CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01584-01(4308-18)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01584-01(4308-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DOCENTE TERRITORIAL / PENSION DE JUBILACION DEL DOCENTE
TERRITORIAL / PENSION GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO / ACREDITACION
DEL TIEMPO DE SERVICIO / VINCULACION DEL DOCENTE TERRITORIAL
[L]a Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 21 de junio de 2018 (…) sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 en materia de pensión gracia, en la cual se dijo que lo esencialmente relevante frente a su reconocimiento, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, pues éstos, provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, una vez se incorporaban a los presupuestos locales, pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. […] [P]ara probar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales; o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter local. […] [L]o importante de la prueba del tiempo de servicio y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos
puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales. […] [L]as normas que regulan la pensión gracia no exigen que el docente deba estar vinculado al magisterio oficial territorial o nacionalizado el día 31 de diciembre de 1980, sino antes de dicha fecha en tal condición, y que tanto el servicio como la clase de vinculación, se pueden probar por medio de certificaciones legalmente expedidas y atendiendo los parámetros previamente señalados. […] [L]a accionante tuvo varias vinculaciones como maestra nacionalizada en la entidad certificante, unas de forma interina, y otras en propiedad […] [E]s pacífica la jurisprudencia de la Corporación frente a la validez de las vinculaciones docentes de forma interina, la cual considera que lo esencialmente relevante en materia de pensión gracia, no es modalidad en que el educador ha de ser vinculado al magisterio oficial, sino la prestación del servicio en el nivel territorial, por lo tanto, debe tenerse en cuenta la experiencia docente prestada en la forma señalada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01584-01(4308-18)
Actor: NORALBA COLLO DE RAMÍREZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL HOY
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Referencia: PENSIÓN GRACIA - VINCULACIÓN ANTERIOR A 31 DE
DICIEMBRE DE 1980.
1. La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de diciembre de 2017 por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, accedió a las pretensiones de la demandada encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.2
2. La señora Noralba Collo de Ramírez presentó demanda contra CAJANAL para que se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 032070 del 9 de febrero de 2012, por medio de la cual le negaron la pensión gracia, y la UGM 041681 del 3 de abril de 2012 que confirmó la decisión anterior al desatar el recurso de reposición; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que le sea reconocida a partir de la fecha en que alcanzó el estatus pensional, y pagada de manera indexada, con los intereses de mora.
Hechos.
3. Señaló que la actora cumplió 50 años el 15 de diciembre de 2006, y que ejerció la docencia por más de 20 años con buena conducta de manera interrumpida para la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 17 de marzo de 1980 hasta la fecha de la presentación de la demanda (29-jun-2012)
encontrándose activa, por lo que solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, entidad que la negó a través de los actos acusados, al considerar que no se acreditó la vinculación territorial al 31 de diciembre de 1980, 1 Según informe secretarial, el proceso ingresó al Despacho el 8 de marzo de 2019, folio 199. 2 Folios 23 a 29, y subsanada según folios 34 a 46. descartando las certificaciones de tiempo de servicio allegadas, pues no contaban con los sellos del correspondiente plantel educativo. Por lo tanto, sólo dio validez a la experiencia desempeñada entre 1987 y el 2009 para el Distrito Capital de Bogotá como maestra nacionalizada del nivel básico de primaria.
4. Normas vulneradas y concepto de violación.
La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las Leyes 114 de 1914, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966, 43 de 1975, y 91 de 1989, así como los artículos 2º, 25 y 58 de la Constitución Nacional; en tanto que se le ha negado la pensión gracia a pesar de haber cumplido todos los requisitos de ley, pues de las pruebas documentales aportadas con su petición, resultaba clara su vinculación como maestra nacionalizada. Contestación de la demanda.
5. La parte accionada3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la demandante no acreditó 20 años de servicio como docente territorial, incluyendo la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, pues ésta fue nacional, razón por la que estima que los actos acusados están ajustados a
derecho. La sentencia de primera instancia.
