CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01650-01(0376-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01650-01(0376-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION DE JUBILACION - Agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa / VIA GUBERNATIVA - Forzoso agotamiento ante la administraci(cid:243)n / PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA - Individualizaci(cid:243)n del acto o actos a demandar / SENTENCIA INHIBITORIA - Proposici(cid:243)n jur(cid:237)dica incompleta A fin de ejercer la acci(cid:243)n subjetiva de anulaci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del CCA es menester, entre otros requisitos de orden procedimental y sustancial, que la parte actora dentro del libelo introductorio individualice con toda precisi(cid:243)n el acto o los actos a demandar, bajo las reglas o directrices establecidas por el legislador en el art(cid:237)culo 138 del mismo c(cid:243)digo, que dispone en s(cid:237)ntesis, la obligaci(cid:243)n de demandar la totalidad de los actos que hayan conformado el agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, salvo aquellos casos en los que el acto definitivo es revocado, evento en el que tan solo procede demandar la œltima decisi(cid:243)n. A partir de lo anterior, es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestaci(cid:243)n de voluntad de la administraci(cid:243)n frente a una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular junto con aquellas decisiones, que en v(cid:237)a gubernativa, constituyan una unidad jur(cid:237)dica con el mismo, pues ello compone necesariamente la (cid:243)rbita de decisi(cid:243)n del juez frente a una pretensi(cid:243)n anulatoria,
precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jur(cid:237)dicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el anÆlisis de su legalidad. La inobservancia de lo expuesto vicia sustancialmente el contenido de la pretensi(cid:243)n anulatoria en el marco de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se traduce, en la configuraci(cid:243)n de la denominada proposici(cid:243)n jur(cid:237)dica incompleta, que impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto, tornando procedente la declaraci(cid:243)n inhibitoria. Esta situaci(cid:243)n se suscita en dos casos, a saber: i) Cuando el acto acusado torna l(cid:243)gicamente imposible la decisi(cid:243)n de fondo debido a una irreparable ruptura de su relaci(cid:243)n con la causa petendi, o ii) Cuando el acto demandado no es aut(cid:243)nomo por encontrarse en una inescindible relaci(cid:243)n de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expres(cid:243) resulta imposible para el juez emitir una decisi(cid:243)n de fondo. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - No ejercida / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Omisi(cid:243)n de demandar el acto ficto o presunto configurado por el silencio de la administraci(cid:243)n Dentro del expediente no consta otro documento que de fe de la intenci(cid:243)n de la
parte demandante de controvertir los actos acusados en sede administrativa, y mucho menos de hacerlo dentro de un tiempo prudente, porque transcurrieron 7 meses entre la radicaci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n y la presentaci(cid:243)n de la demanda ante la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho; es decir que la parte actora omiti(cid:243) agotar la v(cid:237)a gubernativa y no pretendi(cid:243) la nulidad del acto ficto en un tØrmino prudente, lo demuestra el poco interØs en cumplir con los requisitos exigidos por la ley al momento de acceder a la jurisdicci(cid:243)n contenciosa. La Sala no comparte lo argumentado por el a quo, pues la demandante y su apoderada no demostraron en algœn momento interØs por establecer una comunicaci(cid:243)n directa con la entidad demandada con el fin de resolver su situaci(cid:243)n pensional, pues como se seæal(cid:243) previamente, el agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa no solo corresponde al requisito para acudir ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa en la bœsqueda de la nulidad de los actos de la administraci(cid:243)n por medio de los cuales pudo verse afectada la accionante, sino que es gracias a esa comunicaci(cid:243)n previa, que se puede determinar si efectivamente se quebrant(cid:243) de alguna manera el derecho deprecado y a su vez la entidad, si as(cid:237) lo estima, puede variar su decisi(cid:243)n. En este asunto es claro que con la demanda se busca la reliquidaci(cid:243)n de una pensi(cid:243)n ya reconocida, y
