CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01653-01(1762-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01653-01(1762-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Prima de actividad / PRIMA DE ACTIVIDAD – Marco normativo / PRIMA DE ACTIVIDAD – Incremento del 50% para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional / RECONOCIENDO LA PRIMA DE ACTIVIDAD - Conforme a los porcentajes establecidos en la ley, dentro de la asignación de retiro Para la Sala, cuando el artículo 4º del Decreto 2863 del 2007 señala el derecho de ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, al remitirse al artículo 2º del mismo decreto se refiere en concreto al porcentaje del 50% y no al resultado de aplicar el 50% al 33% de que trata el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990. No sobra resaltar, que para el cómputo del aumento mencionado, la entidad obligada debía tener en cuenta el tiempo y porcentaje reconocido al momento en que se le reconoció la asignación de retiro, pues conforme a ello, es que se ajusta la prima de actividad equivalente al 50%, en tanto la disposición se refiere al aumento en el valor de una variable, lo cual hace referencia a que el reajuste tiene lugar respecto a la proporción reconocida al demandante al momento en que se consolidó el derecho. Conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4 del Decreto 2768 de 2007, en el cual se dispuso que los Oficiales y suboficiales con asignación de retiro reconocida por las Fuerzas Militares, tienen derecho a que se les reajuste la prima de actividad en el mismo porcentaje en que se haya ajustado al del activo
correspondiente, lo que significa que se debe aplicar el 50% del incremento del porcentaje de la prima de activada que percibe como retirado, conforme así lo ha venido realizando la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desde el 1 de julio de 2007, conforme se encontró probado. Así las cosas, estima la Sala que si bien el demandante tiene derecho a que se le reconozca dentro de la asignación de retiro, el aumento de la prima de actividad en el porcentaje establecido en el Decreto 2863 de 2007, también lo es, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares realizó el reajuste ordenando por dicha disposición normativa, circunstancia por la cual no es procedente acceder a lo solicitado en la demanda. De igual forma, la parte demandante a lo largo del proceso, tampoco logró demostrar que la asignación de retiro, haya sido reajustada por debajo del porcentaje de incremento efectuado al personal en actividad, motivo por el cual se hace necesario confirmar la sentencia de primera instancia. III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio, la Sala concluye que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha venido reconociendo la prima de actividad, conforme a los porcentajes establecidos en la ley, dentro de la asignación de retiro que percibe el señor Ramón Salazar Parada; y si bien tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad en cuantía equivalente al 50%, conforme con lo establecido en el Decreto 2863 de 2007, la entidad demandada incrementó dicho porcentaje en agosto de 2007, pero con retroactividad a partir del 1 de julio de 2007, conforme se logró advertir en las
pruebas allegadas al proceso FUENTE FORMAL: DECRETO 2863 DE 2007 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 2768 DE 2007 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 923 DE 2004 / LEY 19
DE 1983 / DECRETO 612 DE 1977 / DECRETO 2337 DE 1971
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01653-01(1762-17)
Actor: RAMÓN SALAZAR PARADA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Prima de Actividad Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Ramón Salazar Parada contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Ramón Salazar Parada, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad del Oficio No. 1223 del 4 de enero de
2012, suscrito por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de la prima mensual de actividad consagrada en el Decreto 2863 de 2007 y su inclusión en la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a que realice la reliquidación, reajuste y pago de su asignación de retiro y la prima de navidad incluyendo lo correspondiente a la prima de actividad, a partir del 5 de mayo de 1978, fecha en que se le reconoció la asignación de retiro y hasta que se produzca efectivamente el reconocimiento, junto con los correspondientes intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar. De la misma forma pretende, que se condene en costas y agencias en derecho a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 11 – 19 y 23 - 31): El demandante se retiró con el grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional mediante Decreto 0350 del 5 de febrero de 1978, y mediante Resolución 1796 del 2 de mayo de 1978, con novedad fiscal a partir del 5 de mayo del mismo año, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoce y ordena el pago de la asignación mensual de retiro. Mediante solicitud radicada ante la entidad demandada, el 30 de agosto de 2011, el demandante peticionó el reconocimiento y pago de la prima mensual de
actividad consagrada en los Decretos 612 de 1977, 89 de 1984, 95 de 1989, 1211 de 1990, 1515 de 2007, 2863 de 2007, 673 de 2008, 739 de 2009, 1530 de 2010 y 1050 de 2011, normas que rigen la materia. De la misma forma, solicitó que una vez se realice el reconocimiento de la prima de actividad, la misma se incluya en la asignación de retiro, se reajuste la prima de navidad en los años correspondientes, y se tenga en cuenta la doceava parte de la misma, con novedad fiscal a partir del 5 de mayo de 1978. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Oficio No. 1223 del 4 de enero de 2012, le niega el reconocimiento y pago de prima mensual de actividad y la inclusión dentro de la prima de navidad. Afirmó que “las asignaciones mensuales de los Oficiales de las Fuerzas Militares, en servicio activo, se incrementaron por concepto de la prima mensual de actividad, por concepto de la prima de navidad y por concepto de la doceava parte de la prima de navidad, con base en el Decreto 612 de 1977 (marzo 15) artículo 65, en el Decreto 89 de 1989 (enero 18) Artículo 80, en el Decreto 95 de 1989 (enero 11) Artículo 82, en el Decreto 1211 de 1990 (junio 8) Artículo 84, en el decreto 1515/07 (mayo 5) Artículo 32, en
el Decreto 2863 de 2007 (julio 27) Artículo 2, en el Decreto 673/08 (marzo 4) Artículo 31, en el Decreto 739/09 (marzo 6) Artículo 30, en el Decreto 1530/10 (marzo 3) Artículo 30 y en el Decreto 1050/11 (abril 4) Artículo 30.” Sostuvo que el demandante, con base en el principio de oscilación, consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, tiene derecho a que su asignación de retiro, se incremente en los porcentajes establecidos para la prima mensual de actividad. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 6, 10, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 90 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 10, 11 y 13 de la Ley 4ª de 1992; 59 del Decreto 2337 de 1971; 65 del Decreto 89 de 1984; 82 del Decreto 95 de 1989; 84 del Decreto 1211 de 1990; 32 del Decreto 1515 de 2007; 2 del Decreto 2863 de 2007; 31 del Decreto 673 de 2008; 30 del Decreto 737 de 2009; 30 del Decreto 1530 de 2010; 30 del Decreto 1050 de 2011 y el Decreto 4433 de 2004.
2. Contestación de la demanda Mediante auto del 28 de septiembre de 2012 (ff. 40 – 41), se admitió la demanda y
ordenó la notificación personal de la misma a la parte demandada. Vencido el término de fijación en lista, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A., la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares guardó silencio (f. 52).
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le dio aplicación al Decreto 612 de 1977, por cuanto la asignación de retiro al demandante fue reconocida el 2 de mayo de 1978, sin que le sea dable retrotraer los efectos del Decreto 4433 de 2004, al 31 de diciembre de 2004, cuando entró a regir.