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F mediante sentencia del 15 de diciembre de 20174, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al conceder el derecho pretendido y negar los intereses de mora. No hubo condena en costas.
7. Para decidir así, encontró que la actora había cumplido 20 años de servicio como maestra nacionalizada en interinidad del Distrito Capital de Bogotá de forma interrumpida entre el 17 de marzo de 1980 y el 30 de noviembre de 1986, y en propiedad desde el 20 de enero de 1987 hasta el 27 de julio de 2011 de acuerdo 3 Folios 55 a 59. 4 Folios 141 a 158. con el certificado laboral emitido por la Secretaría de Educación de la mencionada entidad5, de la certificación del 7 de noviembre de 2008, y de la Resolución 1935 del 29 de julio de 1981 por medio de la cual se reconocieron los servicios prestados a la docencia territorial por la vigencia de 1980.
8. Para sustentar lo anterior, al exponer las normas que rigen la pensión gracia, encontró que son válidos los tiempos de servicio prestados en interinidad, pues se considera que lo esencialmente relevante es la prestación del servicio educativo indistintamente de la forma de vincularse al magisterio oficial; al igual que aquellos sufragados con recursos del FER, en tanto que éstos una vez son transferidos al ente territorial, forman parte de su presupuesto. Respecto de los intereses de mora, indicó que éstos no proceden pues con la sentencia se está
reconociendo el derecho. Recurso de apelación.
9. La parte demandada6 apeló la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, al estimar que la actora no demostró la vinculación territorial a 31 de diciembre de 1980, porque el servicio fue prestado como maestra nacional, y sostuvo que no se aportaron los actos administrativos en original para verificar las condiciones de la prestación del servicio.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
10. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el proceso7; mientras que la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio8.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Cuestión Previa. 5 El 8 de marzo de 2012. 6 Folios 164 a 169. 7 Folios 192 a 198. 8 Según informe secretarial visible a folio 199. La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse
la filosofía de la prestación. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación9 con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial.
11. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formula el siguiente,
Problema Jurídico.
12. De acuerdo con los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar, si la señora Noralba Collo de Ramírez estuvo vinculada como maestra territorial o nacionalizada al 31 de diciembre de 1980, y si se hace necesario contar con los actos administrativos de nombramiento y posesión en original para demostrar la clase de vinculación a la docencia oficial. 9 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014.
13. Para resolverlo, la Sala analizará; i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, y la manera de acreditar la vinculación a la docencia oficial; y ii) resolverá el caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.
14. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191310 para los educadores
de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales con vinculación territorial y/o nacionalizada, y 50 años de edad, siempre que demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, que no posean bienes de fortuna, y que no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa nacional; de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º y 4º ibídem.
15. Posteriormente las Leyes 116 de 192811 (At. 6º) y 37 de 193312 (Art. 3º) ampliaron los beneficiarios de la pensión gracia a los maestros de secundaria, a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, no se pueden computar las experiencias que reciban o hayan recibido pensión o recompensa nacional; es decir, se excluyen las vinculaciones nacionales.
16. La Ley 91 de 198913 en el artículo 1º definió a los docentes nacionales como aquellos vinculados por el Gobierno Nacional; nacionalizados, los nombrados por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, y los vinculados a partir de dicha fecha de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1975; y territoriales, los nominados por la entidad territorial a partir del 1º de enero de
1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 10 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 11 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 12 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados. 13 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
17. En materia de pensiones, la anterior codificación dispuso en el literal a) del numeral 2º del artículo 15 que «[l]os docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.».
18. Así las cosas, para la Sala es claro que, la disposición anterior, no exige que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980 para acceder a la pensión gracia, pues lo que indica es que los docentes que quedaron cobijados en el proceso de nacionalización comprendido entre 1976 y 1980 con ocasión de la Ley 43 de 1975, podrían ser acreedores de la pensión gracia
siempre y cuando cumplieran los demás requisitos de ley, entre ellos, haber prestado sus servicios en entidades territoriales antes de dicha fecha, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-489 de 200014 al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» del literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y lo propio por el Consejo de Estado en repetidas oportunidades15.
