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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-27-000-2012-00073-01(3967-13)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-27-000-2012-00073-01(3967-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Procedimiento / COBRO COACTIVO – Aplicación del estatuto tributario / DEBIDO PROCESO – Vulnerado al no aplicar el procedimiento establecido / PRESUNCION DE LEGALIDAD - Desvirtuada El procedimiento administrativo de cobro coactivo que desplieguen las administradoras del régimen de prima media con prestación definida para el recobro de las cuotas partes pensionales, debe acatar las etapas señaladas en el Estatuto Tributario, que se pueden sintetizar en las siguientes: i) Expedición del mandamiento de pago, previa citación al deudor para que comparezca en un término de 10 días, en el cual se ordene la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos (Artículo 826). ii) Pago del deudor o presentación de las excepciones consagradas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, contra el mandamiento de pago dentro de los 15 días siguientes a su notificación. (Artículo 830). iii) Decisión sobre las excepciones, aceptándolas o rechazándolas, dentro del mes siguiente, previo decreto y práctica de pruebas, de ser necesario (Artículo 832). iv) Declaración de terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares si se declaran probadas las excepciones o en caso contrario, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados (Artículos 833 y 834). v) Presentación del recurso de reposición contra el auto que decida sobre las excepciones (Artículo 834). vi) En caso de no prosperar el recurso, se expide la resolución ordenando la ejecución y

el remate de los bienes embargados y secuestrados (Artículo 836). vii) El ordinal 5.º del artículo 831 del Estatuto Tributario permite que contra la decisión se presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El Banco Popular S.A. aseguró que en el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, debió aplicarse el trámite establecido en el Estatuto Tributario para el cobro coactivo y no el previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en la demanda explicó que no era posible aplicar el Decreto 2633 de 1994, puesto que el parágrafo 3.º del artículo 5.º de la Ley 1066 de 2006 solo conservó, en favor de la entidad, la facultad para seguir ejerciendo el cobro coactivo dispuesto en la Ley 100 de 1993, empero que la misma disposición fijó el procedimiento a seguir, el cual debió ser acatado por ser un mandato posterior, especial y de aplicación inmediata dado su carácter de procesal. FONPRECON aplicó el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del Banco Popular S.A. Tal situación vicia de nulidad los actos administrativos demandados al ser expedidos de forma irregular, puesto que no se acataron las normas de orden adjetivo que determinaban el trámite que debía agotarse para su formación. Además, el desconocimiento de las disposiciones del Estatuto Tributario, aplicables en el sub examine conforme se expuso en precedencia, representó el quebrantamiento del debido proceso del Banco Popular S.A. en la medida que las normas del Código de Procedimiento

Civil no permiten formular las mismas excepciones que se consagran en el artículo 831 del Estatuto Tributario. Los actos administrativos demandados están viciados de nulidad al expedirse de forma irregular en tanto no se aplicó el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, situación que significó la vulneración del debido proceso del Banco Popular S.A. fundamento suficiente para declarar la nulidad de los actos enjuiciados y ordenar el correspondiente restablecimiento del derecho si a ello hubiere lugar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 / LEY 1066 DE 2006 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C. doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00073-01(3967-13)

Actor: BANCO POPULAR S.A.

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el Banco Popular S.A. en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

ANTECEDENTES El Banco Popular S.A., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Del fallo proferido durante la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2011 por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante el cual resolvió de forma negativa las excepciones propuestas por el Banco Popular en contra del mandamiento de pago librado en su contra el 28 de octubre de 2010 dentro del proceso coactivo 10-0199. - Del Acta expedida dentro de la audiencia referida que contiene la parte resolutiva de la decisión atrás explicada.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare: - Probada la excepción de prescripción de las cuotas partes pensionales correspondientes al señor Edmundo Guevara Herrera causadas con anterioridad al 7 de mayo de 2006, esto es, las originadas con tres años de anticipación a la emisión de la cuenta de cobro 2036 del 7 de mayo de 2009. - Que el Banco Popular S.A. no está obligado a pagar las cuotas partes pensionales prescritas ni los intereses por estas. - Se ordene devolver al Banco Popular S.A. los valores que haya cancelado como consecuencia de la expedición de los actos administrativos acusados, con los respectivos intereses.

