CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01710-01(3702-13)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01710-01(3702-13)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO – Características / MANDAMIENTO DE PAGO – Improcedente por no contener la obligación en forma clara / SENTENCIA JUDICIAL COMO TITULO EJECTUTIVO / PROTECCIÓN AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Adecuación de la demanda / ADECUACIÓN AL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO El juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal. Para esto, en criterio de la Sala, debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas, efectuadas por el profesional contable asignado a los despachos judiciales. (…) En procesos como el que ahora acapara la atención de la sala, la parte ejecutante debe acreditar los requisitos del título, los cuales se traducen en que las obligaciones incorporadas en él, deben ser claras, expresas y exigibles(…) para poder librar el mandamiento de pago pretendido por la parte ejecutante en cuanto al pago de la indexación de la primera mesada pensional se hace necesario que la obligación sea clara, que aparezca de manera manifiesta de la redacción del título, es decir, plasmada en forma inequívoca en la sentencia, requisito que no se encuentra acreditado en el presente caso, toda vez que en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no dispuso el reconocimiento y pago de tal aspecto, de suerte que al ser restringida la
competencia del juez de la ejecución, en tanto se limita a lo ordenado en la sentencia constitutiva del título, mal puede librar mandamiento de pago sobre un asunto que no fue analizado y resuelto en la sentencia que se alega incumplida. (…) Visto lo anterior, se tiene que el Instituto de Seguro Social dio cumplimiento a la condena impuesta a través de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada mediante fallo de fecha 3 de marzo de 2011 por parte de la subsección B de la sección segunda de esta corporación, pues del título ejecutivo que la parte accionante acredita en el presente asunto como son las aludidas providencias judiciales, no emana la obligación respecto de la cual pretende se libre mandamiento ejecutivo. (…) No obstante, con el objeto de garantizar el acceso a la administración de justicia, comoquiera que el demandante considera que a través de las Resoluciones núm. 000013 del 8 de febrero de 2012 y 000074 del 27 de abril de 2012 que dieron cumplimiento a las mencionadas sentencias se modificó su derecho pensional inicialmente reconocido mediante la Resolución núm. 0642 de fecha 3 de junio de 2004, en cuanto se habrían abstenido de mantener la indexación de la primera mesada que ya se había reconocido en ese acto administrativo, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, adecuar la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo señala el artículo 171 del CPACA. Para lo cual, deberá
conceder a la parte demandante la respectiva oportunidad procesal, a efectos de reunir los requisitos necesarios para el adelantamiento del medio de control ordinario, sólo en ese aspecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P) - ARTÍCULO 438 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P) ARTÍCULO 430 / LEY 1437 DE 2011 CPACA ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., 22 de julio de 2021.
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01710-01(3702-13)
Actor: JULIO ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ
Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN HOY
COLPENSIONES.
Medio de control: Acción ejecutiva Asunto: Apelación contra auto que negó el mandamiento de pago.
Decisión: Se confirma auto apelado.
Auto interlocutorio. - __________________________________________________________________ ASUNTO Ha ingresado al despacho el proceso de la referencia con nota secretarial de fecha 6 de marzo de 20201, a fin de resolver el recurso de apelación instaurado por el señor Julio Alberto Quijano Rodríguez contra el auto de fecha 6 de junio de 2013 por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B2 negó el mandamiento ejecutivo pretendido por el ejecutante.
ANTECEDENTES
Pretensiones.
