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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2013-00747-01(0699-19)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2013-00747-01(0699-19)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTAS / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL - Beneficiarios / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN El régimen especial de congresistas solo se aplica a los beneficiarios del régimen de transición que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 que indica “Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más (…)”.el régimen especial de los congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993, solo se aplica a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 691 DE 1994

PRUEBA SUPLETORIA - Procedencia/ TESTIMONIO COMO PRUEBA/

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / SUPLETORIA PRUEBA DE TIEMPO DE SERVICIO La prueba supletoria, entonces, es aquella que tiene la virtud de demostrar un

hecho, sólo ante la falencia de la prueba principal, bien porque esta fue destruida o es inexistente. Es preponderante resaltar, que para que la prueba supletoria pues ser utilizada, previamente se debe acreditar la causa de la imposibilidad o de la destrucción de la prueba, para que sea válida. Deviene de las normas en cita, que para que proceda la prueba testimonial como supletoria, como primer requisito, será necesario que previamente se demuestre que no hay otro registro ni en la entidad donde laboró ni en cualquier otra, que certifique el tiempo de servicio, de tal manera que esta sea la última opción para acreditar el hecho. Y como segundo requisito, la prueba testimonial deberá cumplir con todas las exigencias que determina el artículo 9 precitado [ Ley 50 de 1886], porque de no llenar dichas imposiciones, la consecuencia jurídica será la desestimación de la prueba.(…) una vez hecho el análisis formal que deben superar las pruebas supletorias, procede la Sala analizar el acervo en su conjunto, de lo que se puede concluir que si bien en la documental no se especifica detallamente el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, a causa de la antigüedad de la información, si certifica que laboró en la Caja de Previsión Social, y que esto tuvo que haber ocurrido antes de 1987, pues a partir de este año hay documentación registrada. En esa línea, no hay duda respecto a que el señor Gustavo Sánchez Chacón laboró en la Caja de Previsión Social, lo cual al complementarlo con los testimonios como prueba supletoria, se podría afirmar que el tiempo de ejecución

de sus funciones es el manifestado por los deponentes en forma consistente y sin dubitaciones, es decir, desde el 15 de julio de 1951 hasta el 11 de enero de 1956.

FUENTE FORMAL : LEY 50 DE 1886ARTÍCULO 7 / LEY 50 DE 1886ARTÍCULO 8 / LEY 50 DE 1886ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2013-00747-01(0699-19)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: GUSTAVO SÁNCHEZ CHACÓN Acción : Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de

2011

Tema : Régimen especial de congresistas – prueba supletoria – Decreto 1359 de 1993.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República, contra la sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó el reajuste de la pensión del demandado.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita que se declaren las siguientes pretensiones: 1.1.1. Principales - La nulidad total de la Resolución No. 0911 del 13 de agosto de 1996, por medio de la cual FONPRECON le reconoció la pensión de jubilación al señor GUSTAVO SÁNCHEZ CHACÓN Q.E.P.D., a partir del 18 de mayo de 1992, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en concordancia con el Decreto 1359 de 1993, en el monto del 75% de lo percibido por el congresista durante su último año de servicio. - Como restablecimiento del derecho pidió se declare que el señor GUSTAVO SÁNCHEZ CHACÓN (Q.E.P.D.) no demostró haber cumplido con los requisitos de tiempo para adquirir la pensión; y en consecuencia solicita que la misma le sea revocada en su totalidad y, además, la devolución de todos los valores pagados por concepto de pensión de jubilación. 1.1.2. Subsidiarias Como pretensiones subsidiarias solicitó: - La nulidad parcial de la Resolución No. 0911 del 13 de agosto de 1996, por medio de la cual FONPRECON le reconoció la pensión de jubilación al señor GUSTAVO SÁNCHEZ CHACÓN Q.E.P.D., a partir del 18 de mayo de 1992, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en concordancia

