CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01582-01(0417-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01582-01(0417-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSION GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial / PENSION GRACIA – Requisitos / PENSION GRACIA – Para su reconocimiento se deben acreditar 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada / TIEMPO DE SERVICIO – Valido para reconocimiento de pensión gracia La demandante fue vinculada al servicio de la docencia con posterioridad al 1º de enero de 1976 por nombramiento efectuado por entidad territorial, de conformidad con el art. 1º de la Ley 91 de 1989 (el cual definió qué se entendía por docente nacional, territorial y nacionalizado arriba estudiado), se puede concluir que tiene carácter de docente territorial, tal como consta en las certificaciones arriba enunciadas, que reconocen el carácter de tal de la demandante. Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que los tiempos de servicios laborados por la actora entre el 1º de febrero al 1º de abril, 17 de abril al 7 de junio, 5 de junio al 30 de julio de 1978, son del orden territorial pues fueron ejecutados por nombramiento de entidad territorial y del 23 de septiembre al 30 de noviembre de 1988, del 25 de abril al 30 de noviembre de 1989, del 22 de enero al 30 de noviembre de 1990, del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991 y del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992 según certificados aportados al plenario son del mismo orden, pues fueron laborados para la Secretaría de Educación de Bogotá, según certificados aportados al plenario, en donde se especifica que la docente es territorial. Por lo expuesto, es dable concluir que la demandante tiene derecho a que se reconozca
la pensión gracia de jubilación pretendida, tal como lo ordenó el a quo pues acreditó 20 años de servicios como docente del orden territorial, vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y acreditó 50 años de edad el 1º de junio de 2003, por lo tanto, la pensión deberá reconocerse a partir del 14 de abril de 2009, fecha en que adquirió el status pensional, puesto que a esta fecha completó 20 años de servicios y ya tenía 50 años de edad.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 DE 1913 / LEY 4 DE 1966
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01582-01(0417-16)
Actor: MYRIAM STELLA SOLER RAMÍREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –X..UGPP Tema: Pensión gracia de jubilación cuyo docente acreditó prestación de servicios por más de 20 años en el orden territorial. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de septiembre de 2015, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Myriam Stella Soler Ramírez
contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Myriam Stella Soler Ramírez por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resoluciones UGM 031329 del 6 de febrero de 2012 y UGM 041271 del 2 de abril de 2012 por la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la que cree tener derecho la señora Myriam Stella Soler Ramírez.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación que resulte de incluir como factores salariales, todos los conceptos devengados por esta en el último año de servicios, esto es, prima especial (mensual), prima de vacaciones y prima de navidad (doceavas), decretando los reajustes de las mesadas pensionales mes por mes. Solicitó igualmente que se ordene a la demandada al pago de los intereses moratorios y la indexación sobre las sumad que resulte adeudar la entidad demandada, ajustados conforme al IPC, de acuerdo c lo dispuesto en los arts. 176 a 178 del CCA. y se la
condene en costas. 1.2. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora Myriam Stella Soler Ramírez laboró al servicio de la Docencia así: Entidad y cargo Periodo Orden de Trabajo No. 4823 del 1 de 1º de febrero al 1º de abril de 1978 febrero de 1978 En la Escuela La Inmaculada mediante 17 de abril al 7 de junio de 1978. Orden de Trabajo No. 2320 como docente interina En la Escuela Anexa Primaria mediante 5 de junio al 30 de julio de 1978 Orden de Trabajo No. 2666 como docente interina Del 23 de septiembre al 30 de En la Secretaría de Educación de noviembre de 1988. Bogotá como docente vinculación temporal Del 25 de abril al 30 de noviembre de 1989 Del 22 de enero al 30 de noviembre de 1990. Del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991. Del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992. Secretaría de Educación de Bogotá, Desde el 8 de febrero de 2003 a la docente en propiedad fecha. La demandante cumplió 50 años de edad el 1º de junio de 2003 sin embargo el derecho a la pensión gracia se causó el “24 de febrero de 2009” día siguiente a que cumplió 20 años de servicios. Con fecha 9 de agosto de 2010 elevó petición ante la entidad demandada en orden a que se le reconozca la pensión gracia de jubilación. La anterior petición fue resuelta por la demandada a través de las Resoluciones UGM 031329 del 6 de febrero de 2012 y UGM 041271 del 2 de abril de 2012 en forma negativa.