El señor Julio Alberto Quijano Rodríguez el 8 de octubre de 2012 instauró demanda ejecutiva3 y solicitó se librara mandamiento ejecutivo en contra del Instituto de Seguro Social en liquidaciónhoy Colpensiones, en cuantía de 1 Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2019, la subsección A resolvió aceptar el impedimento manifestado por los consejeros doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, providencia que fue notificada el 21 de febrero de 2020. 2 Dicha Sala de decisión fue integrada por los magistrados César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y José Rodrigo Romero Romero. 3 Folios 32 al 37 del expediente. trescientos cincuenta y cinco millones quinientos veintitrés mil setenta y cinco pesos ($355.523.075.oo) por concepto de la diferencia entre lo pagado y lo que resulta del nuevo valor de la pensión dejada de cancelar desde diciembre de 2003 a octubre de 2012 y la suma de sesenta y ocho millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos veintisiete pesos ($68.552.227,oo) por concepto de actualización de las sumas adeudadas. Fundamento fáctico de las pretensiones4. El actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento el derecho, solicitó se declarara la nulidad parcial de la Resolución N° 642 del 3 de junio de 2004, a través de la cual el Instituto de Seguro Social reconoció pensión de jubilación en cuantía de $4.790,696, valor que fue actualizado anualmente conforme al IPC, Resolución 1637 del 25 de noviembre de 2004; y en consecuencia, se reliquidara
la prestación pensional en los términos del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, ordenándose el pago de las diferencias desde el mes de diciembre de 2003 con la indexación correspondiente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 ordenó i) la reliquidación de la pensión de jubilación tomando como ingreso base de liquidación el cien por ciento de lo percibido en el último año de servicio conforme al artículo 19 del Decreto 1653 de 19775; ii) pagar las diferencias pensionales que resultaren entre lo pagado y lo que surgiere de la nueva liquidación desde diciembre de 2003 a la fecha de ejecutoria de la sentencia; iii) actualizar las sumas adeudadas por la entidad demandada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A, decisión que fue recurrida en alzada siendo confirmada por esta corporación mediante fallo de fecha 3 de marzo de 2011. Aduce el ejecutante que el Instituto de Seguro Social profirió la Resolución 00013 del 8 de febrero de 2012 y la 074 del 27 de abril de esa misma anualidad, pero sin cumplir en estricto sentido lo ordenado en las sentencias antes referenciadas, 4 Ver folios 32 al 37 del expediente. 5 Por el cual se establece el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales. pues estima que, si bien se tomó correctamente el ingreso base de liquidación, no se actualizó la primera mesada pensional. De la providencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de fecha 6 de junio de
20136 resolvió negar el mandamiento ejecutivo con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el ISS ordenó reliquidar la mesada pensional del actor tomando el cien por ciento de lo devengado en el último año de servicio conforme al artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, arrojando una mesada pensional de $5.121.192, valor que fue actualizado año por año hasta el 2012 , fijando la mesada pensional en la suma de $7.829.256, pagadera a partir del mes de marzo de 2012, considerando que frente a tal aspecto, la entidad ejecutada dio pleno cumplimiento a la sentencia que se presenta como título ejecutivo. En lo concerniente a la indexación de la primera mesada, indicó que la sentencia objeto de cumplimiento no dispuso tal orden, por lo tanto, no puede deducirse como lo pretende el ejecutante, que tal pretensión esté contenida en la sentencia y que la misma sea exigible. Por último, en lo que tiene que ver con el pago de las diferencias que resultaren entre lo pagado y lo que surgiera de la nueva liquidación, consideró que de acuerdo con la liquidación, se obtiene que las sumas canceladas por la entidad ejecutada excede los valores que ordenó pagar al actor la sentencia objeto de cumplimiento, toda vez que el monto que debía pagar la accionada ascendía a la suma de $49.237.950.oo siendo que el valor que ordenó pagarse fue de $53.109.624, que resulta de sumar el retroactivo a pagar a mayo de 2012 por valor de $43.729.642 y $9.372.982 por concepto de actualización de las diferencias pensionales dejadas de cancelar, lo que le permitió concluir que la
entidad cumplió con la obligación contenida en la sentencia objeto de ejecución. Del recurso interpuesto por el ejecutante. 6 Ver folios 100 a 105 del expediente. La parte actora interpuso recurso7 contra la decisión de primera instancia que negó el mandamiento ejecutivo y sostuvo que el tribunal pasó por alto que la entidad ejecutada al liquidar la pensión en cumplimiento de las aludidas sentencias, dejó de indexar la primera mesada, siendo que tal derecho ya venía reconocido en la Resolución 642 del 3 de junio de 2004, sin que se haya modificado tal aspecto. CONSIDERACIONES Asunto previo. Antes a realizar un pronunciamiento respecto al recurso de apelación, se debe indicar que a los Consejeros de Estado César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter8, les fue aceptado el impedimento manifestado para conocer del proceso y fueron separados del conocimiento del presente asunto, por lo que es necesario integrar el quorum para resolver el mismo. Así las cosas, la Sala se conformará con dos de los magistrados integrantes de la Subsección A, que para el efecto son los consejeros Rafael Francisco Suárez Vargas y William Hernández Gómez, quienes continuarán integrando la Sala de Subsección. Procedencia del recurso. Para establecer la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento ejecutivo, se acude a lo que señala el artículo 438 del Código General del Proceso, regla que dice lo siguiente: «Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de
reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados» (Se subrayó). La norma contempla los recursos procedentes contra el mandamiento ejecutivo. La primera parte del artículo es perentoria en señalar que «el mandamiento ejecutivo no es apelable». Es decir, la providencia que profiera el juez librando el mandamiento de pago no tiene recurso de apelación. Dice también la disposición 7 Folios 106 al 11º del plenario. 8 Impedimento resuelto mediante auto del 9 de diciembre de 2019 (folios 173 al 177). que «el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo». Significa entonces que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, el cual se concederá en el efecto suspensivo. En este caso, el mandamiento ejecutivo fue negado a través del auto de 6 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tanto, es procedente el recurso de apelación contra esa decisión. El problema jurídico. En el presente caso, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si existe título ejecutivo para librar mandamiento en contra de Colpensiones por concepto de la indexación de la primera mesada pensional que a juicio del ejecutante no le ha sido pagada y por consiguiente, la orden impartida en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha sido cumplida de manera completa. Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de resolver el problema jurídico
planteado, la Sala estudiará lo atinente a la procedencia del mandamiento de pago y posteriormente, resolverá el caso concreto. Del título ejecutivo. El artículo 430 del C.G.P, en lo que tiene que ver con el mandamiento ejecutivo, establece que la demanda debe ir acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, que como se estableció, en el caso que se pretenda el pago de una condena ordenada en sentencia judicial, lo sería la aludida providencia judicial con su constancia de ejecutoria. La referida norma establece que el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal, y que los requisitos formales del título solamente pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, de la siguiente manera: « […] ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso[…]”. Conforme a la norma anterior, el juez debe librar el mandamiento de pago en la
forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal. Para esto, en criterio de la Sala, debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas, efectuadas por el profesional contable asignado a los despachos judiciales. Efectuadas las precisiones anteriores, en cuanto a la normativa aplicable y lo que ha señalado la jurisprudencia sobre el tema estudiado, se entra a la solución del problema jurídico planteado. Solución al problema jurídico. El tribunal de instancia después de examinar la documental allegada al expediente por la parte ejecutante, consideró que la entidad ejecutada dio pleno cumplimiento a las sentencias que se presentaron como título ejecutivo, en tanto reliquidó la mesada pensional del actor tomando el cien por ciento de lo devengado en el último año de servicio conforme al artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, arrojando una mesada pensional de $5.121.192, valor que fue actualizado año por año hasta el 2012. En lo concerniente a la indexación de la primera mesada, indicó que la sentencia objeto de cumplimiento no dispuso tal orden, por lo tanto, no puede deducirse como lo pretende el ejecutante, que tal pretensión esté contenida en la sentencia y que la misma sea exigible. Por su parte, el apelante discrepa de lo decidido por el tribunal de instancia porque considera que no le fue indexada la primera mesada pensional. A fin de establecer si la obligación exigida por la parte actora se encuentra contenida en el titulo ejecutivo aportado por el accionante, la Sala procede a
trascribir lo resuelto en la sentencia de fecha 22 de octubre de 20099, así: << […] PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de caducidad y de incompetencia de esta jurisdicción presentadas por la parte demandada. SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No 0642 de fecha 3 de junio de 2004, dictada por el señor Gerente del Instituto de Seguro Social, seccional Cundinamarca, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor JULIO ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19. 077.042 de Bogotá, en cuanto el ingreso base de liquidación se calculó sin tenérsele en cuenta lo previsto en el artículo 19 del Decreto No 1653 de 1977, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No 1637 del 24 de noviembre de 2004 dictada por el señor Gerente del Instituto de Seguro Social, seccional Cundinamarca, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor JULIO ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ, y se confirma en todas sus partes la Resolución No 0642 de 3 de junio de 2004 que le reconoció la pensión de jubilación. CUARTO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No 1321 de fecha 28 de mayo de 2007 dictada por el señor Gerente del Instituto de Seguro Social, seccional Cundinamarca, mediante la cual confirmó la Resolución 1637 del