tambiØn lo es, que las pretensiones no fueron bien encaminadas, pues de los actos administrativos demandados se desprende que: i) contra la Resoluci(cid:243)n 004765 de 18 de febrero de 2010 no se interpusieron los recursos que correspond(cid:237)an y por lo tanto no se agot(cid:243) la v(cid:237)a gubernativa; ii) es acertado lo seæalado por el Tribunal cuando decret(cid:243) de oficio la excepci(cid:243)n de inepta demanda en cuanto a la Resoluci(cid:243)n 001836 de 27 de enero de 2011, pues esta no cre(cid:243), modific(cid:243) o extingui(cid:243) derechos, simplemente dio cumplimiento a la Resoluci(cid:243)n de 18 de febrero de 2010; y iii) ante el silencio de la administraci(cid:243)n, la accionante debi(cid:243) demandar la existencia del acto ficto y su posterior nulidad, pero, no lo hizo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2012-01650-01(0376-15)
Actor: CLARA INES PULECIO DE NAVARRO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES La Sala decide del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca - Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n F en descongesti(cid:243)n, en la que accedi(cid:243) parcialmente a las sœplicas de la demanda. PRETENSIONES A travØs de apoderado judicial la seæora Clara InØs Pulecio de Navarro solicit(cid:243) la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones 004765 de 18 de febrero de 2010 y 001836 de 27 de enero de 2011, por medio de las cuales se le concedi(cid:243) la pensi(cid:243)n de vejez a partir del 1.” de enero de 2011. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, reclam(cid:243) que se ordene la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n teniendo en cuenta todos los factores devengados en el œltimo aæo de servicio; que se pague la diferencia de las mesadas ya canceladas y el reajuste de estas al 75% de tasa de reemplazo; que se ordene reconocer y pagar la mesada catorce; y el cumplimiento de la sentencia de acuerdo a lo establecido en los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del CCA. FUNDAMENTOS F`CTICOS Los hechos que sustentan sus pretensiones son los siguientes: Indic(cid:243) que naci(cid:243) el 2 de junio de 1952, raz(cid:243)n por la cual para el 30 de junio de 1995 ten(cid:237)a 43 aæos de edad. A travØs de las Resoluciones 004765 de 18 de febrero de 2010 y 001836 de 27 de
enero de 2011 se le concedi(cid:243) la pensi(cid:243)n de vejez a partir del 1.(cid:176) de enero de 2011. Seæal(cid:243) que para el momento en el que se le liquid(cid:243) la prestaci(cid:243)n social no se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados, como lo dispone la norma aplicable a su situaci(cid:243)n; que no se le estÆ pagando la mesada 14; y que esta situaci(cid:243)n conduce a que se configure una v(cid:237)a de hecho violatoria de los principios de derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N La accionante invoc(cid:243) como normas vulneradas los art(cid:237)culos 13, 48 y 83 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; incisos 2.” y 3.” del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993; Acuerdo 055 de 1986; los Decretos 1695 de 1997 y 1158 de 1994. Manifest(cid:243) que la entidad demandada no tuvo en cuenta todos los factores devengados en el œltimo aæo de servicios al momento de realizar la liquidaci(cid:243)n pensional, pues el reconocimiento de la pensi(cid:243)n se realiz(cid:243) teniendo en cuenta el rØgimen de transici(cid:243)n, es decir, se le aplicaron leyes especiales y anteriores de las cuales era beneficiaria, como el rØgimen aplicable a los funcionarios de la superintendencia de Sociedades; pero la liquidaci(cid:243)n de las mesadas se hizo de acuerdo a lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo
devengado en los œltimos 10 aæos y sin tener en cuenta los factores salariales. ACTUACIONES PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue radicada ante los juzgados administrativos de BogotÆ el 26 de junio de 2012, sin embargo teniendo en cuenta la cuant(cid:237)a estimada por el accionante, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que asumiera el conocimiento del proceso. A travØs de auto de 28 de septiembre de 2012, el referido tribunal admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, ademÆs orden(cid:243) notificar personalmente al presidente del Instituto de Seguros Sociales, diligencia que adelant(cid:243) el 24 de enero de 2013, segœn consta en el aviso de notificaci(cid:243)n personal que obra a folio 168 del cuaderno principal. Por medio de memorial visible a folio 169 del mismo cuaderno, el «Jefe De Procesos (E) ISS en Liquidaci(cid:243)n» manifest(cid:243) que por encontrarse la entidad en liquidaci(cid:243)n, la defensa del proceso judicial deb(cid:237)a ser asumida por COLPENSIONES, raz(cid:243)n por la cual remiti(cid:243) el oficio de notificaci(cid:243)n y sus anexos a esta œltima entidad para lo de su cargo. Posteriormente a travØs de auto de 8 de marzo de 2013 el magistrado ponente decret(cid:243) las pruebas y puso de presente que la parte demandada guard(cid:243) silencio durante el tØrmino de fijaci(cid:243)n en lista.
LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA1
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 30 de octubre de 2014 se inhibi(cid:243) de pronunciarse por inepta demanda frente a la Resoluci(cid:243)n 001836 de 27 de enero de 2011, en la que, tras el retiro efectivo de la demandante, se orden(cid:243) el pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n; porque en nada modific(cid:243) la situaci(cid:243)n pensional. Declar(cid:243) la nulidad parcial de la Resoluci(cid:243)n 004765 de 18 de febrero de 2010, por medio de la cual se le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n en menci(cid:243)n; para ordenar su reliquidaci(cid:243)n en un monto del 75% con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicio, con su debida actualizaci(cid:243)n y bajo los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177 del CCA. En cuanto a la Resoluci(cid:243)n 004765 de 18 de febrero de 2010, declar(cid:243) de oficio la excepci(cid:243)n de falta de agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, porque no se demostr(cid:243) que frente a dicho acto administrativo se hubieran interpuesto los recursos correspondientes, esto es, el de reposici(cid:243)n (facultativo) y el de apelaci(cid:243)n, tal y como lo disponen los art(cid:237)culos 51 y 63 del CCA. AdemÆs, seæal(cid:243) que en el libelo introductorio no se solicit(cid:243) la nulidad del acto ficto
o presunto configurado por la no respuesta de la entidad al derecho de petici(cid:243)n elevado el 28 de noviembre de 2011; petici(cid:243)n que la demandante debi(cid:243) presentar, segœn lo establece el art(cid:237)culo 85 del CCA; por lo que al respecto se present(cid:243) una «indebida individualizaci(cid:243)n de las pretensiones que genera inescindiblemente la inhibici(cid:243)n de la Sala para proferir sentencia de fondo». Sin embargo en atenci(cid:243)n a la situaci(cid:243)n particular de la demandante, quien cuenta 1 Fols. 480 - 426 del expediente. con mÆs de 62 aæos de edad, es decir, que es un adulto mayor con protecci(cid:243)n constitucional preferente y en funci(cid:243)n de la salvaguarda de su derecho a la seguridad social decidi(cid:243) que «a pesar de que la parte actora no agot(cid:243) la v(cid:237)a gubernativa frente a la resoluci(cid:243)n No. 004765 del 18 de febrero de 2010, la Sala se pronunciarÆ de fondo en el presente asunto, y por lo tanto trae a colaci(cid:243)n las normas aplicables en el presente caso.» Finalmente, orden(cid:243) reliquidar dicha prestaci(cid:243)n social de acuerdo al rØgimen de transici(cid:243)n y a las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, en el 75% teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicio; esto es del 30 de noviembre de 2009 al 29 de noviembre de 2010, con la inclusi(cid:243)n de la
asignaci(cid:243)n bÆsica, prima de alimentaci(cid:243)n, reserva especial de ahorro, prima de actividad, las doceavas partes de la bonificaci(cid:243)n por servicios, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2010, con la debida actualizaci(cid:243)n y el pago de intereses correspondientes segœn lo establecido por los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del CCA. TR`MITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Teniendo en cuenta el art(cid:237)culo 184 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca envi(cid:243) en consulta el presente proceso, toda vez que la entidad demandada no acudi(cid:243) al mismo durante el trÆmite de la primera instancia como tampoco apel(cid:243) la decisi(cid:243)n que fue contraria a sus intereses. A travØs de auto