Afirmó que no existe vulneración al derecho fundamental a la igualdad, en cuanto se trata de supuestos fácticos ocurridos en tiempos diferentes y sometidos a regímenes jurídicos distintos, por lo que cada uno debía regirse por el régimen jurídico vigente y aplicable al tiempo de ocurrencia. Se refirió al principio de oscilación como aquel que permite que el incremento de las asignaciones de retiro no pierda su poder adquisitivo y sean niveladas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. Conforme a lo anterior, sostuvo que si el legislador dispuso que la prima de actividad se debe incrementar en unos porcentajes con relación al tiempo de servicio, y ésta constituye
partida computable para el reconocimiento de la asignación de retiro de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Decreto 4433 de 2004, solo se puede aplicar a hechos ocurridos a partir de la entrada en vigencia de dicha norma. Respecto a la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007, referente a la prima de actividad, el a quo sostuvo que al demandante se le reconoció la asignación de retiro mediante Resolución 1796 del 2 de mayo de 1978, efectiva a partir del 15 de mayo de 1978, por haber prestado sus servicios durante 30 años, 7 meses y 13 días. Aseveró que con este tiempo de servicios, devengó una prima de actividad equivalente al 15.3%, porcentaje tenido en cuenta para la liquidación de su asignación de retiro, posteriormente elevado a un 33% en aplicación a los dispuesto en el Decreto 1211 de 1990. Concluyó que “el ajuste que le corresponde al demandante Teniente Coronel ® RAMON SALAZAR PARADA, de prima de actividad a partir del 1º de julio de 2007, es del 49,5% y no otro valor que ésta considere, ya que el 50% del que trata el decreto aludido y que corresponde a su sentido literal y hermenéutico, no pretende que perciban los retirados el mismo porcentaje y montos para el personal activo en el momento de expedición de la norma sino a un ajuste a la fecha, que permita solventar y equilibrar la asignación de retiro sin que pierdan su valor adquisitivo (…).” Por lo anterior y teniendo en cuenta lo allegado al proceso, el a quo encontró
probado que a partir de julio de 2007 a la fecha de la certificación, el porcentaje que se viene liquidando al demandante por concepto de la prima de actividad es el equivalente al 49.5%, circunstancia por la cual el acto demandado continúa surtiendo efectos jurídicos, al no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad de la cual está revestido
4. Recurso de apelación El apoderado del demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2016, en la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 153 a 170 del expediente): Afirmó que lo pretendido en la demanda, es el reconocimiento y pago de la prima de actividad, y no la prima mensual como equivocadamente lo entendió la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, cuando hizo alusión a la prima mensual consagrada en el Decreto 1050 de 2011 (art. 31).
Reiteró que las pretensiones giran en torno a que se le reconozca la prima de actividad, entre el 5 de mayo de 1978 al 1 de enero de 2012, con fundamento en los Decreto 612 de 1977 (marzo 15) artículo 65, en el Decreto 89 de 1989 (enero 18) Artículo 80, en el Decreto 95 de 1989 (enero 11) Artículo 82, en el Decreto 1211 de 1990 (junio 8) Artículo 84, en el decreto 1515/07 (mayo 5) Artículo 32, en
el Decreto 2863 de 2007 (julio 27) Artículo 2, en el Decreto 673/08 (marzo 4) Artículo 31, en el Decreto 739/09 (marzo 6) Artículo 30, en el Decreto 1530/10 (marzo 3) Artículo 30 y en el Decreto 1050/11 (abril 4) Artículo 30, normas que siguen amparadas por el principio de legalidad De la misma forma, sostuvo que para “los Oficiales de las Fuerzas Militares, retirados o pensionados, el derecho que se está reclamando, corresponde a la prima de actividad con base en el principio de oscilación, según el cual, sus asignaciones se incrementarán, cada vez que haya variaciones en los factores salariales de los Oficiales en servicio activo.”
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante El apoderado del demandante, en escrito visible a folios 179 a 200 del expediente, presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para recalcar que lo que se pretende es el reconocimiento de la prima de actividad a partir del 5 de mayo de 1978, en lugar del 1 de julio de 2007, “por cuanto esta obligación ya se canceló al demandante, por la Entidad demandada y además en atención a que nunca fue pretendida.” Sostiene que no se pretende la aplicación de lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, por cuanto en esta norma no se incluyó dentro de las que contemplan las prestaciones a reconocer, y los valores establecidos en la misma, ya fueron pagados por la entidad demandada; adicionalmente manifestó que dicha
normatividad consagra la asignación de retiro para el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en actividad, y el demandante hace parte del Ejército Nacional, por tanto carecen de relación de causalidad con lo pretendido por el actor. 5.2. Por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Vencido el término para presentar los alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 210 del C.C.A., autorizados mediante auto de fecha 11 de agosto de 2017, la entidad demandada guardó silencio.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, mediante concepto No. 336 – 2017 del 22 de septiembre de 2017 (ff. 203 – 211), solicitó se confirme la sentencia de primera instancia y reconoció el acierto del a quo en establecer el régimen aplicable para el caso, resaltando el principio de irretroactividad de la ley.