24 de noviembre de 2004 y la Resolución No 0642 de 3 de junio de 2004 en cuanto tiene que ver con la forma de establecer el valor de la pensión de jubilación del señor JULIO ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ ya identificado. QUINTA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condena al Instituto de Seguro Social a que reliquide la pensión de jubilación del señor JULIO ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ, ya identificado, en los términos del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, es decir, con el cien por ciento de lo devengado en el último año de servicio. SEXTO. DECLARAR que el seguro social está obligado a reconocer y pagar al señor JULIO ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que surja de la nueva liquidación de valor de la pensión de jubilación dejada de cancelar desde el mes de diciembre del año 2003 a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y terminar pagándole teniéndole en cuenta las previsiones del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. 9 Ver folios 169 al 194 del expediente. SEPTIMO. DECLARAR que el Seguro Social está obligado a reconocer y pagar al señor JULIO ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ, la diferencia de valor de la pensión de jubilación dejada de cancelar y hasta cuando se proceda a reliquidar el monto de la misma, en los términos del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. OCTAVO. No se condena en costas teniendo en cuenta que no ocurrieron
los supuestos de hecho del artículo 171 del C.C.A. NOVENO. La sentencia se cumplirá dentro de término y previsiones contenida en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. DÉCIMA. Las sumas adeudadas por la entidad demandada deberán actualizarse en la forma prevista en el artículo 178 de Código Contencioso Administrativo, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia…>>. Por su parte, el Instituto de Seguro Social, en cumplimiento del fallo trascrito anteriormente, profirió la Resolución 000013 del 8 de febrero de 201210, a través de la cual dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, notificada en estado, dentro del proceso 2007-01287 que estableció que: QUINTA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condena al Instituto de Seguro Social a que reliquide la pensión de jubilación del señor JULIO ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ, ya identificado, en los términos del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, es decir, con el cien por ciento de lo devengado en el último año de servicio”, se MODIFICA el artículo primero de la Resolución No 0642 del 3 de junio de 2004, y en su lugar quedará así: “…ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER a JULIO ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ, con cédula de ciudadanía No 19.077.042 una pensión mensual de jubilación en cuantía de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIUN
MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS MCTE ($5.121. 192.oo) a partir del 7 de diciembre de 2003, valor que será modificado según lo ordene la ley, para efectuar ajustes si a ello hubiere lugar.
ARTICULO SEGUNDO: El valor de la mesada pensional de jubilación para el año 2012 queda fijada en la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MCTE ($7.829. 256.oo) y que ingresará junto con el retroactivo en la nómina de jubilados en el mes de marzo de 2012, valor que asciende a la suma de
CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE ($42. 850.488.oo) …” 10 Folios 131 al 135 del expediente. Contra la anterior resolución, el accionante interpuso recurso de reposición aduciendo que no se actualizó el ingreso base de liquidación a precios del año 2003, respecto de lo cual, la entidad ejecutada a través de la Resolución 00074 del 27 de abril de 201211 procedió a reconocer la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($9.372.982.oo) por concepto de actualización de las diferencias dejadas de pagar de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 0642 del 3 de junio de 2004 y el valor de la misma liquidada conforme al artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. Así mismo, modificó el artículo segundo de la Resolución 00013 del 8 de febrero de 2012, indicando que la mesada pensional para el año
2012 quedaba fijada en la suma de $7.829.256 y que el valor del retroactivo se establecía en la suma de $43.729.642, oo confirmando en todo lo demás. De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, se tiene que la misma ordenó al Instituto de Seguro Social reliquidar la pensión de jubilación del señor Julio Alberto Quijano Rodríguez en los términos del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, es decir, con el cien por ciento de lo devengado en el último año de servicio. Sobre este particular, encuentra la Sala que la entidad ejecutada al proferir la Resolución 000013 del 8 de febrero de 2012 dio cumplimiento a lo ordenado en el aludido fallo, procediendo en consecuencia a reliquidar la pensión de jubilación del señor Julio Alberto Quijano Rodríguez en los términos del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 y en consecuencia, modificó el artículo primero de la Resolución No 0642 del 3 de junio de 2004, fijando la mesada pensional en cuantía de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS MCTE ($5.121.192.oo), valor que fue debidamente actualizado año tras año hasta el 2012, tal como lo dispuso la accionada en la Resolución 00074 del 27 de abril de 2012 donde fijó el monto pensional en la suma $7.829.256, pagadera a partir del mes de marzo de esa misma anualidad, de manera que, frente a tal obligación la entidad ejecutada dio pleno cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia que se
