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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-26-000-2005-01411-01(3207-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-26-000-2005-01411-01(3207-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMISION DE ESTUDIOS – empleado público / CONTRATO COMISION DE ESTUDIOS – Regulado por la normatividad del derecho laboral público / COMISION DE ESTUDIOS – Recuento normativo / UNIVERSIDAD NACIONAL – Autonomía para expedir y modificar sus estatutos / COMISION DE ESTUDIOS EN EL EXTERIOR – No se celebró contrato que obliga a las partes / PRESUNCION DE LEGALIDAD – Desvirtuada El contrato que celebra un empleado público con su empleador en virtud del otorgamiento de una comisión de estudios no se encuentra sometido al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 sino a la normativa de derecho laboral público pertinente, a la que le son propias las situaciones administrativas. la Universidad Nacional de Colombia, como ente universitario autónomo del orden nacional, goza de una autonomía con ocasión de la cual puede, en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 65 ibidem, expedir o modificar los estatutos y reglamentos por los que ha de regirse, los cuales constituyen un régimen especial con amparo constitucional, aplicables con prelación sobre cualquier otra norma de carácter general. Comisión de estudios en el exterior otorgada mediante la Resolución 0556 del 4 de junio de 1998. Tuvo como propósito que el demandante participara en el programa del EIS (Epidemic Intelligence Service) del Center for Disease Control and Preventions (CDC) de Atlanta. Esta comisión fue concedida por un periodo de un año y luego sería prorrogada por igual término a través de la Resolución 038 del 24 de junio de

1999. Respecto de dicha situación administrativa no existe prueba de la

celebración de contrato alguno, lo que impide asimilar el estudio que de ella se haga, al efectuado respecto de la comisión de estudios interna. La Universidad Nacional de Colombia no solo infringió el artículo 20 del Acuerdo 73 de 1983, también desconoció flagrantemente lo dispuesto en su artículo 25, conforme al cual no era posible conceder una nueva comisión de estudios hasta tanto se cumplieran las obligaciones adquiridas por el docente en virtud de una comisión anterior que se hubiese otorgado por un término igual o superior a un año. Esto supone que, en principio, la institución educativa carecía de fundamento para otorgarle la segunda comisión de estudios al hoy demandante y, sin embargo, lo hizo, desconociendo así su propio reglamento. Estas consideraciones son suficientes para estimar que la comisión de estudios al exterior no podía servir de fundamento a la entidad demandada para sancionar al señor Juan Manuel Acuña Acuña, no porque dicha situación administrativa no hubiese podido dar lugar a la sanción en comento, sino por los errores cometidos por la Universidad en la aplicación de su normativa, que impidieron el nacimiento de la obligación con base en la cual habría sido viable sancionar al citado, los cuales se sintetizan así: i) Omitir la celebración de un contrato con el docente en el que se regulara la obligación de retribuir el otorgamiento de la comisión a través de la prestación de sus servicios al plantel educativo por un tiempo igual al doble de la comisión, así como los demás asuntos relativos a la misma y ii) Conceder una segunda comisión de estudios sin que el comisionado hubiese satisfecho las obligaciones

que adquirió a raíz de la primera.

FUENTE FORMAL: ACURDO 73 DE 1983 / LEY 647 DE 2001 / LEY 1443 DE

2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01411-01(3207-15)

Actor: JUAN MANUEL ACUÑA ACUÑA Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984

ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Juan Manuel Acuña Acuña en contra de la Universidad Nacional de Colombia.

LA DEMANDA

(FF. 2-9) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor Juan Manuel Acuña Acuña, por conducto de apoderado, demandó a la Universidad Nacional de Colombia. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 1440 del 17 de agosto de 2004 proferida por la Vicerrectoría de

la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual se declara el incumplimiento de un contrato, la configuración de un siniestro y la existencia de una deuda. - Resolución 0004 del 3 de enero de 2005, proferida por la Vicerrectoría de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra el anterior acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:  Se ordene exonerar al demandante del pago total de la obligación pecuniaria que impuso la entidad demandada a través de los actos administrativos acusados.  Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA. Fundamentos fácticos

1. Por medio de la Resolución 001309 del 19 de diciembre de 1996, el rector de la Universidad Nacional de Colombia le confirió al hoy demandante, quien era profesor asociado de tiempo completo, una comisión de estudios internos por el periodo de un año, comprendido entre el 1.º de febrero de 1997 y el 31 de enero de 1998, a efectos de realizar una maestría en epidemiología clínica en la

Universidad Javeriana de Bogotá.

