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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01635-01(4790-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01635-01(4790-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONCURSO DE MERITOS – Derecho a ser nombrado en el cargo para el cual concursó / CONCURSO DE MERITOS – Sin dilaciones injustificadas / CONCURSO DE MERITOS – Plazo razonable para su realización y ejecución / CONCURSO DE MERITOS – Indemnización por demora en el nombramiento [L]as listas de elegibles que se conforman luego de haberse agotado la totalidad de etapas del concurso son inmodificables una vez se encuentran en firme, por ende, quien ocupa el primer lugar de la lista tiene ya no una mera expectativa, sino un derecho adquirido únicamente para ser nombrado en el cargo para el cual concursó, siempre que exista la vacante definitiva del cargo de carrera. [E]l concurso debe surtirse sin dilaciones injustificadas que provoquen la mora y/o tardanza en la culminación de cada fase del proceso dentro de un plazo razonable. Es factible entender que el plazo razonable que se tiene para agotar cada una de las etapas que componen el proceso de selección, pese a que no está expresamente señalado, se derive del hecho de que una vez tenga a su alcance todas las herramientas e instrumentos necesarios para culminar cada etapa, debe pasar inmediatamente a la otra hasta culminar con todo el procedimiento. [L]a ejecución del concurso depende de diversos factores sin que sea posible determinar fechas exactas para cada proceso que contempla la convocatoria. De igual manera, el plazo razonable para el nombramiento depende de la ubicación del concursante en la lista de elegibles, es decir, corresponde determinar su derecho frente a otros y también que el cargo para el que concursó

se encuentre provisto en provisionalidad y/o se encuentre vacante, caso en el cual, la provisión de los cargos con base en el registro de elegibles que se encuentre vigente tiene un límite máximo de cuatro años, conforme lo señala el artículo 165 de la Ley 270 de 1996. […] [L]as listas de elegibles son inmodificables una vez se encuentran en firme y, por ende, quien ocupa el primer lugar de la lista, tiene un derecho adquirido únicamente para ser nombrado en el cargo para el cual concursó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01635-01(4790-16)

Actor: PUBLIO ROBERTO COMBARIZA GONZÁLEZ

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Publio Roberto Combariza González, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al departamento de Sucre.

Pretensiones1

1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 5364 del 31 de diciembre de 2010, por medio de la cual se niega la petición que elevó el actor consistente en el reconocimiento de una indemnización de contenido laboral con ocasión de la tardanza en la implementación de la Convocatoria 8 de 1998 y el Acuerdo 345 del 3 de septiembre del mismo año.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago retroactivo de todos los salarios, emolumentos y prestaciones debidamente indexadas, dejadas de percibir con ocasión de la implementación tardía de la Convocatoria 8 de 1998 y el Acuerdo 345 del 3 de septiembre del mismo año.

3. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, así como de la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional.

Fundamentos fácticos2

1. En sesiones del 20 de diciembre de 2006 y 3 de mayo de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, dispuso continuar con el trámite del concurso de méritos, Convocatoria 8, regulado en los Acuerdos 345 y 346 de 1998 expedidos por la entidad.

2. A través de la Resolución PSAR07-250 de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura publicó los puntajes finales obtenidos en la etapa clasificatoria de la Convocatoria 8. Asimismo, realizó las homologaciones de unas inscripciones con el propósito de consolidar la conformación de los registros

de elegibles. 1 Folio 4. 2 Folios 45 y 46.

3. El demandante se inscribió en la referida convocatoria con el propósito de

obtener la titularidad de un cargo público en carrera administrativa que le proporcionara estabilidad laboral, al cual debió acceder desde el año 2000 con el consecuente reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás beneficios propios de un empleo público. Normas violadas y concepto de violación3 En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 53, 125 y 209 de la Constitución Política de 1991; 125 y 132 de la Ley 270 de 1996. En el concepto de violación, el demandante aludió a los objetivos propios de la carrera administrativa, precisando que el ingreso y la permanencia en ella deben basarse exclusivamente en el mérito. Seguidamente, explicó que la prestación del servicio bajo la figura de la provisionalidad es en esencia temporal como quiera que, por principio general, no puede exceder los seis meses, siendo este el tiempo que tiene la administración para implementar un concurso de méritos conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, lo que en modo alguno puede ser visto como una facultad discrecional pues lejos de serlo, constituye una obligación de rango constitucional. En línea con lo anterior, adujo que la implementación oportuna de un concurso de méritos permite que el servidor público materialice el derecho a la estabilidad laboral, así como a gozar de las prerrogativas y estímulos propios de la vinculación. Igualmente, sostuvo que a la luz del derecho administrativo resultaba inadmisible

