CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2015-00035-01(2520-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2015-00035-01(2520-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REGIMEN DE TRANSICION – Vigencia para el afiliado no depende de encontrarse vinculado a la fecha de vigencia al sistema de seguridad social integral En primer lugar, se ha señalado que la vigencia del régimen de transición para un afiliado al sistema no depende de encontrarse vinculado laboralmente y cotizando a la seguridad social en la fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones (que por regla general lo fue el 1° de abril de 1994, para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha: Ley 100/93, art. 151).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 151
REGIMEN DE TRANSICION – No se pierde por el traslado de prima media al ahorro individual y regrese nuevamente. Requisitos Aunque en principio se pierde el régimen de transición cuando el afiliado se traslade del régimen de prima media al de ahorro individual y regrese nuevamente al de prima media, la jurisprudencia constitucional precisó que este derecho no se pierde por razón de esa circunstancia, siempre que el afiliado tuviera quince o más años de servicios o cotizaciones a la fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones, caso en el cual el regreso al régimen de prima media le permite conservar el régimen de transición. La condición para conservar la transición en tales casos consiste, como lo señaló textualmente la sentencia de constitucionalidad condicionada, en que el saldo de la cuenta pensional que se traslada “no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que
(sic) hubiera permanecido en el régimen de prima media” En tercer lugar, debe recordarse que el Gobierno Nacional había introducido unas reglas para hacer perder el régimen de transición a los afiliados que se trasladaron al régimen de ahorro individual y regresaron al de prima media, con un supuesto propósito de reglamentar el contenido de la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, mediante el Decreto 3800 de 2003. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de abril de 2011 declaró la nulidad parcial de esa reglamentación y consideró que no era competencia del ejecutivo reglamentar las sentencias de la Corte Constitucional, de modo que desapareció la exigencia de dicho decreto de comparar los rendimientos que se hubieran obtenido en uno u otro régimen como requisito para recuperar el régimen de transición pensional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3800 DE 2003
REGIMEN DE TRANSICION – Aplicación a la edad, tiempo de servicio y monto, entendido este último el porcentaje y el ingreso base de liquidación. Excepción Finalmente, un cuarto criterio jurisprudencial de la aplicación del régimen de transición consiste en que dicho régimen se remite al régimen anterior en cuanto a “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez”. La jurisprudencia del Consejo de Estado, en forma constante desde la expedición de la norma, ha señalado que la expresión relativa al “monto de la pensión” debe entenderse como el porcentaje y la base para la liquidación, incluyendo los factores de liquidación
que se contemplaban en ese mismo régimen anterior. Sólo de manera excepcional, y cuando dicha solución permita una mejor cuantía de pensión para el afiliado, se aplicaría el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que faltaba para obtener la pensión, contado al momento de entrar en vigencia el sistema, de modo que si faltaban más de diez años, se aplicaría el promedio de los últimos diez años de los salarios sobre los cuales se cotizó en dicho lapso, por aplicación de la regla general del artículo 21 de la Ley 100.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 INCISO 3
REGIMEN DE TRANSICION – Carácter transitorio. Vigencia El régimen de transición pensional está también llamado a desaparecer, como corresponde a su carácter transitorio. El Acto Legislativo No. 1 de 2005 dispuso al efecto dos reglas. De conformidad con la regla general, dicho régimen “no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010”. La excepción se aplica a quienes tengan 750 semanas de cotización a la vigencia del Acto Legislativo, o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual la vigencia del régimen de transición para esas personas se extiende hasta el año 2014. Tanto para la regla general como para la excepción, se debe respetar la causación de la pensión antes de las fechas indicadas.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005
REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Régimen especial del régimen de transición. Factores en una sexta parte. No taxatividad Con respecto al monto de la pensión del régimen de transición especial de la Contraloría, entendido conforme a la tradición jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, las normas del Decreto 929 de 1976 no dispusieron reglas expresas. Simplemente una de sus normas (el art. 9°) excluyó los viáticos de la liquidación de las pensiones; y otra norma (art. 17) dispuso se remitió al Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, “en cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente decreto”. Con base en esos supuestos, la jurisprudencia de la Sección, ha considerado que la base para liquidar las pensiones en aplicación del régimen de la Contraloría las enumeradas en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978 y en el art. 40 del Decreto 720 de 1978, en el entendido de que los factores allí enunciados no son taxativos. Para efectos de establecer el monto pensional de un servidor de la Contraloría General de la República se deberán tener en cuenta, de forma proporcional, la totalidad de los factores salariales devengados, esto es, en una sexta parte de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, dado que se repite se trata de una especie de régimen pensional más favorable que el general.
