CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-27-000-2010-00285-01(0032-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-27-000-2010-00285-01(0032-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Finalidad y procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Niega. No se observan frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda De acuerdo con lo expuesto, no procede la aclaración de la sentencia, puesto que, acorde con el artículo citado, esta solo es pertinente cuando existen conceptos o frases en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda, situación que no se da en el sub examine, en la medida que la providencia emitió una ordena clara y precisa, que consistió en declarar la prescripción de las sumas adeudadas por concepto de cuotas partes pensionales con anterioridad al 15 de enero del año 2004 y por tanto, se dispuso que solo se deben reconocer y pagar las causadas con posterioridad a dicha fecha, orden que no admite otras interpretaciones ni es ambigua. Se denegará la solicitud de aclaración de la sentencia, toda vez que en esta no se advierten frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que tengan una redacción ininteligible, tal como lo exige el artículo 285 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 285 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO /
ARTICULO 2514 DEL CODIGO CIVIL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C. doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00285-01(0032-13)
Actor: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA.
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA).
ACLARACIÓN SENTENCIA - DECRETO 01 DE 1984
ASUNTO Se decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. ANTECEDENTES El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia instauró demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), tendiente a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Mandamiento de pago 007 del 8 de julio de 2009 proferido por la dirección del SENA en contra del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. - El acto administrativo del 1.º de septiembre de 2009 por medio del cual se decretó el embargo y la retención de los dineros que el mencionado fondo tenía en sus cuentas bancarias. - Resolución 00111 del 13 de enero de 2010 proferida por la dirección del SENA que declaró improbadas las excepciones propuestas por el fondo contra el mandamiento del pago del 8 de julio de 2009. - Acto administrativo del 22 de abril de 2010 que negó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00111 de 13 de enero del mismo año. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó dar por terminado el proceso coactivo, levantar las medidas ejecutivas y de embargo, y declarar que
el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no adeuda suma alguna al SENA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia proferida el 26 de abril de 20121, dispuso la nulidad parcial de la Resolución 111 de 2009 proferida por el SENA, a través de la cual se resolvieron las excepciones propuestas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra el mandamiento de pago 007 de 2009. Negó las demás pretensiones de la demanda y se declaró inhibida para pronunciarse con relación al auto del 1.º de septiembre de 2009 que decretó una medida ejecutiva. Inconformes con la decisión de primera instancia, la parte demandante 1 Folios 731 a 760. y demandada interpusieron recurso de apelación2 el cual fue decidido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, con fallo del 30 de marzo de 20173. En la providencia se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, toda vez que se modificó el ordinal primero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y se decidió la nulidad parcial de la Resolución 111 de 2009 proferida por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en lo que tiene que ver con la prescripción de las cuotas partes pensionales. En consecuencia esta se reconoció respecto a las sumas adeudadas con anterioridad al 15 de enero del año 2004. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Mediante escrito radicado el 28 de abril de 20174, el apoderado de la
parte accionada solicitó aclarar en la sentencia, si el pago efectuado el día 15 de enero de 2007, también significó la renuncia a la prescripción de las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad al 15 de enero de 2004, en los términos del artículo 2514 del Código Civil. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo5 preceptúo: « […] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de 2 Folios 762 a 776. 3 Folios 822 a 834. 4 Folios 837 y 838. 5 Aplicable por remisión del artículo 165 del CCA. El Código General del Proceso es aplicable al presente asunto, en consideración a que la apoderada de Servicio Nacional de Aprendizaje presentó el escrito el 28 de abril de 2017 (f. 837). En este sentido ver la providencia de la Sección Tercera, Subsección C de 6 de agosto de 2014, Radicación: 88001-23-33-000-2014-00003-01 (50.408), Demandante: Sociedad Bemor S.A.S.
Consejero ponente: Enrique Gil Botero: « […] se precisa la directriz general para aplicar las normas del Código General del Proceso a los aspectos no regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina que aquellas situaciones que se encontraban consolidadas antes del 1° de enero de 2014, se rigen por la norma anterior, en lo demás se aplicarán las normas de la nueva legislación […]»; igualmente ver el Auto de unificación del 25 de junio de 2014. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Magistrado ponente Enrique Gil Botero. Expediente 49.299. ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […] » (Subraya y negrilla fuera de texto). De conformidad con la normativa, lo que da lugar a la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo.6 La normativa citada deja claro que el fallo no puede ser revocado ni
reformado por el juez que lo profirió en virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, no obstante los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso regulan, de manera muy precisa y taxativa, establecieron hipótesis excepcionales en las que resulta procedente aclarar, corregir o adicionar la sentencia, empero estas normas deben someterse a una interpretación restrictiva y su aplicación debe ceñirse estrictamente a los términos legalmente contemplados7. Caso concreto El Servicio Nacional de Aprendizaje solicitó que la Subsección aclarara la sentencia de segunda instancia. Pidió definir si el pago efectuado el día 15 de enero de 2007, también significó la renuncia a la prescripción de las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad al 15 de enero de 2004 en los términos del artículo 2514 del Código Civil. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de diciembre de 2011. Consejero ponente: Marco Antonio Velilla. Radicado. 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D. C., octubre 27 de 2016. Radicación: 25000-23-25-000-201000524-01(2724-12). Actor: Martha Cecilia Candia Hurtado. Demandado: Universidad Distrital Francisco José De Caldas. Pues bien, el SENA en el recurso de apelación manifestó que con la