haber tenido que permanecer en una situación de inestabilidad laboral por un espacio de diez años, en el que estuvo a la espera de los resultados de una convocatoria en la que participó amparado en el principio de la buena fe y confianza legítima, lo que lo condujo a crear una falsa expectativa laboral que lo llevó al desempleo y que afectó incluso a su núcleo familiar. Finalmente, precisó que la tardanza de 10 años en que incurrió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para implementar el concurso referido carecía de justificación y que dicha omisión era generadora de responsabilidad del Estado, siendo inviable endilgar a los servidores públicos las cargas por los efectos desfavorables que puedan sobrevenir a lo largo del concurso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 3 Folios 46 a 49 y 63 a 67. 4 Folios 84 a 101. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En su defensa, señaló que, de conformidad con los artículos 256-1 de la Constitución Política y 162 y 165 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, tiene potestad reglamentaria en relación con la administración de la carrera judicial, lo que le otorga plena legalidad a los actos acusados. En armonía con ello, afirmó que los procesos de selección para los cargos de carrera de la Rama Judicial se encuentran regulados en la Ley 270 de 1996 y en los Decretos 52 de 1987 y 1660 de 1978, normas conforme a las cuales el ingreso

en propiedad a los empleos de carrera requieren la aprobación de un concurso de méritos sujeto a convocatoria pública, conformación del registro de elegibles, inclusión en la lista y nombramiento en propiedad. La forma, clase, contenido, alcances y demás aspectos de cada etapa pueden ser objeto de la ya referida potestad reglamentaria. Seguidamente, manifestó que fue en desarrollo de tales preceptos que se expidió el Acuerdo 345 de 1998 para los cargos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De otro lado, sostuvo que el hecho de que el artículo 132 de la citada ley dispusiera que los nombramientos en provisionalidad deben tener lugar hasta que se pueda hacer la designación en carrera, sin que puedan exceder los seis meses, denota que el propósito fundamental es que los cargos sean ocupados por mérito, lo que no significa que en el término de seis meses deban convocarse, efectuarse y darse por terminados los procesos de selección, máxime si se tienen en cuenta la cantidad de etapas y procesos requeridos para garantizar igualdad a todos los interesados e imparcialidad en la escogencia del mejor candidato, entre los miles que se presentan. Así las cosas, indicó que dentro del marco normativo del sistema de provisión de cargos de carrera no existía un término para el desarrollo y culminación del proceso de selección y que así lo reconoció el Consejo de Estado en sentencia del 17 de agosto de 2000, expediente 2245. En adelante, la entidad demandada explicó detalladamente las etapas propias del proceso de selección a través del concurso de méritos, indicando de cara al caso

concreto que la convocatoria había tenido lugar a través del Acuerdo 345 de 1998 y que a ella habían atendido 7.820 personas, de las cuales fueron admitidas 6.754. Agregó que la prueba de conocimiento tuvo lugar el 24 de abril de 1999 y que, el 4 de agosto, fueron publicados los resultados de los exámenes, pasando a la siguiente fase un total de 2.517 personas. Una vez resueltos los recursos de reposición, quienes superaron la fase eliminatoria fueron citados a entrevistas en mayo de 2000. A través de la Resolución 278 de 26 de septiembre de 2001 se publicaron los resultados de las pruebas clasificatorias, contra los cuales se presentaron 88 recursos de reposición que fueron resueltos en octubre y noviembre del mismo año. Los puntajes de la etapa clasificatoria se publicaron por medio de la Resolución 154 del 15 de mayo de 2002, contra la cual se interpusieron 46 recursos de reposición que fueron resueltos con las resoluciones 250 a 295 del 24 de julio de 2002, notificadas en diferentes momentos. Posteriormente, explicó, tuvo que adelantarse un proceso largo para permitir la homologación de los cargos de inscripción que habían sido suprimidos, reubicados o trasladados en otros de igual o inferior categoría, lo que implicó enviar comunicaciones a los aspirantes que estaban en dicha situación. Sin embargo, puesto que muy pocos concursantes respondieron, la Sala Administrativa de la entidad demandada autorizó la homologación oficiosa en sesión del 5 de marzo de 2003. Puesto que el estudio de proyecto de reforma a la administración de justicia