1.3 Normas violadas y concepto de violación .- Se relacionan como normas violadas las siguientes: Art. 1º de la Ley 114 de 1913 Ley 116 de 1928 art. 6º. Art. 3º de la Ley 37 de 1933. Ley 4ª de 1966 art. 4º. Ley 43 de 1975 arts. 1º a 3º. Ley 91 de 1989 art. 15 Decreto 1743 de 1966 art. 3º. El concepto de violación se desarrolla de la siguiente manera: Citó el art. 15 de la Ley 91 de 1989 norma que consideró violada, además de las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, por cuanto si bien la entidad demandada niega la pensión de jubilación gracia a la actora puesto que la misma no tuvo vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, con las certificaciones aportadas al plenario se verifica que la actora sí estuvo vinculada a la docencia antes de esa fecha. Por otro lado no es cierto que la demandante no hubiere aportado la documentación necesaria para demostrar su vinculación, pues en el “formato único para la expedición de certificado de historia laboral” emitido por la Secretaría de Educación consta que la docente era territorial, en el que además se certifica el tiempo servido por órdenes de trabajo y bajo la modalidad de tiempo completo.
2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así1:
Citó el art. 1º de la Ley 114 de 1913, según el cual para acceder a la pensión gracia se requiere haber prestado 20 años de servicios a la docencia, cuya vinculación sea anterior al 31 de diciembre de 1980, no habiendo lugar a computar tiempos de servicios del orden territorial y nacional. 1 Folios 47 a 53 Una vez analizado el caso concreto es evidente que la demandante no se hallaba vinculada a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo tanto no hay lugar a reconocerle la pensión gracia prendida. Finalmente propuso las excepciones denominadas ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, imposibilidad de condena en costas, cobro de lo no debido e indexación.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de sentencia del 15 de septiembre de 2015, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda por las razones que se exponen a continuación2: El a quo efectuó un recuento de la normatividad aplicable al sub judice empezando por los arts. 4º de la Ley 114 de 1913, se refirió a las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, citó el art. 15 de la Ley 91 de 1989, concluyendo de ello que la última norma precisó que la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, sin embargo previó que la pensión gracia de jubilación debía ser reconocida a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 1º de enero
de 1981, además que quienes se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990 sólo tendrían derecho a la pensión de jubilación. Además precisó que los docentes a quienes se les reconozca la pensión gracia pueden continuar laborando, pues dicha prestación es compatible con el salario, es especial y no requiere de cotización a una entidad de previsión social para causarse. La pensión gracia al ser sometida a un régimen especial se debe liquidar sobre el 75% del salario devengado en el último año anterior a la causación del status, conforme a la Ley 4ª de 1966. Con fundamento en lo anterior analizó el caso concreto, concluyendo de las probanzas aportadas al plenario que la vinculación de la demandante es de carácter territorial pues fue realizada por la Secretaría de Educación de Bogotá, puesto que los tiempos de servicios comprendidos entre el 1º de febrero al 1º de 2 Folios 250 a 266 abril, 21 de abril al 7 de junio, 9 de junio al 30 de julio de 1978, 23 de septiembre al 30 de noviembre de 1988, 25 de abril al 30 de noviembre de 1989, 22 de enero al 30 de noviembre de 1990, 21 de enero al 30 de noviembre de 1991 y del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992 laboró como docente interina y temporal, que se asimila a un nombramiento provisional para cubrir vacantes temporales por ausencia del titular del cargo. En estas condiciones no hay lugar a desconocer los derechos laborales de la actora, máxime cuanto la norma no prevé que para obtener el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación el nombramiento deba ser en propiedad, sino tan
solo departamental, municipal o distrital, y en el presente asunto se demostró que la demandante tiene calidad de docente territorial. Con fundamento en lo expuesto y teniendo en cuenta que la actora acreditó haber laborado al servicio de la docencia territorial por 20 años con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y tener 50 años de edad, además aportó certificado de dedicación y buen desempeño en su labor, se debe reconocer la pensión de jubilación gracia, la que sería equivalente al 75% de todos los factores salariales que recibió en el año anterior a la adquisición del status, esto es, 19 de abril de 2008 al 20 de abril de 2009, efectiva a partir del 20 de abril de 2009. Preciso además que en la liquidación se debía incluir el sueldo básico, la prima especial y las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad. Finalmente no condenó en costas.
4. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión3, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: Precisó que la pensión gracia fue estipulada por la Ley 114 de 1913, siendo concebida en un principio como una compensación o retribución en favor de los maestros que percibían una remuneración interior respecto de los educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. Respecto a su alcance citó un 3 Fls. 269 a 273 aparte de la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de agosto de 1997, en
Sala Plena. La Ley 91 de 1989 pretendió colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 a quienes se les garantizó el derecho a la pensión gracia, por lo tanto, quienes se vincularon con posterioridad a esa fecha no tienen derecho a la referida prestación, sólo a la pensión de jubilación que se liquida con el 75% del salario mensual promedio del último año de servicios. Seguidamente se refiere a la base de liquidación de las pensiones regidas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, norma que se refirió solo al monto del régimen anterior, esto es, el 75% conforme lo prevé la Ley 33 de 1985, mientras que el IBL debe ser tomado de la Ley 100 de 1993, sustentó sus argumentos en las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 30 de noviembre de 20164 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y se refirió al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, considerando que el mismo no ataca la sentencia de primera instancia, pues se limita a hacer referencia a jurisprudencia proferida por las altas cortes, sin embargo una vez se analiza su contenido éstos no son aplicables al caso que hoy es objeto de estudio. La parte demandada reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público no emitió concepto fiscal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo5, el Consejo de 4 Folio 289
Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. Problema jurídico En el caso concreto la Sala debe precisar si la demandante tiene derecho a la pensión gracia de jubilación regulada en la Ley 114 de 1913, teniendo en cuenta que laboró al servicio de la docencia por más de 20 años en el orden territorial, o por el contrario este tiempo no debe contarse puesto que no se acreditó el carácter de tal como lo aduce la entidad demandada, además, se deberá determinar la forma en que se debe liquidar la prestación, pues la parte apelante alega que se debe aplicar la Ley 100 de 1993, ya que la normatividad anterior contempla sólo el monto más no el ingreso base de liquidación.
3. La pensión gracia de jubilación
a. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales
efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. c. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando 5 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión. cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en
el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. f. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15, puntualizó: […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].”.
4. De la nacionalización de la educación La Ley 43 de diciembre 11 de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa”, ordenó en su art. 1º la nacionalización de la educación, así: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación.
En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley. Parágrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función.” Seguidamente se ocupó de quien efectuaría el pago de las prestaciones de los docentes nacionalizados, como el pago que efectuarían las entidades territoriales a la Nación para cubrir las obligaciones causadas con anterioridad a la nacionalización. Por su parte a través de la Ley 24 del 11 de febrero de 1988 se reguló la administración 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y de Carrera Administrativa vigentes y que expida en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional a cargo de las entidades territoriales, la que fue modificada por la Ley 29 de 1989 en la que se reiteró que si bien existía descentralización administrativa, el pago de los salarios y prestaciones de los docentes continuaría a cargo de la Nación7. Posteriormente con fundamento en la Ley 43 de 1975 se expidió la Ley 91 del 29 de
diciembre de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 8, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, el que en su art. 1º definió estas categorías de docentes así: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” A su vez en a su art. 4º señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional del personal docente. “Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de
la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor 7“Artículo 9. “El artículo 4 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asignan al Intendente. Se asignan a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los equipos de educación fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa. Ver Ley 115 de 1994. Parágrafo 1º. Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. Parágrafo2º. La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno respectivo jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni
personal así designado. […]” 8 “Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la omisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.” administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.” La mentada disposición en su art. 15 se ocupó del régimen prestacional aplicable al personal docente vinculado con anterioridad a su vigencia y con posterioridad a ella, así: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será
regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. […] Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.” Seguidamente se expidió la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", descentralizó en favor de los Departamentos (y Distritos) el servicio de la educación y ordenó que el mismo sería dirigido y administrado directa y conjuntamente con los municipios.
