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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01509-01(2350-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01509-01(2350-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Monto / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Determinación El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo, como quiera al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01509-01(2350-14)

Actor: PEDRO PABLO PÉREZ MOTTA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984 ASUNTO La Subsección conoce de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor Pedro Pablo Pérez Motta, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. en Liquidación. Pretensiones1

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución UGM 006177 del 31 de agosto de 2011, por medio de la cual Cajanal negó la reliquidación de la pensión reconocida a través de la Resolución 60588 del 22 de noviembre de 2006, con la inclusión de nuevos factores salariales. - Resolución UGM 22689 del 27 de diciembre de 2011, por la cual Cajanal E.I.C.E. en Liquidación confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de reposición.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión reconocida

sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007, con la inclusión de todos los factores salariales que hacían parte de aquel.

3. Se ordene pagar los ajustes al valor conforme lo dispuesto en el artículo 178 del CCA.

4. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibidem.

5. Se condene en costas a la parte demandada.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. Después de haber laborado para el Estado por más de 39 años, el señor Pedro Pablo Pérez Motta se retiró de forma definitiva el 1 de julio de 2007, momento para el cual prestaba sus servicios a la Unidad Especial de Impuestos y Aduanas, DIAN. 1 Folios 309 a 316 del C. ppal.

2. El demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 14 de junio de 2000, motivo por el cual Cajanal le reconoció la prestación.

3. En reiteradas oportunidades el interesado solicitó la reliquidación de la mesada, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007, las cuales fueron negadas por la entidad de previsión social.

4. Los últimos actos expedidos por Cajanal fueron las Resoluciones UGM 006177 de 31 de agosto y UGM 022689 del 27 de diciembre de 2011, cuya

nulidad se demanda. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985, artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación, expuso que se vulneran las normas citadas al aplicar la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994 para la liquidación de la pensión de la cual él es titular, toda vez que lo correcto era atender las Leyes 33 y 62 de 1985. De la actuación de la administración también derivó la vulneración del debido proceso al dejar de atender las disposiciones correspondientes al régimen de transición pensional, de acuerdo con el principio de inescindibilidad que implica que la situación se debe regir por la Ley 33 de 1985, contentiva del régimen anterior que prevé los requisitos de edad, tiempo de servicios y el monto de la prestación, lo cual involucra la forma de liquidación, teniendo como referente el Decreto 1045 de 1978. Igualmente, afirmó que la entidad debía ajustarse a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-572 de 2002 sobre la aplicación de las normas que resulten más favorables al trabajador en materia de seguridad social, y la providencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, que imparte una interpretación «en sentido extensivo y no restrictivo» respecto de los factores salariales que deben hacer parte de la liquidación de la pensión.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CAJANAL EICE en liquidación2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso que no es dable reconocer la pensión con la 2 Folios 332 a 334 C. ppal. inclusión de los factores que reclama la parte demandante, puesto que solamente deben tenerse en cuenta los relacionados taxativamente por el Decreto 1158 de 1994, el cual resulta aplicable al actor por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, sostuvo que la liquidación efectuada por la entidad es correcta pues dentro de las normas aplicables no se encuentran la prima de alimentación, prima de navidad, de servicios vacaciones y demás emolumentos cuya inclusión se reclama, y agregó que de acceder a las pretensiones del libelo inicial se impondría una carga prestacional que no le corresponde asumir. Seguidamente, formuló las siguientes excepciones: Cobro de lo no debido: la cual sustenta en los argumentos expuestos en las razones de defensa.

Caducidad de la acción: Al respecto sostuvo que la demanda se presentó después de que hubieran transcurrido más de 4 meses desde la expedición y notificación del acto demandado.

Genérica: Cualquier otro medio que se encuentre probado en el trámite del proceso.

ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA El señor Pedro Pablo Pérez Motta (412 y 413 C. ppal.) reiteró que se debe ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicios, de vacaciones y de navidad, así como los emolumentos que paga la

DIAN a sus servidores, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP3, (ff. 414 a 416 C. ppal.) indicó que los actos administrativos de reconocimiento y pago de la prestación que devenga el demandante fueron expedidos de conformidad con las normas vigentes para el momento en el que adquirió el estatus, entre ellas, el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual la liquidación de las pensiones solamente debe tener en cuenta aquellos factores sobre los cuales la persona efectuó cotizaciones. Conforme lo anterior, precisó que admitir los argumentos del actor implicaría incluir factores sobre los cuales no se hicieron cotizaciones al sistema, además de ingresos que no siquiera son constitutivos de salario, en detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social, del contenido del mencionado Acto Legislativo y de las consideraciones que la Corte Constitucional expuso en la sentencia C-608 de 1999 que tienen efectos erga omnes. 3 La UGPP se hizo parte del proceso mediante auto del 24 de junio de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que obra en el folio 383 del C. ppal. Ministerio Público La Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto en el que estimó que se debía acceder a las pretensiones del libelo introductor, pues según la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado

del 4 de agosto de 2010, radicación: 2006-07509-01(0112-2009) no se debe conceder un alcance restrictivo a las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que con ello se pueden excluir de la base de liquidación pensional factores salariales devengados por el trabajador y que por su naturaleza ameritan ser incluidos para tales efectos, pues debe darse aplicación al principio de favorabilidad de acuerdo con el cual la relación que traen tales normas no es taxativa. Más adelante señaló que las finanzas públicas no pueden convertirse en el único fundamento para limitar el acceso a las prestaciones sociales o disminuir sus garantías, habida cuenta de que el legislador ha previsto medidas tendientes a procurar la autosostenibilidad del sistema. De esta manera, la única exigencia en esta materia es que se realicen las cotizaciones con destino a pensión, sin embargo, ello no significa que los factores que no sirvieron de base para el efecto deban ser excluidos del ingreso base de liquidación, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 7 de febrero de 2014, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la UGPP reliquidar y pagar la pensión del actor, tomando como base todos los factores salariales devengados el último año de servicios con inclusión del sueldo, incremento de antigüedad, prima de servicios en una doceava parte al igual que la bonificación por servicios, para lo cual la entidad conserva el derecho de efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los emolumentos cuya

inclusión dispuso, con fundamento en el siguiente razonamiento: Definió que el régimen pensional que cobija al señor Pablo Pérez Motta es el previsto por el Decreto 3135 de 1968, puesto que se encuentra en los supuestos de los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, en consecuencia tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 27 del Decreto 3135 de 1968), pues debe darse aplicación a dicho régimen en su integridad en atención al principio de inescindibilidad. A lo anterior, agregó que se deben tener en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, la relación de los emolumentos que deben incluirse contenida en el Decreto 1045 de 1978 no es taxativa, amén de que el artículo 2 de la Ley 5 de 1969, autoriza en las 4 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de octubre de 2010, radicación 250002325000200202393 01 (0265-2007). liquidaciones pensionales de que trata el artículo 5 de la Ley 4 de 1966, incluir «el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios». Seguidamente, el Tribunal se refirió de manera especial a algunas sumas que devengó el actor, así: - Referenciación muisca, es una prestación creada por el Decreto 3914 de 2005, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006, por lo que la incluyó en

una sexta parte. - Incentivo por desempeño grupal y el factor nacional: estos no constituyen factor salarial conforme las normas que los prevén motivo por el cual no deben ser incluidos en el cálculo de la prestación que se reclama. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante (ff. 463 a 465 C. ppal), presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual solicitó revocar parcialmente, en cuanto no se incluyeron en la liquidación pensional la prima de vacaciones ni la indemnización por vacaciones que fueron reconocidas con ocasión de su retiro definitivo del servicio. Igualmente, sostuvo que también debe ordenarse su inclusión para la liquidación de la prestación del incentivo por desempeño grupal y el denominado factor nacional, puesto que estos son contraprestación directa por su labor, por ende constitutivos de salario y se reciben de manera habitual y periódica. En relación con el primero, explicó que pese a que las normas que lo consagran disponen que no es factor salarial, ello tiene efecto respecto de las cesantías, la indemnización por retiro y la prima de navidad, entre otros, pero no se extiende a la liquidación de pensiones. En lo que se refiere al segundo, la Resolución 0004391 del 27 de abril de 2009 que lo estableció, no lo excluyó de aquella naturaleza. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, (ff. 490 a 494 del C. ppal.) manifestó su desacuerdo con la decisión del a quo al ordenar la

reliquidación de la pensión del señor Pedro Pablo Pérez Motta, toda vez que, en su criterio, el ingreso base de liquidación de los servidores públicos que fueron vinculados al Sistema General de Seguridad Social, por virtud del Decreto 691 de 1994, y que son beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe ser el que señala el Decreto 1158 de 1994, que indica expresamente los factores salariales que han de tenerse en cuenta para el efecto, tal y como se desprende de las sentencias C-608 de 1999 y T-359 de 2009 de la Corte Constitucional. Así mismo, sostuvo que tal posición atiende los principios de solidaridad que rige la seguridad social, unidad y sostenibilidad del sistema y los objetivos del Acto Legislativo 01 de 2005, así como la sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP (ff. 511 a 513 C. ppal.) insistió en la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que la liquidación de la pensión de jubilación del señor Pedro Pablo Pérez Motta efectuada en los actos administrativos acusados atendieron el ingreso base de liquidación que rige para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que señala el Decreto 1158 de 1994 y lo previsto por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (pagos que no constituyen salario) y el Acto Legislativo 01 de 2005. Por su parte, la parte demandante (ff. 514 a 516 C. ppal.) defendió la posición de

que se incluyan todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios sin discriminaciones ni descuentos por concepto de aportes, habida cuenta de que no existe una norma que imponga tal carga. Al respecto, indicó que se debe tener el IBL de que trata la Ley 33 de 1985 con la relación extensiva de los emolumentos que se enlistan en el Decreto 1045 de 1978, en atención al principio de inescindibilidad pensional y por tratarse de un derecho adquirido. El Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa procesal tal y como se verifica en el informe secretarial que obra en el folio 517 del expediente. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: ¿El señor Pedro Pablo Pérez Motta, quien es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo? De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante deberá resolverse si ¿Para la liquidación de la pensión del actor deben tenerse en cuenta la prima de vacaciones, la indemnización por vacaciones, el incentivo por desempeño grupal y el denominado factor nacional que devengan los servidores de la DIAN? Primer problema jurídico ¿El señor Pedro Pablo Pérez Motta, quien es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión

de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo?

1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la

edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,

actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen

general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» Caso concreto La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante Resolución 60588 del 22 de noviembre de 20065, reconoció y liquidó una pensión por vejez al señor Pedro Pablo Pérez Motta, efectiva a partir del 1.º de abril de 2005, para lo cual debía demostrar el retiro definitivo del servicio. Dicho reconocimiento tuvo en cuenta lo siguiente:  El señor Pérez Motta era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.  Nació el 15 de junio de 1945.  Adquirió el estatus jurídico el 14 de junio de 2000.  Laboró y aportó un total de 13167 días.  La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años, entre el 1.° de abril de 1995 y el 30 5 Folios 3 a 7 C. ppal. de marzo de 2005. No se especificaron los factores salariales que se incluyeron. En la Resolución 46520 del 11 de septiembre de 20086, se reliquidó la pensión de vejez, por retiro definitivo a partir del 1 de julio de 2007, con el 85%7 del promedio de lo devengado sobre el salario promedio que recibió entre el 27 de junio de 1997 y el 26 de junio de 2007, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados y los incrementos por antigüedad.

Mediante Resolución UGM 006177 del 31 de agosto de 20118 Cajanal E.I.C.E. en Liquidación negó la solicitud de reliquidación pensional9 sobre el equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, según lo dispuesto por las Leyes 33 y 62 de 1945 con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante ese lapso, según el Decreto 1045 de 1978. Por Resolución UGM 022689 del 27 de diciembre de 201110 la entidad resolvió el recurso de reposición11 formulado contra el anterior acto administrativo, confirmándolo en su integridad. En sustento de la negativa de la reliquidación solicitada, la entidad manifestó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que se atiendan las exigencias de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior al que venía afiliado el cotizante, sin embargo, el ingreso base de liquidación se calcula sobre el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha se han efectuado las cotizaciones durante los últimos 10 años o en todo el tiempo si fuere inferior y en los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994. Análisis de la Sala No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del señor Pedro Pablo Pérez Motta. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.

6 Folios 156 a 164 C. 2 7 Según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993: «ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.[…]» 8 Folios 8 a 10 C. ppal. 9 Folios 16 a 19 C. ppal. 10 Folios 12 a 15 C. ppal. 11 Folios 20 a 22 C. ppal. En este sentido, esta Subsección concluye que el señor Pérez Motta no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 7 de mayo de 2008, empero, al ser beneficiario del régimen de transición de dicha norma, se

atendieron las exigencias de edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para calcular el monto de su pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» De acuerdo con lo anterior, se tiene que la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional del actor, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concreta así: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (Inciso 3.° artículo 36 de Artículo pensional de semanas la Ley 100 de 1.° Ley 33 (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1993/Decreto 1158 de de 1985 de la Ley Artículo 1.° Ley 33 1994) 100 de 1993) de 1985. Edad Tiempo Periodo Factores de servicio -Asignación El señor 55 20 años 10 años12 básica. 75% Pérez Motta añosa la fecha de Bonificación entrada en Adquirió el estatus por vigencia de de pensionado el servicios la Ley 100 14 de junio de prestados de 1993 2000contaba con Incremento

más de 44 s por años. antigüedad 12 Según la Resolución 46520 del 11 de septiembre de 2008, por la cual se reliquidó la pensión al demandante por retiro definitivo del servicio a partir del 1.° de julio de 2007. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de Factores de salario Factores cotización – servidores devengados y salariales públicos incorporados al cotizados por el incluidos en el sistema general de pensiones señor Pedro Pablo IBL que sirvió de – Decreto 1158 de 1994. Pérez Motta en el base para último año de liquidar la servicios (1 de julio pensión del de 2006 a de 30 demandante14 junio de 2007)13. Asignación básica mensual Asignación básica Asignación básica mensual Bonificación por servicios Incremento de Bonificación por prestados antigüedad servicios prestados Prima técnica, cuando sea factor Factor Nacional Incrementos por de salario antigüedad Primas de antigüedad, Incentivo de ascensional y de capacitación desempeño grupal cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo Pr

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