con el Decreto 1359 de 1993, en el monto del 75% de lo percibido por el congresista durante su último año de servicio. - A título de restablecimiento del derecho solicita que se reajuste la pensión en los términos del Decreto 1723 de 1962, toda vez que su último periodo fue durante los años 1989 a 1990, es decir, por el 75% de lo devengado por el demandado durante su último año de servicios; y que, consecuencia de lo anterior, se le ordene reintegrar los montos de más percibidos por el demandado. 1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: - La Caja de Previsión Social del Congreso de la Repúblicaen delante FONPRECONnegó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Gustavo Sánchez Chacón, mediante la Resolución No. 1139 del 24 de octubre de 1995, por qué consideró que no acreditó la totalidad de los tiempos laborados según lo exige el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993. - Luego, por intermedio de apoderado el señor Gustavo Sánchez Chacón, presenta recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, y el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 00029 del 6 de febrero de 1996, en donde se revoca la decisión anterior y se ordena remitir el expediente a la División de Prestaciones Económicas para la elaboración del proyecto de Resolución de pensión de jubilación. - El señor Gustavo Sánchez Chacón, nació el 2 de septiembre de 1922, y cumplió

sus 55 años de edad en 1977. - Con fecha del 13 de agosto de 1996, FONPRECON expide la Resolución No. 911, reconociendo los tiempos que inicialmente no se habían acreditado y otorgando la pensión de jubilación al señor Gustavo Sánchez Chacón, con fundamento en la Ley 4 de 1992, es decir, con el 75% de lo que devengaba un congresista para el año 1992. - Para acreditar los tiempos de servicios en la Asamblea del Norte de Santander, se tuvieron en cuenta las declaraciones de los señores Daniel Bustamante Álvarez y Manuel Jordán Pabón; Para acreditar el tiempo laborado en la Caja de Previsión Social del Departamento del Norte de Santander, se tuvieron en cuenta las declaraciones hechas por los señores Jesús Antonio Granados y Luis Francisco Gereda Hernández; esto, por cuanto las respectivas entidades ni emitieron las certificaciones. 1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes: Artículos 8 y 9 de la Ley 50 de 1886; Ley 4 de 1992, artículo 17; sentencia C-608 de 1999; artículo 7 del Decreto 1359 de 1993; Decreto 1293 de 1994. De las pretensiones Principales Como fundamento de las pretensiones principales, alega el apoderado de Fonprecon, que en este caso la prueba supletoria no cumple con los requisitos que exigen los artículos 8 y 9 de la Ley 50 de 1886, pues el Ministerio Público “… no se ajustó al procedimiento

establecido…”, del mismo modo que ni la Asamblea Departamental ni la Caja de Prevision Social ambas del Norte de Santander, certificaron los tiempos de servicio con base en la prueba supletoria. Debido a ello, el demandado no cumple con los requisitos establecidos en el art. 7 del Decreto 1359 de 1993, porque no acredita los 20 años de servicio, toda vez que al eliminar los tiempos no acreditados solo quedarían 16 años, 1 mes y 3 días de servicio. De las pretensiones subsidiarias Indica el apoderado de la entidad demandada, que erróneamente se le asignó al señor Gustavo Sánchez Chacón el régimen pensional del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, porque según lo estimado en el artículo 1 de la misma codificación, este tiene cobertura solo sobre quienes ostentaban la calidad de congresistas a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992, y al examinar las certificaciones expedidas por el mismo Senado de la República, se puede verificar que el último periodo del demandado como congresista, fue en diciembre de 1990, y por tal motivo le es inaplicable. Continua indicando, que de acuerdo con lo estimado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en consonancia con la ratio decidendi de la sentencia C-608 de 1999, no le es aplicable ni siquiera el régimen de transición del Decreto 1293 de 1994, pues aunque para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años, esto no es suficiente, pues, como se advirtió, no mantenía la investidura de congresista cuando inicia a regir la citada Ley 4. La anterior interpretación la sustenta en jurisprudencia del Consejo de Estado de fechas 14

de junio de 2007, número interno 2834 de 2005, M.P. Jesús María Lemos; procesos con radicados Nos. 250002325000200402378, 25000232500020110933 y 250002325000200104579. 1.4. Contestación de la demanda Previamente a realizar la contestación de la demanda, la señora Victoria Margarita Sánchez Ayala, informa del fallecimiento del sr Gustavo Sánchez Chacón, el día 6 de junio de 2013, soportado por el Registro Civil de Defunción No. 07246927 (fls. 247 y 248). Debido a ello, la parte demandante aporta un nuevo memorial, donde solicita la vinculación formal al proceso en calidad de demandados a los señores José Gregorio Sánchez Sus, como beneficiario de la sustitución pensional del causante, declarado interdicto por el Juzgado Promiscuo de Familia de los Patios (N. del Santander), y cuyas curadoras son las sras. Rosmary Mora Sus y Luz Karime Mora Sus (fls. 251 – 286). Luego, el Tribunal de primera instancia, por medio de auto de fecha 5 de febrero de 2014 (fls. 288 a 290), ordena la vinculación al proceso de todos las personas precitadas, y es así como la señora Rosmary Mora Sus, en calidad de curadora de José Gregorio Sánchez Sus, por intermedio de apoderada procede a contestar la demanda en los siguientes términos: - Se opone a la mayoría de los hechos y pretensiones –principales y subsidiariasde la demanda. - Como argumento jurídico de su oposición sostiene que las pruebas supletorias se

hicieron conforme a lo establece el Art. 8 de la Ley 50 de 1986, bajo la audiencia del Ministerio Publico, de tal forma que dicha prueba es legal y pertinente para acreditar los tiempos de servicios que sirvieron de fundamento para percibir el derecho pensional del señor Gustavo Sánchez Chacón (q.e.p.d.). - Considera que la pensión fue liquidada acorde con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, por lo tanto, contrario a lo dicho por la parte demandante, lo que se hizo fue dar cumplimiento a la normativa que regula el tema pensional de los congresistas. Además, manifestó que era imposible que se vulnerara la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999, pues a la fecha en que se otorgó la pensión no había sido proferida. - Señala que tampoco existe la vulneración del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, porque el señor SANCHEZ CHACON, acreditó tener los años y el tiempo de servicio necesarios para acceder a la pensión de jubilación, acreditados este último requisito con prueba supletoria, situación que la ley prevé. Finalmente, expresa que la mala fe aludida por el apoderado de la parte demandante nunca fue demostrado, por lo tanto no pueden revocarle la pensión a quien la tiene sustituida sin la prueba suficiente. - Como excepción propone la que denomina como derechos adquiridos, de la que solo manifiesta que “…la pensión fue adquirida con el lleno de todos los requisitos de edad, tiempo de servicio y afiliación al sistema de pensiones”.

2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección Segunda, Subsección B, en

sentencia del 9 de agosto de 2018,(i) declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado; (ii) declaró que el señor Gustavo Sánchez Chacón (q.e.p.d.) tiene derecho a pensión de jubilación, por acreditar edad y tiempo de servicio; (iii) ordenó a que se le reajustara la pensión, por una sola vez, hasta alcanzar el 50% de lo que devengaba un congresista por este mismo concepto en 1994; y (iv) negó el reintegro de las sumas pagadas de más por haber sido recibidas de buena fe1 Sustentó su decisión de no anular completamente el acto administrativo demandado, en que la prueba testimonial como supletoria si cumple con los requisitos que exigen los artículos 7 y 8 de la ley 50 de 1986, por cuanto se hicieron ante la presencia del Ministerio Público y reúnen las características legales de los testimonios judiciales. En consecuencia, consideró que el señor Gustavo Sánchez acreditó legalmente los veinte (20) años de servicio y la edad necesaria para acceder a la pensión de jubilación. No obstante, precisó que aunque cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio no le es aplicable el régimen especial de congresistas estimado en la Ley 4ª de 1992, por cuanto a la fecha de entra en vigencia de dicha norma, no tenía la calidad de congresista, pues su último periodo fue entre 1986 y 1990. Empero, si le es aplicable el régimen especial que se encuentra regulado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, y por

ende le corresponde que se le reajuste su pensión por una sola vez al 50% de lo que devenga un congresista pensionado en 1994. Por tales motivos, declaró la nulidad parcial del acto acusado y ordenó el reajuste pensional en los términos expresados, sin que hay lugar a la devolución de los dineros pagados de más por no haberse demostrado la mala fe.

5. Recurso de apelación 1 Folios 471 - 484

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos 2. Alegó que el Tribunal no debió negar las pretensiones principales de la demanda, pues la parte demandada nunca presentó material probatorio suficiente o legalmente válido para acreditar los veinte años de servicio, de tal manera que no se le puede aplicar el régimen del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993. Manifiesta que, en lo relacionado con el periodo comprendido entre 1946 y 1948, aparentemente laborado como Diputado del Departamento del Norte de Santander, no debió dársele valor probatoria a la prueba supletoria, porque no se pudo corroborar la desaparición o destrucción total de los archivos, presupuesto absolutamente necesario para la validez de tal evidencia. Pero además, la Registraduría Nacional del Estado Civil, no encontró ningún tipo de documento que demuestre la elección del demandado como Diputado en el periodo que se menciona. Del mismo modo, en la Academia de Historia del Norte de Santander, tampoco se encuentra registro de los servicios como Diputado del señor Sánchez Chacón

entre 1946 y 1947, sin embargo aparecen ordenanzas del año 1948, por lo que sería razonable considerar que en ese año si tuvo desempeño en esa función. Por lo tanto, solo se convalidaría uno de los años convalidados en la Resolución No. 0911 del 13 de agosto de 1996, para el reconocimiento pensional, lo que fácticamente sería suficiente para revocar el acto demandado, pues los tiempos de servicios, incluido el año 1948, solo sumarían 19 años, 7 meses y 7 días, y se tendría que revocar el derecho pensional otorgado. Adiciona, que no conforme con esta irregularidad ya demostrada, tampoco se aclara el tiempo de servicio supuestamente laborado en la Caja de Previsión Social, debido a que no se confirma la inexistencia o destrucción de los archivos como presupuesto para admitir la prueba supletoria. Expresa, que la prueba testimonial recaudada no logra el propósito para el que fue realizada, porque en el caso de lo depuesto por el señor PABLO EMILIO 2 Folios 491-493 RAMIREZ, conoció al demandado hasta 1958, por lo cual no podría constarle si trabajó en la Caja durante los años de 1951 a 1956. De igual forma, respecto a la declaración de la señora Cármen Mogollón, quien dijo haber sido su Secretaria en el año 1951 cuando era Diputado, lo que se contradice con las documentales aportadas al proceso. Así mismo, al revisar lo certificado por la Secretaría General del Departamento, que indica que revisados los documentos de la Biblioteca Pública no se encuentra archivo que de cuenta del

trabajo realizado por el demandante en la Caja. Lo que si se demuestra es que para el año 1958, el señor Sánchez Chacón era apoderado de la señora Deyamira Silva, por lo cual no podría haber sido funcionario público. En síntesis, señala el apelante, que el señor Gustavo Sánchez Chacón sólo pudo acreditar 15 años, 1 mes y 15 días de trabajo, lo que sería suficiente para evidenciar la ilegalidad del acto que otorga la pensión del demandado y consecuencia de ello, el acto administrativo debe ser retirado del ordenamiento jurídico.

6. Alegatos de conclusión 6.1 La parte demandada indicó que en el expediente reposa la prueba de la imposibilidad de presentar los documentos que acreditan el tiempo de servicio, motivo por el que se acudió a la prueba sustituta dando cumplimiento a lo estimado en los artículos 7 y 8 de la ley 50 de 1986. De tal forma, que probado el tiempo de servicio se deberá confirmar la sentencia de primera instancia3 6.2 Fonprecon se reafirma en lo manifestado en la demanda y el recurso de apelación y solicita que se revoque completamente el acto administrativo acusado.

7. El Ministerio público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico 3 Folios 508 -514

En los términos del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el

reajuste de la pensión del señor Gustavo Sánchez Chacón (q.e.p.d.), en el monto del 50% de la mesada devengada por un congresista jubilado en 1994. Para el efecto, se determinará si el señor Gustavo Sánchez Chacón acreditó legalmente el tiempo de servicio (20 años), para acceder al régimen especial de transición de congresistas, creado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, o si en su defecto, habría lugar a revocar totalmente el acto administrativo demandado y consecuentemente la pensión reconocida. Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos relevantes probados y 2.3 Caso concreto. 2.1 Régimen especial de congresistas que se aplica en virtud de la transición establecida en la Ley 100 de 1993 El artículo 17 de la Ley 4 de 19924 dispone: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la

jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”. La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, declaró la inexequibilidad de las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, de su parágrafo; y la exequibilidad condicionada de las restantes expresiones de la norma, bajo el entendido que: 4 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” “i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36,

inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013”5. El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1359 de 1993 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”, reglamentación de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de senadores o representantes (art. 18), y fijó en sus artículos 1 y 6, el ámbito de aplicación y el porcentaje mínimo de liquidación pensional: “ARTÍCULO 1° Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”. “ARTÍCULO 6° Porcentaje mínimo de liquidación pensional. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia

el artículo 2° de la Ley 71 de 1988”. En el artículo 17 del citado Decreto 1359 de 1993 se dispuso que quienes estuvieran pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, tendrán derecho a un reajuste equivalente al 50%6: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, 5 C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 La Corte Constitucional en la sentencia SU-566-15 M.P. Myriam Ávila Roldán, concluyó sobre este reajuste que “dentro del régimen prestacional de los miembros del Congreso de la República, es constitucionalmente admisible diferenciar, por los criterios temporal y objetivo explicados, dos grupos: de un lado, los parlamentarios que adquirieron su derecho o se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, y del otro, aquellos que estando activos se pensionen después del 18 de mayo de 1992 con el régimen que establece la Ley 4ª de 1992. Con el ánimo de compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones de los parlamentarios del primer grupo en mención y de zanjar la desproporción existente en materia pensional entre ambos grupos, a aquellos se les reconoció, por una sola vez, un reajuste especial de tal manera que sus pensiones alcancen el valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían

derecho los congresistas en ejercicio en el año 1994. Para el segundo grupo de congresistas, se aplica el porcentaje del 75% que consagra la Ley 4ª de 1992, teniendo en cuenta lo estableció la sentencia C-258 de 2013 en cuanto a la proporción entre la cotización y el ingreso base de liquidación pensional”. de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994”. Por otra parte, la Ley 100 de 1993 dispuso en el artículo 273 que el Gobierno Nacional podía incorporar a los congresistas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así: “Artículo. 273.-Régimen aplicable a los servidores públicos. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana.”

En efecto, el Decreto 691 de 19947 incorporó a los servidores públicos del Congreso al Sistema General de Pensiones, y el Decreto 1293 de 19948 indicó en el artículo 1 que dicho sistema contenido en la Ley 100 de 1993 se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en dicho decreto, que se describió en el artículo 3, así: “ARTÍCULO 3o. BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 26 7 “ARTICULO. 1º—Incorporación de servidores públicos. Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: (…) b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama

judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República”. 8 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos” de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986. PARAGRAFO. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2o del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años”. En este orden, el régimen especial de congresistas solo se aplica a los beneficiarios del régimen de transición que cumplan

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