CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2015-00006-01(1556-17)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2015-00006-01(1556-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRUEBA TESTIMONIAL – Requisitos / NO ENUNCIACIÓN CONCRETA DE LOS HECHOS A PROBAR – No es motivo para negar la prueba testimonial El decreto de la prueba testimonial se encuentra sujeta a dos condicionamientos, a saber: por un lado, la indicación del nombre, domicilio y lugar de residencia del testigo y, por otro, la enunciación concreta de los hechos objeto de prueba. Respecto al segundo de los citados requisitos, esta Corporación ha sostenido que es una exigencia que se encuentra encaminada a demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba que se está solicitando y, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes en el proceso; sin embargo, la carga impuesta por la norma no puede conllevar a la negación del derecho sustancial y el despliegue de las actuaciones necesarias para aclarar los supuestos fácticos sobre los cuales se edifica la lits(…) el artículo 228 de la Constitución Política impuso al juzgador el deber de «ver la materia real del litigio con prescindencia de la forma; le dio una capacidad de acción, y con ella, lo convirtió en un verdadero rector del proceso con poderes de interpretación auténtica, se recaba, al exigirle que los juicios deben ser expresión del derecho sustancial; y al no distinguir éste, lo extendió al procedimiento y rituación del mismo y al acto de definición: la sentencia».En este orden de ideas, si bien es cierto que la normativa procesal exige la enunciación concreta de los hechos que se pretenden probar a través de un testimonio, tal requerimiento no puede traducirse en un rigorismo que sacrifique valores y bienes jurídicos establecidos en normas sustanciales. En efecto, en el
sub lite, una lectura armónica de los hechos de la demanda y la solicitud de la prueba testimonial, permite concluir que el objeto de la prueba es dar claridad frente a los supuestos fácticos sobre los cuales se edifican las pretensiones de la accionante.Así las cosas, aunque la demandante se limitó a manifestar que los testigos llamados al proceso «declararán sobre lo que les conste con respecto a los hechos referidos en este proceso», sin precisar detalladamente cada uno de los referidos hechos, tal circunstancia no impide su recepción, por cuanto: a) el artículo 212 del Código General del Proceso no establece formas sacramentales respecto de la manera en que debe cumplirse el requisito de enunciar «concretamente los hechos objeto de la prueba»; y b) una lectura integral de la demanda permite inferir que el propósito de la accionante es demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se verificó el desempeño de las funciones que le fueron asignadas en el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. y que, en su sentir, hacen viable el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas al amparo del derecho a la igualdad en las relaciones laborales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la protección del derecho sustancial cuando se decreta la prueba testimonial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2006, rad: 18001233100020030037301(31761), C.P.Alier
Eduardo Hernández Enríquez FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA - ARTÍCULO 228
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2015-00006-01(1556-17)
Actor: MARTHA CECILIA RAMÍREZ ORTIZ
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SANATORIO
DE AGUA DE DIOS E.S.E.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Martha Cecilia Ramírez Ortiz contra el auto de 29 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el cual negó, entre otras, el decreto de la prueba testimonial solicitada por la demandante en el proceso de la referencia.
1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda La señora Martha Cecilia Ramírez Ortiz, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se anule el Oficio 10-412 de 11 de julio de 2011, suscrito por el gerente del Sanatorio de Agua de Dios E.S.E., mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por ella reclamadas.
A título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó ordenar el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional originada en el
desempeño del cargo de ayudante de enfermería y de oficios varios, a pesar de cumplir funciones propias de un empleo de superior categoría, esto es, auxiliar de enfermería, desde la fecha en que fue nombrada en el primero de los citados cargos y en adelante, especialmente solicitó la reliquidación de los siguientes emolumentos: la asignación básica, incrementos de antigüedad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y demás prestaciones legales y convencionales a que haya lugar. 1.2. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección F, mediante auto de 29 de julio de 20161, negó, entre otras, la práctica de los testimonios solicitados por la parte accionante, por cuanto la interesada omitió justificar los hechos que pretendía acreditar y porque existían otros elementos probatorios para demostrar los supuestos fácticos del libelo introductorio. 1.3. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión2, por estimar que la prueba testimonial solicitada resulta pertinente, conducente y útil para decidir la cuestión litigiosa, toda vez que no existe otro medio probatorio que pueda otorgar certeza al juez sobre las funciones que desempeñó en el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E., así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvió la relación laboral. Explicó que, conforme lo disponen las normas procesales, en la demanda se citó correctamente a los deponentes, quienes declararían sobre los hechos de los cuales tuvieran conocimiento directo y que tuvieran relación con la litis.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, en consonancia con las competencias atribuidas en esta instancia, corresponde al Despacho establecer si en el sub examine es procedente decretar la prueba testimonial en los términos solicitados por la parte demandante.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) procedencia del recurso de apelación en el presente caso; ii) presupuestos generales para el decreto de pruebas; y iii) del caso concreto. 2.2. De la procedencia del recurso de apelación en el presente caso En el sub lite resulta aplicable el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó en vigencia de esta normativa, a saber, el 26 de octubre de 20113. A su turno, el artículo 181 ibidem, 1 Folio 160. 2 Folios 164 a 166. 3 Información extraída del auto de 13 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (visible de folios 46 a 47 del expediente). modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispuso que el recurso de apelación procede contra algunos autos proferidos en primera instancia por los Tribunales, dentro de los cuales se encuentra «El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica», es decir, que como el auto apelado negó la prueba testimonial solicitada en la demanda, es susceptible del
