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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2014-04132-01(1307-15)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2014-04132-01(1307-15)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION EJECUTIVA – Caducidad De acuerdo con las disposiciones legales y a la jurisprudencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones del ejecutante, se hizo exigible 18 meses después de su ejecutoria, esto es, que si la sentencia cobró el 4 de agosto de 2005 (fl. 5), a partir del día siguiente se deben contar 18 meses, los cuales vencieron el 5 de febrero de 2007. Lo anterior significa que a partir de esta fecha, el demandante disponía de cinco (5) años para presentar la demanda ejecutiva, los cuales se extendieron hasta el 6 de febrero de 2012, y como quiera que la demanda se presentó el 3 de abril de 2014, para esta fecha ya había caducado la oportunidad para presentarla ante la jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 77

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2014-04132-01 (1307-15)

Actor: OLIVERIO AVENDAÑO OSMA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

TEMA: APELACION DEL AUTO QUE RECHAZO LA DEMANDA

EJECUTIVA POR CADUCIDAD

PROCESO EJECUTIVO

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación de 22 de abril de 2015 (fl. 76), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del primera instancia que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad. Al respecto: A N T E C E D E N T E S El señor OLIVERIO AVENDAÑO OSMA, a través de apoderado y en ejercicio del proceso ejecutivo presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con la siguiente finalidad: “Primero: Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares debe pagar al OLIVERIO AVENDAÑO OSMA la suma de Trescientos sesenta y siete millones cuatro mil doscientos treinta y dos pesos ($367.004.232.oo) en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dice se Reconozca la prima de actualización de conformidad con los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 a partir del 01 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995” (fl. 45). LA DECISION APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, mediante providencia de 18 de diciembre de 2014, rechazó la demanda ejecutiva, por haber operado la caducidad; y para el efecto tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 164, numeral 2º, literal k) de la Ley 1437 de 2011, según el cual “cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del

contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de los laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”. Señaló que la sentencia se profirió el 22 de julio de 2005 y que se debe tener en cuenta lo que disponía el artículo 177 del C.C.A., en el sentido de que cuando se condena a la nación o a una entidad territorial o descentralizada, la condena será ejecutable 18 meses después de la ejecutoria, es decir, que la caducidad se cuenta a partir del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Analizó que si la sentencia que se ejecuta en este caso se profirió el 4 de agosto de 2005, los 18 meses para ejecutarla se cumplieron el 3 de febrero de

2007. A partir del día siguiente se empieza a contabilizar el término de 5 años, de conformidad con el literal k), numeral 2º, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, los cuales vencieron el 3 de febrero de 2012 y como la demanda se presentó el 3 de abril de 2014, esto es, 2 años y 2 meses después, ya se encuentra caducada.(fl. 62 y siguientes).

EL RECURSO DE APELACION La parte ejecutante manifestó que se debe tener en cuenta que en este caso son dos los títulos ejecutivos: la sentencia que accedió a las pretensiones y la resolución de la entidad que da cumplimiento a la aquella. Señaló que el título ejecutivo puede ser simple o complejo. Es lo primero

cuando la obligación consta en un solo documento del cual se deriva la obligación; y es lo segundo cuando consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, y no se pueden hacer valer por separado. Indicó que en materia de lo contencioso administrativo, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten en los actos administrativos ejecutoriados y en las providencias judiciales. Agregó, que por lo general los procesos ejecutivos se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia o sentencia y el acto que expide la administración para su cumplimiento. Informó que en este caso la entidad cumplió la sentencia de manera parcial porque no pago la nivelación, de acuerdo con el grado y no hizo parte de la asignación de retiro, según lo ordena la ley. Que la suma sobre la cual se pide el mandamiento de pago es la que corresponde de multiplicar el salario por el 35%. Que conforme a la ley en el año 1992 se incrementó en el 10%, en 1993 en el 10%, 1994, se incrementó 10% y en el año 1995 se incrementó en el 5% para un total del 35%. Aclaró que cuando la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no cumple la sentencia en lo referente a reajustar la asignación de retiro, no hay prescripción ni caducidad de la acción por cuanto se trata de un derecho laboral que no prescribe ni caduca teniendo en cuenta que el ejecutante, en cualquier momento de su condición de pensionado ya goza de una asignación de retiro puede solicitar que se reajuste la asignación, y más cuando existe

una sentencia que así lo ordena. Dijo que la entidad ejecutada adeuda al ejecutante el reajuste de la asignación de retiro porque aunque se le reconoció una suma de dinero por una prima temporal no se reajustó la asignación de retiro y tampoco se vió reflejada en la mensualidad siendo esta la suma que se reclama y que no puede aplicársele la caducidad (fl.66). C O N S I D E R A C I O N E S COMPETENCIA De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º, y por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado en segunda instancia, es competente para conocer el recurso de apelación, así: “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto de que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión” (Se subrayó). De acuerdo con la norma transcrita, en este caso, el Consejo de Estado tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la providencia que rechazó la demanda ejecutiva, pues, en segunda instancia, conoce de las apelaciones contra los autos susceptibles de ser apelados como es el caso del auto mencioando. PROCEDENCIA En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la

referencia, se observa que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a las providencias apelables, dispone: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda (…)”.

Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutante presentó contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, por medio del cual se rechazó la demanda ejecutiva por caducidad, por tanto, está comprendido dentro del numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, es decir la decisión de a quo tiene recurso de apelación. Entonces, siendo competente la Corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra el auto que rechazó la demanda, se procede a su estudio y decisión. EL PROBLEMA JURIDICO La Sala procede a resolver el Problema Jurídico que, en el sub lite, consiste en establecer si hay lugar o no a revocar el auto de 18 de diciembre de 2014 proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se resolvió rechazar la demanda ejecutiva presentada por el señor OLIVERIO AVENDAÑO OSUNA, por haber operado la caducidad. Planteado el problema jurídico y antes de proceder a su resolución, se

considera necesario realizar algunas precisiones respecto del título ejecutivo, así: El Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, en el artículo 422, señala: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó). La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala los actos que constituyen título ejecutivo, así: “Artículo 297. Título ejecutivo. Para efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.

2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

3. Que constituyan plena prueba contra él.

Luego, la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”1 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”2. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina3 ha señalado que son: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible. (…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte

de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características. Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto tiempo, ni se estipulo plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que la ley exija para el caso concreto la mora del deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente, como dispone el ordinal 3º del artículo 1608 del código civil; es decir, 1 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 2 ib. 3 Davis Echandía. salvo el caso de excepción mencionada (que la ley la exija) no se requiere la mora para que la obligación sea exigible y pueda cobrarse ejecutivamente, si el otro título reúne los otros

requisitos.”4 Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia. En el presente caso, la parte apelante solicita que se revoque la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó la demanda ejecutiva por haber operado el fenómeno de la caducidad, es decir, no se acudió oportunamente dentro del plazo señalado en la ley a hacer efectivo el derecho declarado en la sentencia que así lo reconoció. Efectuadas las precisiones anteriores respecto del título ejecutivo, se procede a continuación al estudio y análisis de la situación fáctica y jurídica que presenta el asunto, así: DEL CASO EN CONCRETO El señor OLIVERIO AVENDAÑO OSMA inició demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el objeto de anular la Resolución No 3469 de 29 de octubre de 1999, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización, de acuerdo con los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. El proceso culminó con sentencia de 22 de julio de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien accedió a las pretensiones del demandante y condenó a la entidad demandada al pago de mencionada prima (fl. 7). La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Resolución No 1259 de 26 de abril de 2006, y con ella se da cumplimiento a la sentencia de 22 de julio

de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en total se liquidó la condena impuesta en la suma de $3.566.734.oo (fl. 9). 4 ib. El ejecutante no satisfecho con la liquidación de la condena impuesta a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, presentó demanda ejecutiva, pues, considera que lo adeudado asciende a la suma de $367.004.232.oo. Y el Tribunal de instancia al estudiar el título ejecutivo base de recaudo concluyó que la demanda está caducada. Oportunidad para Presentar la Demanda Ejecutiva La Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por medio de la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló la oportunidad que tiene el ciudadano para acudir ante la Jurisdicción a impugnar las decisiones de la administración; y en lo que tiene que ver con la presentación de la demanda ejecutiva, el artículo 164, numeral 2º, literal k), dice: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…)”.

La norma en mención señala un término de cinco años para la ejecución de

los títulos ejecutivos que se deriven, entre otros, de las decisiones judiciales, y también indica la oportunidad a partir de la cual se cuentas dicho término, es decir, desde que la obligación contenida en la sentencia, se haga exigible. Pues bien, en el sub lite, se debe tener en cuenta que el título que se ejecuta es la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de julio de 2005, es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y en esta normatividad, el artículo 177, consagraba la oportunidad para exigir el cumplimiento de la sentencia, así: “Artículo 177. Efectividad de condenas contras entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial, o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien se competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada. El agente del Ministerio Público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuesto básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido

partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la jurisdicción ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (Se resaltó). Vista la regulación legal relacionada con la oportunidad para presentar la demanda ejecutiva, se considera del caso citar decisiones del Consejo de Estado referidas al punto de la caducidad que se estudia en el presente caso. La Jurisprudencia El Consejo de Estado5, Sección Tercera, sobre la caducidad de la acción ejecutiva contractual, dijo: 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Consejero Ponente (e): MAURICIO FSAJARDO GOMEZ. Sentencia de 26 de mayo de 2010, Actor: Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial – CODETER.