creaba incertidumbre sobre la continuidad de los cargos objeto del concurso, la Sala Administrativa, en sesión del 14 de julio de 2004, decidió aplazar las actividades a seguir en desarrollo del referido proceso de selección, el que sería retomado por la sala el 8 de junio de 2005 debido al archivo del proyecto de reforma por parte de la Cámara de Representantes. Mediante la Resolución PSAR07-436 del 9 de octubre de 2007 se conformó el registro de elegibles y con el Acuerdo PSAA09-6011 de 2009 se elaboró la lista de elegibles para proveer el cargo de profesional universitario grado 13, de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el cual fue nombrado el demandante por medio de la Resolución 4374 del 7 de diciembre de 2009. Establecido lo anterior, informó que con ocasión de este procedimiento se expidieron 185 listas, de las cuales se ha reportado 69 posesiones a 31 de enero de 2010 y otro tanto de listas por agotamiento de aquellas o renuncia de los titulares, lo que indica que se ha satisfecho el fin de la convocatoria. Y que durante todas las etapas del concurso de méritos se cumplió con el deber de garantizar los principios de igualdad, debido proceso y mérito. Por último, formuló las excepciones que denominó inexistencia del daño antijurídico y cobro de lo no debido, las cuales sustentó en la medida en que, al haber obrado dentro del marco normativo, no se le adeuda suma alguna al actor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Parte demandante5

5 Folios 129 a 133. En sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos que expuso en el concepto de violación de la demanda. Parte demandada 6 En similar sentido, utilizó esta oportunidad procesal para insistir en los argumentos de la contestación de la demanda, a los que agregó que, mediante sentencia del 1.º de septiembre de 2015 proferida en el proceso con radicado 11001031500020020124201, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 345 de 1998.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO7

La vista fiscal solicitó despachar las pretensiones de manera desfavorable bajo el entendido de que el actor, en virtud de su participación en el concurso de méritos al que se ha hecho alusión, no gozaba de un derecho adquirido al cargo sino más bien de una mera expectativa. En armonía con ello, agregó que para las fechas respecto de las cuales el demandante pretende que se le paguen los salarios y demás emolumentos laborales, este no tenía ningún vínculo legal y reglamentario con la entidad accionada, de manera que no ejerció función alguna que justifique tal reconocimiento.

SENTENCIA APELADA8

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 25 de mayo de 2016, denegó las súplicas de la demanda con apoyo en las siguientes consideraciones. Luego de estudiar el marco normativo y jurisprudencial que regula los concursos de méritos en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, concluyó que ni el legislador ni la jurisprudencia han establecido un término específico dentro del cual

deba desarrollarse cada una de las etapas que contemplan dichos concursos, agregando que a lo sumo se ha señalado que estas deben adelantarse en un término razonable según la complejidad de cada caso. Aunado a lo anterior, sostuvo que el demandante no probó cuáles fueron las falencias en que habría incurrido la administración en el agotamiento de las diferentes fases del concurso de méritos. Finalmente, desvirtuó las alegaciones del actor consistentes en la vulneración de su estabilidad laboral y económica, manifestando con tal fin que la inscripción y admisión al concurso no produjo más que la generación de una mera expectativa. 6 Folios 134 a 149. 7 Folios 165 a 171. 8 Folios 173 a 193.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN9

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de alzada, el cual sustentó en los siguientes términos. En esencia, adujo que la sentencia objeto de impugnación había perdido de vista que todo concurso de méritos comporta una actuación administrativa en la que están en juego los principios de buena fe, confianza legítima, igualdad y eficacia, desconocidos de manera flagrante en la implementación de las convocatorias 8 y 9 de 1998. Justificó dicha transgresión en la medida en que de acuerdo con el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el término de que dispone la autoridad para implementar un concurso de méritos es de seis meses. Por consiguiente, señaló que el argumento del a quo sobre la intemporalidad del concurso resulta contrario a derecho y se basó en un análisis ligero y carente de

