CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01489-01(2503-15)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01489-01(2503-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COSA JUZGADA – Requisitos / COSA JUZGADA –Inexistencia de identidad de objeto La Subsecci(cid:243)n evidencia que en el presente caso no se configura la cosa juzgada, toda vez que no se cumplen la totalidad de los requisitos contenidos en el art(cid:237)culo 303 del C(cid:243)digo General del Proceso, pues no se presenta identidad de objeto. En efecto, al analizar las pretensiones de una y otra demanda se observa que en el proceso fallado por el Juzgado Doce Administrativo de BogotÆ el 30 de junio de 2011 se pidi(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicio (18 de marzo de 2002 a 17 de marzo de 2003). Por su parte en la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, lo que se pretende es que se le reliquide su pensi(cid:243)n con el salario devengado en el per(cid:237)odo comprendido entre el 27 de abril de 1992 y el 26 de abril de 1993, es decir, no se solicita sobre el œltimo aæo de prestaci(cid:243)n del servicio.
FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 303
PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N DE EMPLEADOS P(cid:218)BLICOS DEL ORDEN NACIONAL – RØgimen de transici(cid:243)n. Requisitos / PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N
– RØgimen de transici(cid:243)n. Ingreso base de liquidaci(cid:243)n Los empleados del orden nacional que se encuentren en el rØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 33 de 1985, tienen derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: (i) 20 aæos de servicios continuos o discontinuos y; (ii) 55 aæos de edad si es hombre o 50 si es mujer. De igual manera, la base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n para el rØgimen pensional del Decreto 3135 de 1968, consiste en el 75% del promedio de los salarios y primas devengadas en el œltimo aæo de servicios. En conclusi(cid:243)n: Para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entr(cid:243) en vigencia la Ley 33 de 1985, el seæor GuillØn G(cid:243)mez ten(cid:237)a mÆs 15 aæos de servicios puesto que ingres(cid:243) al servicio del DANE el 16 de junio de 1969. Tal situaci(cid:243)n lo convierte en beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n que trae consigo dicha normativa, y al ser empleado del orden nacional le es aplicable el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 1 NUMERAL 2 / DECRETO PENSION DE JUBILACI(cid:211)N – Liquidaci(cid:243)n con base al salario devengado en el
œltimo aæo de servicio Con el rØgimen de transici(cid:243)n se le garantiz(cid:243) al actor, la aplicaci(cid:243)n de la normativa derogada en todas sus partes (edad, tiempo de servicio y monto pensional), empero, en modo alguno se le otorgaba el derecho a que pudiera escoger el aæo en que mejor salario deveng(cid:243) durante su vida laboral para calcular el monto de su pensi(cid:243)n, pues tal aspecto se encuentra regulado en la norma de la cual es beneficiario (Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969). El rØgimen de transici(cid:243)n del cual era beneficiario el seæor GuillØn G(cid:243)mez le garantizaba œnicamente la aplicaci(cid:243)n total de la normativa anterior a la Ley 33 de 1985, esto es, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto pensional, empero, en modo alguno le otorgaba el derecho a que pudiera escoger el aæo en que mejor salario deveng(cid:243) durante su vida laboral para calcular el monto de su pensi(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, al demandante se le deb(cid:237)a liquidar su pensi(cid:243)n conforme lo seæalado en el art(cid:237)culo 73 del Decreto 1848 de 1969, es decir, sobre el 75% del promedio de los factores devengados en el œltimo aæo de servicios que para el caso del seæor GuillØn G(cid:243)mez comprendi(cid:243) desde el 18 de marzo de 2002 al 17 de marzo de 2003, tal como lo hizo la entidad al expedir la Resoluci(cid:243)n
UGM044931 del 3 de mayo de 2012, en cumplimiento del fallo proferido el 30 de junio de 2011 por el Juzgado Doce Administrativo de Descongesti(cid:243)n de BogotÆ.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de derechos adquiridos, Corte Constitucional, sentencia C147/97, M.P., Antonio Barrera Carbonell. Respecto del principio de inescindibilidad de la ley, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren,
Rad., 2533-07.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA – ARTICULO 58 /
CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA – ARTICULO 53
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Definici(cid:243)n / PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO – Definici(cid:243)n / PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:210)N – Ingreso base de liquidaci(cid:243)n sobre el œltimo aæo de servicio De la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad se deriv(cid:243) la prohibici(cid:243)n de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual jurisprudencialmente se denomin(cid:243): La salvaguarda de las expectativas leg(cid:237)timas mediante la aplicaci(cid:243)n del criterio de la condici(cid:243)n mÆs beneficiosa al trabajador. El principio denominado in dubio pro operario se refiere a la existencia de una norma o varias aplicables a un mismo caso, las cuales pueden ser interpretadas de diversa manera generando una duda en el operador jur(cid:237)dico, situaci(cid:243)n en la cual debe elegirse la
interpretaci(cid:243)n que mÆs beneficie al trabajador. De otro lado, el principio de la condici(cid:243)n mÆs beneficiosa del trabajador hace alusi(cid:243)n a la protecci(cid:243)n de las expectativas leg(cid:237)timas que se tienen para acceder a un derecho y que se pueden afectar ante un cambio normativo. En este punto, se protege el derecho a que la situaci(cid:243)n siga rigiØndose bajo los requerimientos de la normativa derogada, lo que se da a travØs de los reg(cid:237)menes de transici(cid:243)n. Por œltimo tenemos el principio de favorabilidad el cual se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuÆl es la disposici(cid:243)n jur(cid:237)dica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o mÆs textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama gobiernan la soluci(cid:243)n del mismo. A la situaci(cid:243)n del demandante no es aplicable el principio de favorabilidad puesto que no se presenta duda alguna sobre la norma que regula su situaci(cid:243)n pensional (Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969) y tampoco existen dos normas vigentes al momento de causarse el derecho, respecto de las cuales escoger la mÆs favorable. No se vulner(cid:243) el principio de la protecci(cid:243)n de la condici(cid:243)n mÆs beneficiosa porque el rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el art(cid:237)culo 1” parÆgrafo 2” de la Ley 33 de 1985 protegi(cid:243)
las expectativas leg(cid:237)timas que le asist(cid:237)an al demandante. Tampoco se transgredi(cid:243) el principio d in dubio pro operario porque la expresi(cid:243)n «œltimo aæo de servicios» contenida en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el art(cid:237)culo 73 del Decreto 1848 de 1969 que lo reglamenta no admite otra interpretaci(cid:243)n mÆs beneficiosa en favor del trabajador, pues hace alusi(cid:243)n inequ(cid:237)voca al aæo anterior al retiro definitivo de la actividad laboral y no indica, de ninguna manera, que se refiera a cualquier aæo en el que se devengue el mejor salario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N A
Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
BogotÆ, D. C. veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) SE 101 Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2012-01489-01(2503-15)
Actor: ALFONSO LE(cid:211)N GUILL(cid:201)N G(cid:211)MEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL - UGPP Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984
La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F, que deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda interpuesta por el seæor Alfonso Le(cid:243)n GuillØn G(cid:243)mez contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social -UGPP. ANTECEDENTES El seæor Alfonso Le(cid:243)n GuillØn G(cid:243)mez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) a la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social –UGPP. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 3311 del 20 de febrero de 2003, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (hoy UGPP) reconoci(cid:243) al actor pensi(cid:243)n por vejez.
2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer, reliquidar y pagar a favor del demandante la pensi(cid:243)n por vejez en los tØrminos establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es, con el salario promedio que
sirvi(cid:243) de base para los aportes durante el œltimo aæo de servicios en el Departamento Nacional de Estad(cid:237)stica (DANE), comprendido entre el 27 de abril de 1992 y el 26 de abril de 1993.
3. Asimismo, que se condene a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (hoy UGPP) a reconocer y pagar las diferencias por la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, primas, indexaci(cid:243)n e intereses dejados de percibir, desde que se liquid(cid:243) «ilegalmente» dicha prestaci(cid:243)n, con efectos a partir del 1.” de octubre de 2002 y hasta que se produzca su inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina.
4. Igualmente, se ordene indexar la primera mesada pensional.
5. Que las sumas que resulten a su favor sean indexadas y que se cumpla la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del C(cid:243)digo Contencioso
Administrativo. FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:
1. El seæor Alfonso Le(cid:243)n GuillØn G(cid:243)mez labor(cid:243) en el Departamento Administrativo Nacional de Estad(cid:237)stica (DANE) del 16 de junio de 1969 al 26 de abril de 1993. Y su œltimo cargo fue el de investigador cient(cid:237)fico c(cid:243)digo 3000, grado 14.
2. Posteriormente, prest(cid:243) sus servicios como profesional especializado grado 3010-16 en la Direcci(cid:243)n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico entre el 1.” de abril de 1994 y el 16 de marzo de 2003.
3. La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (hoy UGPP) mediante Resoluci(cid:243)n 3311 del 20 de febrero de 2003 reconoci(cid:243) pensi(cid:243)n vitalicia por vejez al actor y la liquid(cid:243) de conformidad con el inciso 3.” del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993.
4. El 3 de abril de 2003 el actor solicit(cid:243) a Cajanal reliquidar su pensi(cid:243)n de vejez con base en el œltimo aæo de servicios prestado en el DANE.
5. Como la entidad guard(cid:243) silencio, el d(cid:237)a 13 de agosto de 2003, el seæor GuillØn G(cid:243)mez interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el acto ficto negativo, respecto del cual la demandada no emiti(cid:243) pronunciamiento alguno.
6. En cumplimiento del fallo de tutela del 11 de noviembre de 2003 proferido por el Juzgado DiecisØis Penal del Circuito de BogotÆ, la accionada expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 03413 del 20 de abril de 2004 a travØs de la cual declar(cid:243) el silencio administrativo negativo de la petici(cid:243)n descrita en el numeral 4.”, y confirm(cid:243) su denegaci(cid:243)n.
7. El 21 de mayo de 2004 el seæor Alfonso Le(cid:243)n GuillØn G(cid:243)mez pidi(cid:243) revisar la Resoluci(cid:243)n 03413 del 2004, empero, no obtuvo respuesta.
8. Los d(cid:237)as 8 de abril de 2005 y 15 de julio 2008 present(cid:243) peticiones en las que solicit(cid:243) se reliquidarÆ su derecho pensional, las cuales fueron denegadas mediante las Resoluciones 52305 del 4 de octubre de 2006 y 03713 del 2 de febrero de 2009, esta œltima confirmada por la Resoluci(cid:243)n 000497 del 11 de agosto del mismo aæo, respectivamente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas vulneradas los art(cid:237)culos 2.”, 6.”, 25, 29, 53 y 125 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; y las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. En primer tØrmino seæal(cid:243) que la entidad demandada vulner(cid:243) las disposiciones legales y constitucionales precitadas, comoquiera que para la liquidaci(cid:243)n de la mesada pensional no aplic(cid:243) integralmente lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, ni el principio de favorabilidad desarrollado por la Corte Constitucional, la cual en sentencia T-534 de 2001 sostuvo que quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen cumplido los presupuestos para acceder a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de acuerdo a normas mÆs favorables, aun cuando no se
hubiese efectuado el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n, tendr(cid:237)an derecho a la misma en las condiciones vigentes al momento de cumplir requisitos. As(cid:237) mismo invoc(cid:243) los principios de dignidad, justicia y favorabilidad, a efectos de que se tenga en cuenta para liquidar su derecho pensional, el œltimo aæo de servicios que prest(cid:243) en el DANE, toda vez que el cargo que ocup(cid:243) en el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico era de inferior categor(cid:237)a y menor remuneraci(cid:243)n, en comparaci(cid:243)n con el desempeæado en la primera entidad. Por œltimo, resalt(cid:243) que el 15 de julio de 20001 en el expediente AC-11078 dentro del cual actu(cid:243) como accionante, el Consejo de Estado advirti(cid:243) que como el seæor GuillØn G(cid:243)mez hab(cid:237)a cotizado para la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (hoy UGPP) entre el 16 de septiembre de 1969 y el 26 de abril de 1993, esto es, por un periodo superior a los 20 aæos, existe a su favor una expectativa leg(cid:237)tima, pues cumpli(cid:243) con los aæos de servicio requeridos por la Ley 33 de 1985 para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n de vejez, quedando solamente pendiente para la consolidaci(cid:243)n del derecho, que acreditara la edad. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La parte demandada no present(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n.
ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA
Alfonso Le(cid:243)n Guillen G(cid:243)mez (ff. 120-125 Cuaderno 1) La parte actora intervino en esta oportunidad procesal para reiterar los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente indic(cid:243) que en el sub lite sobrevino la expedici(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n UGM044931 del 3 de mayo de 2012, a travØs de la cual la entidad de previsi(cid:243)n social reliquid(cid:243) su pensi(cid:243)n de vejez en cuant(cid:237)a equivalente al 75% del salario devengado durante el œltimo aæo de servicios, esto es, entre el 18 de marzo de 2002 y el 17 de marzo de 2003, en cumplimiento de la 1 Entre parØntesis sostiene que la providencia es del 15 de junio de 2000. providencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongesti(cid:243)n del Circuito de BogotÆ. Seguidamente anot(cid:243) que pese a que este acto administrativo mejor(cid:243) notablemente su situaci(cid:243)n pensional, la liquidaci(cid:243)n de tal prestaci(cid:243)n debe hacerse con el salario devengado durante su œltimo aæo de servicios en el DANE, esto es entre el 27 de abril de 1992 y el 26 de abril de 1993.
UGPP (ff. 135-138 C.1)2
La UGPP manifest(cid:243) que el acto objeto de demanda no adolece de ningœn vicio, pues se encuentra ajustado a derecho, fue expedido por la autoridad competente y
debidamente motivado. De modo que no hay lugar a declarar su nulidad. A su vez, resalt(cid:243) que el acto administrativo como expresi(cid:243)n por excelencia de la voluntad de la autoridad pœblica se presume legal, tanto en sus aspectos formales como materiales, entendidos los primeros como aquellos relacionados con la competencia del funcionario, el destinatario, el objeto y el cumplimiento de las formalidades para su expedici(cid:243)n, y los segundos, como la adecuada consideraci(cid:243)n de los elementos de hecho y de la correcta aplicaci(cid:243)n de la normativa que regula la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular. Finalmente, seæal(cid:243) que la presunci(cid:243)n de legalidad es de aquellas llamadas iuris tantum, lo que implica que permanece vigente hasta tanto no sea desvirtuada mediante el proceso judicial correspondiente. SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 7 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n E, deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda interpuesta por el seæor Alfonso Le(cid:243)n GuillØn G(cid:243)mez contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (hoy UGPP), previas las siguientes consideraciones: En primer tØrmino seæal(cid:243) que en el plenario qued(cid:243) demostrado que el seæor Alfonso Le(cid:243)n GuillØn G(cid:243)mez cumpli(cid:243) los presupuestos legales establecidos en el art(cid:237)culo 1.” de la Ley 33 de 1985, toda vez que naci(cid:243) el 17 de octubre de 1945; y
prest(cid:243) sus servicios en el Departamento Administrativo Nacional de Estad(cid:237)stica y en el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico durante los periodos comprendidos entre el 16 de junio de 1969 al 26 de abril de 1993, y desde el 1.” de julio de 1994 al 17 de marzo de 2003, respectivamente, es decir, por mÆs de 20 aæos. De igual forma, anot(cid:243) que para el 13 de febrero de 1985 cuando entr(cid:243) en vigencia la referida ley, el actor hab(cid:237)a laborado al servicio del Estado por mÆs de 15 aæos, 2 Pese a que en el fallo de primera instancia el a quo seæala que no tiene en cuenta los alegatos de conclusi(cid:243)n presentados por la UGPP, por falta de poder que faculte al abogado para actuar, se observa que a folios 9293 del cuaderno principal obra poder a favor del seæor `lvaro AndrØs Motta Navas, quien a su vez sustituy(cid:243) el mismo a favor de la doctora Ivonne Adriana D(cid:237)az Cruz. De tal forma que el mismo Tribunal Administrativo les reconoci(cid:243) personer(cid:237)a a travØs de auto del 4 de abril de 2014. haciØndose beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n all(cid:237) contenido, que remite a su vez, a la Ley 6“ de 1945. En tal virtud, precis(cid:243) que el seæor Alfonso Le(cid:243)n GuillØn G(cid:243)mez adquiri(cid:243) su estatus pensional el 17 de octubre de 1995, a la edad de 50 aæos, motivo por el que su
pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n debe liquidarse tomando como base el 75% de todos los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicio, esto es, sueldo, primas de vacaciones, servicios, navidad, y bonificaci(cid:243)n por servicios, certificados por la Direcci(cid:243)n Administrativa, Subdirecci(cid:243)n de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, entre el 18 de marzo de 2002 y el 18 de marzo de 2003. Seguidamente afirm(cid:243) que si bien la pensi(cid:243)n por vejez reconocida en la Resoluci(cid:243)n 3311 del 20 de febrero de 2003, se liquid(cid:243) en cuant(cid:237)a equivalente al 75% del ingreso base de liquidaci(cid:243)n de lo cotizado al Instituto de Seguro Social entre el 1.” de julio de 1994 y el 30 de septiembre de 2002, es decir, con el promedio de los 8 aæos y tres meses de cotizaci(cid:243)n, tambiØn lo es, que dicho acto fue objeto de modificaci(cid:243)n con la Resoluci(cid:243)n UGM044931 del 3 de mayo de 2012 (ff. 211-215), por medio de la cual la entidad de previsi(cid:243)n social reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del actor en cuant(cid:237)a equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicio, por ser beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 33 de 1985, en cumplimiento del fallo del 30 de
junio de 2011 proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Descongesti(cid:243)n de BogotÆ. Por lo anterior, concluy(cid:243) que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que en primer lugar, el rØgimen que le es aplicable al demandante es el de la Ley 6“ de 1945 y segundo, porque la demandada con la expedici(cid:243)n de esta œltima resoluci(cid:243)n incluy(cid:243) todos los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicios que va desde 2002 al 2003 y no desde el 27 de abril de 1992 al 27 de abril de 1993 como se afirm(cid:243). ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, en el cual reiter(cid:243) los argumentos expuestos en las demÆs intervenciones procesales e insisti(cid:243) en que le asiste derecho a que se reliquide su pensi(cid:243)n de vejez teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el per(cid:237)odo comprendido entre el 27 de abril de 1992 y el 26 de abril de 1993, y no con lo percibido entre el 2002 al 2003, por cuanto este œltimo no le es favorable para la liquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n pensional. Lo anterior, por cuanto labor(cid:243) en el DANE por 23 aæos, 10 meses y 11 d(cid:237)as. En ese sentido, precis(cid:243) que al comparar la mesada pensional que deber(cid:237)a recibir
con fundamento en el œltimo aæo de servicio prestado al DANE, por un monto igual a $1.643.054 y la reconocida de conformidad con el œltimo aæo laborado en el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico por valor de $1.405.512, es claro que la primera es mÆs beneficiosa que la segunda. Seguidamente adujo que si se toma como cierto lo seæalado por el Tribunal en el sentido de que «[…] el demandante ALFONSO LEON GUILLEN GOMEZ adquiri(cid:243) su estatus pensional el 17 de octubre de 1995, a la edad de 50 aæos […]», es dable concluir que el actor pod(cid:237)a empezar a gozar de su pensi(cid:243)n desde finales de
1995. La anterior deducci(cid:243)n refuerza el argumento de que la vinculaci(cid:243)n al Ministerio es «superflua» y que procede la liquidaci(cid:243)n con fundamento en el œltimo aæo prestado al DANE y ademÆs privilegia el pasado laboral del demandante, en tanto es econ(cid:243)micamente digno.
Para terminar, inform(cid:243) que la Resoluci(cid:243)n UGM044931 del 3 de mayo de 2012 a travØs de la cual la UGPP reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n, fue modificada por la misma entidad en uso de las facultades que le confiere la ley para corregir errores aritmØticos, con la Resoluci(cid:243)n RPD037641 del 15 de diciembre de 2014, en el sentido de reducir la mesada pensional. Actuaci(cid:243)n con la cual desconoci(cid:243) la
sentencia T-0463 de la Corte Constitucional, en la que se estableci(cid:243) que la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera sea su naturaleza. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N EN SEGUNDA INSTANCIA Alfonso Le(cid:243)n GuillØn G(cid:243)mez (ff. 230-232 C. 1) La parte demandante ratific(cid:243) lo expuesto en las demÆs etapas procesales y adicionalmente mencion(cid:243) que la Corte Constitucional en providencia C-168 de 1995 estim(cid:243) que la condici(cid:243)n mÆs beneficiosa para el trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad en materia laboral, correspondiØndole al juez determinar en cada caso cuÆl es la norma mÆs ventajosa para el empleado. De ah(cid:237) que reconocer como œltimo aæo de servicio para liquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, el lapso comprendido entre el 27 de abril de 1992 y el 26 de abril de 1993, concreta este principio. Por œltimo anot(cid:243) que el desconocimiento de las normas del rØgimen pensional al que pertenece el trabajador, constituye una vulneraci(cid:243)n a los derechos al debido proceso y a la seguridad social. UGPP (ff. 233-234 Cuaderno 1) La entidad solicit(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida a favor del demandante se liquid(cid:243) con base en el
œltimo aæo de servicios prestados por el mismo, que va desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 18 de marzo de 2003, y con los factores certificados por la Direcci(cid:243)n Administrativa, Subdirecci(cid:243)n de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico. Asimismo, sostuvo que no es procedente aplicar el principio de favorabilidad, mÆxime si se tiene en cuenta que la prestaci(cid:243)n en discusi(cid:243)n fue reliquidada conforme a derecho a travØs de la Resoluci(cid:243)n UGM044931 del 3 de mayo de 2012. MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) confirmar la sentencia apelada. En su sentir, el demandante es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n y en tal virtud le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, por lo que su pensi(cid:243)n deberÆ ser reconocida en cuant(cid:237)a equivalente al 75% de todos los factores devengados en el œltimo aæo de servicios, y no en el œltimo aæo de labores en el DANE, como lo pide el actor. De igual forma, observ(cid:243) que en cumplimiento del fallo del 30 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Descongesti(cid:243)n del Circuito de BogotÆ, la entidad accionada reliquid(cid:243) debidamente el derecho pensional reclamado, por cuanto la Resoluci(cid:243)n UGM044931 del 3 de mayo de 2012, tuvo en
cuenta el promedio de los factores salariales percibidos y certificados durante el œltimo aæo de servicios, que va desde el 18 de marzo de 2002 al 17 de marzo de 2003, a saber, sueldo, bonificaci(cid:243)n por servicios, primas de vacaciones, servicios y navidad, ademÆs de definir el tema de la prescripci(cid:243)n. CONSIDERACIONES Cuesti(cid:243)n previa La Subsecci(cid:243)n analizarÆ de forma preliminar si en el presente caso se configur(cid:243) la cosa juzgada teniendo en cuenta que el demandante ya hab(cid:237)a presentado otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitaba la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n. (i) Cosa juzgada. Pues bien, la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (hoy UGPP) mediante la Resoluci(cid:243)n 3311 del 20 de febrero de 2003 reconoci(cid:243) a favor del seæor Alfonso Le(cid:243)n GuillØn G(cid:243)mez pensi(cid:243)n de vejez en cuant(cid:237)a equivalente al 75% del promedio cotizado entre el 1.” de julio de 1994 y el 30 de septiembre de 2002 e indic(cid:243) que para su disfrute deb(cid:237)a acreditar el retiro definitivo del servicio (ff. 2 a 6). En la presente acci(cid:243)n se demanda el acto enunciado y se pide a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, «ordenar a la demandada reconocer, reliquidar y pagar a favor del demandante la pensi(cid:243)n por vejez conforme lo establece la Ley
33 de 1985, ingreso base para la liquidaci(cid:243)n el salario real promedio del aæo comprendido entre el 27 de abril de 1992 y el 26 de abril de 1993», as(cid:237) como la indexaci(cid:243)n de dicha mesada. Ahora, de las pruebas allegadas al expediente, se observa que el actor solicit(cid:243) a la accionada la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n reconocida travØs del acto administrativo enunciado mediante petici(cid:243)n presentada el d(cid:237)a 24 de agosto de 2009. En dicha oportunidad pidi(cid:243) la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales devengados, sin especificar (como sucede en la demanda que aqu(cid:237) se estudia) que se liquidara teniendo en cuenta lo devengado en los aæos 1992 y 1993 (ff. 3 a 4 cuaderno de pruebas). La precitada petici(cid:243)n no fue contestada por la entidad dando lugar a la configuraci(cid:243)n de un acto ficto o presunto negativo, respecto del cual el demandante deprec(cid:243) su nulidad a travØs de la acci(cid:243)n contemplada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984. En efecto, en el escrito introductor se solicit(cid:243), entre otras cosas, condenar a la entidad demandada «[…] a pagar una pensión mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de los factores de salario devengados en el aæo inmediatamente anterior a la fecha de
reconocimiento pensional […]». El estudio de esa acci(cid:243)n le correspondi(cid:243) al Juzgado Doce Administrativo de BogotÆ, quien accedi(cid:243) a las pretensiones mediante prove(cid:237)do del 30 de junio de 2011 en el que conden(cid:243) a Cajanal a reliquidar y pagar al seæor Alfonso Le(cid:243)n GuillØn G(cid:243)mez «[...] su pensi(cid:243)n mensual vitalicia por vejez, en cuant(cid:237)a equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados en el œltimo aæo de servicio (18 de marzo de 2002 a 17 de marzo de 2003)[…]» (ff. 182-193 ibidem). Para dar cumplimiento al mencionado fallo, la entidad expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n UGM044931 del 3 de mayo de 2012 por medio de la cual orden(cid:243) reliquidar la pensi(cid:243)n del actor en cuant(cid:237)a del 75% del promedio de los factores devengados en el œltimo aæo de servicios, comprendido entre el 18 de marzo de 2002 y el 17 de marzo de 2003. Tal decisi(cid:243)n fue notificada el 16 de mayo de 2012 (ff. 126-133 C. 1). De lo expuesto anteriormente, la Subsecci(cid:243)n evidencia que en el presente caso no se configura la cosa juzgada, toda vez que no se cumplen la totalidad de los requisitos contenidos en el art(cid:237)culo 303 del C(cid:243)di
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