de 25 de agosto de 2015, se orden(cid:243) correr traslado a las partes por el tØrmino de 5 d(cid:237)as para que presentaran alegatos de conclusi(cid:243)n, y solo acudi(cid:243) la parte demandante quien reiter(cid:243) lo seæalado en el escrito de la demanda. CONSIDERACIONES PROBLEMA JUR˝DICO De acuerdo a lo descrito previamente, a lo ordenado por el fallo de primera instancia y de acuerdo con el inciso 3.” del art(cid:237)culo 184 del CCA2, el problema jur(cid:237)dico a resolver se centra en determinar si la decisi(cid:243)n adoptada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca - Secci(cid:243)n Segunda - Subsecci(cid:243)n F en descongesti(cid:243)n, estÆ ajustada a la ley, es decir, si a la demandante le asiste el derecho a la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n jubilaci(cid:243)n. Previo a resolver el asunto de fondo previamente descrito, es necesario determinar si el procedimiento aplicado por el a quo se encuentra ajustado a la ley, o si por el contrario existe algœn vicio que afecte la sentencia que es objeto del grado jurisdiccional de consulta. AGOTAMIENTO DE LA V˝A GUBERNATIVA En primer lugar se debe seæalar que dentro de nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico, tal como lo ordena el art(cid:237)culo 135 del CCA y de acuerdo al T˝TULO II del mismo c(cid:243)digo, la petici(cid:243)n de nulidad de un acto administrativo de carÆcter particular y concreto y el respectivo restablecimiento del derecho, se encuentran condicionados al previo agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa ante la misma administraci(cid:243)n; es decir, el presupuesto de acceso a la v(cid:237)a judicial, tambiØn denominado doctrinariamente “decisión préalable” o decisión previa, surge a partir del momento en que el gobernado acude por escrito a elevar una pretensi(cid:243)n de carÆcter subjetivo poniendo en marcha el aparato administrativo en procura de una respuesta, materializada en un acto administrativo que en muchas ocasiones basta para 2 «Art(cid:237)culo 184. — En los asuntos contenciosos de carÆcter laboral, solamente se consultarÆn las sentencias
dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pœblica, cuando de la respectiva actuaci(cid:243)n se deduzca que la demandada no ejerci(cid:243) defensa alguna de sus intereses.» acceder a la v(cid:237)a judicial. La v(cid:237)a gubernativa se torna entonces, en el instrumento de comunicaci(cid:243)n e interacci(cid:243)n entre la administraci(cid:243)n pœblica y sus gobernados, cuando media un conflicto de intereses, erigiØndose no solo como una forzosa antesala que debe transitar quien pretende resolver judicialmente un asunto de carÆcter particular y concreto, sino igualmente, como un mecanismo de control previo al actuar de la administraci(cid:243)n, que comporta una doble v(cid:237)a; de un lado, la posibilidad de obtener en sede administrativa la satisfacci(cid:243)n de una pretensi(cid:243)n subjetiva y de otro, la oportunidad de ejercer un control de legalidad sobre las decisiones administrativas, a fin de que se tenga la oportunidad de revisar los puntos de hecho y de derecho frente a un asunto que posteriormente se ventilarÆ dentro de un proceso judicial. Teniendo en cuenta, que para que el agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa sea efectivo, no solamente deben ser interpuestos los recursos de ley sino que ademÆs, la reclamaci(cid:243)n ante la administraci(cid:243)n debe versar sobre las mismas pretensiones que posteriormente se ventilaran en el estrado judicial. En ese mismo sentido, esta subsecci(cid:243)n en sentencia de 17 de marzo de 20163 recogi(cid:243) diferentes pronunciamientos que reafirman la posici(cid:243)n del Consejo de