Visto lo anterior, observa la Sala que el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, se efectuó conforme a lo ordenado por la Ley 43 de 1975, dando inicio el 1º de enero de 1976 y culminando el 31 de diciembre de 1980, a partir de cuando los docentes vinculados con posterioridad tendrían la calidad de nacionalizados. Sin embargo, se evidencia que con la Ley 91 de 1989 se mantuvo una diferencia entre personal nacional, nacionalizado y territorial, cuyo objeto era diferenciar el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos e identificar que asumiría dicha carga prestacional.
5. Del caso concreto Conforme lo expuesto por el apoderado de la parte demandada en el recurso de apelación, se procederá a analizar sí es procedente reconocer la pensión gracia de jubilación a la demandante y verificar con fundamento en las probanzas aportadas al plenario sí la misma es del orden nacional tal como lo alega la entidad demandada, al no haberse acreditado el tipo de vinculación que esta ostentaba, igualmente se debe precisar los factores salariales sobre los cuales se ha de liquidar la prestación, pues la parte apelante alega que se debe aplicar la Ley 100 de 1993, ya que la normatividad anterior contempla sólo el monto más no el ingreso base de liquidación.
Al respecto vale la pena precisar que si bien la parte actora considera que la demandada en el recurso de apelación no ataca el fallo de primera instancia puesto que se limitó a citar jurisprudencia la que no es aplicable al presente asunto, para la Sala de una lectura del mismo, se observa que la entidad accionada sigue considerando tal como lo alegó en
primera instancia, que la demandante no acreditó el tipo de vinculación al servicio de la docencia para ser beneficiaria de la pensión gracia, además, teniendo en cuenta que en el fallo apelado se ordenó liquidar la prestación de la actora con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status, adujo que en relación a este aspecto se debe tomar los conceptos previstos en la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, se debe precisar desde ya que el argumento de la actora al considerar que el recurso interpuesto por la demandada es incongruente, no es de recibo para la Sala. Aclarado lo anterior, a efectos de resolver la controversia se hace necesario analizar las probanzas aportadas al plenario y así determinar si la actora tiene derecho a la prestación pretendida. 5.1 Hechos probados 5.1.1. Para efectos del reconocimiento pensional gracia de la señora Myriam Stella Soler Ramírez, se encuentra demostrado en el proceso lo siguiente:
1. La actora nació el 1º de junio de 1953, esto es, cumplió 50 años de edad el 1º de junio de 20039.
2. Obra formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá del 30 de junio de 2010, en el que consta que la demandante labora como docente territorial en propiedad, secundaria, así: - Mediante Orden de Trabajo No. 4823 del 1º de febrero de 1978 como 9 Fl. 67 docente interino desde el 1º de febrero al 1º de abril de 1978.
- Por Orden de Trabajo No. 2320 del 21 de abril de 1978 como docente interino desde el 21 de abril al 7 de junio de 197810. - Mediante Orden de Trabajo No. 2666 del 9 de junio de 1978 como docente interino desde el 9 de junio al 30 de julio de 197811. - Seguidamente vinculación temporal tiempo completo, sin indicar el acto administrativo de nombramiento desde el 23 de septiembre al 30 de noviembre de 1988. - Vinculación temporal tiempo completo desde el 25 de abril al 30 de noviembre de 1989 - Vinculación temporal tiempo completo desde el 22 de enero al 30 de noviembre de 1990. - Vinculación temporal tiempo completo desde el 21 de enero al 30 de noviembre de 1991. - Vinculación temporal tiempo completo desde el 20 de enero al 30 de noviembre de
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