2. En el artículo 3 de dicho acto administrativo, la entidad demandada le exigió a la parte actora suscribir un contrato, cuyas obligaciones serían caucionadas a través de un pagaré por valor del 50% del valor de los salarios y prestaciones sociales que recibiría aquel mientras que estuviere vigente la comisión y por el doble del tiempo de la misma, así como su prórroga si la hubiere.

3. En tal virtud, las partes celebraron el Contrato de Comisión 002 del 22 de enero de 1997, que tenía por objeto «[…] que el COMISIONADO revierta en la UNIVERSIDAD los nuevos conocimientos adquiridos con ocasión de la comisión que se le otorgó. En tal virtud la UNIVERSIDAD, durante la duración de la comisión además de relevar al COMISIONADO del compromiso laboral presencial, le pagará los salarios y las prestaciones sociales a que pueda tener derecho. El COMISIONADO se obliga para con la UNIVERSIDAD a prestar sus servicios profesionales por un término igual al doble del que dure la comisión.»

4. El cumplimiento de las obligaciones allí pactadas fue respaldado con un pagaré firmado por el señor Juan Manuel Acuña Acuña y por las profesoras Edith Ángel Nuller y María Teresa Peralta, en cuantía de $11.964.909.

5. Mediante Oficio DGO-022 del 2 de febrero de 1998 se informa a la Secretaría Académica de la Facultad de Medicina el reintegro a las labores docentes del doctor Juan Manuel Acuña Acuña a partir del 1.º de febrero de 1998.

6. Con Resolución 0556 del 4 de junio de 1998 proferida por el vicerrector de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá, se le confirió a la parte actora una comisión de estudios remunerada en el exterior por el periodo de un año, comprendido entre el 1.º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, con el propósito de que participara en el programa EIS (Epidemic Intelligence Service) del Center for Disease Control and Preventions (CDC) de Atlanta, EEUU.

7. Para esta comisión, se dispuso que el comisionado enviaría al decano informes semestrales de su desarrollo y prestaría sus servicios a la Universidad por el doble del tiempo de la comisión, obligaciones que serían garantizadas con una póliza de cumplimiento por un valor equivalente al 10% del monto de los salarios, viáticos, pasajes y auxilios de viaje que se causen durante la comisión o con ocasión de la misma, y su prórroga, si la hubiere.

8. En atención a tal exigencia, el señor Juan Manuel Acuña Acuña contrató con la Compañía Seguros Generales Cóndor S.A. la póliza de cumplimiento 7227371 con vigencia entre el 1.º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2001.

9. A través de la Resolución 038 del 24 de junio de 1999, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia autorizó una primera prórroga de dicha comisión por el término de un año, entre el 1.º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000. En virtud del artículo 2 de aquel acto, el demandante se obligó a cumplir los compromisos adquiridos en la anterior y en la nueva comisión, a su regreso al país.

10. Al señor Juan Manuel Acuña Acuña le fue otorgada una licencia especial no remunerada y no renunciable entre el 1.º de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001, mediante la Resolución 298 del 27 de junio de 2000.

11. Tal licencia especial fue prorrogada entre el 1.º de julio de 2001 y el 30 de

junio de 2002 en razón de la Resolución 266 del 22 de junio de 2001.

12. Entre el 1.º de julio y el 30 de septiembre de 2002 el hoy demandante disfrutó de una licencia especial no remunerada, que se legalizó con la Resolución 367 del 4 de julio de 2002.

13. El señor Juan Manuel Acuña Acuña, en oficio calendado el 10 de septiembre de 2002, presentó renuncia al cargo de profesor asociado de tiempo completo, a partir del 1.º de octubre de 2002.