19. En ese contexto, es importante reseñar que, recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 21 de junio de 201816 sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 en materia de pensión gracia, en la cual se dijo que lo esencialmente relevante frente a su reconocimiento, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de 14 «(…) en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que "para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", pensionados que "gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»
15 En sentencias proferidas en la Subsección A dentro de los procesos con Rad. 0775-2014, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón; Rad. 4971-2014, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Rad. 2201-2014, C.P. Dr. William Hernández Gómez; y de la Subsección B, Rad. 2194-2014, 1932-2015, y Rad. 3480-2015; C.P. Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez; haciendo alusión a la Sentencia de Unificación Nº SU 699 de 26 de agosto de 1997, que analizaba los requisitos de la pensión gracia, así: «[…]. De otro lado, se reiteró, que la expresión “(…) docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contenida en el artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, es decir, tiene derecho a la pensión gracia, cuando cumpla los requisitos exigidos en la Ley.» 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, Consejero ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014. carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, pues éstos, provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, una vez se incorporaban a los presupuestos locales, pasaban a ser de propiedad exclusiva
de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.17
20. La referida sentencia también estableció que para probar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales; o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter local.18
21. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicio y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
Del caso concreto.
22. Es importante recordar, que el asunto se plantea sobre el escenario, en el que la UGPP en su condición de apelante único, considera que la demandante no estuvo vinculada a la docencia territorial el 31 de diciembre de 1980 puesto que el servicio fue prestado como maestra nacional, y que en su sentir, se hace necesario acreditar la experiencia docente con los actos administrativos originales. 17 «vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al
reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 18 «vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» Por lo tanto, yerra el a quo al tener como válidos los 20 años aducidos por la accionante, por lo que se debe revocar la sentencia de primer grado.
23. Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala recuerda que las normas que regulan la pensión gracia no exigen que el docente deba estar vinculado al magisterio oficial territorial o nacionalizado el día 31 de diciembre de 1980, sino antes de dicha fecha en tal condición, y que tanto el servicio como la
clase de vinculación, se pueden probar por medio de certificaciones legalmente expedidas y atendiendo los parámetros previamente señalados. Por lo tanto, la Sala procede a verificar la clase de vinculación de la señora Noralba Collo de Ramírez, conforme a las pruebas arrimadas al informativo:
24. Se observa Certificado de Historial Laboral expedido por la Secretaría de
Educación de Bogotá19, el cual denota que la accionante tuvo varias vinculaciones como maestra nacionalizada en la entidad certificante, unas de forma interina, y otras en propiedad, de forma interrumpida entre el 17 de marzo de 1980 y el 8 de marzo de 2012 (fecha de la certificación, y encontrándose aun activa), y relaciona los actos administrativos de nombramiento y órdenes de trabajo, las fechas de posesión, inicio y terminación de la prestación del servicio, así como las instituciones educativas, tal como lo señaló el a quo.
25. Es pertinente precisar, que es pacífica la jurisprudencia de la Corporación frente a la validez de las vinculaciones docentes de forma interina, la cual considera que lo esencialmente relevante en materia de pensión gracia, no es modalidad en que el educador ha de ser vinculado al magisterio oficial, sino la prestación del servicio en el nivel territorial20, por lo tanto, debe tenerse en cuenta la experiencia docente prestada en la forma señalada.
