CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-002-2002-12531-01(0687-10)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-002-2002-12531-01(0687-10)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NULIDAD PROCESAL POR OMITIR OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD O PRÁCTICA DE PRUEBAS EN TRÁMITE DE TACHA DE FALSEDAD – No configuración
[D]ebido a que la parte interesada desistió del incidente de tacha de falsedad, el cual no se había iniciado, pues previo a ello se solicitó en primer lugar a la accionada aclarara el documento y una vez realizado ello, se preguntó a la recurrente si insistía en la tacha, a lo cual manifestó que no. Por lo tanto, al no haberse abierto el incidente de tacha de falsedad, no había necesidad de dar el trámite consagrado en el artículo 290 del C.P.C, hoy 270 del C.G.P., es decir, no había que agotar el requisito de correr traslado para solicitar y decretar pruebas, y mucho menos de realizar el cotejo. Por lo expuesto no se comparte las consideraciones de la demandante cuando afirma que ella no insistió en la tacha, porque ya había sido admitida por la demandada la falsedad, debiéndose dar trámite que correspondía conforme a los artículos 290, 291, 292 y 293 del C.P.C., pero no se hizo; ya que como se manifestó anteriormente, al no insistir en el trámite de la tacha no se abrió el incidente en el entendido que se había desistido de ella, precisamente para evitar dilaciones en el proceso y porque no había respecto de que pronunciarse.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133 - NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 134 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 135 / LEY 1564
DE 2012 - ARTÍCULO 270
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-25-002-2002-12531-01(0687-10)
Actor: LUZ STELLA GONZÁLEZ CAMACHO
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR Acción: Recurso Extraordinario de Revisión Tema: Nulidad de la sentencia del 18 de septiembre de 2014
Se decide sobre la solicitud de nulidad procesal presentada por la señora Luz Stella González Camacho actuando en nombre propio contra la actuación y la sentencia del 18 de septiembre de 2014 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES La parte actora mediante escrito del 15 de diciembre de 2014, de conformidad con los artículos 165 y ss del C.C.A. en concordancia con los artículos 140 y ss del C.P.C., modificados por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1 numerales 80-81-8283, invoca la causal de nulidad del numeral sexto (6) del artículo 140 del C.P.C., para efectos que sea declarada NULIDAD a partir del fallo del 18 de septiembre de 2014 notificado mediante edicto del 5 de diciembre de 20º4, inclusive, por haberse
omitido los términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas conforme al trámite establecido en el artículo 290 y ss del C.P.C. sobre la tacha de falsedad alegada por la parte actora mediante escrito recibido por la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 3 de junio de 2011, contra el documento aportado por la parte demandada el 18 de mayo de 2011 que reposa en el expediente a folio 326, que corresponde a la CONSTANCIA en fotocopia autenticada de su original expedida por el Ayudante General del Ministerio de Defensa Nacional, señalando fecha falsa de posesión del nuevo Director de la entidad demandada, Coronel Luis Enrique Herrera Enciso, sin haberse dado por terminado dicho trámite por no existir desistimiento para invocarlo como prueba por parte de la demandada, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional quien lo aportó (inc. Final art. 290 C.P.C). Concluye que considerando que la parte actora no ha tenido la oportunidad de actuar con posterioridad al Fallo proferido que evidenció la causal de nulidad invocada, la petición está llamada a prosperar1.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Pide la parte actora la nulidad de la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al estimar que se incurrió en la causal 6 del artículo 140 del C.P.C., al haberse omitido los términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas conforme al trámite establecido en el artículo 290 y ss del C.P.C. sobre la tacha de falsedad alegada por la parte actora.