14. Según el Memorando 1506 de septiembre 25 de 2002, el hoy demandante se encontraba pendiente de cumplir la obligación establecida en el Contrato de Comisión 002 de 1997 en cuanto al tiempo de servicio como docente en la Universidad, razón por la que dispuso que aquel tenía una obligación que ascendía a $23.929.818; que ante dicho incumplimiento era viable declarar la caducidad del contrato y hacer efectiva la cláusula penal por valor de $2.392.981.

15. El Memorando 1537 del 7 de octubre de 2002 proferido por la Oficina Jurídica de la Sede Bogotá dispuso que el señor Juan Manuel Acuña Acuña debía «[…] reintegrarse a sus labores regulares a partir del 1 de octubre de 2002. El profesor Acuña a partir de esa fecha se encuentra obligado a “prestar los servicios académicos a la Universidad en la misma dedicación y por tiempo igual a la duración de la comisión […] esta obligación reglamentaria a cargo del profesor se traduce en cinco (5) años y siete (7) meses de servicio regular».

16. A través de la Resolución 644 del 11 de octubre de 2002, la decanatura de la Facultad de Medicina legalizó una licencia especial no remunerada al doctor Juan Manuel Acuña Acuña entre el 1.º de octubre de 2002 y el 2 de enero de 2003.

17. Dicha decanatura autorizaría la prórroga de la licencia en comento entre el 10 de enero y el 15 de abril de 2003, según lo dispuso en la Resolución 784 del 5 de diciembre de 2002.

18. La Vicerrectoría de la sede Bogotá, a través de la Resolución 492 del 21 de mayo de 2003, legalizó una comisión ad honorem para que el hoy demandante trabajara entre el 16 de abril de 2003 y el 15 de abril de 2004 para el Ministerio de

Salud.

19. Por medio de la Resolución 250 del 16 de abril de 2004, la Decanatura de la Facultad de Medicina concedió una licencia especial no remunerada al doctor Juan Manuel Acuña Acuña por el periodo comprendido entre el 16 de abril y el 15 de junio de 2004.

20. En Oficio del 13 de mayo de 2004, el hoy demandante presentó su renuncia al cargo de profesor asociado de tiempo completo de la Facultad de Medicina de la entidad demandada a partir del 16 de junio de 2004.

21. Ante la falta de respuesta, este presentó una nueva renuncia a partir del 16 de agosto de 2004, mediante comunicación del 8 de junio de 2004 dirigida al Consejo de la facultad.

22. La Decanatura de la Facultad de Medicina, a través de Oficio DEC-225 del 16

de junio de 2004, decidió aceptar la renuncia y resolvió negativamente las peticiones que hizo el señor Juan Manuel Acuña Acuña relacionadas con la fecha de la prórroga de la licencia y la fecha para hacer efectivo su retiro.

23. La Resolución 1440 del 17 de agosto de 2004 proferida por la Vicerrectoría de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia declaró el incumplimiento del Contrato de Comisión de Estudios Internos 002 del 22 de enero de 1997.

Además, dispuso que, en tal virtud, el hoy demandante se convertía en deudor de $434.020.623, de los cuales $112.011.130 correspondían a salarios, emolumentos y otras asignaciones efectivamente recibidas por el docente durante el tiempo de la comisión remunerada de estudios desde el 1.º de febrero de 1997 al 31 de enero de 1998 y del 1.º de julio de 1998 al 30 de junio de 2000; y los $322.009.493 restantes correspondían al valor proyectado de salarios, prestaciones y otros emolumentos que hubiere recibido en el tiempo de servicio al que se obligó, que iba del 16 de junio de 2004 al 15 de enero de 2010.

24. Inconforme con la decisión, el señor Juan Manuel Acuña Acuña interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 004 del 3 de enero de 2005.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 83 y 124

