precisó que, no es posible computar tiempos como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento de la pensión graciosa que se reclama; pues ello, va en contravía de lo establecido en la Ley 114 de 1913, que indica “que para tener derecho a la pensión gracia no se debe haber recibido emolumento alguno proveniente del tesoro nacional”. Argumentó que, los tiempos laborados por el demandante fueron posteriores al 31 de diciembre de 1980; y por ello, no es posible el reconocimiento de la prestación pensional, toda vez que dicho tiempo se entiende de orden nacional y ante “la imposibilidad de cómputo con los tiempos prestados en el orden territorial, no es viable acceder al derecho solicitado”. 2 Folios 82 a 86 Propuso las excepciones de “cobro de lo no debido” y “caducidad de la acción”.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de mayo de

2015, negó las pretensiones de la demanda3. Consideró que, luego de examinar los certificados laborales expedidos por la Secretaría Departamental del Atlántico y la Secretaría de Educación del Municipio de Manatí (Atlántico), es claro que el actor fue vinculado como docente a través de contratos (2 de febrero de 1979 al 24 de marzo de 1994); es decir, cumple con el requisito de haber sido vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 por la respectiva entidad territorial. Destacó que, respecto al tiempo laborado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, la Secretaría de Educación Municipal de Manatí (Atlántico), señaló que el demandante prestó sus servicios como coordinador académico de la Institución Educativa San Luis Beltrán desde el (2 de febrero de 1979 al 24 de marzo de 1994); tiempo que corresponde a 15 años, 1 mes y 23 días; es decir, que no completa los 20 años de servicios requeridos como docente con vinculación territorial, distrital o nacionalizado para acceder a la prestación pensional que reclama. Precisó que, el demandante continuó laborando desde el 1 de diciembre de 1994 con la misma institución educativa en virtud de la incorporación a la planta de docentes del Municipio de Manatí hasta el 31 de mayo de 2011 (fecha de expedición del certificado laboral); para un total de 16 años, 6 meses y 1 día, pero no es posible computar este tiempo al laborado por el actor entre el (2 de febrero de 1979 al 24 de marzo de 1994); toda vez que la vinculación fue como docente

del orden nacional “como se observa en los considerandos y en la parte resolutiva del Decreto No. 191 del 23 de noviembre de 1994”. Resaltó que, en la parte resolutiva del Decreto 000456 de 14 de marzo de 1997, (el Gobernador del Departamento del Atlántico nombró en propiedad al demandante en el cargo de coordinador académico del Colegio de Bachillerato San Luis Beltrán del Municipio de Manatí); se indica que el reconocimiento del 3 Folios 117 a 139 20% adicional de la asignación mensual será con cargo al Fondo Educativo Regional del Departamento del Atlántico. Señaló que, la Coordinadora de la oficina de hojas de vida de la Secretaría de Educación del Atlántico, indicó que por Decreto 191 de 23 de noviembre de 1994 el actor “fue incorporado a la planta de Docente municipal de Manatí en virtud de la Ley 60 de 1993 y asumido por el Sistema General de Participacionesantiguo situado fiscal”. Refirió que, que la vinculación del demandante por Decretos 191 de 23 de noviembre de 1994 y 000456 de 14 de marzo de 1997; (proferidos por el Alcalde Municipal de Manatí y por el Gobernador del Atlántico); son de carácter nacional, comoquiera que dichos nombramientos fueron financiados por el Ministerio de Educación Nacional a través del presupuesto nacional de pagos por transferencia al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial, y no directamente con los recursos propios de la entidad territorial. Indicó que, toda vez que dichos fondos fueron creados como mecanismos de desconcentración y manejo de los recursos fiscales y del personal docente y

administrativo, y, (si bien, fueron concebidos como organismos de orden territorial); son administrados conjuntamente por la Nación y por los respectivos Entes Territoriales. Sumado a que, cuentan con vigilancia directa del nivel central a través del delegado permanente del Ministro de Educación, pues ello se observó en cada uno de los nombramientos del actor al señalar que el representante del Ministerio de Educación expide el certificado de disponibilidad presupuestal y que el nombramiento es con cargo al Fondo Educativo Regional del Departamento del Atlántico. Sostuvo que, si bien el demandante ha prestado sus servicios por más de 20 años como docente en la Institución Educativa San Luis Beltrán del Municipio de Manatí, (con relación a los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980); es decir, del 2 de febrero de 1979 al 24 de marzo de 1994, su vinculación fue de orden territorial, y con posterioridad (1 de diciembre de 1994 al 31 de mayo de 2011), según decretos 191 del 23 de noviembre de 1994 y 000456 del 14 de marzo de 1997, laboró como docente del orden nacional. Luego, para tener derecho a la pensión gracia este tiempo y el prestado como docente territorial no son posibles de computar, por cuanto debió prestar los 20 años como docente nacionalizado. Concluyó en que, el demandante si bien, cumple con el requisito de 20 años de servicio como docente, (no todos los nombramientos fueron del orden Departamental, Municipal o Distrital); requisito exigido por la Ley para conceder el derecho a la pensión gracia que se reclama. Sumado a que, si bien demostró

estar vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, la incorporación que tuvo después del 1 de diciembre de 1994 fue del orden nacional; razón por la cual CAJANAL por Resolución UGM 031452 de 6 de febrero de 2012 negó dicho reconocimiento. Por consiguiente, negó las súplicas de la demanda.

4. Recurso de apelación El señor Walter David Orozco Ávila, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal4.

Alegó que, no está de acuerdo con la decisión del a quo, teniendo en cuenta que su mandante tiene una vinculación como docente territorial. Sumando a que, posteriormente por Decreto 191 de 1994 ingresó al plantel de docentes del municipio en la misma institución educativa (San Luis Beltrán del municipio de Manatí). Sostuvo que, el personal nacional según la Ley 91 de 1989 es aquel que ha sido nombrado directamente por el Gobierno Nacional, y analizando el Decreto 191 de 1994, se evidencia que el mismo fue suscrito directamente por el Alcalde de Manatí. Luego, el nombramiento de su prohijado “no se llevó a cabo como docente nacional”; sino como territorial. Preciso que, “el delegado del Ministerio de Educación es un funcionario con el cual se elaboraba el proyecto de distribución presupuestal, empero, los Fondos Educativos Regionales - FER - se encontraban financiados no solo por recursos de la Nación sino también por recursos de los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios”; razón por la cual, no se debe concluir que, por el hecho de estar 4 Folio 142 a 148

financiada por parte del FER la vinculación de un docente es de carácter Nacional. Contrario sensu, es necesario determinar si la vinculación se llevó a cabo en el ejercicio pleno que tenía el ente territorial de administrar, coordinar y reformar la planta de personal docente, pues es evidente que “el Ministerio de Educación cumplía una función de inspección y vigilancia sobre los recursos de dicho fondo”. Insistió en que, al actor se le certificó como docente municipal incorporado a la planta de docentes del municipio. Siendo ello así, no le asiste razón al Tribunal al determinar que por el hecho de haber sido asumida la obligación del pago de sus salarios y prestaciones a cargo del FER es un docente nacional. Máxime que, se encontraba vinculado a la institución educativa San Luis Beltrán como docente territorial desde 1979, y continuó prestando sus servicios en el mismo plantel educativo. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

5. Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación5.

La parte demandante insistió en los hechos y pretensiones de la demanda6.

6. Concepto del Ministerio Público7

Luego de hacer un resumen completo de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, la Procuradora Tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que el tiempo de servicio del demandante no alcanza a cumplir los 20 años exigidos por la Ley con vinculación de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado; es decir, no cumple con uno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión

gracia.

II. CONSIDERACIONES 5 Folios 158 a 162 6 Folio 163 a 169 7 Folio 171 a 177

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia es el de definir si, el señor Walter David Orozco Ávila, acreditó estar vinculado como docente antes del 31 de diciembre de 1980, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia y, en caso afirmativo, si los tiempos de servicios son aptos para el reconocimiento de la prestación mencionada, conforme con lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. Con el fin de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a

los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”.

La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19978, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”. La tesis anterior, fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2

de 21 de junio de 20189 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”. Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en

establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal10, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la dispariedad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 201811, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto. En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. 10 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter,

Actor: Gladys Amanda Hernández Triana.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las

entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el 12 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. acto de su vinculaci

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