FUENTE FORMAL: DECRETO 720 DE 1978 – ARTICULO 40 / DECRETO 1045
DE 1978 – ARTICULO 45 / DECRETO 929 DE 1978 – ARTICULO 9
QUINQUENIO EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Inversión como base salarial de la pensión. Desarrollo jurisprudencial La prima espacial denominada quinquenio únicamente podrá tenerse en cuenta, para efectos de liquidar el monto de una prestación pensional como la que hoy ocupa la atención de la Sala, siempre que: i) dicha prestación se cause en el último semestre, efectivamente laborado por el empleado, caso en el que: ii) se tendrá en cuenta el equivalente a un sólo salario sobre el cual deberá calcularse la sexta parte, que incidirá en el ingreso base de liquidación, en la forma expresada con anterioridad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTICULO 23
PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Factores. Quinquenio. Bonificación por servicios Bajo este supuesto, la Sala estima acertada la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo la demandante, teniendo en cuenta el régimen pensional aplicable en su condición de ex servidora de la Contraloría General de la República, esto, con inclusión de factores como la bonificación especial denominada quinquenio, así como las primas de vacaciones, servicios y de navidad, los cuales, como quedó visto habían sido omitidos por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL al liquidar la pensión. Así mismo, la Sala se permite precisar que en lo referido al cómputo de los factores salariales, el artículo 7 del
Decreto 929 de 1976 preceptúa claramente que el monto de la pensión de un empleado de la Contraloría General de la República equivale “al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre” lo que hace razonable hablar, frente a la forma de incluir los distintos factores salariales en el ingreso base de liquidación, de sextas partes 1/6, tratándose de un régimen especial más favorable que el general. VACACIONES – No es ingreso base de liquidación pensional Tal beneficio no tiene la potencialidad de incidir en la base de liquidación pensional, porque no es un auxilio del empleador y no se recibe como retribución de un servicio prestado. En ese orden de ideas, cuando al empleado que disfruta del tiempo que la ley otorga para el descanso y se le remunera por ese lapso, tal valor no puede ser tenido en cuenta para determinar la base de liquidación pensional; razón suficiente para sostener que las vacaciones reclamadas por el actor en la demanda no deben incluirse en la base de liquidación de su pensión de jubilación. PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición. No aportes sobre la totalidad de los factores no da lugar a su exclusión sino a realizar el respectivo descuento En cuanto a los aportes, cabe decir, que en virtud de la estipulación final del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la liquidación de la pensión debe estar de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Regla general a la que están obligados todos los servidores públicos, aún para los empleados de régimen especial como los de la Contraloría General de la
República, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional. Lo anterior significa, que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos pertinentes.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 – ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-25-000-2015-00035-01(2520-13)
Actor: MARTHA SONIA ROBAYO CRUZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP.
AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de marzo de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por MARTHA SONIA ROBAYO CRUZ contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
ANTECEDENTES Martha Sonia Robayo Cruz, a través de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicitando la nulidad del acto administrativo ficto negativo originado en la falta de respuesta a su petición de 29 de marzo de 2012, mediante la cual solicitó la reliquidación de la prestación pensional de jubilación que viene percibiendo conforme a lo dispuesto en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, que proceda a reliquidar la pensión de jubilación que viene percibiendo, en un monto igual al promedio de lo devengado dentro de los seis meses anteriores a su retiro del servicio, junio a noviembre de 2009, esto es, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2009. Finalmente se solicitó que las sumas resultantes de las diversas condenas sean reajustadas conforme los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se manifestó que, la señora Martha Sonia Robayo Cruz prestó sus servicios a la Contraloría General de la República durante más de 20 años. Se precisó que, al reunir los requisitos exigidos por la ley, esto es, edad y tiempo de servicio, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución UGM 014135 de 19 de octubre de 2011 ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en monto de $ 2.699.735 de pesos, efectiva a partir del 1 de
diciembre de 2009. Se argumentó que, la referida caja de previsión al momento de establecer el ingreso base de liquidación de la prestación pensional aplicó las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993 desconociendo el régimen especial aplicable a la demandante, en su condición de servidora de la Contraloría General de la República. En efecto, se precisó que la liquidación aludida no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por la señora Martha Sonia Robayo Cruz dentro de los últimos 6 meses en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, como lo ordenaba el Decreto 929 de 1976. Teniendo en cuenta lo anterior, la hoy demandante en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, la reliquidación de la prestación pensional de conformidad con el régimen pensional especial previsto para los empleados de la Contraloría General de la República. Sin embargo, se manifestó en la demanda que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, se abstuvo de absolver la citada petición dando lugar a la configuración de un acto administrativo ficto negativo. Se concluyó que, el acto administrativo ficto negativo vulneró el derecho a la seguridad social de la accionante razón por la cual se hace necesario declarar su nulidad y, en consecuencia, ordenar la reliquidación de la prestación pensional que viene percibiendo de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:
De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25 y 58. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. La Ley 57 de 1887. La Ley 153 de 1887. La Ley 33 de 1985. La Ley 62 de 1985. De la Ley 100 de 1993, los artículos 11, 36 y 289. Del Decreto 929 de 1976, el artículo 7. Del Decreto 720 de 1978, el artículo 40. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que al haberse efectuado la liquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo la demandante, con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos diez años de servicio, conforme a las pautas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, CAJANAL vulneró el régimen de transición al cual tenía derecho, pues la liquidación de su pensión debió efectuarse conforme a todo lo devengado en el semestre anterior al retiro, de conformidad con el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976. Señaló que en el régimen laboral, nuestra legislación responde al principio universal de “favorabilidad”, el cual resulta aplicable al sector público por disposición de los artículos 53 de la Constitución Política y 53 de la Ley 57 de
1887. En este sentido, precisó que a la demandante debe reajustársele la pensión que percibe con base en el Decreto 929 de 1976, en virtud de su especialidad y favorabilidad respecto del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de
1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se resumen así (fls. 44 a 48, cuaderno No.1): Sostuvo que, los servidores públicos que prestan sus servicios en la Contraloría General de la República no gozan de un régimen especial respecto de los factores a tener en cuenta en la liquidación pensional, razón por la cual la Caja Nacional de Previsión Social debió acudir a las normas generales al momento de liquidar la pensión de jubilación de la demandante. Manifestó que, la señora Martha Sonia Robayo Cruz adquirió el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con el tiempo laborado se encuentra amparada por el régimen de transición, hecho que CAJANAL respetó en cuanto tiene que ver con la edad, tiempo y monto de la pensión. Bajo este supuesto, indicó que la demandante tenía derecho al reconocimiento de una prestación pensional con 20 años de servicio, 50 años de edad y el 75% como monto de la pensión, aplicando lo preceptuado en el Decreto 929 de 1976. No obstante, las pautas que se tuvieron en cuenta para la liquidación, el período y los factores salariales para determinar el monto, fueron las indicadas en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios 691 y 1158 de 1994. Finalmente, manifestó que pretender que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, liquide la pensión de la demandante teniendo en cuenta todos los
factores salariales que no se encuentran incluidos en las referidas normas, es actuar en contra de la ley y afectar gravemente el equilibro financiero del sistema pensional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 85 a 102, cuaderno No. 1): Sostuvo en primer lugar, que cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida ley. Lo anterior significa, que le asistía el derecho a que, en principio, se le aplicara el régimen de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. No obstante lo anterior, sostuvo el Tribunal que el artículo 1 de la citada Ley 33 de 1985 dispuso que sus preceptos no serían aplicables a los empleados oficiales a los cuales les hubiera sido reconocido un régimen excepcional, como el previsto en el Decreto 929 de 1976 a favor de los funcionarios de la Contraloría General de la República. Bajo estos supuestos precisó, que la señora Martha Sonia Robayo Cruz al ser beneficiaria del régimen de transición y funcionaria de la Contraloría General de la República tenía derecho a gozar de una pensión de jubilación cuyo monto equivaldría al 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre laborado, y cuyos factores salariales tenidos en cuenta serían los previstos en el mismo Decreto 929 de 1976.