de la Constitución Política. Como concepto de violación, señaló que la demandada, en calidad de entidad estatal contratante, tenía la obligación de aplicar correctamente los preceptos normativos de la Constitución, en virtud de los cuales su ejercicio debió ser justo, imparcial y de buena fe, reconociendo el principio general de protección y efectividad de los derechos individuales, como lo es el respeto de los presupuestos para la expedición y notificación de los actos administrativos demandados. Adujo que la obligación que la Universidad Nacional de Colombia le impuso no se encontraba estipulada dentro del Contrato de Comisión Interna 002 de manera que transgredió el postulado de la buena fe, ignorando los fines esenciales inherentes al Estado, desbordando el ejercicio de sus facultades y desconociendo que en el contrato se pactó claramente como garantía exigible en caso de incumplimiento el pagaré suscrito por el señor Juan Manuel Acuña Acuña y sus codeudoras por valor de $11.964.909. Con relación a las resoluciones de comisión al exterior y su prórroga, sostuvo que el artículo tercero del contrato estableció como garantía la exigencia de una póliza de cumplimiento que fue aportada en forma oportuna por el docente. De allí, concluyó que la suma impuesta por la Universidad Nacional de Colombia resulta desatinada, máxime si se tiene en cuenta que ni en el contrato ni en ningún otro acto administrativo se estipuló que en caso de incumplimiento el hoy demandante tenía que restituir lo percibido por concepto de salarios durante la ejecución de las comisiones y mucho menos que tendría que reponer los salarios futuros, cuestión última que a su modo de ver resultaría en una flagrante violación

de la ley por la exigencia de un pago de lo no debido. Precisó que la entidad demandada, al exigir una suma superior a la contenida en el pagaré y a la que caucionaba la póliza, no solo desconoció que el contrato es ley para las partes sino además pretendió obtener un enriquecimiento sin causa mediante el detrimento patrimonial del contratista. Establecido lo anterior, finalizó indicando que los actos demandados habían incurrido en falsa motivación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

(FF. 15-17A) La parte demandada se opuso a las pretensiones que formuló el señor Juan Manuel Acuña Acuña y formuló las siguientes excepciones: (i) Ineptitud formal de la demanda. Manifestó que el escrito introductor no indicó quién es la demandada ni el domicilio ni edad de la parte actora, como tampoco la estimación razonada de la cuantía. (ii) Ineptitud sustancial de la demanda y falta de agotamiento de la vía gubernativa. Explicó que aunque en el poder y en la demanda se habló de la interposición de una acción de controversia contractual, las pretensiones formuladas son de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, indicó que en la demanda se están esgrimiendo argumentos diferentes a los que se plantearon en la vía gubernativa y que a pesar de que no se trata de una acción de inconstitucionalidad, las únicas normas que la parte actora consideró vulneradas son de rango constitucional. (iii) Caducidad. Si se llegare a admitir que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la misma se encuentra caduca ya que el acto demandado se notificó por edicto fijado el 28 de enero de 2005 y la demanda se

presentó el 10 de junio del mismo año. Adicionalmente, como razones de su defensa consideró que el Estado no puede ser utilizado como un trampolín para, a través de comisiones sumamente cuantiosas para el erario público, realizar estudios y luego abandonar la respectiva entidad. Precisó que el demandante no solo incumplió los deberes pactados en el contrato que suscribió, relacionados con el tiempo que debía laborar con el fin de retribuir la comisión conferida, sino además los deberes que imponen la Constitución y la Ley, como obrar de buena fe, no abusar de sus derechos y proceder con solidaridad respecto de sus connacionales y con el mismo Estado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARTE DEMANDANTE (FF. 38-42) Luego de reiterar el sustento fáctico de sus pretensiones, agregó que no se encontraba de acuerdo con los actos demandados por los siguientes motivos: (i) Manifestó que la Universidad Nacional de Colombia pretendió declarar el incumplimiento del Contrato 002 del 22 de enero de 1997 sin tener en cuenta que al expedirse los actos administrativos de comisión de estudios remunerada al exterior se creó una nueva situación administrativa con relación al señor Juan Manuel Acuña Acuña, en virtud de la cual los efectos jurídicos del contrato resultaban inaplicables ante la imposibilidad de su cumplimiento. (ii) Agregó que es necesario distinguir el contrato de comisión de estudios interna y los actos administrativos de comisión remunerada de estudios al exterior ya que los efectos económicos del primero no se pueden extender a los segundos. (iii) Indicó que tanto el Contrato de Comisión de Estudios Interno 002 del 22 de