3. Se ordene cumplir la sentencia en los términos establecidos en los artículos

174 y siguientes del CCA. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 6 a 16):

1. A través de la comunicación SAF-300-04009 del 7 de mayo de 2009

FONPRECON remitió al Banco Popular S.A. la cuenta de cobro 2036A por la suma de $323.271.592,34 por concepto de cuotas partes pensionales del señor Edmundo Guevara Herrera causadas hasta el 30 de marzo de 2009.

2. FONPRECON mediante providencia del 28 de octubre de 2010 libró mandamiento de pago en contra de la entidad bancaria por los siguientes conceptos: i) por el valor de $193.653.224 correspondientes a las cuotas partes pensionales generadas en favor del señor Guevara Herrera, ii) por los intereses moratorios causados desde el 20 julio de 1994, fecha de adquisición del derecho, hasta el 28 de julio de 2006 y iii) por los intereses moratorios generados a partir del 29 de julio de 2006 hasta el 30 de marzo de 2009.

3. El día 16 de diciembre de 2010, el Banco Popular S.A. formuló las excepciones contra el mandamiento de pago aludido. Alegó la prescripción de las cuotas partes pensionales originadas con anterioridad al 7 de mayo de 2006, esto es, tres años antes a la expedición de la cuenta de cobro 2036 A del 7 de mayo de 2009. Así mismo, pidió la nulidad del proceso en razón a que no se aplicó el trámite previsto en el Estatuto Tributario. Esta última fue negada

por la entidad mediante la providencia 339 del 13 de abril de 2011.

4. El día 18 de agosto de 2011 FONPRECON celebró audiencia de fallo en la que declaró la prescripción de las cuotas partes pensionales causadas entre el 29 de julio de 2006 al 27 de octubre de 2007 y ordenó seguir con la ejecución respecto de las obligaciones generadas del 20 de julio de 1994 al 28 de julio de 2006 y del 28 de octubre de 2007 al 30 de marzo de 2009.

5. Una vez interpuesto el recurso de apelación contra la decisión anterior, el proceso coactivo fue enviado al Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual no avocó su conocimiento y ordenó devolver las diligencias, bajo el argumento de que solo procedía el recurso de reposición de acuerdo con el Estatuto Tributario.

6. El Banco Popular presentó solicitud de conciliación el día 15 de diciembre de 2011, la cual fue celebrada el 30 de enero de 2012 ante la Procuraduría Tercera Judicial II Administrativa, sin que existiera ánimo conciliatorio.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 9.º del Decreto 2921 de 1948, 4.º y 5.º de la Ley 1066 de 2006, 830 del Estatuto Tributario y 509 del Código de Procedimiento Civil. Los cargos endilgados en contra de los actos demandados son los siguientes: a) Sobre la prescripción de las cuotas partes pensionales: El Banco Popular refutó la interpretación que hiciera FONPRECON en los actos acusados sobre

las normas enunciadas relativas a la prescripción sobre las cuotas partes pensionales. Así, expresó que ninguna les otorgó el carácter de imprescriptibles y por el contrario adujo que esta se materializa al cabo de tres años. Como apoyo a su argumento citó la sentencia C-895 de 2009, en la cual se diferenciaron los conceptos de cuota parte pensional y recobro, la cual indica fue ignorada por la demandada. A juicio de la entidad financiera no tiene sustento jurídico lo afirmado por el Fondo, relacionado con que las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1066 de 2006 se hacían exigibles una vez presentada la cuenta de cobro, en consideración a que el artículo 2.º del Decreto 2921 de 1948, vigente en ese lapso, no declaró imprescriptibles estas sumas. Y por ende, debió aplicarse el ordenamiento civil o laboral que sí consagra la prescripción. En virtud de lo anterior, concluyó que la acción de cobro iniciada por FONPRECON en su contra solo es exigible en relación con las mesadas pagadas al señor Edmundo Guevara Herrera tres años antes de la respectiva cuenta de cobro. Por ende, estimó que las mesadas causadas antes del 7 de año de 2006 prescribieron, teniendo en cuenta que la aludida cuenta de cobro fue presentada el 7 de mayo de 2009. b) Inaplicación del trámite previsto en el Estatuto Tributario: La demandante afirmó que el proceso coactivo está viciado de nulidad porque FONPRECON aplicó el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil, pese a que la Ley