expedición del mandamiento de pago el día 8 de julio de 2009 y con los pagos efectuados por el fondo demandante el día 13 de marzo de 2006 y el día 15 de enero de 2007, se interrumpió el término de prescripción de acuerdo con el artículo 2539 del Código Civil8. Sobre el particular la Sala en la sentencia emitida se señaló9: « […] Para la Subsección, es cierto lo afirmado por el A quo según lo cual, las mencionadas consignaciones por si solas no demuestran que los pagos se efectuaron como abono a la deuda que luego fue ejecutada a través del cobro coactivo. No obstante, del acto mediante el cual se resolvieron las excepciones en el trámite administrativo y que se encuentra como prueba en el presente proceso, sí es posible determinar que el pago efectuado el día 15 de enero de 2007 se hizo como abono a la obligación. En efecto en el mencionado acto se puede leer: « […] debe decirse que la defensa estudiada y denominada “EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN” esta llamada al fracaso, pues si bien es cierto se presentó un pago parcial de la obligación anterior a la iniciación de este proceso por valor de $316.275.666, con ello no logra cubrirse la totalidad de la obligación […]» (Subraya de la Sala) (f. 62 anexo 1). De esta manera, es claro que la entidad deudora (INCORA) a través del pago realizado el 15 de enero de 2007 reconoció la obligación y en ese sentido interrumpió el término de prescripción conforme lo señala el artículo 2539 del Código Civil que reza:
« […] ARTICULO 2539. INTERRUPCIÓN NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524 […]» (Resaltado fuera de texto). Bajo tal contexto, es claro que el término prescriptivo debe computarse desde el 15 de enero de 2007, lo que implica que solo puede reconocerse el pago de las sumas causadas por concepto de cuotas partes pensionales desde el 15 de enero de 2004 en adelante, encontrándose prescritas las correspondientes a los años anteriores. Por tanto habrá de modificarse la sentencia de primera instancia en este sentido […]» Con fundamento en lo anterior se declaró la nulidad parcial de la Resolución 111 de 2009 proferida por el SENA, mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en contra del mandamiento 8 Folio 769 a 773. 9 Folio 833 y reverso. de pago 007 de 2009 en lo que tiene que ver con la prescripción de las cuotas partes pensionales, y por ende, se dispuso10: « […] En consecuencia, se declara la prescripción de las sumas adeudadas por concepto de cuotas partes pensionales con anterioridad al 15 de enero del año 2004 debiéndose reconocer y pagar las causadas con posterioridad a
dicha fecha [...]» (Resalta la Sala). Está claro que en la providencia se estudió la interrupción de la prescripción de que trata el artículo 2539 del Código Civil, porque esta fue la alegada en el recurso y adicionalmente que las sumas adeudadas obedecen a una prestación periódica y no unitaria, por lo tanto las mismas se seguían causando, luego no era posible determinar que se configuró la renuncia de la prescripción de que trata el artículo 2514 del Código Civil en tanto esta exige que el fenómeno ya estuviera consumado. En efecto sobre la interrupción natural, civil, la suspensión y renuncia de la prescripción se ha dicho11: « […] Lo primero acaece, en el caso de la interrupción natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial (artículo 2539 del Código Civil), siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto (artículo 90 del Código de Procedimiento Civil). Lo segundo, cuando se impide el computo del término en favor de ciertas personas que merecen una protección especial (menores, dementes, sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría), en tanto perdure la causa de la suspensión (artículo 2541, ibídem). Empero, ambos fenómenos exigen como elemento común, que el término de la prescripción no se hubiere completado, pero difieren en cuanto a sus efectos. (…) En cambio, la renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo
tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla […]» (Subraya de la Sala). De igual forma, debe decirse que la Subsección tenía el deber de declarar de oficio la prescripción si encontraba materializada su ocurrencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del 10 Folio 834. 11 Sentencia, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez. Bogotá, D. C. 3 de mayo de 2002. Expediente 6153. CCA12, empero tal facultad no operaba para determinar si se configuró o no la renuncia a la misma, por lo que este punto debió ser alegado por el SENA en el recurso de apelación y no obstante no fue planteado. Por otro lado, la petición de la demandada implica, de accederse a ella, que se varíe la parte motiva y resolutiva de la providencia, situación a la que no es posible acceder a través de la figura procesal de la aclaración, toda vez que la Subsección ya no cuenta con competencia para ello en esta etapa procesal, según lo estipulado en el artículo 285 del CGP « […] La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció […]». De acuerdo con lo expuesto, no procede la aclaración de la sentencia, puesto que, acorde con el artículo citado, esta solo es pertinente
cuando existen conceptos o frases en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda, situación que no se da en el sub examine, en la medida que la providencia emitió una ordena clara y precisa, que consistió en declarar la prescripción de las sumas adeudadas por concepto de cuotas partes pensionales con anterioridad al 15 de enero del año 2004 y por tanto, se dispuso que solo se deben reconocer y pagar las causadas con posterioridad a dicha fecha, orden que no admite otras interpretaciones ni es ambigua.
En conclusión: Se denegará la solicitud de aclaración de la sentencia, toda vez que en esta no se advierten frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que tengan una redacción ininteligible, tal como lo exige el artículo 285 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Denegar la solicitud de aclaración presentada por la 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá D.C 23 de septiembre de 2010. Radicación: 47001-23-31000-2003-00376-01(1201-08). Actor: Marco Fidel Ramírez Yepes y otros. Demandado: Municipio de Sitionuevo, Magdalena. apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje respecto de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso
promovido por Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Segundo: Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoria JORM/DCSG