enero de 1997 como los actos administrativos de comisión remunerada de estudios en el exterior fueron respaldados oportunamente con las garantías exigidas por la Universidad, el primero a través de un pagaré y los segundos, contratando una póliza de cumplimiento. Señaló que las sumas pretendidas por la hoy demandada no podían exceder tales garantías, máxime cuando las partes nunca acordaron la devolución de los salarios y prestaciones percibidos y menos aún los futuros. Solicitó despachar desfavorablemente las excepciones propuestas para lo cual adujo que en la demanda sí se había señalado que la parte pasiva de la acción era la Universidad Nacional de Colombia, que sí se había indicado el domicilio del demandante y que se precisó que este era mayor de edad, sin que fuese necesario detallar el número de años. Lo propio dijo sobre la estimación razonada de la cuantía. Alegó que la controversia era de naturaleza contractual y que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho no eran más que consecuenciales pues los actos demandados derivan de la declaratoria de incumplimiento del mencionado contrato. Respecto de la caducidad, negó que se hubiere configurado porque la desfijación del edicto que notificó los actos administrativos demandados se produjo el 11 de febrero de 2005 y no el 28 de enero de 2005. PARTE DEMANDADA (FF. 36-37) Pidió tener en cuenta las excepciones planteadas en la contestación de la demanda y aludió a las pruebas obrantes en el expediente para destacar que las documentales no podían ser apreciadas dada la ineficacia de las copias simples,

afirmación que sustentó enunciando algunas providencias proferidas por esta Corporación sobre la materia. Con base en ello, concluyó que el demandante no probó los elementos en que fundamentó sus pretensiones y, por ende, fracasó en desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. No obstante lo anterior, advirtió que, a su juicio, no se daban los presupuestos para que se profiriera un fallo de fondo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No hizo uso de esta oportunidad procesal.

SENTENCIA APELADA

(FF. 93-107) Mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de dicha decisión fueron los siguientes: En primer lugar, señaló que los actos administrativos demandados no vulneraron las normas constitucionales a que hizo referencia el concepto de violación como quiera que la administración se encuentra en la obligación de hacer efectivas las sanciones pecuniarias derivadas del incumplimiento de sus relaciones legales y reglamentarias. Agregó que tampoco se había presentado un desconocimiento de la Ley 80 de 1993 toda vez que los actos administrativos que se profieren en desarrollo de una comisión de estudio no tienen carácter contractual sino laboral, consideración que apoyó en el auto del 17 de febrero de 2005 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 25.688). Con relación al cargo de falsa motivación, explicó que una vez finalizada la relación legal y reglamentaria entre las partes era inviable el cumplimiento de las

obligaciones generadas en virtud de la comisión de estudios. Analizó el concepto jurídico de «renuncia» y sus implicaciones para concluir que la demandada tenía un margen de discrecionalidad a efectos de considerar que la aceptación de la renuncia del señor Juan Manuel Acuña Acuña no implicaba la afectación del servicio público puesto que los efectos económicos producidos con la separación del cargo por parte de aquel quedaban resarcidos con el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la comisión. En ese orden de ideas, señaló que aunque concurrían los presupuestos para la renuncia, la libre escogencia de empleo no justifica per se que se hubiese incumplido la comisión. Seguidamente expuso que fue el propio demandante quien decidió desvincularse de la entidad y, con ello, ponerse en una situación administrativa en la que le era imposible atender la comisión, de manera que no puede alegar sus propios actos a efectos de justificar dicho incumplimiento. De otro lado, se ocupó de examinar el reproche según el cual los actos demandados imponían una sanción mayor a la pactada, frente a lo que estimó que para que prosperase la nulidad debía demostrarse la violación de las disposiciones legales que regulan la materia, sin embargo el actor no acusó dichas normas como vulneradas. Indicó que existen una serie de normas especiales que regulan lo atinente a las relaciones laborales de forma íntegra y que, en virtud de las mismas, la administración tenía competencia para establecer las cuestiones relativas a los perjuicios ocasionados con las situaciones administrativas, como en este caso,

con la comisión. En cuanto a la devolución de salarios y demás prestaciones percibidas durante la comisión señaló que era procedente puesto que solo la permanencia laboral por un tiempo igual al doble de la comisión justificaba la causación de tales emolumentos. Manifestó que la Universidad Nacional de Colombia podía requerir el pago de tales dineros en aras de proteger el patrimonio público y el buen servicio. Con relación a los salarios y prestaciones que el demandante hubiese recibido de haber servido a la Universidad durante el tiempo estipulado como contraprestación de la comisión, el a quo expresó que se justificaban en la renuncia, en razón de la cual la administración se vio perjudicada al no poder contar con los servicios especializados del funcionario, a pesar de haber invertido en su capacitación. Finalmente, aludió al artículo 20 del Acuerdo 73 de 1986 según el cual el docente al que se le otorgue una comisión debe suscribir un contrato en el que se comprometa a prestar sus servicios por un tiempo igual al doble del que dure la comisión, por lo que era razonable que la entidad hoy demandada hiciere efectivas las sanciones pecuniarias referidas.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

(FF. 116-117) Dentro de la oportunidad legal, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el que sustentó en lo siguiente: Se apartó de aquellas consideraciones según las cuales debe excluirse la aplicación de la Ley 80 de 1993 puesto que las comisiones de estudio son de naturaleza laboral y no contractual. Al respecto, adujo que el Contrato 002 del 22

de enero de 1997 tenía todas las características de un contrato estatal, entre las que señaló que (i) una de las partes era un organismo público como lo es la Universidad Nacional de Colombia; (ii) se exigieron garantías; y (iii) se pactaron cláusulas exorbitantes. En segundo lugar, el recurrente manifestó que el a quo pasó por alto que en principio se le otorgó una comisión interna con ocasión de la cual suscribió el aludido contrato, cuyos efectos quedaron interrumpidos cuando decidió comisionar al hoy demandante al exterior a través de diversos actos administrativos, confundiendo las obligaciones del contrato con las de dichos actos. Así las cosas, concluyó que los actos demandados contenían una falsa motivación debido a que la Universidad Nacional de Colombia invocó un incumplimiento provocado por ella misma. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE No hizo uso de esta oportunidad procesal. PARTE DEMANDADA (FF. 122-123) Luego de aludir brevemente a los argumentos manifestados en la sentencia de primer grado, reiteró sus apreciaciones en cuanto a la imposibilidad de otorgarle valor probatorio a la prueba documental que allegó la parte actora en copia simple. De igual manera, insistió en que el demandante no probó los elementos en que fundamentó sus pretensiones, luego fracasó en desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Anotación preliminar La primera cuestión que debe ocupar la atención de la Sala se refiere a la

solicitud de la parte demandada consistente en privar de valor probatorio la prueba documental que aportó el señor Juan Manuel Acuña Acuña como quiera que se trata de copias simples. Tal petición será descartada porque no es viable sacrificar la materialización del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con ocasión de rigorismos y formalismos extremos que desdicen de los principios y valores constitucionales sobre los que se funda el Estado Social de Derecho, como lo son el de buena fe, lealtad, confianza y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En efecto, estos fueron los fundamentos a los que apeló el legislador del Código General del Proceso para consagrar una normativa de avanzada que favorece la presunción de autenticidad de los documentos y la valoración probatoria de las copias. De este, cabe destacar sus artículos 245 y 246: «ARTÍCULO 245. APORTACIÓN DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia. Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello. ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará

mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.» Como se desprende de estas disposiciones, las copias, por regla general, tienen el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposición especial en contrario. Sin embargo, cuando se aporta un documento en copia la parte contra quien se aduce puede, según el caso, tacharlo de falso conforme a los artículos 269 a 271 del C.G.P. o aducir el desconocimiento de mismo, como lo prevé el artículo 272 ejusdem. Estos preceptos resultan aplicables al caso sub examine debido a la integración normativa que contiene el artículo 267 del CCA y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 del Código General del Proceso, que dispone que, por regla general, ante un tránsito de legislación, las normas de naturaleza procesal resultan aplicables desde el momento en que entren en rigor. Es pertinente anotar que, en todo caso, previo a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 20131, propendió porque la lectura del Código de Procedimiento Civil en cuanto aludía a que la valoración probatoria de las copias simples se hiciere a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En dicha ocasión señaló el Consejo de Estado: «[…] En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría

afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrid

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