1066 de 2006 dispuso que el procedimiento que debía regir esta clase de procesos es el contenido en el Estatuto Tributario. El Banco Popular expuso que el Fondo enjuiciado cimentó su actuación en lo establecido en el parágrafo 3.º del artículo 5.º de la ley mencionada, al estimar que esta le conservó la facultad para seguir ejerciendo el cobro coactivo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y por ende, decidió seguir el trámite previsto en el Decreto 2633 de 1994. Esa interpretación, manifestó, es errada, en tanto que, si bien la prerrogativa para efectuar el cobro se mantenía, la norma no fijó el procedimiento a seguir y en consecuencia, el que regía era el previsto en la Ley 1066 de 2006 por ser posterior, especial y de aplicación inmediata, dado su carácter de norma procesal. La parte accionante explicó que conforme a lo previsto por la Ley 1066 de 2006 contra los actos acusados solo procedía el recurso de reposición, el cual no era obligatorio para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el que debe entenderse que se agotó en debida forma la vía gubernativa. CONTESTACIÓN El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República1 se opuso a todas las pretensiones de la demanda al aducir que actuó de conformidad con las normas aplicables para el cobro coactivo de cuotas partes pensionales. En relación con los hechos de la demanda, añadió que la pensión del señor Edmundo Guevara Herrera fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión

Social mediante Resolución 13522 del 10 de diciembre de 1986. Contó que en virtud de su afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso, esta entidad reliquidó la prestación social a través de la Resolución 787 del 8 de agosto de

1994. Denotó que en el acto de reconocimiento pensional se asignó una cuota parte al Banco Popular S.A. razón por la que emitió la cuenta de cobro 2036 A y libró mandamiento de pago 694 del 28 de octubre de 2010. Sobre los demás hechos aceptó como cierto lo afirmado por la parte demandante. Con respecto a los cargos de violación indicó lo siguiente: a) Sobre el cargo relacionado con la prescripción de las cuotas partes pensionales: En primer lugar advirtió que la parte accionante atacó la providencia que resolvió las excepciones, y que tal acto se fundamentó en otros que gozan de presunción de legalidad. En segundo lugar, manifestó que los términos de prescripción de las cuotas partes pensionales tienen dos periodos de 1 Folios 148 a 164. exigibilidad, esto es, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 y recordó que en virtud del artículo 2535 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos se cuenta desde que la obligación se haga exigible. En ese sentido precisó que: i) la prescripción de las causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 se contabilizaba a partir de la presentación de la cuenta de cobro, y ii) la prescripción de las causadas con posterioridad a la Ley 1066 de 2006, a partir

del pago de la mesada pensional de conformidad con lo previsto en el artículo 4 ejusdem. Añadió que en tal virtud, el término de prescripción solo puede empezarse a contabilizar a partir de la presentación de la cuenta de cobro, y que tal término se interrumpe con la expedición del mandamiento de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del CPC. Bajo los supuestos esgrimidos, aseguró que en el sub examine el término prescriptivo comenzó a correr el día 8 de mayo de 2009, una vez el deudor recibió la cuenta de cobro, de acuerdo con los parámetros del artículo 2.º del Decreto 2921 de 1948. De igual modo, expresó que la prescripción de que trata la Ley 1066 de 2006 no es aplicable para las mesadas causadas con anterioridad a su vigencia, en virtud a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, según la cual, esta regiría sobre el derecho ya iniciado solo si el prescribiente lo acepta, resaltando que en este caso, tal prescripción no fue aceptada por el fondo. Agregó que en caso de haberse aceptado la modificación del término de prescripción, este solo comenzó a correr el día 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006. Dicho lo anterior, explicó la causación de la prescripción en el presente caso de la siguiente manera: Periodo a cobrar Fecha de presentación de Conteo de la la cuenta de cobro prescripción Mesadas causadas desde 8 de mayo de 2009 Comienzan a correr el 20 de julio de 1994 desde el 8 de mayo de hasta el 29 de julio de 2009 en adelante. Por

2006. tanto, los periodos cobrados prescribieron.