recurso de apelación. 2.3. Sobre los presupuestos generales para el decreto de pruebas El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo precisó que en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, en lo concerniente a la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso. Por su parte, el juez de conocimiento debe analizar y determinar si las pruebas allegadas o solicitadas por las partes cumplen con los presupuestos de licitud, utilidad, conducencia y pertinencia, en relación con el objeto del debate para proceder o no a su decreto y práctica. Al respecto, esta Corporación ha definido los anteriores requisitos indicando que la conducencia de la prueba «apunta a determinar si el medio probatorio solicitado resulta apto jurídicamente para acreditar determinado hecho. Por su parte, la pertinencia de la prueba se puede definir frente a los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el tema del libelo y, finalmente, la utilidad o eficacia de la prueba lo constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador»4. 2.4. Del caso concreto El artículo 212 del Código General del Proceso, reguló la prueba testimonial en similares términos a los preceptuados por el artículo 219 del anterior Código de Procedimiento Civil5, disponiendo lo siguiente: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero
ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, auto de 27 de abril de 2017, radicado: 4100123310002010000520 03 (58.640), actor: INCOPAV S.A. – INSCO LTDA. 5 Artículo 219. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. De conformidad con la norma transcrita, se evidencia que el decreto de la prueba testimonial se encuentra sujeta a dos condicionamientos, a saber: por un lado, la indicación del nombre, domicilio y lugar de residencia del testigo y, por otro, la enunciación concreta de los hechos objeto de prueba. Respecto al segundo de los citados requisitos, esta Corporación ha sostenido que es una exigencia que se encuentra encaminada a demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba que se está solicitando y, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes en el proceso; sin embargo, la carga impuesta por la norma no puede conllevar a la negación del derecho sustancial y el despliegue de las actuaciones necesarias para aclarar los supuestos fácticos sobre los cuales se edifica la lits. En tal sentido, se ha sostenido6:
Ahora bien, a la exigencia de “enunciar sucintamente” el objeto de la prueba, a que se refiere el artículo 219 del C.P.C. debe dársele un alcance que permita lograr el fin de la norma, que es la protección del derecho de defensa. Por eso, el juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud del testimonio de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante pero tampoco tan ligera que impida a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al momento de practicar la prueba. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que este requisito establecido en la ley no constituye una mera formalidad, sino un elemento necesario para que el juez pueda efectuar el respectivo análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el a quo negó el decreto de la prueba testimonial porque la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, auto de 30 de marzo de 2006, radicado: 18001233100020030037301(31761), actor: Segismundo Angulo Y Otros. actora no identificó detalladamente los hechos sobre los cuales se pronunciarían
los testigos. Por su parte, la interesada manifestó que los deponentes declararían «sobre lo que les conste con respecto a los hechos referidos en este proceso»; sin embargo, tal situación no es razón suficiente para que el juez se abstenga de practicar dicha prueba. Al respecto, esta Corporación ha precisado que «si bien la norma consagra la exigencia de enunciar de manera concreta los hechos que serán materia de la prueba, no establece parámetros específicos para cumplir tal enunciación»7. A su turno, con fundamento en los criterios orientadores de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, el Consejo de Estado se ha referido al deber que tiene el juez de realizar una lectura integral y contextualizada de la demanda, desde la etapa de admisión hasta la sentencia. En efecto, el artículo 228 de la Constitución Política impuso al juzgador el deber de «ver la materia real del litigio con prescindencia de la forma; le dio una capacidad de acción, y con ella, lo convirtió en un verdadero rector del proceso con poderes de interpretación auténtica, se recaba, al exigirle que los juicios deben ser expresión del derecho sustancial; y al no distinguir éste, lo extendió al procedimiento y rituación del mismo y al acto de definición: la sentencia»8. En este orden de ideas, si bien es cierto que la normativa procesal exige la enunciación concreta de los hechos que se pretenden probar a través de un testimonio, tal requerimiento no puede traducirse en un rigorismo que sacrifique valores y bienes jurídicos establecidos en normas sustanciales. En efecto, en el
sub lite, una lectura armónica de los hechos de la demanda y la solicitud de la prueba testimonial, permite concluir que el objeto de la prueba es dar claridad frente a los supuestos fácticos sobre los cuales se edifican las pretensiones de la accionante. Así las cosas, aunque la demandante se limitó a manifestar que los testigos llamados al proceso «declararán sobre lo que les conste con respecto a los hechos referidos en este proceso», sin precisar detalladamente cada uno de los referidos hechos, tal 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 30 de noviembre de 2017, radicado: 11001-03-15-000-2017-0194001(AC), actor: MAYAGÜEZ S.A. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejera ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 8 de noviembre de 2001, radicado: 15001-23-31-000-1994-0135-01 (12853), actor: Armando Gaitán Garzón. circunstancia no impide su recepción, por cuanto: a) el artículo 212 del Código General del Proceso no establece formas sacramentales respecto de la manera en que debe cumplirse el requisito de enunciar «concretamente los hechos objeto de la prueba»; y b) una lectura integral de la demanda permite inferir que el propósito de la accionante es demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se verificó el desempeño de las funciones que le fueron asignadas en el Sanatorio de Agua de Dios
E.S.E. y que, en su sentir, hacen viable el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas al amparo del derecho a la igualdad en las relaciones laborales. Por lo anterior, el Despacho revocará parcialmente la providencia apelada y, en su lugar, se decretará la práctica de la prueba testimonial solicitada por la señora Martha Cecilia Ramírez Ortiz. En mérito de lo expuesto se, Resuelve Primero. Revocar parcialmente el auto de 29 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en cuanto negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la señora Martha Cecilia Ramírez Ortiz dentro del proceso de la referencia. En su lugar, Segundo. Acceder a decretar la prueba testimonial solicitada en la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Rafael Francisco Suárez Vargas Consejero de Estado cgg/ddg