CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-26-000-2005-01411-01(3207-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-26-000-2005-01411-01(3207-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ADICIÓN SENTENCIA - incluir en la parte resolutiva de la sentencia la orden de traer a valor presente la condena / INDEXACIÓN - Mecanismo que sirve para contrarrestar la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda producida a raíz de la inflación [E]n la parte resolutiva de la providencia no quedó establecida la orden de actualización de la condena, por lo tanto se procederá de conformidad, de manera que las sumas reconocidas sean reajustadas conforme la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final / Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor a título de mesada pensional, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. En conclusión: Se accederá a la solicitud de adición de sentencia, pues en la parte resolutiva de esta no se dispuso que las sumas objeto de condena debían ser indexadas a efectos de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la obligación dineraria, producida a raíz de la inflación que se ha generado con el paso del tiempo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) EI. 032
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01411-01(3207-15)
Actor: JUAN MANUEL ACUÑA ACUÑA Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984
ASUNTO Se decide la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. ANTECEDENTES El señor Juan Manuel Acuña Acuña, por conducto de apoderado, demandó a la Universidad Nacional de Colombia con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 1440 del 17 de agosto de 2004, por medio de la cual se declara el incumplimiento de un contrato, la configuración de un siniestro y la existencia de una deuda. Lo propio hizo respecto de la Resolución 0004 del 3 de enero de 2005, que resolvió negativamente los recursos de reposición interpuestos contra el anterior acto administrativo. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ser exonerado del pago total de la obligación pecuniaria que impuso la entidad demandada a través de los actos administrativos acusados. El 25 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia1, en la cual denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, a
través de sentencia del 25 de octubre de 20172, en la que se revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar se dispuso: […] (i) Declárase la nulidad de los artículos primero y tercero de la Resolución 1440 del 17 de agosto de 2004 y la de la Resolución 0004 del 3 de enero de 2005 en cuanto se refiere a tales disposiciones, ambos actos expedidos por el Vicerrector de la Universidad Nacional de Colombia. (ii) Declárase que, en virtud del incumplimiento del Contrato de Comisión Interna 002 de 1997, el señor Juan Manuel Acuña Acuña adeuda a la Universidad Nacional de Colombia el equivale al monto de los salarios y prestaciones sociales que, según la cláusula quinta del mencionado contrato, hubiese recibido aquel durante diecinueve meses de trabajo […] LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN Mediante escrito presentado oportunamente3, el apoderado de la entidad demandada solicitó la adición y/o aclaración de la sentencia, toda vez que, a su juicio, esta omitió señalar «[…] si lo ordenado en el inciso tercero del numeral primero de la parte Resolutiva (sic) de la sentencia debe ser actualizado o indexado o si el mismo concepto genera intereses moratorios […]». CONSIDERACIONES Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión 1 Ff. 93-107, cuaderno 1. 2 Ff. 140-146, cuaderno 1. 3 Ff. 157-158. expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo4, señalan: […] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni
reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […] De acuerdo con las normas transcritas, las sentencias se pueden adicionar
cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Por su parte, lo que posibilita la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda. 4 Aplicable por remisión del artículo 165 del CCA. El Código General del Proceso es aplicable al presente asunto, en consideración a que el apoderado de la Universidad Nacional de Colombia presentó el escrito el 21 de noviembre de 2017 (fls. 157 y 158). En este sentido ver la providencia de la Sección Tercera, Subsección C de 6 de agosto de 2014, Radicación: 88001-23-33-000-201400003-01 (50.408), Demandante: Sociedad Bemor S.A.S.: «…se precisa la directriz general para aplicar las normas del Código General del Proceso a los aspectos no regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina que aquellas situaciones que se encontraban consolidadas antes del 1° de enero de 2014, se rigen por la norma anterior, en lo demás se aplicarán las normas de la nueva legislación…»; igualmente ver el Auto de unificación del 25 de junio de 2014. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. 49.299. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas
que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva del fallo5. En el presente caso, la entidad demandada solicita que se incluya en la parte resolutiva de la sentencia la orden de traer a valor presente la condena que se impuso en cabeza del señor Juan Manuel Acuña Acuña. Resulta pertinente indicar que la indexación es un mecanismo que sirve para contrarrestar la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda producida a raíz de lo que en materia económica se conoce como inflación. Así pues, se ha entendido que la indexación es un: […] sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc […]6 Establecido lo anterior, es preciso señalar que la parte considerativa de la sentencia del 26 de octubre de 2017 proferida por esta Corporación precisó que: […] surge para la hoy demandada el derecho a ser resarcida en los perjuicios sufridos por la no prestación del servicio, indemnización que en virtud de la naturaleza de la obligación incumplida ha de equivaler al monto de los salarios y prestaciones sociales que hubiese recibido el
actor durante diecinueve meses, según la cláusula quinta del Contrato de Comisión Interna 002 de 1997 y que, en todo caso, de no haberse pagado a la fecha, habrá de ser traída a valor presente […] Subraya fuera del texto original No obstante, en la parte resolutiva de la providencia no quedó establecida la orden de actualización de la condena, por lo tanto se procederá de conformidad, de manera que las sumas reconocidas sean reajustadas conforme la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor a título de mesada pensional, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de diciembre de 2011. Rad. 25000-23-25-000-2004-00764-02 (AP). 6 Ernesto Jiménez Díaz. «La indexación en los conflictos laborales» en Revista de Derecho Social, 32, diciembre de 1991, p. 25. por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
En conclusión: Se accederá a la solicitud de adición de sentencia, pues en la parte resolutiva de esta no se dispuso que las sumas objeto de condena debían ser indexadas a efectos de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la obligación dineraria, producida a raíz de la inflación que se ha generado con el paso del
tiempo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A FALLA Primero: Adiciónese el siguiente inciso final al numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 26 de octubre de 2017, dentro del proceso seguido por Juan Manuel Acuña Acuña en contra de la Universidad Nacional de Colombia: Las sumas resultantes a favor de la demandada se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión.
Segundo: Devuélvase al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoria JORM/