Estado frente a este requisito procesal, de la siguiente manera: «La v(cid:237)a gubernativa es el mecanismo que debe utilizar quien se encuentra inconforme con una decisi(cid:243)n de la administraci(cid:243)n para debatirla antes de acudir ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa. Tal actuaci(cid:243)n le permite a la entidad pœblica revisar la legalidad de los actos que expide con el objeto de que pueda revocarlos, modificarlos o aclararlos4. En otras palabras, la v(cid:237)a gubernativa es el mecanismo id(cid:243)neo para que las autoridades administrativas puedan rectificar sus propios errores, antes de que sean objeto de un proceso judicial. 3 Radicaci(cid:243)n: 54001-23-31-000-1997-12632-02 (1221-2010) Mp: Dr. William HernÆndez G(cid:243)mez. Actor: Victor Arnoldo Consuegra Garcia. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. BogotÆ, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n: 11001-03-24-000-200700342-00. Actor: Laboratorios Bussie S. A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio. En tØrminos del art(cid:237)culo 63 del C.C.A. la v(cid:237)a gubernativa se entiende agotada cuando acontecen los casos previstos en los numerales 1” y 2” del art(cid:237)culo 62 ib(cid:237)dem, esto es: (i) Cuando contra el acto administrativo
no procede ningœn recurso y; (ii) cuando los recursos interpuestos se han decidido. Sucedido lo anterior, es procedente la presentaci(cid:243)n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto agotar la v(cid:237)a gubernativa es un presupuesto procesal necesario para interponerla5. As(cid:237) lo preceptœa el art(cid:237)culo 135 al indicar que “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga tØrmino a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la v(cid:237)a gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo”. La norma tambiØn seæala en el inciso tercero del art(cid:237)culo 135 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo que si las autoridades administrativas no dan oportunidad de interponer los recursos procedentes los interesados pueden demandar directamente los correspondientes actos6.» PROPOSICI(cid:211)N JUR˝DICA INCOMPLETA A fin de ejercer la acci(cid:243)n subjetiva de anulaci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del CCA es menester, entre otros requisitos de orden procedimental y sustancial, que la parte actora dentro del libelo introductorio individualice con toda precisi(cid:243)n el acto o los actos a demandar, bajo las reglas o directrices establecidas por el legislador en el art(cid:237)culo 138 del mismo c(cid:243)digo,7 que dispone en s(cid:237)ntesis, la
obligaci(cid:243)n de demandar la totalidad de los actos que hayan conformado el agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, salvo aquellos casos en los que el acto definitivo es revocado, evento en el que tan solo procede demandar la œltima 5Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n A. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. BogotÆ, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). Radicaci(cid:243)n: 1100103-25-000-2011-00141-00(0480-11). Actor: Jacqueline Becerra Becerra. Demandado: Procuradur(cid:237)a General de La Naci(cid:243)n. Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Cuarta.
Consejera ponente: Martha Teresa Briceæo De Valencia. BogotÆ D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n: 15001-23-31-000-2010-01560-01(19713). Actor: Corporaci(cid:243)n Niæos Cantores.
Demandado: Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n A. Consejero
ponente: Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. BogotÆ, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). Radicaci(cid:243)n: 7300123-31-000-2010-00673-01(1555-12). Actor: Helman Dar(cid:237)o `lvarez HernÆndez. Demandado: Municipio de
IbaguØ - Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Municipal7 «Art(cid:237)culo 138, Modificado por el Decreto 2304 de 1989, art(cid:237)culo 24. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisi(cid:243)n. // Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la v(cid:237)a gubernativa, tambiØn deberÆn demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, s(cid:243)lo procede demandar la œltima decisi(cid:243)n. (...).» decisi(cid:243)n. A partir de lo anterior, es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestaci(cid:243)n de voluntad de la administraci(cid:243)n frente a una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular junto con aquellas decisiones, que en v(cid:237)a gubernativa, constituyan una unidad jur(cid:237)dica con el mismo, pues ello compone necesariamente la (cid:243)rbita de decisi(cid:243)n del juez frente a una pretensi(cid:243)n anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jur(cid:237)dicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el anÆlisis de su legalidad. La inobservancia de lo expuesto vicia sustancialmente el contenido de la pretensi(cid:243)n anulatoria en el marco de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se traduce, en la configuraci(cid:243)n de la denominada proposici(cid:243)n
jur(cid:237)dica incompleta, que impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto, tornando procedente la declaraci(cid:243)n inhibitoria. Esta situaci(cid:243)n se suscita en dos casos, a saber: i) Cuando el acto acusado torna l(cid:243)gicamente imposible la decisi(cid:243)n de fondo debido a una irreparable ruptura de su relaci(cid:243)n con la causa petendi, o ii) Cuando el acto demandado no es aut(cid:243)nomo por encontrarse en una inescindible relaci(cid:243)n de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expres(cid:243) resulta imposible para el juez emitir una decisi(cid:243)n de fondo. CASO CONCRETO Siendo entonces claro que es necesario agotar la v(cid:237)a gubernativa previo a acudir ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad de los actos que negaron la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n jubilaci(cid:243)n y que es necesario determinar con toda precisi(cid:243)n los que se van a demandar, en este asunto hay que hacer alusi(cid:243)n a los antecedentes administrativos que dieron origen a las actuaciones objeto de demanda, con el fin de determinar, si la surtida por las partes en sede administrativa satisfizo los requisitos para poder acceder ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa. Se tiene entonces, que por intermedio de petici(cid:243)n elevada el 9 de junio de 2009, la accionante solicit(cid:243) el reconocimiento de una pensi(cid:243)n de vejez por haber cumplido
con la edad y tiempo m(cid:237)nimo de servicio, raz(cid:243)n por la cual la gerencia seccional Cundinamarca del ISS a travØs de la Resoluci(cid:243)n 004765 de 18 de febrero de 2010, orden(cid:243) concederle una pensi(cid:243)n de vejez, que qued(cid:243) suspendida hasta que se acreditarÆ el retiro del servicio de la beneficiaria. Es de resaltar que en la parte resolutiva se indic(cid:243) que en contra de aquella decisi(cid:243)n proced(cid:237)a el recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n, los cuales no fueron interpuestos por la parte interesada. (Fols. 2 a 7). Posteriormente, la misma entidad por medio de la Resoluci(cid:243)n 001836 de 27 de enero de 2011, luego de haberse demostrado el retiro efectivo de la demandante del servicio activo desde el 30 de noviembre de 2010, orden(cid:243) su ingreso en n(cid:243)mina de pensionados al igual que el pago de la mesada pensional de acuerdo a lo seæalado por la resoluci(cid:243)n anteriormente descrita. En el art(cid:237)culo 4.” dispuso la notificaci(cid:243)n del acto y destac(cid:243) que no proced(cid:237)a recurso alguno. A folio 10 del expediente obra derecho de petici(cid:243)n radicado el 28 de noviembre de 2011, mediante el cual la demandante solicit(cid:243) la inclusi(cid:243)n en el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicio. Expresamente la actora asever(cid:243) que «el 28 de noviembre de