Demandado: Departamento de Cundinamarca. Expediente No. 25000-23-26-000-1998-02996-01 (25803). “…Teniendo en cuenta que, antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 no existía una disposición legal en materia de caducidad de los procesos ejecutivos contractuales, el Consejo de Estado aplicaba lo dispuesto en el artículo 2.536 del Código Civil, esto es, el término de prescripción de 10 años para dicha acción. Luego a partir del 8 de julio de 1998, la Sala (auto del 12 de noviembre de 1998, exp. 15.299) interpretó el

artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del C.C.A., y previó el término de caducidad de 5 años para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales. Así, con fundamento en la figura de la analogía consagrada en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, esta Corporación aplicó que a pesar de que la Ley 446 de 1998 no señaló el término de caducidad respecto de los procesos ejecutivos contractuales, lo cierto es que como el artículo 44 ibídem previó el término de 5 años para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales, dicha disposición resulta aplicable a los títulos ejecutivos contractuales. Cabe precisar que, en los casos en los cuales el título ejecutivo hubiere nacido a la vida jurídica antes del 8 de julio de 19998, resultará aplicable el término de prescripción de 10 años previsto en el artículo 2.536 del C.C., sin reforma; y aquellos que se originaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, tendrán un término de caducidad de 5 años. En cualquier caso, el término se cuenta a partir del momento en el cual la obligación sea exigible…”. En pronunciamiento posterior de la Sección Segunda de la misma Corporación6, en lo relacionado con la caducidad que se estudia, señaló: “(…) Los términos para interponer la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales se encuentra claramente establecida por 177 del C.C.A., señala que “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los

presupuestos públicos, cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria de su ejecutoria”. Por su parte, el numeral 11 del artículo 136 ibídem, establece que: “11. La acción ejecutiva derivada de esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad prevista por la respectiva decisión judicial”. De la normatividad señalada, se concluye que en caso bajo examen ha tenido acción, si se tiene en cuenta que la sentencia de 10 de abril de 1996 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuaderno 1 del expediente, quedó ejecutoriada el 22 de abril de 1996, es decir, que al tenor del artículo 177 del C.C. después de su ejecutoria, el 22 de octubre de 1997, fecha a partir de la cual la accionante contaba con un lapso de 5 años (artículo 136 ibídem), esto es, hasta el 22 de octubre de 2002, cosa que no sucedió, pues la demanda sólo vino a interponerse cuando habían transcurrido más de cuatro (4) años después de vencido el término establecido para instaurar la acción ejecutiva, de la relación fáctica del expediente, tal como pasa a ilustrarse (…)”(Se subrayó). Las dos providencias citadas, son unánimes en señalar que el término para presentar la demanda ejecutiva caduca al vencimiento de los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, y que no

6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente No. 25000232500020070052801 192607. Auto. 27 de mayo de 2010.

Actor: Olga Molina de Paz. Demandado: Departamento de Cundinamarca. Acción Ejecutiva Rechazo. existe otra oportunidad legal que permita presentarse por fuera de ese término.

De acuerdo con las disposiciones legales y a la jurisprudencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones del ejecutante, se hizo exigible 18 meses después de su ejecutoria, esto es, que si la sentencia cobró el 4 de agosto de 2005 (fl. 5), a partir del día siguiente se deben contar 18 meses, los cuales vencieron el 5 de febrero de 2007. Lo anterior significa que a partir de esta fecha, el demandante disponía de cinco (5) años para presentar la demanda ejecutiva, los cuales se extendieron hasta el 6 de febrero de 2012, y como quiera que la demanda se presentó el 3 de abril de 2014 (fl. 46 vuelto), para esta fecha ya había caducado la oportunidad para presentarla ante la jurisdicción. Por otra parte, se observa que la sentencia de 22 de julio de 2005, se cumplió mediante la Resolución No 1259 de 26 de abril de 2006. Si contabilizáramos el término de caducidad desde la fecha en que se notificó al actor (16 de mayo de 2006), igualmente, se encuentra caducada la demanda porque el plazo

venció el 17 de mayo de 2011. Lo expuesto permite concluir que la demanda ejecutiva presentada por el señor OLIVERIO AVENDAÑO OSMA, se presentó por fuera del término señalado por la ley, en consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal de instancia. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto de dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, en el proceso ejecutivo adelantado por el señor OLIVERIO AVENDAÑO OSMA que declaró la caducidad por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el proceso al Tribunal de origen, y déjense las constancias de rigor.

Aprobado en la sesión de la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SANDRA LISSET IBARRA VELEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

Consejera Consejero SLIV/ jjcp

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