CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01574-01(0160-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01574-01(0160-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSION GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial / PENSION GRACIA – Requisitos / PENSION GRACIA - 20 Años de servicio como docente territorial o nacionalizado / VINCULACIÓN – Docente nacional / PENSIÓN GRACIA – Tipo de vínculo no compatible para reconocimiento Se evidencia que la señora Barros Guevara no cumplió a cabalidad con el requisito exigido por la Ley 91 de 1989 para ser beneficiaria de la pensión gracia, como quiera que si bien tuvo una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, tal vinculación fue de carácter nacional y no nacionalizada o territorial. En ese sentido debe anotarse que si bien a folio 8 del expediente obra la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Distrito a la que se hizo alusión anteriormente, en tal certificación no se expresa la calidad de la vinculación, la misma pudo establecerse con las resoluciones visibles en los folios 128 a 136, en las cuales se determinó que era nacional. Así las cosas, y al evidenciarse que la parte actora no acreditó el cumplimiento de este requisito, no hay lugar a verificar el tiempo de servicios requerido por la ley para acceder a la prestación. La señora Janet Marina Barros Guevara no reúne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, como quiera que su vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, fue de carácter nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) SE. 034
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01574-01(0160-16)
Actor: JANET MARINA BARROS GUEVARA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984 La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda, presentada por Janet Marina Barrios Guevara contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP. ANTECEDENTES La señora Janet Marina Barros Guevara, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a Cajanal EICE en liquidación, hoy UGPP. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de la Resolución UGM 029826 del 30 de enero de 2012, expedida por Cajanal EICE en Liquidación, mediante la cual se le
negó el reconocimiento de la pensión gracia.
2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a Cajanal EICE en liquidación, hoy UGPP, al reconocimiento y pago de la pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del status pensional.
3. Se condene a Cajanal EICE en liquidación, hoy UGPP, al pago de las mesadas pensionales con los correspondientes reajustes de ley, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del CCA.
4. Se condene a Cajanal EICE en liquidación, hoy UGPP, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 y 177 del CCA.
5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en el término perentorio señalado en el artículo 176 del CCA.
6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. La señora Janet Marina Barros Guevara nació el 27 de abril de 1960.
2. La demandante prestó sus servicios de manera discontinua desde el 1.º de febrero de 1978 hasta el 2 de mayo de 2007, periodo en el que completó más de 20 años de labores.
3. De conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia mediante escrito radicado 68649/2011.
4. A través de la Resolución UGM 029826 del 30 de enero de 2012, expedida
por Cajanal EICE en liquidación, hoy UGPP, le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Janet Marina Barros Guevara. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 5.º, 6.º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1.º, 3.º y 4.º de la Ley 114 de 1913; 6.º de la Ley 116 de 1928; 3.º del Decreto 081 de 1976; 3.º del Decreto Ley 2277 de 1979 y 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de violación, la actora expuso que cumplía con los requisitos para obtener la pensión gracia por tener más de veinte años de servicio y cincuenta años de edad, por lo que la demandada al denegar su derecho a la prestación vulneró las normas mencionadas. De igual manera, indicó que se violaban los principios constitucionales del Estado Social de Derecho por cuanto la entidad le dio un trato discriminatorio al momento de resolver negativamente su solicitud de reconocimiento de la pensión gracia y adicionalmente vulneró el principio de seguridad jurídica. Por otra parte, afirmó que existía falsa motivación del acto acusado, puesto que Cajanal EICE en liquidación no tuvo en cuenta el tiempo laborado entre el 1.º de febrero de 1978 al 30 de noviembre de 1980, el cual fue certificado por la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá.
Por último, mencionó como precedente judicial las sentencias C-479/98 de la Corte Constitucional y la proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 20 de septiembre del 2001 con ponencia del doctor Alejandro Ordoñez Maldonado. CONTESTACIÓN La entidad demandada contestó la demanda de forma extemporánea.1
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN
PRIMERA INSTANCIA Solo intervino la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP para solicitar que se declararan probadas todas las excepciones de mérito propuestas en el escrito de la contestación de la demanda y en consecuencia, se exonerara de responsabilidad a la entidad.2 1 Folio 87. 2 Folios 91 a 93. El Ministerio Público guardó silencio.
SENTENCIA APELADA3
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, en sentencia del 27 de octubre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión, se fundamentó en síntesis, en que la parte actora no demostró el tiempo de servicio prestado antes del 31 de diciembre de 1980 y por lo tanto, no acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN4
El apoderado de la señora Janet Marina Barros Guevara presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fundamentó en lo siguiente: Indicó que la demandante sí prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de
Bogotá con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que además allegó todos los documentos que demostraban la vinculación en tal período. En ese sentido resaltó el contenido de la certificación obrante a folio 8 del expediente, a la cual indica debió dársele pleno valor probatorio por parte del tribunal de primera instancia, pues fue expedida por la autoridad nominadora. Por otra parte indicó que el tiempo laborado en educación de adultos es válido para acreditar los requisitos de la pensión gracia en atención a lo dispuesto en el Decreto 3011 de 1997. Al respecto citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 01 de febrero de 2007 dentro del radicado 76001-23-31-000-200103755-01(8533-05). Adicionalmente refirió que la demandante siempre ha tenido la calidad de docente nacionalizada vinculada a la Secretaría de Educación de Bogotá, con lo que igualmente se evidencia que cumple todos los requisitos para tener derecho a la pensión gracia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante5 reiteró haber allegado al expediente la certificación laboral de los periodos anteriores al 31 de diciembre de 1980 y adjuntó otros documentos, con los cuales demuestra la aludida vinculación. 3 Folios 110 a 124. 4 Folios 139 a 143. 5 Folios 161 a 163. La parte demandada6 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, puesto que consideró que la decisión proferida por Cajanal EICE en liquidación fue conforme a derecho y no violó ninguna norma.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO7
Luego de hacer un recuento de los hechos y exponer la normativa que regula la pensión gracia precisó que un elemento esencial para adquirir el derecho es la prestación efectiva del servicio con anterioridad a la fecha indicada en la Ley 91 de 1989. Por lo anterior y conforme a las pruebas aportadas en el expediente, concluyó que la señora Janet Marina Barros Guevara no es destinataria de la pensión gracia porque su labor como docente inició el 20 de marzo de 1981 y en consecuencia, este es argumento suficiente para negar el reconocimiento a la demandante. Finalmente, solicitó confirmar la sentencia apelada por considerar que la parte actora no cumple con la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Janet Marina Barros Guevara cumple los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia? La pensión de jubilación gracia
1. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
2. Posteriormente el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza
primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.
3. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia 6 Folios 165 a 169. 7 Folios 171 a 176. de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
4. Asimismo, el artículo 2.º del Decreto 2277 de 1979 definió la profesión de docente de la siguiente manera: «[…] Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.[…]»
5. Luego, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2.°, limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al señalar textualmente que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho
a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»
6. Finalmente, la disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado8, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» Análisis del caso concreto De acuerdo con el problema jurídico planteado, se verificará si la docente cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensión gracia.
8Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de
l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Edad Para obtener el reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere, en primer lugar, haber cumplido 50 años de edad. En el caso concreto, la señora Janet Marina Barros Guevara nació el 27 de abril de 1960 (f. 7), por consiguiente, a la fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia contaba con la edad requerida (f. 2). Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, el cual se encuentra acreditado con el certificado de ausencia de antecedentes disciplinario expedido por la Procuraduría General de la Nación (f. 12). Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció, como requisito adicional, haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980. En lo que respecta a este punto debe anotarse que a folio 8 del expediente obra certificación suscrita por la Profesional Especializada del Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la que se hace constar que la señora Janet Marina Barros Guevara tuvo «vinculación en educación para adultos» en los siguientes períodos: «AÑO 1978, por el tiempo comprendido entre el 01 de febrero al 30 de noviembre de 1978. AÑO 1979 por el tiempo comprendido entre el 01 de febrero al 30 de noviembre de 1979.
AÑO 1980 por el tiempo comprendido entre el 01 de febrero al 30 de junio de 1980» Ahora bien con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá allegó oficio con radicación S-2015143221 del 2015-10-15, por medio del cual allegó las Resoluciones 01099 del 29 de septiembre de 1978, 01415 del 5 de junio de 1979 y 02129 del 27 de diciembre de 1979, en las que se asignaba una bonificación a la parte demandante por parte del distrito especial de Bogotá en los siguientes periodos: i) del 1.º de julio al 30 de noviembre de 1978, ii) del 1.º de febrero al 30 de junio de 1979 y iii) del 1.º de julio al 30 de noviembre de 1979 (ff. 126 a 136). En dicho documento indicó además que las bonificaciones se reconocían a «alfabetizadores Nacionales» que laboraban en el Distrito de Bogotá, resaltando que «en cada uno de los actos administrativos antes relacionados se indica en forma expresa que la asignación es de carácter nacional». Aunado a lo anterior, en la parte motiva de las resoluciones en comento se precisó lo siguiente: «1. Que existe el programa de Alfabetización en el Distrito Especial de Bogotá. 2. Que el Ministerio de Educación ha financiado tal programa a través del presupuesto nacional para pagos por transferencia al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial». (ff. 126 a 136). Así las cosas se evidencia que la señora Barros Guevara no cumplió a cabalidad
con el requisito exigido por la Ley 91 de 1989 para ser beneficiaria de la pensión gracia, como quiera que si bien tuvo una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, tal vinculación fue de carácter nacional y no nacionalizada o territorial. En ese sentido debe anotarse que si bien a folio 8 del expediente obra la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Distrito a la que se hizo alusión anteriormente, en tal certificación no se expresa la calidad de la vinculación, la misma pudo establecerse con las resoluciones visibles en los folios 128 a 136, en las cuales se determinó que era nacional. Así las cosas, y al evidenciarse que la parte actora no acreditó el cumplimiento de este requisito, no hay lugar a verificar el tiempo de servicios requerido por la ley para acceder a la prestación. Conclusión La señora Janet Marina Barros Guevara no reúne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, como quiera que su vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, fue de carácter nacional. Decisión de segunda instancia En mérito de lo expuesto, la Sala considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Janet Marina Barros Guevara. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, el 27 de octubre de 2015, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Janet Marina Barros Guevara contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Segundo: Reconózcase personería al doctor John Edison Valdés Prada, identificado con c.c. 80.901.973 de Bogotá y T.P. 238.220 del C.S.J., como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido, el cual obra en el folio 164 del expediente.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia
Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoria JORM/DCSG