Se refirió al tiempo transcurrido entre los pagos de las asignaciones de retiro frente a la fecha de presentación de la solicitud de reliquidación peticionado en la entidad, para sostener que se debe estudiar el fenómeno jurídico de la prescripción respecto a la reclamación en el reajuste de la asignación de retiro. Adujo que el a quo guardó silencio respecto al fenómeno de la prescripción, respecto de lo cual debió realizar un pronunciamiento, teniendo en cuenta que las mesadas causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2007, se encuentran prescritas, en consideración a que la petición en vía gubernativa fue realizada el 30 de agosto de 2011.
Sostuvo que en observancia al principio de oscilación, la entidad demandada de manera oficiosa y en la debida oportunidad procedió a la reliquidación de la asignación de retiro, tomando en cuenta el porcentaje del 49.5% correspondiente a la prima de actividad, por lo que no se configura la diferencia a reclamar pretendida en la demanda Afirmó que “encuentra que a partir del detallado análisis de la vigencia de la Ley en el tiempo realizado por el A quo, se determinó el régimen aplicable al caso concreto, el que brinda fundamento válido para lo determinado en el Oficio del 4 de enero de 2012; reafirmando el sentido del fallo al configurarse la prescripción cuatrienal de las solicitudes de reliquidación correspondientes a las asignaciones de retiro causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2007 y al constatar que de manera oficiosa la entidad demandada procedió de manera oficiosa al reajuste solicitado frente a las asignaciones pagadas desde el 2007 a la fecha.”
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, es viable reconocer al Teniente Coronel ® Ramón Salazar Parada, el reajuste de su asignación de retiro con el incremento de la partida computable prima de actividad, de que tratan los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), negó las pretensiones de la
1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. demanda. 2.3. Hechos probados Se encuentra probado en el proceso que el señor Ramón Salazar Parada, viene gozando de asignación de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la Resolución 1796 del 2 de mayo de 1978, en cuantía equivalente al 95% del sueldo de actividad. En este acto administrativo, la entidad demandada, tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 131 del Decreto 612 de 1977, normas vigentes al momento en que ocurrió el retiro, y reconoció el porcentaje de la prima de actividad previsto, equivalente al 15.3%. De la Hoja de Servicios No. 0157 del 9 de marzo de 1978, se observó que el señor Salazar Parada, prestó sus servicios al Ejército Nacional durante treinta (30) años, siete (7) meses y trece (13) días. El demandante mediante apoderado judicial, solicitó el reajuste y pago del valor de la asignación mensual de retiro, por razón de la prima de actividad mediante petición radicada ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el 30 de agosto de 2011 (ff. 50 – 51), junto con el reajuste de la prima de navidad, una vez
realizado el reconocimiento de la prestación inicialmente mencionada (prima de actividad). La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Consecutivo 1223 del 4 de enero de 2012 (f. 49), suscrito por la Subdirectora de Prestaciones Sociales, en respuesta al derecho de petición, manifestó: “( . . . ) me permito informarle que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, adelantó la revisión y consultas pertinentes a partir de la cual en forma oficiosa realizó el reajuste de la doceava parte de la prima de navidad, a partir de la nómina de septiembre de 2011, cancelando el retroactivo a partir del 01 de julio de 2008, por efecto de prescripción de que trata el artículo 43 del decreto 4433 de 2004, cuyos valores aparecieron discriminados en el desprendible de pago del citado Militar en el mes de septiembre de 2011. ( . . . ).” En el curso de la primera instancia, el a quo mediante auto para mejor proveer (ff. 120 – 121), solicitó certificado en el cual constara los incrementos efectuados a la totalidad de las partidas computables de la asignación de retiro del demandante, en virtud de los dispuesto en los Decreto 1211 de 1990 y 2863 de 2007. El Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante oficio CREMIL 99959 – 96496 – 98332 del 28 de noviembre de 2016, allegó certificación de la asignación de retiro devengada por el demandante, incluidos los incrementos y partidas computables desde 1990 (ff. 126 – 136), entre
