CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-31-000-2001-00717-01(4627-04)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-31-000-2001-00717-01(4627-04)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA JUSTICIA REGIONAL – Incorporación en provisionalidad. Procedencia / INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO – Principio de favorabilidad en materia laboral El artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999, dispuso que los funcionarios y empleados vinculados a la Justicia Regional se integrarían en provisionalidad a los cargos correspondientes de Jueces Penales de Circuito Especializados y de los Fiscales Delegados ante ellos, norma ésta que fue clara y se refirió a los funcionarios y empleados, sin distinguir la instancia a la que pertenecían, radicando en cabeza de todos ellos el derecho a ser integrados en las condiciones en ella señalados, en los cargos creados. El alcance de la expresión “cargos correspondientes”, contenida en el artículo 40 de la Ley 504 de 1999, es clara en indicar a los funcionarios y empleados vinculados a la Justicia Regional y ella está comprendida tanto por los Juzgados, como por el Tribunal Nacional. Si se llegara a aceptar que la norma no es clara, en casos como el presente por disposición Constitucional se deben tener en cuenta como principios mínimos fundamentales en relación con el trabajo, tanto la estabilidad en el empleo como la obligación de apreciar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. No desconoce la Sala que el aparte del artículo 40, declarada inexequible por la Corte Constitucional, se refería en forma concreta a la situación de los funcionarios y empleados del Tribunal Nacional, segunda instancia de la Justicia Regional, no obstante, la declaratoria
de inexequibilidad, nada tuvo que ver con las prerrogativas que se les otorgaban a los empleados, por cuanto, como la Corte dijo que dicha Ley necesariamente debía establecer un régimen de transición, que se ocupara de definir la situación laboral de los funcionarios y empleados vinculados a ella, lo que se adecua a la Constitución por desarrollar los mandatos Constitucionales de garantía a la estabilidad y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. La afirmación del A-quo y del Ente acusado en su contestación, respecto a que el actor no tenía fuero de carrera judicial, no son de recibo en el presente caso, teniendo en cuenta que las garantías otorgadas por la Ley, cobijaban a todos los empleados de la Justicia Regional, independientemente de que ostentaran o no algún fuero alguno, por cuanto todos quedarían integrados en provisionalidad en los cargos allí señalados.
FUENTE FORMAL: LEY 504 DE 1999 – ARTICULO 40 / LEY 504 DE 1999 –
ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-31-000-2001-00717-01(4627-04)
Actor: NORBERTO GARZON FLOREZ Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia proferida el 20 de mayo de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Norberto Garzón Florez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. 006091 de 21 de septiembre de 2000, suscrito por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se negó la vinculación del actor en provisionalidad como Abogado Asesor del extinto Tribunal Nacional. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene su vinculación inmediata y en provisionalidad a la Rama Judicial, en un cargo igual o de superior categoría al que ocupaba como Abogado Asesor del Tribunal Nacional; así como el pago de salarios, primas, prestaciones y demás erogaciones que le corresponden, desde el 7 de julio de 2000, fecha en que fue excluido de la nómina; a título de indemnización por los perjuicios morales el equivalente a mil (1000) gramos oro; que se de cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.; adicionalmente solicita la condena en costas y agencias en derecho. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El demandante se vinculó a la Rama Judicial desde el 1° de septiembre de 1992 ocupando diversos cargos, sin solución de continuidad hasta el 6 de julio de 2000.
A partir del 1° de julio de 1999 entró a desempeñarse como Abogado Asesor de la Sala Especial de Descongestión, creada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 533 de 1999, expedido en cumplimiento de la Ley 504 de la misma anualidad, que en sus artículos 37 y 40 dispusieron la creación de dicha Sala y la incorporación a la misma de los Magistrados y empleados que laboraban en el recién extinguido Tribunal Nacional. Posteriormente por Acuerdo No. 728 de 2 de febrero de 2000, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, creó doce (12) cargos de Jueces Penales del Circuito Especializados en Descongestión, adscritos a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá y Cundinamarca. Dando cumplimiento a éste Acuerdo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, expidió el Acuerdo No. 07 de 13 de marzo de 2000, mediante el cual designó al demandante como Abogado Asesor de la Sala de Descongestión, cargo que debía ocupar hasta el 6 de julio de 2000, por lo que solicitó licencia no remunerada a partir del 15 de marzo de 2000, esto con el fin de tomar posesión como Juez. La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 37 de la Ley 504 de 1999, que autorizaba al Consejo Superior de la Judicatura para crear una Sala Especial de Descongestión, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que procedió a expedir el Acuerdo No. 784 de 24 de
mayo de 2000, derogando el Acuerdo 533 de 1999 y dispuso las medidas necesarias tendientes a su desmonte definitivo, fijando como fecha limite el 9 de junio de 2000. El Acuerdo No. 784 de 24 de mayo de 2000 se ejecutó sin haber comenzado a regir, pues las actividades establecidas en su articulado se cumplieron sin que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cumpliera con el deber de publicarlo, conforme lo manda el artículo 43 del C.C.A. por tratarse de un acto administrativo de carácter general. Según certificación expedida por el Presidente y Secretaria Ejecutiva de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo No. 784 de 24 de mayo de 2000, fue publicado en la Gaceta de la Judicatura No. 9 de 31 de mayo del mismo año, sin embargo, al leer su contenido se deduce que jamás ocurrió como quiera que allí fue publicado, ciertamente un Acuerdo del mismo número y fecha pero con motivación y determinaciones diferentes a aquellas a las que en verdad se refiere. En esas condiciones el demandante en su condición primero de Abogado Asesor del Tribunal Nacional y luego de la Sala Especial de Descongestión de Bogotá, por reunir los requisitos y que temporalmente fungía como Juez Especializado en Descongestión, elevó derecho de petición ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que le diera cumplimiento a la garantía laboral consagrada en el artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999, para que los transformara con carácter permanente en Jueces Penales del Circuito Especializado.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le informó mediante Oficio de 14 de junio de 2000, la petición había sido remitida a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para su respectivo trámite. A su vez el actor cumplió la licencia otorgada y le fue imposible incorporarse al cargo de Abogado Asesor que desempeñaba en la Sala Especial de Descongestión (antiguo Tribunal Nacional), por lo que continuó como Juez Penal del Circuito Especializado en Descongestión hasta el 6 de julio de 2000, fecha en que se terminaba el encargo, sin que hubiera recibido notificación alguna sobre la reubicación laboral en los términos del artículo 40 de la Ley 504 de 1999 (declarado exequible), quedando cesante en sus actividades laborales a partir de 7 de julio de 2000. En ningún momento renunció al cargo de Abogado Asesor, ni se dio por terminada mediante acto administrativo alguno su relación laboral con la Rama Judicial desde el 30 de octubre de 1991, en especial con la Justicia Regional desde el 17 de mayo de 1994. La petición del actor no fue atendida, pues una vez acabó su comisión como Juez Penal del Circuito Especializado en Descongestión, quedó desamparado laboralmente, mientras que para los Magistrados del Tribunal Nacional se creó con carácter temporal un número exacto de cargos en Descongestión, en los cuales fueron nombrados por la Corte Suprema de Justicia. Con posterioridad a que los Abogados Asesores que fungían como Jueces de Descongestión, es decir, ya estaban por fuera, el Consejo Superior de la Judicatura creó con
carácter permanente y a nivel Nacional, nuevas plazas para Jueces Especializados en las que fueron designadas otras personas, sin que se hubiera hecho eco de su solicitud en el mismo sentido de que lo transformara. Ante esta situación el actor elevó un nuevo derecho de petición ante el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que se expidiera el acto administrativo de carácter particular, para que: “1.- Se ordene de manera inmediata su vinculación en un cargo igual o superior al que desempeñaba el 30 de junio de 1999 –ABOGADO ASESORdel Tribunal Nacional –dando así estricto cumplimiento a lo ordenado por el artículo 40 de la Ley 504 de 1999, declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional mediante fallo C-392 del 6 de abril de 2000. 2.- Se cancelen a su favor todos los salarios, primas, prestaciones y demás erogaciones dejados de devengar desde el siete (7) de julio del presente año (2000), fecha a partir de la cual se encuentra sin recibir asignación laboral de ninguna naturaleza.” El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio No. 006091 de 21 de septiembre de 2000, dio respuesta a la petición aduciendo que esa Corporación quedó sin “la posibilidad de hacer la vinculación de los funcionarios y empleados del Tribunal Nacional ya que la parte resolutiva de la sentencia C-392 mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible parte del artículo 40 de la Ley 504 de 1999, no indica que el texto ‘declarado exequible
deba ser aplicado a los servidores del extinto Tribunal Nacional.” NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 53, 230, 243 y 257; Ley 270 de 1996, artículos 48 y 85; y Ley 504 de 1999, artículo 40. (Fls. 243-279) LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda (Fls. 491-503), con base en las siguientes consideraciones: Con relación a la excepción de caducidad propuesta por la accionada, expresó que el acto administrativo cuya nulidad se solicita es el Oficio No. 006091 de 21 de septiembre de 2000 y no el Acuerdo No. 784 de 2000, como lo da a entender la Entidad acusada; y aún en el evento de empezar a contar el término de caducidad desde la fecha de ejecución del citado Acuerdo, la acción en todo caso no estaría caducada. De la lectura del texto original del artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999, se desprende que si bien con el inciso primero el Legislador utilizó la expresión ‘Justicia Regional’, no queda duda que la intención de la misma fue la de dar la prerrogativa a los servidores judiciales que a la fecha de promulgación venían desempeñándose en los llamados Juzgados Regionales y Unidades de Fiscalía Delegadas ante los Jueces Regionales, de pasar en provisionalidad a ejercer los cargos equivalentes en los Juzgados Penales del Circuito Especializados y
Fiscalías Delegadas ante los mismos Jueces, los cuales se crearon con el fin de adjudicarle la competencia de determinados delitos entre los cuales estarían algunos cuyo conocimiento venía atribuida a los Juzgados Regionales. Así mismo el artículo 40 de la Ley 504 de 1999 se ocupó de la situación de los que se venían desempeñando en el Tribunal Nacional y Unidades de Fiscalía Delegadas ante ellos, para quienes se estableció el derecho a ser vinculados en provisionalidad en cargos similares cuando la ley creara el Tribunal Superior Nacional; pero mientras serían nombrados en provisionalidad en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Unidades de Fiscalía Delegadas ante tal Corporación, pero dichos apartes fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-392 de 6 de abril de 2000. Lo anterior permite concluir que si al hacer la distribución de los Juzgados Penales del Circuito Especializado en todo el territorio nacional y establecer la planta de personal que asumiría las competencias a ellos asignadas el número de funcionarios y empleados que se desempeñaban tanto en los Juzgados Regionales como en el Tribunal Nacional debe entenderse que aquellos que no pudieron ser incorporados en forma automática en virtud de los Acuerdos 527 y 531 de 28 y 30 de junio de 1999 respectivamente, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el numeral 5° del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, quedaron automáticamente retirados del servicio por supresión del cargo ante la imposibilidad de crear los cargos que constituirían el Tribunal Superior Nacional,
debido a la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional. En el sub-lite antes de que llegara el 15 de junio de 2000, el actor fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá hasta el 6 de julio de 2000. No se demostró la existencia de nuevos Juzgados Penales del Circuito Especializados con posterioridad al 15 de junio de 2000 y en todo caso el nombramiento en dichos cargos no corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sino al respectivo Tribunal del Distrito Judicial al cual territorialmente se encuentre adscrito alguno de los aludidos juzgados. EL RECURSO El actor impugnó la anterior decisión, cuya fundamentación corre de folios 512 a 543. Expresa que no es cierto que en la demanda haya invocado como única norma violada el artículo 40 de la Ley 504 de 1999, pues de la lectura de la misma se observa que hizo relación a diversa normatividad tales como los artículos 1° y 25 de la Constitución Política y el 13 ibídem, que consagra el derecho a la igualdad. El A-quo hace una errónea interpretación del aparte declarado exequible del artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999 e inaplica la sentencia de la Corte Constitucional C-392 de 6 de abril de 2000, pues si bien no podían los empleados del Tribunal Nacional pasar a laborar a una Corporación que no nació a la vida jurídica, lo cierto es que ello no significa que quedaran desamparados laboralmente, pues su situación debía regirse por lo dispuesto en el artículo 40 de
la mencionada ley, en su aparte declarado exequible. Afirma que la preocupación permanente del Legislador fue la de amparar los derechos laborales de las personas vinculadas a la Justicia de Orden Público convertida luego en Regional en el evento de que esta llegara a su fin; de ahí que al finalizar la Justicia Regional, la protección laboral se materializó en la Ley 504 de 1999, que les garantizó el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral aún cuando estos empleados no estaban amparados por el fuero de la carrera judicial. Además no se tuvo en cuenta que la Sala Administrativa del Consejo Superior sí podía darle cumplimiento a lo ordenado por la Ley 504 de 1999, como lo hizo a través del Acuerdo No. 527 de 28 de junio de 1999, que creó y organizó los Circuitos Penales Especializados en todo el territorio nacional. No se analizó en su totalidad la providencia de la Corte Constitucional, en la cual se manifiesta que necesariamente se debía establecer un régimen de transición que se ocupara de definir la situación laboral de los funcionarios y empleados vinculados a la Justicia Regional, ni tampoco tuvo en cuenta que la inexequibilidad del aparte que regulaba la situación laboral de los empleados y funcionarios vinculados al Tribunal Nacional y que debían pasar al Tribunal Superior Nacional, no se dio porque dichos funcionarios y empleados no tuvieran esos mismos derechos, sino porque el Tribunal Superior no nació a la vida jurídica es decir, no podían pasar a laborar a una Corporación que nunca existió, lo cual no significa que hayan quedado desamparados; por ello, resulta evidente que el derecho a la
estabilidad laboral se mantuvo incólume para los funcionarios y empleados del Tribunal Nacional en el aparte declarado exequible del artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999, el cual no fue aplicado por el A-quo. Agrega que los funcionarios y empleados del extinto Tribunal Nacional que pasaron a ocupar cargos idénticos a los que tenían en la Sala Especial de Descongestión, eran sujetos pasivos del Acuerdo 784 de 2000 en lo referente a que debían hacer inventarios, entregar los procesos y laborar en dicha Sala hasta el 15 de junio de 2000, pero de dicha norma no se desprende que también sean sujetos pasivos de la terminación definitiva de su relación laboral con la Administración de Justicia pues sus derechos laborales estaban consagrados en el Inciso 1° del artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999 y no en el Acuerdo derogado del mismo año. La revocatoria del Acuerdo 533 de 1999 por parte del Acuerdo 784 de 2000 no vulneró los derechos laborales de los funcionarios y empleados del Tribunal Nacional pues tal vulneración la efectuó el Oficio demandado, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, basándose en una interpretación errada del artículo 40 de la renombrada ley, no quiso garantizar ni dar cumplimiento a los derechos laborales consagrados en la mencionada norma. La garantía laboral reclamada se estableció para funcionarios y empleados de libre nombramiento y remoción, que no estaban en carrera y que seguirían en la Rama Judicial en situación de provisionalidad hasta tanto agotaran las respectivas etapas de selección para el ingreso a la carrera administrativa.
El Tribunal no aplicó los criterios de interpretación que se deben tener en cuenta al momento de fijar el contenido y alcance de una norma con el fin de llenar su textura abierta; el criterio gramatical, que es el primero a tener en cuenta, expresa que cuando el tenor literal es claro, basta para fijar su alcance, el cual no fue aplicado; por el contrario, al analizar la sentencia de la Corte Constitucional, tuvo únicamente en cuenta el tenor literal de la parte declarada inexequible, ignorando, el resto de la sentencia, la cual no analizó de manera total e integral de cara a los derechos fundamentales, pues de haberlo hecho habría deducido la existencia de la garantía laboral, cuya protección se reclama. Luego de hacer mención a diferentes criterios de interpretación y de referirse al principio de la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, precisa que si bien por un lado se declaró exequible el Inciso 1° del artículo 40 que consagra el derecho al trabajo de todos los funcionarios y empleados de la Justicia Regional y por otro, se declaró inexequible el aparte que se refería a quienes laboraban en el Tribunal Nacional, creándose con ello una aparente contradicción y duda frente a la forma como debía aplicarse el aparte exequible, lo mandado era dar cumplimiento al artículo 53 de la C.P., con lo que hubiera mantenido incólumes y vigentes los derechos constitucionales reclamados por el actor. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer si la actuación administrativa demandada que negó su vinculación inmediata y en provisionalidad a la Rama Judicial, en un cargo igual o de superior categoría al que ocupaba como Abogado Asesor del Tribunal Nacional desde el 7 de julio de 2000, fecha en que fue excluido de la nómina, se encuentra ajustada a derecho o no. ACTO ACUSADO Oficio No. 006091 de 21 de septiembre de 2000, suscrito por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual resolvió la petición presentada por el actor, relacionada con el cumplimiento de las prerrogativas previstas en el artículo 40 de la Ley 504 de 1999: “(…) El artículo 40 de la Ley 504 de 1999 tenía dos proposiciones jurídica principales: una que indicaba que los funcionarios y empleados vinculados a la Justicia Regional se integrarían en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces Penales de Circuito Especializados y de los fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados. La segunda proposición consistía en que una vez entrara a regir la ley que creara el Tribunal Superior Nacional, los funcionarios y empleados vinculados al Tribunal Nacional y ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante él, serían designados en provisionalidad para desempeñar los cargos del Tribunal Superior Nacional, pero mientras entraba en vigencia este organismo, serían designados en provisionalidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante este Tribunal. Es claro que se trata de dos disposiciones porque cada una regula específicamente la situación de quienes debían ser vinculados a los cargos
correspondientes de los Jueces Penales de Circuito Especializado y de Fiscales Delegados ante éstos y de quienes debían ser vinculados al Tribunal Superior de Bogotá, como medida transitoria mientras se creaba un Tribunal Especial. La Corte Constitucional a través de sentencia C-392 de 2000 declaró inexequibles los incisos del artículo 40 que contemplaban la segunda proposición de la norma por lo que desde el punto de vista de la ley, ésta Corporación quedó sin posibilidad de hacer la vinculación de los funcionarios y empleados del Tribunal Nacional ya que la parte resolutiva de la sentencia no indica que el inciso declarado exequible deba ser aplicado a los servidores del extinto Tribunal Nacional.” (Fls. 1-2) HECHOS PROBADOS De la Vinculación del Actor El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Especial de Descongestión, certifica (Fl. 25) que el actor se vinculó al extinto Tribunal Nacional como Abogado Asesor, desde el 10 de agosto de 1995 hasta el 30 de junio de 1999, y con ocasión del desmonte de la Justicia Regional y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 504 de 1999, a partir del 1° de julio de 1999, pasó a ocupar el mismo cargo de la Sala de Descongestión adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el cual permaneció hasta el 14 de marzo de 2000. A su turno la Secretaria del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., hace constar que el demandante, prestó sus servicios como Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión, del 15 de marzo al 6 de julio de 2000. (Fl. 26)
Por Decreto No. 069 de 10 de agosto de 1995, el Tribunal Nacional, nombró al demandante en encargo como Abogado Asesor. (Fls. 12-13) Posteriormente, el Tribunal Nacional, mediante Decreto 080 de 1° de septiembre de 1995, nombró en provisionalidad al demandante en el cargo de Abogado Asesor. (Fls. 1415) Mediante Decreto No. 386 de 3 de diciembre de 1997, el Tribunal Nacional, nombró al demandante en propiedad como Abogado Asesor. (Fl. 16-17) Por Decreto No. 009 de 1° de julio de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Especial de Descongestión, nombró en encargo provisional al actor como Abogado Asesor Nominado. (Fls. 18-19) El 14 de marzo de 2000, el demandante solicitó una licencia no remunerada por el término de 3 meses, contados a partir del 15 del mismo mes y año, por cuanto fue nombrado como Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santafé de Bogotá. (Fl.21) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Especial de Descongestión, mediante Decreto No. 081 de 14 de marzo de 2000, le concedió licencia no remunerada por el término de tres (3) meses, contados a partir del 15 de marzo del mismo año. (Fl. 22) Mediante Acuerdo No. 07 de 13 de marzo de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, nombró al demandante en provisionalidad
como Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión para el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a partir de la fecha y hasta el 6 de julio de 2000. (Fls. 23-24) De los Acuerdos Expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Mediante Acuerdo No. 533 de 30 de junio de 1999, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, creó una Sala Especial de Descongestión en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, así: “ARTÍCULO SEGUNDO.- La Sala Especial de Descongestión de que trata el artículo anterior se conformará de la siguiente manera: Doce (12) Magistrados Doce (12) Abogados Asesores Nominados Doce (12) Auxiliares Judiciales - 1 Doce (12) Conductores Grado 6 (…)” (Fls. 46-48) Por Acuerdo No. 784 de 24 de mayo de 2000, suscrito por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijaron unos trámites administrativos en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 37 transitorio y del segundo inciso del artículo 40 transitorio de la ley 504 de 1999, con el siguiente sentido: “ARTICULO OCTAVO.- Los funcionarios y empleados de la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, entregarán los muebles y bienes devolutivos a el (la) Director (a) Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca o su delegado. ARTICULO NOVENO.- Los funcionarios y empleados a los que se refiere el
artículo anterior efectuarán las actividades establecidas en los anteriores artículos hasta el día quince (15) de junio del dos mil (2000). ARTICULO DECIMO.- El presente Acuerdo rige a partir de su fecha de publicación en la Gaceta de la Judicatura.“ (Fls. 185-187) Según certificación suscrita por la Secretaria Ejecutiva de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el anterior Acuerdo fue publicado el 31 de mayo de 2000, en la Gaceta de la Judicatura No. 09. (Fls. 188-201) El 5 de septiembre de 2000 el demandante le solicitó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que: 1.- Se ordene de manera inmediata mi vinculación en un cargo igual o superior al que desempeñaba el 30 de junio de 1999 -ABOGADO ASESORdel Tribunal Nacional –dando así estricto cumplimiento a lo ordenado por el Inciso 1° del artículo 40 de la Ley 504 de 1999, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante fallo C-392 del 6 de abril de 2000. 2.- Se cancelen a mi favor todos los salarios, primas, prestaciones y demás erogaciones dejados de devengar desde el siete (7) de julio del presente año (2000), fecha a partir de la cual me encuentro sin recibir asignación laboral de ninguna naturaleza. 3.- De no acceder a lo anterior, se argumente de manera motivada las razones de hecho y de derecho por las cuales no se procede a mi vinculación, teniendo especial cuidado en contestar de manera detallada todos y cada uno de los puntos aducidos en este memorial, pues no
considero que sea una respuesta adecuada al derecho de petición, limitarse a señalar algunas normas –que como jurista conozco plenamente-, sin hacer análisis jurídico alguno en torno a su verdadera interpretación. 4.- Se dé respuesta a este derecho de petición en el plazo estipulado en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.” (Fls. 3-11) Por Oficio No. 006091 de 21 de septiembre de 2000, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior, resolvió negativamente el anterior derecho de petición, por considerar que: “(…) La Corte Constitucional a través de sentencia C-392 de 2000 declaró inexequibles los incisos del artículo 40 que contemplaban la segunda proposición de la norma, por lo que desde el punto de vista de la Ley, ésta Corporación quedó sin posibilidad de hacer la vinculación de los funcionarios y empleados del Tribunal Nacional ya que la parte resolutiva de la sentencia no indica que el inciso declarado exequible deba ser aplicado a los servidores del extinto Tribunal Nacional.” (Fls. 1-2) ANÁLISIS DE LA SALA Del Régimen Jurídico Aplicable La Ley Estatutaria de Administración de Justicia -270 de 1996-, en su artículo 205 transitorio, dispuso lo siguiente: “Mientras subsistan, el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales forman parte de la Rama Judicial. Los Fiscales delegados ante ellos forman parte de la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Justicia Regional dejará de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999.” En desarrollo del anterior precepto, se expidió la Ley 504 de 1999, que en sus
artículos 37 y 40, previó: “ ARTICULO 37. Transitorio . Adscríbase a la Sala Penal del Tribuna l Superior de Santa Fe de Bogotá, el conocimiento de los procesos de que actualmente conoce el Tribunal Nacional, y de los que conozca hasta el 1o. de julio de 1999. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá crear una sala especial de descongestión, conforme al artículo 63 de la Ley 270 de 1996, para efectos del conocimiento de los procesos a que se refiere el artículo 5 o. de la presente ley. (…) ARTICULO 40. Transitorio. Los funcionarios y empleados que a la v
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