estudio. Seguidamente, afirmó que en el Estado Social de Derecho, una garantía fundamental era la posibilidad de que los administrados pudieran confiar en que tanto la administración como el aparato de justicia protegerían la estabilidad de una situación jurídica creada, evitando decisiones incoherentes que generen daños en los ciudadanos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante10 En sus alegatos de conclusión, reprodujo los argumentos del concepto de violación de la demanda y de las alegaciones que presentó en primera instancia. Parte demandada El 26 de mayo de 2017, la abogada María Claudia Díaz López radicó escrito en el que manifestó presentar los alegatos de conclusión de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial11. Sin embargo, para entonces la profesional del derecho no gozaba de personaría reconocida con el fin de representar los intereses de la entidad, como tampoco anexó dentro del término del traslado el poder que acreditara las facultades que le asistían para tales efectos, el que solo fue aportado al proceso el 21 de junio de 201712. Por tal motivo, en esta instancia, se tendrán por no presentados los alegatos de conclusión de la parte demandada. 9 Folios 195 a 197. 10 Folios 213 a 216 11 Folios 209 a 212. 12 Folio 219. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No realizó pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Cuestión previa Observa la Subsección que, en este asunto, el demandante impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de solicitar el reconocimiento de

perjuicios consistentes en el pago de los salarios y prestaciones por considerar que se causó un daño antijurídico, producto de la omisión de la administración para implementar un concurso de méritos de carrera judicial, realizado mediante la Convocatoria n.º 8. Previo a ello, presentó petición ante la administración para que se indemnizara el alegado perjuicio, la cual le fue negada a través del acto acusado. Al respecto, es preciso señalar que cuando el daño es generado por un acto administrativo ilegal, la reparación se logra dejándolo sin efectos, lo que únicamente es posible con la declaración judicial de anulación de aquel; por el contario, si el daño proviene de una acción, omisión u operación administrativa, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble e incluso de un acto administrativo legal, el medio adecuado es el de reparación directa. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado13 ha sido reiterativa en señalar que si bien las dos acciones coinciden en su finalidad en cuanto ambas persiguen la reparación de los daños causados, difieren en la causa del daño reclamado. Así mismo, que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de estos, de manera que si la causa del perjuicio es un acto administrativo ilegal, deberá acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluye la sentencia en cita que […] si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que el restablecimiento del derecho y la reparación sean posibles será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la

presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la 13 Para el efecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), radicación número: 88001-23-31-000-2000-00014-01(22244), Actor: Sociedad Ferrocarriles de San Andrés y Providencia LTDA., Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. declaración judicial de anulación del mismo. […]14 De acuerdo con lo anterior, la Subsección considera que la vía procesal procedente en el dossier era la de reparación directa, en los términos del artículo 86 del Decreto 01 de 1984. Para tal efecto basta con indicar que el origen de los perjuicios reclamados no surge de la ilegalidad del acto administrativo reprochado sino de la conducta omisiva imputada a la administración, por la conclusión tardía de un concurso de méritos. Ahora bien, a la luz de artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, es claro que los jueces tienen la obligación de adoptar decisiones de fondo en los asuntos que por razones de competencia llegan a ser de su conocimiento y sólo en casos excepcionales, en los que el juez tenga certeza de que no hay otra alternativa, procederá a la inhibición. En consonancia con ello, la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia en sentido material, también conocida como tutela judicial efectiva.

El Consejo de Estado, refiriéndose a dicho principio, ha señalado: «[…] Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio15, lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico […]”16. (Negrillas fuera de texto) 14 Ib. Criterio además reiterado recientemente en sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 68001-23-33-0002016-00433-00(57646), Actor: Paulina María Mogollón Rueda Y Otros, Demandado: Municipio De Bucaramanga, Concejo Municipal De Bucaramanga E Instituto De Salud De Bucaramanga – ISABU. 15 Cita de la cita: Guastini señala el rol de los principios en este tipo de interpretación: “Los principios influyen en la interpretación de las restantes disposiciones (las que no son principios) alejando a los jueces de la interpretación literal –la más cierta y previsibley propiciando una

interpretación adecuadora.”. GUASTINI, Riccardo. Principios de derecho y discrecionalidad judicial. En: Revista Jueces para la Democracia. Información y debate. No. 34. Marzo, 1999. Págs. 38-46, especialmente 44. Sobre esto es importante resaltar que la denominada interpretación adecuadora hace referencia a la adecuación de un significado de una disposición conforme a los postulados bien de una norma jerárquicamente superior o de un principio general del derecho. En ambas situaciones esta interpretación se lleva a cabo al entenderse que el legislador respeta la Constitución como los principios generales del derecho. Para esto véase: GUASTINI, Riccardo. Estudios sobre la interpretación jurídica. México, Universidad Nacional Autónoma de México. 1999. Págs. 47-48. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Proveído del 22 de octubre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523)A. En la misma providencia, se expuso el marco sustancial convencional, el cual deviene de los artículos 1.1, 2, 8.1, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagran la tutela del derecho de acceso a la justicia y se señaló que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde los casos Velásquez Rodríguez17 y Godínez Cruz18, ha considerado19 que «[…] la eficacia de las garantías judiciales consagradas en el artículo 25 no se