Teniendo en cuenta lo expuesto, indicó el Tribunal que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, debía reliquidar la prestación pensional que viene percibiendo la demandante con inclusión de factores como las primas técnica, de servicios y de navidad, las bonificaciones por servicios, de vacaciones y especial. Respecto de esta última, precisó la sentencia que se debía incluir en la base de liquidación pensional el valor proporcional a un año, el cual se dividirá en una sexta parte. Finalmente, el Tribunal se abstuvo de declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias causadas, con ocasión del reajuste ordenado sobre la pensión de jubilación que viene percibiendo la demandante, toda vez que su petición de reliquidación se formuló dentro de los tres años posteriores al reconocimiento efectivo de la referida prestación. El RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos (fls. 104 a 105, cuaderno No.1): Sostuvo la parte demandada que, si bien es cierto la señora Martha Sonia Robayo Cruz al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía reconocérsele una prestación pensional de acuerdo a la normativa especial, que para el caso concreto se aplicaba a los empleados de la Contraloría General de la República antes de la entrada en vigencia de la referida Ley 100 de 1993, no lo era menos que para efecto de establecer el ingreso base de liquidación de dicha prestación debía acudirse a lo dispuesto en los Decretos 691 y 1158 de 1994.
Bajo este supuesto, precisó la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, que, el ingreso base de liquidación en el caso concreto debía calcularse con el promedio de lo devengado por la demandante durante los últimos 10 años de servicio y no, como lo estimó el Tribunal, teniendo en cuenta lo percibido en el semestre inmediatamente anterior a su retiro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. El problema jurídico Le corresponde a la Sala precisar si la señora Martha Sonia Robayo Cruz tiene derecho a que la pensión de jubilación que viene percibiendo, en su condición de ex servidora de la Contraloría General de la República, sea reliquidada teniendo en cuenta en su totalidad, los factores devengados durante el último semestre en que prestó sus servicios.
II. Cuestión previa Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la
naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las
sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 2 de octubre de 2014. Rad. 2768-2013; 27 de febrero de 2014. Rad. 0899-2013 y 24 de enero de 2013. Rad. 0305-2012. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa.
III. De los criterios jurisprudenciales sobre el régimen de transición pensional: Considera oportuno la Sala hacer algunas precisiones en torno a la aplicación del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que son el resultado de la labor jurisprudencial acerca del mencionado régimen.
En primer lugar, se ha señalado que la vigencia del régimen de transición para un afiliado al sistema no depende de encontrarse vinculado laboralmente y cotizando a la seguridad social en la fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones (que por regla general lo fue el 1° de abril de 1994, para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha: Ley 100/93,
art. 151). En segundo término, aunque en principio se pierde el régimen de transición cuando el afiliado se traslade del régimen de prima media al de ahorro individual y regrese nuevamente al de prima media, la jurisprudencia constitucional precisó que este derecho no se pierde por razón de esa circunstancia, siempre que el afiliado tuviera quince o más años de servicios o cotizaciones a la fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones, caso en el cual el regreso al régimen de prima media le permite conservar el régimen de transición. La condición para conservar la transición en tales casos consiste, como lo señaló textualmente la sentencia de constitucionalidad condicionada, en que el saldo de la cuenta pensional que se traslada “no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que (sic) hubiera permanecido en el régimen de prima media” En tercer lugar, debe recordarse que el Gobierno Nacional había introducido unas reglas para hacer perder el régimen de transición a los afiliados que se trasladaron al régimen de ahorro individual y regresaron al de prima media, con un supuesto propósito de reglamentar el contenido de la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, mediante el Decreto 3800 de 2003. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de abril de 2011 declaró la nulidad parcial de esa reglamentación y consideró que no era competencia del ejecutivo reglamentar las sentencias de la Corte Constitucional, de modo que desapareció la exigencia de dicho decreto de comparar los rendimientos que se hubieran obtenido en uno u otro régimen como requisito para recuperar el régimen de transición pensional.
Finalmente, un cuarto criterio jurisprudencial de la aplicación del régimen de transición consiste en que dicho régimen se remite al régimen anterior en cuanto a “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez”. La jurisprudencia del Consejo de Estado, en forma constante desde la expedición de la norma, ha señalado que la expresión relativa al “monto de la pensión” debe entenderse como el porcentaje y la base para la liquidación, incluyendo los factores de liquidación que se contemplaban en ese mismo régimen anterior. Sólo de manera excepcional, y cuando dicha solución permita una mejor cuantía de pensión para el afiliado, se aplicaría el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que faltaba para obtener la pensión, contado al momento de entrar en vigencia el sistema, de modo que si faltaban más de diez años, se aplicaría el promedio de los últimos diez años de los salarios sobre los cuales se cotizó en dicho lapso, por aplicación de la regla general del artículo 21 de la Ley 100. El régimen de transición pensional está también llamado a desaparecer, como corresponde a su carácter transitorio. El Acto Legislativo No. 1 de 2005 dispuso al efecto dos reglas. De conformidad con la regla general, dicho régimen “no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010”. La excepción se aplica a quienes tengan 750 semanas de cotización a la vigencia del Acto Legislativo, o su
equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual la vigencia del régimen de transición para esas personas se extiende hasta el año 2014. Tanto para la regla general como para la excepción, se debe respetar la causación de la pensión antes de las fechas indicadas. En el contexto de estas normas y de estos criterios jurisprudenciales es dentro del cual debe entender el régimen pensional especial aplicable a la Contraloría General de la República. El mencionado régimen fue dispuesto en el Decreto 929 de 1976 en los siguientes términos: “(…) Art. 7°. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. El régimen pensional dispuesto en las citadas normas tiene las siguientes características generales, en vigencia del sistema de seguridad social establecido a partir de la Ley 100 de 1993: En primer término, no es estrictamente un régimen pensional especial ni exceptuado, dado que la Ley 100 no lo contempló dentro de las excepciones generales del artículo 279, ni constituye un régimen especial que esté llamado a permanecer indefinidamente en el tiempo, pues la Contraloría General, desde la vigencia del Decreto 691 de 1991 que incorporó los servidores público al sistema
general de pensiones, fue incluida dentro de las entidades incorporadas al sistema.
IV. Del régimen pensional aplicable a los servidores de la Contraloría General de la República.
Sea lo primero advertir, que el régimen pensional especial de la Contraloría aplicable por transición, constituye una modalidad especial del régimen de transición general del sector público. En consecuencia, para los sujetos de dicho régimen en virtud del régimen de transición pensional, los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir el derecho pensional son los previstos en la norma especial del Decreto 929 de 1976 (55 años de edad para los hombres y 50 para las mujeres y 20 años de servicios estatales, “de los cuales diez h
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