La nulidad procesal es entendida como aquella irregularidad procesal que tiene la aptitud de invalidar los efectos jurídicos de las actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial, toda vez, que su origen deviene de un vicio que afecta de manera 1 Folios 486 al 491 del cuaderno principal sustancial las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa. En consecuencia, corresponde a las partes y al juez revisar los posibles yerros que se presenten antes o durante un proceso con el fin de adoptar una sentencia que garantice los derechos previstos en el artículo 29 de la Carta Política. Trámite procesal Por medio del auto de 2 de febrero de 2015, el despacho sustanciador, advierte que la causal invocada por la solicitante con fundamento en el art 10 numeral 6 del C.P.C., “por haberse omitido los términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas conforme al trámite establecido en el art. 290 y s.s. del CPC sobre la tacha de falsedad…” corresponde en su contenido y alcance a la causal del numeral 5 del artículo 133 del C.G.P. “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, motivo por el cual, para todos los efectos, se entenderá que la causal propuesta es la prevista en la norma vigente del Código General del Proceso. Así mismo se dispuso correr traslado de la nulidad a la parte contraria.2 Intervención de la entidad accionada La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional hace un
recuento de cómo se ha demostrado que los documentos que pretende tachar de falsos la parte actora, no pude serlo, toda vez que gozan de presunción de legalidad. Alega que revisado el texto del artículo 290 del C.P.C., respecto del trámite de la tacha y la actuación realizada por el H. Consejo de Estado, se evidencia que se ha dado las oportunidades procesales a las partes para refutar, controvertir y reafirmar el contenido de los documentos tachados de falsos, por la accionante, motivo por el cual no prospera la nulidad invocada, por que a la actora se le instó para que aportara todas las pruebas que pretendían hacer valer. Considera que se convirtió de esta manera en cosa juzgada, toda vez que en las diferentes instancias en las que se ha debatido este proceso se han arrimado los 2 Folios 493 al 494 del cuaderno principal documentos aquí nuevamente cuestionados, por lo que no puede existir un nuevo pronunciamiento en relación con el mismo tema3. El despacho resolverá la nulidad planteada por la parte actora indicando la normatividad aplicable, la oportunidad y trámite y los requisitos para proponer las nulidades. Normatividad aplicable Según se precisó en el auto de auto de 2 de febrero de 2015, la causal invocada se analizará en los términos del numeral 5 del artículo 133 del C.G.P. “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. Oportunidad y trámite para alegar la nulidad procesal De conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso la nulidad
podrá alegarse dentro de los siguientes términos: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.”. (Negrillas fuera del texto). De los requisitos para proponer nulidades procesales El artículo 135 del Código General del Proceso establece los requisitos para alegar las nulidades, así: 3 Folios 508 al 512 del cuaderno principal “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la
origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. (…).”. (Negrilla fuera del texto). Para resolver el caso concreto precisa el despacho que la parte actora señala que se incurrió en la causal 6 del artículo 140 del C.P.C., al haberse omitido los términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas conforme al trámite establecido en el artículo 290 y ss del C.P.C. sobre la tacha de falsedad alegada. De acuerdo con lo señalado en el artículo 140 del C.P.C., el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”, disposición que corresponde en su contenido y alcance a la causal del numeral 5 del artículo 133 del C.G.P. “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. Advierte la Sala, que el incidente de nulidad estudiado se limita a que una vez propuesta la tacha de falso del contenido de los documentos anexos a los folios 326 y 327 del cuaderno principal, por la parte actora, no se dio la oportunidad de pedir y practicar pruebas. Es decir, no se trata nuevamente de pronunciarse respecto de la oportunidad para refutar, controvertir y reafirmar el contenido de los documentos tachados de falsos.