2011, solicitó […] mediante derecho de petición al ISS, la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n sin que hasta la fecha haya respuesta por lo que qued(cid:243) agotada la v(cid:237)a gubernativa.» (Fols. 143) Dentro del expediente no consta otro documento que de fe de la intenci(cid:243)n de la parte demandante de controvertir los actos acusados en sede administrativa, y mucho menos de hacerlo dentro de un tiempo prudente, porque transcurrieron 7 meses entre la radicaci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n y la presentaci(cid:243)n de la demanda ante la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho; es decir que la parte actora omiti(cid:243) agotar la v(cid:237)a gubernativa y no pretendi(cid:243) la nulidad del acto ficto en un tØrmino prudente, lo demuestra el poco interØs en cumplir con los requisitos exigidos por la ley al momento de acceder a la jurisdicci(cid:243)n contenciosa. La Sala no comparte lo argumentado por el a quo, pues la demandante y su apoderada no demostraron en algœn momento interØs por establecer una comunicaci(cid:243)n directa con la entidad demandada con el fin de resolver su situaci(cid:243)n pensional, pues como se seæal(cid:243) previamente, el agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa no solo corresponde al requisito para acudir ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa en la bœsqueda de la nulidad de los actos de la administraci(cid:243)n por medio de los cuales
pudo verse afectada la accionante, sino que es gracias a esa comunicaci(cid:243)n previa, que se puede determinar si efectivamente se quebrant(cid:243) de alguna manera el derecho deprecado y a su vez la entidad, si as(cid:237) lo estima, puede variar su decisi(cid:243)n. En este asunto es claro que con la demanda se busca la reliquidaci(cid:243)n de una pensi(cid:243)n ya reconocida, y tambiØn lo es, que las pretensiones no fueron bien encaminadas, pues de los actos administrativos demandados se desprende que: i) contra la Resoluci(cid:243)n 004765 de 18 de febrero de 2010 no se interpusieron los recursos que correspond(cid:237)an y por lo tanto no se agot(cid:243) la v(cid:237)a gubernativa; ii) es acertado lo seæalado por el Tribunal cuando decret(cid:243) de oficio la excepci(cid:243)n de inepta demanda en cuanto a la Resoluci(cid:243)n 001836 de 27 de enero de 2011, pues esta no cre(cid:243), modific(cid:243) o extingui(cid:243) derechos, simplemente dio cumplimiento a la Resoluci(cid:243)n de 18 de febrero de 2010; y iii) ante el silencio de la administraci(cid:243)n, la accionante debi(cid:243) demandar la existencia del acto ficto y su posterior nulidad, pero, no lo hizo. Ahora bien, como es claro que es imprescindible agotar la v(cid:237)a gubernativa para poder tener acceso a la jurisdicci(cid:243)n a travØs de la acci(cid:243)n de nulidad y
restablecimiento del derecho, la condici(cid:243)n de la demandante de ser persona de la tercera edad, no puede ser tenida en cuenta como justificaci(cid:243)n para pasar por inadvertido tan importante requisito; pues esa condici(cid:243)n, aunque especial, no habilita a la actora para acudir ante la jurisdicci(cid:243)n en la bœsqueda de la nulidad de los actos administrativos sin su previa observancia, que ordena el T˝TULO II del CCA. De igual manera, cuando la actora omiti(cid:243) demandar el acto ficto o presunto configurado por el silencio de la administraci(cid:243)n, se decret(cid:243) la ineptitud sustantiva de la demanda que dio origen a una decisi(cid:243)n inhibitoria al respecto, en ausencia de la proposici(cid:243)n jur(cid:237)dica necesaria para definir de manera adecuada la pretensi(cid:243)n del actor en este punto. Por œltimo, se pone de presente que dentro del expediente estÆ comprobado que la seæora Clara InØs Pulecio de Navarro es actualmente beneficiaria de una pensi(cid:243)n de vejez que le fue reconocida y que percibe desde el 1.(cid:176) de enero de 2011 (Fols. 8 y 9); lo que traduce que de negarse las pretensiones de la demanda, no se generar(cid:237)a una transgresi(cid:243)n a los derechos que le asisten en su condici(cid:243)n de sujeto de especial protecci(cid:243)n, pues percibe la mesada
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