Mesadas causadas desde 8 de mayo de 2009 Se debe contar mes a el 29 de julio de 2006 mes. Por ejemplo, la hasta el 30 de marzo de mesada pagada en 2009. julio de 2006 prescribe en julio de 2009. Así, consideró que al librarse mandamiento de pago el día 28 de octubre de 2010, prescribieron las cuotas partes pensionales canceladas desde el 29 de julio de 2006 al 27 de octubre de 2007. Aunado a lo expuesto, señaló que la prescripción prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 solo se refiere a los derechos salariales y prestacionales consagrados para los empleados públicos y funcionarios oficiales en dichas normas. Agregó que la sentencia C-895 de 2009 citada por la parte accionante únicamente estudió la constitucionalidad de la Ley 1066 de 2006 y no de otras normas que también regulan la prescripción, como lo es el Decreto 2921 de 1948. Finalmente, expresó que no puede desconocerse el contenido de la Ley 57 de 1887 según la cual la disposición especial prima sobre la general. b) Respuesta al cargo relacionado con la inaplicación del trámite previsto en el Estatuto Tributario. En su defensa, manifestó que la reclamación del pago de las cuotas partes pensionales se efectuó a través de un proceso de jurisdicción coactiva fundamentado en el Código Civil y el CCA y que no se adelantó un proceso de cobro coactivo administrativo regulado por el Estatuto Tributario.

También explicó que por ser FONPRECON una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social está facultada, de acuerdo con el mandato del artículo 112 de la Ley 6.ª de 1992, para realizar el cobro coactivo de las cuotas partes pensionales. A su vez, indicó que el artículo 4.º del Decreto 2174 de 1992 reglamentario de la mencionada ley dispuso que para llevar a cabo la ejecución debía aplicarse el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil, circunstancia que avaló la Ley 100 de 1993 en el artículo 57 y el Decreto 2633 de 1996 que lo reglamentó. Finalmente, advirtió que la misma Ley 1066 de 2006 en el parágrafo 3.º del artículo 5.º mantuvo vigentes estas disposiciones, lo que significa que el Estatuto Tributario no es el aplicable en el presente caso. Formulo las siguientes excepciones: - Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: Adujo que el Banco Popular carece de derecho para demandar, toda vez que FONPRECON al cobrar la cuotas partes pensionales aplicó las normas pertinentes, por tanto, al ceñirse el proceso coactivo al trámite fijado en el Código de Procedimiento Civil este no es un proceso de cobro coactivo administrativo y en consecuencia, el Estatuto Tributario no es aplicable. - Falta de causa jurídica: Señaló que las pretensiones no tienen fundamento, para lo cual se refirió a lo expuesto a lo largo de la contestación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Fondo de Previsión Social del Congreso de la República2. El Fondo hizo hincapié en que el parágrafo 3.º del artículo 5.º de la Ley 1066

de 2006 contiene una excepción a la aplicación de la prescripción allí contemplada, según la cual, las entidades administradoras de régimen de prima media con prestación definida se rigen para dichos efectos por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994. Citó jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que avala su postura. Adicionalmente, reiteró los argumentos plasmados en la contestación de la demanda, y además, trajo a colación el Concepto 1.895 del 28 de mayo de 2008 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se advierte que la prescripción regulada en el código civil y en las normas laborales no es aplicable al cobro de cuotas partes pensionales causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006. - Banco Popular S.A3. La entidad financiera reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Expresó que la posición asumida por FONPRECON en lo que respecta a la prescripción carece de sustento porque no existe norma que otorgue el carácter de imprescriptibles a los dineros adeudados por las cuotas partes pensionales. De nuevo citó el texto de la sentencia C-895 de 2009 para afirmar que este término es de tres años conforme el artículo 4.º de la Ley 1066 de 2006. Así mismo, señaló que FONPRECON en la sustanciación del proceso coactivo debió aplicar el trámite previsto en el Estatuto Tributario y no el consagrado en el Código de Procedimiento Civil, puesto que de esta forma lo establece el artículo 5.º de la Ley 1066 de 2006. Indicó que la consecuencia de no haberse

actuado de esta manera, fue la imposibilidad de controvertir la decisión, toda vez que el Juzgado 42 Administrativo del Bogotá no avocó el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el proveído que resolvió las excepciones.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO4

La Procuraduría Tercera Judicial Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de competencia. Como petición subsidiaria pidió denegar las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público manifestó que antes de la expedición de la Ley 1066 de 2 Folios 184 a 190. 3 Folios 192 a 202. 4 Folios 203 a 206. 2006 no existía un término de prescripción aplicable al recobro de las cuotas partes pensionales. En su entender, la regulación contenida en los artículos 72 y 102 del Decreto 1848 de 1969 solo aplica para los derechos de carácter prestacional de los servidores público, empero no para el cobro de las cuotas entre entidades. En relación con el trámite que debe regir el proceso coactivo, advirtió que es el del Código de Procedimiento Civil, en razón a que así lo establece el artículo 10.º del Decreto 2633 de 1994 que desarrolló el artículo 57 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 3.º del artículo 5.º de la Ley 1066 de 2006. Dicho esto, concluyó que en el presente caso no existe competencia para estudiar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, por cuanto lo procedente era la interposición del recurso de apelación contra la decisión

ejecutiva demandada.