Argumenta la demandante que la nulidad se evidencia, ya que dentro del trámite de la tacha en vez de haber decretado pruebas y de oficio y a petición de parte haber ordenado la prueba del cotejo previsto en el artículo 290 del C.P.C., en su lugar profiere el auto de 29 de septiembre de 2011 corriendo traslado por 3 días a la parte actora para que manifestara si insistía en la tacha. Efectivamente, con auto de 9 de agosto de 2011, se resolvió que previo a decidir sobre la solicitud de tacha de falsedad del documento anexo al folio 326 se ordena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, precise y aclare la fecha en la cual tomó posesión del cargo el director de la entidad4. 4 Folios Posteriormente, mediante auto de 19 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta que la accionada afirma que en la certificación que se cuestiona lo que se presentó fue “un error involuntario de digitación al establecer que el señor C.E. LUIS ENRIQUE HERRERA ENCISO, identificado con la cédula de ciudadanía (…) fue nombrado el día 11 de julio de 2002, siendo lo correcto el día 11 de junio de 2002 (..)”, y como la tacha se basa en dicha inconsistencia, fecha que fue aclarada, se pone en conocimiento de la parte actora para que manifiesta si insiste en la tacha de falsedad5. Para dar respuesta al anterior requerimiento, la demandante a través de escrito presenta algunas consideraciones relacionadas con la tacha y en el acápite denominado CONCLUSIONES, afirma que al quedar probado la fecha de posesión del director de la entidad demandada Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional que aparece a folio 326 del expediente, está errada, no insiste en la tacha invocada6. Como consecuencia del desistimiento del incidente de tacha de falsedad, se procedió a emitir sentencia el 18 de septiembre de 2014, en donde se consideró: “IV. SOLICITUD DE TACHA DE FALSEDAD Mediante escrito visible a folios 330 a 332 y 376 a 379 la recurrente presentó solicitud de tacha de los documentos anexos a los folios 326 y 327 del presente cuaderno, aportados por la entidad demandada. Indicó que, en la constancia suscrita por el Ayudante General del Ministerio de Defensa, se consignó que la fecha de posesión del Coronel ® Luis Enrique Herrera Enciso en el cargo de Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional fue el 11 de julio de 2002, fecha contraria a la que registra a folio 327 en la que aparece como fecha de posesión el 11 de junio de 2002. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante documento allegado al folio 386 precisó y aclaró que la fecha de posesión del Coronel ® Luis Enrique Herrera Enciso fue el 11 de junio de 2002, en consecuencia, indicó que la fecha consignada en el documento visible al folio 326 fue un error involuntario de transcripción que quedó enmendado. En consideración a lo anterior, mediante escrito visible a folios 395 a 398, la recurrente desistió de la solicitud de tacha invocada, de acuerdo a lo solicitado en providencia de 19 de septiembre de 2011 (fs. 393 y 394).
En este orden de ideas, dado que la recurrente presentó desistimiento de la solicitud de tacha de falsedad del documento visible al folio 326, corresponde a la Sala continuar con el trámite respectivo, para lo cual procede a resolver el fondo del recurso extraordinario de revisión”. Por lo manifestado y debido a que la parte interesada desistió del incidente de tacha de falsedad, el cual no se había iniciado, pues previo a ello se solicitó en 5 Folios 393 al 394 del cuaderno principal 6 Folios 395 del cuaderno principal primer lugar a la accionada aclarara el documento y una vez realizado ello, se preguntó a la recurrente si insistía en la tacha, a lo cual manifestó que no. Por lo tanto, al no haberse abierto el incidente de tacha de falsedad, no había necesidad de dar el trámite consagrado en el artículo 290 del C.P.C, hoy 270 del C.G.P., es decir, no había que agotar el requisito de correr traslado para solicitar y decretar pruebas, y mucho menos de realizar el cotejo. Por lo expuesto no se comparte las consideraciones de la demandante cuando afirma que ella no insistió en la tacha, porque ya había sido admitida por la demandada la falsedad, debiéndose dar trámite que correspondía conforme a los artículos 290, 291, 292 y 293 del C.P.C., pero no se hizo; ya que como se manifestó anteriormente, al no insistir en el trámite de la tacha no se abrió el incidente en el entendido que se había desistido de ella, precisamente para evitar dilaciones en el proceso y porque no había respecto de que pronunciarse. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la nulidad procesal solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Reconocer personería a la doctora Luz Yolanda Camelo identificada con la T.P. No 112.584 del C.S.J, como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en los términos del mandato conferido.7
NOTIFÍQUESE Y ARCHIVESE.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS 7 Folio 497 del cuaderno principal