aduce incumplida. 11 Folios 136 al 142 del expediente. De igual manera, la sentencia que se allega como título ejecutivo ordenó reconocer y pagar al ahora ejecutante la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que surja de la nueva liquidación de valor de la pensión de jubilación dejada de cancelar desde el mes de diciembre del año 2003 a la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, obligación que se encuentra sufragada por la parte demandada en la medida que aparece acreditado con las Resoluciones 00013 de 2012 y 00074 de la misma anualidad el pago ordenado por concepto de retroactivo en la suma de $43.729.642,oo valor que fue debidamente actualizado tal como se observa en la última de las resoluciones antes mencionadas. Ahora, en cuanto a la indexación de la primera mesada, se tiene que la sentencia constitutiva del título ejecutivo es clara en ordenar la reliquidación de la mesada pensional del señor Julio Alberto Quijano Rodríguez en los términos del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, es decir, con el cien por ciento de lo devengado en el último año de servicio y el pago de las diferencias de valor que resultaren entre lo pagado y lo que surgiera de la nueva liquidación, sin que de su contenido, el cual fue trascrito en líneas precedentes, se desprenda la orden de indexar la primera mesada pensional; en esa medida, dicha obligación no aparece incluida en el título que se invoca como incumplido. En procesos como el que ahora acapara la atención de la sala, la parte ejecutante debe acreditar los requisitos del título, los cuales se traducen en que las
obligaciones incorporadas en él, deben ser claras, expresas y exigibles. Así, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando el contenido obligacional se revela en forma nítida en el título y es exigible cuando puede imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, por cuanto no está sometida para su cumplimiento a plazo pendiente o condición no ocurrida. Entonces, para poder librar el mandamiento de pago pretendido por la parte ejecutante en cuanto al pago de la indexación de la primera mesada pensional se hace necesario que la obligación sea clara, que aparezca de manera manifiesta de la redacción del título, es decir, plasmada en forma inequívoca en la sentencia, requisito que no se encuentra acreditado en el presente caso, toda vez que en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no dispuso el reconocimiento y pago de tal aspecto, de suerte que al ser restringida la competencia del juez de la ejecución, en tanto se limita a lo ordenado en la sentencia constitutiva del título, mal puede librar mandamiento de pago sobre un asunto que no fue analizado y resuelto en la sentencia que se alega incumplida. Visto lo anterior, se tiene que el Instituto de Seguro Social dio cumplimiento a la condena impuesta a través de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada mediante fallo de fecha 3 de marzo de 2011 por parte de la subsección B de la sección segunda de esta corporación, pues del título ejecutivo que la parte accionante acredita en el
presente asunto como son las aludidas providencias judiciales, no emana la obligación respecto de la cual pretende se libre mandamiento ejecutivo. No obstante, con el objeto de garantizar el acceso a la administración de justicia, comoquiera que el demandante considera que a través de las Resoluciones núm. 000013 del 8 de febrero de 2012 y 000074 del 27 de abril de 2012 que dieron cumplimiento a las mencionadas sentencias se modificó su derecho pensional inicialmente reconocido mediante la Resolución núm. 0642 de fecha 3 de junio de 2004, en cuanto se habrían abstenido de mantener la indexación de la primera mesada que ya se había reconocido en ese acto administrativo, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, adecuar la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo señala el artículo 171 del CPACA. Para lo cual, deberá conceder a la parte demandante la respectiva oportunidad procesal, a efectos de reunir los requisitos necesarios para el adelantamiento del medio de control ordinario, sólo en ese aspecto. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el mandamiento ejecutivo, pero ordenará al tribunal de primera instancia adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 6 de junio de 2013 que resolvió negar el mandamiento ejecutivo solicitado por la parte ejecutante, pero se ordena al tribunal de primera instancia adecuar la presente demanda al medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo señala el artículo 171 del CPACA. Para lo cual, deberá conceder a la parte demandante la respectiva oportunidad procesal, a efectos de reunir los requisitos necesarios para el adelantamiento del medio de control ordinario, en los términos de la parte motiva.
SEGUNDO: Por la secretaría de la sección segunda de la corporación, devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.
Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica