CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2014-03039-01(3235-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2014-03039-01(3235-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS /
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / REQUSITOS APLICACIÓN REGIMEN DE
TRANSICIÓN A CONGRESISTAS
[E]l régimen especial de congresistas solo se aplica a los beneficiarios del régimen de transición que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 que indica “Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más (…)”. De lo hasta aquí expuesto, se resalta entonces que el régimen especial de los congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993, solo se aplica a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-25-000-2014-03039-01(3235-17)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Demandado: GLORIA TRUJILLO REINA Y MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO
TRUJILLO Referencia: RÉGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Gloria Trujillo Reina, María Alejandra Trujillo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia del 6 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Pretensiones El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por dicha entidad: - Resolución 0786 del 22 de septiembre de 1998 que conmutó y asumió la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Joaquín Guillermo William Jaramillo Gómez, reconocida inicialmente por la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones –Caprecom, efectiva a partir del 19 de agosto de 1995, con fundamento en el régimen especial de transición. - Resolución 1032 del 8 de octubre de 1999 que reliquidó la pensión de jubilación del señor Jaramillo Gómez incluyendo la prima de navidad como factor salarial. - Resolución 0609 del 24 de abril de 2003 que sustituyó la pensión del señor Jaramillo Gómez en su cónyuge supérstite, la señora Gloria Trujillo Reina y a las hijas del causante, María Alejandra Jaramillo Trujillo y María José Jaramillo Bermúdez. - Resolución 1097 del 6 de septiembre de 2010 que acrecentó la mesada pensional de María Alejandra Jaramillo Trujillo en un 50%. Como restablecimiento del derecho pidió se declare que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPdebe reasumir el pago de la pensión del causante, y que se ordene a las señoras Gloria Trujillo Reina, María Alejandra Jaramillo Trujillo y María José Jaramillo Bermúdez “reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el mayor valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales reconocidos desde la fecha en que se hizo efectiva la conmutación y reliquidación de la pensión ordenada, a través de los actos demandados”. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecomle reconoció al señor Joaquín Guillermo William Jaramillo Gómez una pensión de jubilación, mediante la
Resolución 2264 del 29 de septiembre de 1994, al haber acreditado 21 años, 7 meses y 11 días laborados, dentro de los cuales laboró como congresista del 20 de julio de 1974 al 19 de julio de 1978 y del 18 de marzo de 1986 al 16 de diciembre de 1990. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en la Resolución 786 del 22 de septiembre de 1998, conmutó y asumió la pensión de jubilación del señor Jaramillo Gómez, al considerar que era beneficiario del régimen especial de congresistas. El pensionado falleció el 27 de febrero de 2001, por consiguiente, la prestación fue sustituida a Gloria Trujillo Reina, María Alejandra Jaramillo Trujillo y María José Jaramillo Bermúdez. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes: De la Ley 4 de 1992, el artículo 17. Del Decreto 1293 de 1994, los artículos 1, 2 y 3. El apoderado de Fonprecon señaló que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el 1 de abril de 1994, el pensionado no tenía la calidad de congresista, por lo tanto era improcedente aplicarle mediante el régimen de transición la normativa especial de congresistas, como equivocadamente se hizo en los actos administrativos demandados. Indicó que la Ley 4 de 1992, en el artículo 17, creó un régimen especial de pensiones para los congresistas, que se aplica actualmente a los beneficiarios del
régimen de transición, que cumplen con los requisitos del Decreto 1293 de 1994. Manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, bajo el entendido que el régimen especial de congresistas no puede extenderse a quienes antes del 1 de abril de 1994 no estuvieran afiliados a Fonprecon. 1.3 Suspensión provisional En acápite separado de la demanda Fonprecon solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos censurados, que fue negada por el Tribunal en auto del 14 de abril de 20151.
3. Contestación de la demanda 3.1 La señora Gloria Trujillo Reina, en nombre propio y como representante legal de su hija María Alejandra Jaramillo Trujillo, se opuso a las pretensiones de la demanda2.
Expuso que el causante, señor Jaramillo Gómez, tiene derecho a la conmutación de la pensión por parte de Fonprecon, porque para el año 1990 era congresista, tenía la edad y tiempo de servicios exigidos para el efecto. Señaló que si el Fondo suma los tiempos laborados por el causante con la Empresa Noel S.A., tendría derecho al reconocimiento pensional. Propuso las excepciones de inepta demanda, falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la responsabilidad del accionado por el hecho de la ley, caducidad de la acción. Señaló que debió formularse un concepto de violación frente a cada acto administrativo demandado. Precisó que la Resolución 786 del 22 de septiembre de 1998 comprometió a
varios entes estatales para financiar el pago de la pensión, por lo tanto, si asumieron el pago de la cuota parte “son los que están legitimados para formular la acción de lesividad”, pues en su criterio, el fondo actúa como un simple pagador que repite contra los obligados a la cancelación de la cuota parte. Reprochó que el concepto de violación es insuficiente y que las normas presuntamente desconocidas no se desarrollaron, por ello, la parte demandada no puede ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. 1 Folios 93-97 del cuaderno de medidas cautelares 2 Folios 57-90 Sostuvo que el causante es beneficiario del régimen especial de congresistas, previsto en el artículo 7 de la Ley 4 de 1992, porque fue senador entre el 20 de julio de 1988 y el 16 diciembre de 1990, siendo entonces pensionado a partir de su entrada en vigencia. 3.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social fue vinculada al proceso en auto del 25 de mayo de 2015, dado que asumió la carga prestacional de Caprecom3. En la oportunidad procesal se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que a los reconocimientos pensionales realizados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, Fonprecon no les puede aplicar la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que estudió el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Precisó que, según el Acto Legislativo 01 de 2005 por ningún motivo pueden reducirse el valor de las pensiones reconocidas conforme a derecho, y que la ley
establecería un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos legales; sin embargo, reprochó que Fonprecon ha acudido a la modalidad de lesividad contra los pensionados afectados. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción y buena fe.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección Segunda, Subsección D, en sentencia del 6 de octubre de 2016, (i) declaró la nulidad de los actos demandados, (ii) ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que desafiliara al señor Joaquín Guillermo William Jaramillo Gómez, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (como sucesora de Caprecom), que realizara los trámites necesarios para que “reasuma e incluya en nómina” la carga pensional reconocida en las Resoluciones 699 del 24 de abril de 2003 y 1097 de 6 de septiembre de 2010 y (iii) negó las demás pretensiones de la demanda4. 3 Folios 150-152 4 Folios Expuso que el problema jurídico se centró en determinar si era procedente que Fonprecon afiliara y conmutara la pensión de jubilación que Caprecom le reconoció al causante, con lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio como Senador de la República.
Precisó que el señor Jaramillo Gómez laboró como empleado público por más de
20 años con el Departamento de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Banco del Estado, como Diputado de Antioquia, Representante a la Cámara, Senador y Alcalde de Medellín; y con el sector privado con la Empresa Industrias Alimenticias Noel S.A., por contrato a término indefinido del 8 de marzo de 1960 al 14 de abril de 1968, aclarando que como laboró durante un tiempo superior a 20 años en el sector público, los tiempos privados no se tendrían en cuenta para efectos pensionales. Relató que con Resolución 2264 de 29 de septiembre de 1994 Caprecom le reconoció al causante una pensión de jubilación, acorde con las Leyes 33 y 62 de 1985, posteriormente Fonprecon en la Resolución 000786 del 22 de septiembre de 1998 ordenó su afiliación, y en consecuencia, asumió la pensión de jubilación que venía reconociendo Caprecom. Dicha prestación fue reliquidada en la Resolución 001032 de 8 de octubre de 1999 y mediante la Resolución 00699 del 24 de abril de 2003 fue sustituida a sus beneficiarias, Gloria Trujillo Reina (50%), María Alejandra Trujillo Jaramillo (25%) y María José Jaramillo Bermúdez (25%), como cónyuge sobreviviente e hijas del causante. La parte de la pensión que correspondió a María José Jaramillo Bermúdez acrecentó la de María Alejandra Trujillo Jaramillo. Explicó que el causante no era destinatario, mediante transición, del régimen especial de congresistas porque su última vinculación al Congreso fue hasta el 27 de enero de 1991, esto es, antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, el 18 de
mayo de 1992, y no laboró nuevamente como congresista después de esta fecha, por lo tanto, indicó que Fonprecon no debió reliquidar su pensión aplicando dicha normativa especial. Señaló que, si bien, en la demanda no se solicita la reliquidación de la pensión del causante acorde con la normativa que lo rige, al debatirse derechos pensionales el juez está habilitado para ir más allá de lo pedido. En este sentido consideró que la pensión debía liquidarse con el 75% de todos los factores devengados por el trabajador en el último año de servicios, en virtud de lo dispuesto por las Leyes 33 y 62 de 1985. En lo concerniente a la entidad que debía asumir el pago de la pensión indicó que la UGPP, en calidad de sucesora procesal de CAPRECOMdebe pagar de la pensión de jubilación reconocida al causante, toda vez que éste no adquirió su derecho pensional como congresista, sino conforme las Leyes 62 y 33 de 1985; en este sentido, el Tribunal dispuso que el reconocimiento se realizaría desde la ejecutoria de la sentencia. Negó el reintegro de las mesadas pensionales al no desvirtuarse la presunción de buena fe del causante, ni de las beneficiarias de la pensión.
5. Recurso de apelación La señora Gloria Trujillo Reina, en su nombre y como representante legal de su hija María Alejandra Jaramillo Trujillo, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos 5.
Alegó que el Tribunal violó su derecho al debido proceso pues en la sentencia no
se pronunció sobre las excepciones de inepta demanda, litisconsorte necesario, inexistencia de responsabilidad del demandado por el hecho de la ley, insuficiencia del concepto de violación y caducidad de la acción, presentadas en la contestación de la demanda. Indicó que no se habría declarado la nulidad de los actos administrativos demandados si el Tribunal hubiera tenido en cuenta los 8 años de servicios como tiempo laborado y cotizado por el señor Jaramillo Gómez con la Empresa Industrias Noel S.A., con el cual cumplía los requisitos de tiempo y edad para adquirir el derecho pensional, aplicando el régimen general de los empleados públicos, regulado en las Leyes 33 y 62 de 1985, Decreto 2837 de 1986 y la Ley 71 de 1988. Sin embargo, resaltó que el señor Jaramillo Gómez “es beneficiario del régimen especial de Congresistas dispuesto por la Ley 4 de 1992 y sus Decretos reglamentarios, pues el mismo está dirigido a quienes ostentan o estaban pensionados por dicha calidad a partir de su entrada en vigencia, y en el sub lite el 5 Folios 309-334 demandante ostentó la condición de senador entre el 20 de julio de 1988 y el 16 de diciembre de 1990”. Así, hizo énfasis en que Fonprecon tiene la obligación de asumir el pago de la pensión, porque el causante laboró 20 años de servicios y cumplió más de 55 años. Insistió en que al haber transcurrido más de 16 años desde el reconocimiento pensional, se debió rechazar por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que el señor Jaramillo Gómez para los años 1986 a 1990, cuando se
desempeñó como Senador sí estaba afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso e hizo un recuento de toda la normativa pensional aplicable a los congresistas. Sobre el derecho al reajuste señaló que los congresistas pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 tienen derecho a un reajuste de su mesada, por una sola vez, para que ésta no sea inferior al 75% de la pensión a la que tendrían derecho los parlamentarios en rigor de la referida ley, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-456 de 1994. Indicó que si el ex congresista es pensionado por una entidad distinta a Fonprecon y reúne los requisitos del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 tiene derecho a la conmutación pensional y al reajuste especial de su pensión de jubilación por una sola vez, a cargo de Fonprecon. Relató que al señor Jaramillo Trujillo, en virtud del principio de favorabilidad debe aplicársele la pensión por aportes, regulada en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, dado para efectos pensionales impera tener en cuenta los tiempos de servicios que laboró en Industrias Noel S.A. Reprocha que la sentencia no es clara frente al traslado del Fondo Pensional, el valor de la prestación y los factores a tener en cuenta, aspectos que son dejados “al libre al libre albedrío de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP”. Anotó el reconocimiento pensional de causante William Jaramillo Gómez no se dio por medios ilegales ni fraudulentos.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto por el Tribunal en audiencia del 21 de junio de 2017.
6. Alegatos de conclusión 6.1 La UGPP indicó que al causante no se le aplica la Ley 4 de 1992, como quiera que su estatus pensional se consolidó antes de su expedición, por ende la normativa que lo regía era el Decreto 2837 de 1986, la cual a su vez remite a la Ley 48 de 1962, que exigía 20 años de servicios con el Estado y 50 años de edad.
Por ello, hizo énfasis en que “para el caso concreto no debe considerarse la aplicación de ninguna norma a través de la figura de la transición, como quiera que el causante había reunido todos los requisitos para que se le aplicara una norma anterior y preferente”6. 6.2 Fonprecon manifestó que el ámbito de aplicación del régimen especial de congresistas beneficia a quienes a partir del 18 de mayo de 1992, fecha de vigencia de la Ley 4 de 1992, adquirieron la calidad de Senador o Representante a la Cámara, debidamente posesionados y afiliados a la entidad previsional del Congreso. Agregó que también son beneficiarios de este régimen quienes habiendo sido congresistas, se reincorporaron como legisladores en vigencia de la Ley 4 de 1992 (i) que renunciaron temporalmente a su pensión de jubilación, (ii) realizaron aportes a Fonprecon y (iii) su nuevo lapso de vinculación no fue inferior a un año7.
En cuanto al reajuste especial, aseveró que es un beneficio exclusivo de los ex congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, que se causa por una sola vez, no comprende la reliquidación anual del ingreso base de liquidación anual y asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas para el año 1994. Frente al caso concreto, expresó que el congresista fallecido y sus beneficiarias, no están cobijados por los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, como quiera que solo regulan la situación del parlamentario que se pensione en vigencia de la Ley 4 de 1992. 6 Folios 401-406 7 Folios 407-410 6.3 La parte demandada señaló que las beneficiarias de la pensión del señor William Jaramillo López tienen derecho a continuar recibiendo el pago por parte de Fonprecon, entidad que no ha tenido en cuenta todos los tiempos de servicios del causante con la empresa Noel S.A.8.
7. El Ministerio público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por el apoderado de las beneficiarias de la sustitución pensional del señor Joaquín Guillermo William Jaramillo Gómez, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, la Sala determinará si el señor Joaquín Guillermo William Jaramillo
Gómez, quien fue senador hasta el año 1991, es beneficiario del régimen especial de transición de congresistas, creado por el artículo 7 de la Ley 4 de 1992, aunque haya tenido dicho condición antes de la vigencia de la referida ley. Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos relevantes probados y 2.3 Caso concreto. 2.1 Régimen especial de congresistas que se aplica en virtud de la transición establecida en la Ley 100 de 1993 El artículo 17 de la Ley 4 de 19929 dispone: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. 8 Folios 367-382 9 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo
concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”. La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, declaró la inexequibilidad de las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, de su parágrafo; y la exequibilidad condicionada de las restantes expresiones de la norma, bajo el entendido que: “i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013”10.
El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1359 de 1993 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”, reglamentación de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de senadores o representantes (art. 18), y fijó en sus artículos 1 y 6, el ámbito de aplicación y el porcentaje mínimo de liquidación pensional: “ARTÍCULO 1° Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir 10 C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”. “ARTÍCULO 6° Porcentaje mínimo de liquidación pensional. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 71 de 1988”. En el artículo 17 del citado Decreto 1359 de 1993 se dispuso que quienes estuvieran pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, tendrán derecho a un reajuste equivalente al 50%11:
“Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994”. Por otra parte, la Ley 100 de 1993 dispuso en el artículo 273 que el Gobierno Nacional podía incorporar a los congresistas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así: “Artículo. 273.-Régimen aplicable a los servidores públicos. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. 11 La Corte Constitucional en la sentencia SU-566-15 M.P. Myriam Ávila Roldán, concluyó sobre este reajuste que “dentro
del régimen prestacional de los miembros del Congreso de la República, es constitucionalmente admisible diferenciar, por los criterios temporal y objetivo explicados, dos grupos: de un lado, los parlamentarios que adquirieron su derecho o se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, y del otro, aquellos que estando activos se pensionen después del 18 de mayo de 1992 con el régimen que establece la Ley 4ª de 1992. Con el ánimo de compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones de los parlamentarios del primer grupo en mención y de zanjar la desproporción existente en materia pensional entre ambos grupos, a aquellos se les reconoció, por una sola vez, un reajuste especial de tal manera que sus pensiones alcancen el valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en ejercicio en el año 1994. Para el segundo grupo de congresistas, se aplica el porcentaje del 75% que consagra la Ley 4ª de 1992, teniendo en cuenta lo estableció la sentencia C-258 de 2013 en cuanto a la proporción entre la cotización y el ingreso base de liquidación pensional”. La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana.” En efecto, el Decreto 691 de 199412 incorporó a los servidores públicos del Congreso al Sistema General de Pensiones, y el Decreto 1293 de 199413 indicó en el artículo 1 que dicho sistema contenido en la Ley 100 de 1993 se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en dicho decreto, que se describió en el artículo 3,
así: “ARTÍCULO 3o. BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986. PARAGRAFO. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2o del Decreto
1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años”. En este orden, el régimen especial de congresistas solo se aplica a los beneficiarios del régimen de transición que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 que indica “Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del 12 “ARTICULO. 1º—Incorporación de servidores públicos. Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: (…) b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República”. 13 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del C
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