SENTENCIA APELADA5

Mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dispuso la nulidad parcial de la decisión del 18 de agosto de 2011 proferida por FONPRECON. Igualmente, declaró probada la excepción de prescripción de las cuotas partes pensionales exigibles del 22 de agosto de 1994 al 13 de diciembre de 2000, del 27 de diciembre de 2002 al 13 de diciembre de 2005 y del 29 de julio de 2006 al 13 de diciembre de 2007. Como consecuencia de lo anterior, ordenó que se continuara con la ejecución de las cuotas partes pensionales exigibles entre el 14 de diciembre de 2000 y el 26 de diciembre de 2002, el 14 de diciembre de 2005 y el 28 de julio de 2006, el 14 de diciembre de 2007 y el 30 de marzo de 2009. En primer lugar, el Tribunal estudió la excepción denominada «improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho». Luego de analizar la naturaleza de esta y jurisprudencia relacionada con su procedencia, concluyó que es la pertinente para impugnar los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo bajo examen. En segundo término, el a quo explicó el concepto de cuotas partes pensionales derivado de la Ley 6.ª de 1945 y de la sentencia C-895 de 2009, así como la facultad otorgada en el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 reglamentada por el

Decreto 2921 de 1948 y en el artículo 2.º de la Ley 33 de 1985, a las entidades pagadoras de las pensiones para realizar el recobro de las cuotas correspondientes a otras autoridades. Enseguida, estudió el concepto de prescripción contenido en los artículos 2512 y 2536 del Código Civil. Seguidamente expuso que las autoridades 5 Folios 209 a 239. públicas para efectos del cobro de acreencias deben dar aplicación al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario en los artículos 817 y 818. De igual modo, señaló que la prescripción establecida en el artículo 4.º de la Ley 1066 de 2006 para el recobro de las cuotas partes pensionales, no puede ser aplicada de forma retroactiva, sino a partir de su vigencia, esto es, del 29 de julio de 2006, ello en virtud del principio de irretroactividad de la ley. Así, advirtió que en cuanto a la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha, las entidades deben acogerse a lo dispuesto en la sentencia C-895 de 2009 según la cual no hay acción sin prescripción. En esa medida, ante el vacío legal, se deben aplicar las normas que de manera general tuvieron vigencia en materia de cobro de obligaciones, incluidas las fiscales. Bajo esa perspectiva, aseguró que en el sub examine, toda vez que el pago de la primera mesada se dio desde la expedición de la Resolución 0787 del 8 de agosto de 1994, las cuotas partes pensionales incluidas en el mandamiento de

pago 694 del 28 de octubre de 2010 están prescritas, en razón a que se aplica el término prescriptivo de 10 años contemplado en el artículo 2536 del Código Civil, el término de 5 años para las pagadas en vigencia de la Ley 791 de 2002 y el plazo de 3 años desde la vigencia de la Ley 1066 de 2006. Por lo anterior decidió sobre la prescripción de las cuotas partes pensionales de la siguiente forma: - Las cuotas partes pensionales generadas desde el 22 de agosto de 1994 al 13 de diciembre de 2000 se aplica el término de prescripción de 10 años del artículo 2536 del Código Civil. Así, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago se notificó el 14 de diciembre de 2010, estas prescribieron. - Cuotas partes pensionales causadas desde el 14 de diciembre de 2000 hasta el 26 de diciembre de 2002. Se aplica igual norma que en el periodo anterior. No prescribieron estos montos porque a la fecha de notificación del mandamiento de pago no había trascurrido 10 años. - Cuotas partes pensionales generadas entre el 27 de diciembre de 2002 y el 13 de diciembre de 2005. Se aplica el término de 5 años de que trata la Ley 791 de 2002. Por ende, prescribieron tales sumas. - Cuotas partes pensionales canceladas entre el 14 de diciembre de 2005 y el 28 de julio de 2006. Igual norma que en el ítem anterior. No habían transcurrido más de 5 años cuando se notificó el mandamiento de pago, por tanto no se configuró la prescripción. - Cuotas partes pensionales pagadas entre el 29 de julio de 2006 y el 27 de

octubre de 2007. La normativa aplicable es la Ley 1066 de 2006. Prescribieron. - Cuotas partes pensionales generadas entre el 28 de octubre y el 13 de diciembre de 2007. Se tiene en cuenta la Ley 1066 de 2006. Operó la prescripción. - Cuotas partes pensionales pagadas entre el 14 de diciembre de 2007 y el 30 de marzo de 2009, no había trascurrido el término de 3 años desde la notificación del mandamiento de pago por lo que no existió la prescripción. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN - Fondo de Previsión Social del Congreso de la República6. La entidad señaló que el a quo no analizó cuál era el trámite aplicable en el proceso de cobro coactivo, el cual, afirmó, corresponde al establecido en el Código de Procedimiento Civil y no al fijado en el Estatuto Tributario. Con apoyo en lo anterior, expresó que los actos emitidos dentro del proceso de jurisdicción coactiva no son demandables, puesto que no son actos administrativos sino jurisdiccionales equiparables a los proferidos por las autoridades que ejercen este tipo de funciones y susceptibles de ser apelados ante los jueces. Por tal motivo, adujo que la Subsección carece de competencia para dirimir el conflicto. Por otro lado, refutó la posición del Tribunal relacionada con la aplicación de normas prescriptivas propias de las obligaciones civiles, por cuanto en el sub examine no se está ante una obligación de dicha naturaleza. Aseveró que la prescripción debe regirse por lo expuesto en el Concepto 1.895 del 28 de mayo de 2008 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

en el que se advierte que la prescripción regulada en el Código Civil y en las normas laborales no es aplicable al cobro de cuotas partes pensionales causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006.

  • Banco Popular S.A7.

La demandante pidió revocar parcialmente la sentencia. A su juicio, el modo en que el a quo aplicó la prescripción desnaturaliza la figura, creada para castigar al acreedor que no ejerce su derecho. Agregó que el Tribunal se olvidó que las normas sobre prescripción son de orden público y por tanto de aplicación inmediata, y en esa medida la normativa que rige el presente caso es la Ley 1066 de 2006. El Banco afirmó que FONRPECON se inventó una nueva forma de computar el 6 Folios 249 a 252. 7 Folios 253 a 262. término de prescripción, al declararla por periodos intermedios, entre el 29 de julio de 2006 al 27 de octubre de 2007, y revivir otros tiempos, posibilidad que no existe legalmente. Agregó que aceptar tal interpretación significa afirmar que el recobro de las cuotas partes pensionales es imprescriptible, lo que contradice la sentencia C-895 de 2009, según la cual, sobre esta materia se aplica la norma vigente al instante del cobro. En el recurso trajo a colación la Circular Conjunta 69 del 4 de noviembre de 2008 proferida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, en la que se plasmó que el artículo 4.º de la Ley 1066 de 2006 compiló lo regulado en las normas laborales sobre prescripción, la cual es

de tres años para las cuotas partes pensionales. Dicho esto, denotó que el Tribunal no podía revivir en favor de la entidad la oportunidad para efectuar el cobro. En igual sentido, expresó que se debió aplicar en su favor la prescripción de que trata la Ley 1066 de 2006 por cuanto es más favorable y además, porque el artículo 41 de la Ley 157 de 1887 lo permite, al dejar a voluntad del prescribiente la utilización de la nueva norma. Así mismo, sostuvo que FONPRECON al dejar trascurrir más de tres años desde la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 sin presentar la cuenta de cobro, ocasionó que la prescripción se hiciera extensiva a las cuotas dejadas de pagar con anterioridad. Por tanto, aseveró que solo debe pagar las cuotas causadas entre el 7 de mayo de 2006 y el 7 de mayo de 2009, teniendo en cuenta que en esta última fecha se notificó la cuenta de cobro. Finalmente, esgrimió que el proceso de cobro coactivo debió adelantarse de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario y no conforme el Código de Procedimiento Civil. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Fondo de Previsión Social del Congreso de la República8. En su escrito reiteró los argumentos expuesto en el recurso de apelación. Por otra parte, agregó la sentencia con radicado 2007-00078 del 3 de octubre de 2014 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado para apoyar su tesis según la cual, los actos administrativos enjuiciados no son demandables por

tratarse de actos jurisdiccionales.

  • Banco Popular S.A9.

La entidad financiera ratificó todos los cargos contenidos en el

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