los cuales se encuentra la prima de actividad y el reajuste a la asignación de retiro por efecto de la liquidación de la doceava parte de la prima de navidad, con retroactividad al 1 de julio de 2008. 2.4. Análisis de la Sala Conforme con lo anterior, y en atención a los supuestos fácticos descritos anteriormente, es necesario hacer un análisis de la normatividad que regula lo atinente a la prima de actividad en la liquidación de la asignación de retiro del personal adscrito a las Fuerzas Militares, como es el caso del Teniente Coronel ® Ramón Salazar Parada. Mediante los artículos 59 y 116 del Decreto 2337 de 19712 se reglamentó la prima de actividad para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, en los siguientes términos: “(…) Artículo 59. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una Prima de Actividad que será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1½%) por cada año de servicio cumplido el grado respectivo, sin que exceda del treinta y seis por ciento (36%). Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior, iniciará nuevamente la Prima de Actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este artículo”. (…) Artículo 116. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retire o sea retirado
bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: 2 “Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.” a). Cesantía y demás prestaciones unitarias: Sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor en las condiciones indicadas en este Estatuto; b). Asignaciones de Retiro y Pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijo legítimos un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) porcada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad de quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor en las condiciones en este Decreto. (Subrayado fuera de texto). (…)” Posteriormente, el Decreto 612 de 1977, en los artículos 65 y 131, por el “cual se
reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, sostuvo: “Artículo 65. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. Artículo 131. Bases de liquidación. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: a) Cesantía y demás prestaciones unitarias sobre sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava parte de la prima de Navidad; prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto; gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este estatuto: b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre; sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos liquidados conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava parte de la prima de Navidad; prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto; gastos de representación para Oficiales Generales o de
Insignia y prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este estatuto.” Con la expedición de la Ley 19 de 1983, el Congreso de la República “reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y las entidades descentralizadas del sector, y para modificar las normas que regulan las carreras del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. Con fundamento en lo anterior, se expidió el Decreto 089 del 18 de enero de 1984, por el cual se “reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” y en el artículo 803 estableció la prima de actividad para el personal en servicio activo equivalente al 33% del respectivo sueldo básico. De la misma forma, en el artículo 152 ibídem, dispuso el cómputo de la prima de actividad para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Artículo 152. Cómputo Prima de actividad. A partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se computará de la siguiente forma: Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). Para individuos con, veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%)
Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para individuos con treinta (30) o más y tres por ciento años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).” Luego, el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 5ª de 1988, expidió el Decreto 95 del 11 de enero de 1989, mediante el cual “se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, y en el artículo 82 reguló lo relativo a la prima mensual de actividad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico devengado en servicio activo. 3 Artículo 80. Prima de Actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. De la misma forma, en el artículo 154 ibídem, la incluyó dentro de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Artículo 154. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: --Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). --Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de
veinte (20), el veinte por ciento (20%). --Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). --Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). --Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).” Posteriormente, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, profiere el Decreto 1211 de 1990, por el cual “se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, dejando en los mismos términos las disposiciones relativas a la prima de actividad.4 Sin embargo, el artículo 1605 ibídem, hizo especial referencia al reconocimiento de la prima de actividad a los oficiales y suboficiales o a sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, antes del 18 de enero de 1984, en los siguientes 4 ARTICULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. ARTICULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales,
la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%
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