limitan a existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos20, esto es, adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de justicia material para los que fueron concebidos, de manera que pueda resolver la situación jurídica de cada persona con las plenas garantías democráticas. Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos21. […]» (negrillas fuera de texto) Establecido lo anterior, la Sala concluye, en asocio con la jurisprudencia constitucional, que las sentencias inhibitorias tienen carácter excepcionalísimo, de manera que solo tendrán lugar en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico no admite mecanismo alguno para que se profiera una decisión de fondo. Así las cosas, en aras de efectivizar el derecho de acceso a la administración de justicia y en la medida en que no se configura ninguna causal de nulidad insaneable, la Sala decidirá de fondo el asunto pese a la indebida escogencia de la acción. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se debe resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 17 Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs.

Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988. 18 Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989. 19 Ibídem. 20 Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párrafo 52. La garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. 21 Cita de la cita: Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002. Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez vs Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997.

1. Conforme el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, ¿El término para la implementación del concurso de méritos de la rama judicial correspondiente a la Convocatoria n.° 8 de 1998, era de 6 meses? 2. ¿El demandante tienen derecho, a título de indemnización, al pago retroactivo de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el período comprendido entre el 3 de septiembre de 1999 y su nombramiento, dada la tardanza que reprocha en la culminación del concurso de méritos en el que participó?

1. Primer problema jurídico Conforme el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, ¿El término para la implementación del concurso de méritos de la rama judicial correspondiente a la

Convocatoria n.° 8 de 1998, era de 6 meses? 1.1. Proceso de selección en la carrera judicial A la luz del artículo 125 superior, la carrera administrativa se erige como la regla general del empleo público ya que, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. De igual manera, esta norma dispone que todo tipo de cargo cuyo nombramiento no se encuentre regulado en la Constitución o en la ley debe hacerse mediante concurso público, con lo que define como criterio esencial en la provisión de cargos públicos el mérito y la calidad de los aspirantes. Para el caso de la rama judicial, la norma aplicable es la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia, reformada por la Ley 1285 de 2009», la cual determina en su artículo 156 que el fundamento de la carrera judicial se basa en: i) el carácter profesional de funcionarios y empleados; ii) en la eficacia de su gestión; iii) en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos y iv) en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. Este sistema técnico de administración del empleo redunda no solo en beneficio del interés general y de los fines del Estado, quien tendrá a su servicio a los más calificados22, sino también en el de los trabajadores, a quienes de esta forma se les garantiza estabilidad laboral e igualdad de oportunidades de cara al empleo. 22 Sobre el particular, el artículo 157 de la Ley 270 de 1996, señala que «[…] La administración de

la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos […]». Este amparo se establece debido a la forma de provisión de los empleos de dicha naturaleza: Como su nombramiento responde a un concurso público pensado para garantizar un proceso de selección estricto, se busca privilegiar a quienes, en virtud de sus méritos, competencias y calidades profesionales e intelectuales, se han ganado el derecho al cargo. De esta forma, resulta plausible afirmar que el mérito es un principio que, por disposición del constituyente y del legislador, se encuentra inserto en la esencia misma de los empleos de carrera, apareciendo como una de las formas en las que se proyecta la satisfacción de las necesidades del servicio y de los intereses de la comunidad. Lo anterior puesto que el hecho de que las calidades intelectuales, académicas y laborales aparezcan como criterios inherentes en su provisión, juega tanto a favor de los empleados como en beneficio del Estado. Entendido así, el criterio de mérito concreta los principios de la función administrativa de transparencia, moralidad, imparcialidad e igualdad toda vez que permite asegurar que la función pública sea desarrollada por los mejores y más capacitados funcionarios. En relación con los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, los artículos 160 y 161 ibidem precisan lo siguiente:

[…] ARTÍCULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR

CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones

previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]

ARTÍCULO 161. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL

DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejer

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