26. Lo anterior es corroborado con las certificaciones laborales y de salario
expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá21, que dan cuenta de los servicios prestados entre 1980 y 1986 de forma interrumpida; la Resolución 1935
19 Expedido el 8 de marzo de 2012, visible a folios 8 a 11 del c. ppal, y 43 a 45 y sus reversos, del Anexo 1, que contiene los antecedentes administrativos remitidos por la UGPP. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B, sentencias del 13 de febrero de 2014, Rad. 2022-2013. C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón; 30 de julio de 2015, Rad. 0951-2014, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 29 de febrero de 2016, Rad. 2194-2016 y 26 de julio de 2018, Rads. 3562-2014 y 3936-2014, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 21 Folios 6 a 7 del c. ppal; por el Grupo de Hojas de Vida el 26 de marzo de 2007, visibles a folios 13 reverso, 14, y 32, del Anexo 1, que contiene los antecedentes administrativos remitidos por la UGPP, y la expedida el 20 de febrero de 2007, visible a folios 139 a 140 del anexo 3, antecedentes administrativos remitidos por la SED Bogotá. del 29 de julio de 198122 mediante las cual se reconocieron los servicios educativos ejercidos en la vigencia 198023; la orden de trabajo 555 del 21 de julio de 198124 para los servicios ejercidos hasta el 31 de agosto del mismo año; las resoluciones expedidas por la SED Bogotá mediante las cuales se reconocieron y pagaron los servicios docentes ejercidos en las respectivas vigencias: 1468 del 27
de mayo de 1981, 2349 del 18 de septiembre de 1981, 1669 del 14 de mayo de 1982, 2219 del 30 de junio de 1992, 03821 del 19 de octubre de 1982, 4424 del 26 de noviembre de 1982, 5054 del 28 de diciembre de 1982, 03889 del 27 de octubre de 1982, 1374 del 22 de abril de 1983, 01410 del 28 de abril de 1983, 03449 del 15 de noviembre de 1983, 04195 del 15 de diciembre de 1983, 0800 del 19 de diciembre de 1984, Oficio 555 del 7 de octubre de 1985, 03318 del 9 de julio de 1986, Oficio del 26 de abril de 198625.
27. También de los certificados de tiempo de servicio expedidos por la SED Bogotá en la que se afirma que la docente laboró por tiempo completo desde el 19 de enero de 1987 al 14 de marzo de 199526; el Oficio S-2016-104063 del 7 de julio de 201627 a través del cual, el profesional del área de certificaciones laborales de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, informa que la actora fue nombrada como maestra nacionalizada mediante Decreto 690 del 13 de junio de 1986 emanado del Alcalde de Bogotá, anexando dicho acto administrativo28, y que prestó sus servicios del 20 de enero de 1987 al 8 de marzo de 2012 (fecha de la certificación).
28. Se vislumbra Oficio-2016-11350 expedido por el Jefe de la Oficina de
Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá el 19 de julio de 2016, en el que afirma que los servicios docentes prestados por la actora fueron sufragados con recursos del Situado Fiscal y del hoy Sistema General de Participaciones. No obstante lo anterior, tal como se expuso en la sentencia unificadora del 21 de junio de 201829 en materia de pensión gracia, éstos recursos son de propiedad exclusiva de los entes territoriales como fuente de renta exógena, por lo que dicha 22 Folios 3 a 5 del c. ppal. 23 Según documento visible a folio2 del c. ppal, y 12 del anexo 3 antecedentes administrativos remitidos por la SED Bogotá. 24 Folio 22 del anexo 3 antecedentes administrativos remitidos por la SED Bogotá. 25 Folios 61 al 94, 141 al 146, y 175 al 188 del anexo 3, antecedentes administrativos remitidos por la SED Bogotá. 26 Folios 27, 38 y 39 del anexo 3, antecedentes administrativos remitidos por la SED Bogotá. 27 Folio 124 del c. ppal. 28 Decreto visible a folios 127 a 128. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, SU CE-SUJ-SII-11-2018, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, rad. 3805-2014. situación no le convierte en maestra nacional, si no en nacionalizada, y siendo así, son válidos para efectos de la dádiva pensional.
29. En consecuencia, la Sala comparte la decisión del a quo, pues ha encontrado que la señora Noralba Collo de Ramírez acreditó el tiempo de servicio
como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y durante toda su vida laboral, razón por la que será confirmada la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, por medio de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Noralba Collo de Ramírez contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen y déjense las constancias respectivas. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros,
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
Relatoría: AJSD/Lmr.