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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-33-000-2012-00136-01(0284-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-33-000-2012-00136-01(0284-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

NIVELACIÓN SALARIAL / RECLASIFICACIÓN EN PLANTA DE PERSONAL En la planta de personal no existe el empleo de profesional en terapia respiratoria, lo cual hace imposible que se determine la reclasificación de los actores, puesto que cualquier reforma a esta debe ser iniciativa de la institución, conforme al artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012 (…) Asimismo, en lo que hace a la nivelación salarial, esta debe realizarse frente a un cargo que exista en la planta de personal, probarse el ejercicio de iguales funciones y similares responsabilidades.(…) ante la imposibilidad de comparar actividades entre el empleo que aspiran los demandantes a que se les reclasifique (profesional en terapia respiratoria), porque no existe en la planta de personal, y los que desempeñan, cuyas funciones están señaladas en la Resolución 736 de 16 de octubre de 2009, de la directora general de la entidad accionada, «Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Requisitos para los empleos públicos civiles y no uniformados del Hospital Militar Central», se considera, tal como lo estableció el a quo, que, a pesar de que tengan a su cargo oficios enlazados a sus profesiones, no se observa que estos sean distintos a la de sus empleos actuales de técnicos y auxiliares en que aplican sus conocimientos y procedimientos asignados al área de desempeño, como se aprecia en la

certificación de 24 de marzo de 2011, FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 -ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-33-000-2012-00136-01(0284-15)

Actor: WILLIAM FERNANDO DELGADO JIMÉNEZ, MERLYS ALICIA

ESCOBAR CHAMORRO, HEIDY JIOVANA FERNÁNDEZ FRANCO, CLARA

INÉS GARCÍA DÍAZ Y LORRAINE VIVAS MARTÍNEZ Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reclasificación, nivelación salarial Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de 5 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo Rad. 52001-23-33-000-2014-00352-01 (4111-2016) Actores: William Fernando Delgado Jiménez y otros de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que negó las súplicas de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 450-498). Los señores William Fernando Delgado Jiménez, Merlys

Alicia Escobar Chamorro, Heidy Jiovanna Fernández Franco, Clara Inés García

Díaz y Lorraine Vivas Martínez, por conducto de apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Hospital Militar Central para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) Los demandantes, en su orden, piden que se declare la nulidad de los oficios 4800, 4802, 4803 y 4801 DIGE.SUAD. UNTH de 5 de julio de 2011, y 4930 DIGE.SUAD. UNTH de 11 de julio del mismo año, de la directora (e.) del Hospital Militar Central, por medio de los cuales dio respuesta negativa a las peticiones formuladas, relacionadas con la reclasificación en la planta de personal como profesionales universitarios en terapia respiratoria, puesto que ejercen estas funciones que son distintas a las señaladas en los empleos que ocupan. 2) Que los demandantes desempeñan al servicio de la entidad demandada, esencialmente, funciones como terapeutas respiratorios. 3) Que ellos tienen derecho a ser reclasificados como profesionales universitarios en terapia respiratoria, dentro de la planta de personal vigente en el Hospital Militar Central. 4) Que, además, tienen derecho al pago de salarios y prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, parafiscalidad y demás derechos inherentes a la relación de trabajo, con base en la asignación prevista para los profesionales universitarios al servicio del mencionado hospital, en el grado y código que les corresponda dentro de la planta de personal vigente desde el día

2 Rad. 52001-23-33-000-2014-00352-01 (4111-2016) Actores: William Fernando Delgado Jiménez y otros en que cada uno de ellos empezó a desarrollar sus funciones como terapeuta respiratorio. 5) Que el ente accionado está en mora de formalizar esta realidad jurídica y cancelar el mayor valor salarial y prestacional que en derecho le corresponde a cada uno de los demandantes. 6) Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reclasificar a los servidores demandantes como terapeutas respiratorios, dentro del nivel de profesional universitario, con el código y grado que les corresponda según el sistema actual de clasificación vigente en el Hospital Militar Central. 7) Pagar con efectos retrospectivos y de futuro, la remuneración básica mensual a que tienen derecho los demandantes como terapeutas respiratorios, incluido el salario por trabajo en días de descanso obligatorio, por trabajo extra o en jornada nocturna, según la reclasificación que les corresponda, de acuerdo con lo solicitado en el numeral anterior. Estas diferencias salariales deberán cancelarse desde el día en que cada uno de los demandantes empezó a desarrollar las funciones propias de dicho cargo al servicio del accionado. 8) Reliquidar y pagar con el reajuste respectivo, todas las prestaciones sociales devengadas por los actores desde el día en que cada uno empezó a desarrollar sus funciones como terapeutas respiratorios, en atención a la asignación que les debe corresponder según la reclasificación pedida en los numerales que anteceden, especialmente primas de servicios y de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, bonificación por servicios prestados, y

las demás que los trabajadores demuestren haber devengado durante el mismo período hasta el día en que se produzca el pago y con efectos de futuro. Igualmente, deberán reliquidarse los aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscalidad, y todos los demás derechos originados en la relación de trabajo que se afecten por el incremento de su asignación básica mensual. 3 Rad. 52001-23-33-000-2014-00352-01 (4111-2016) Actores: William Fernando Delgado Jiménez y otros 9) Pagar el ajuste de valor (IPC) y los intereses moratorios equivalentes a una y media veces el corriente bancario, sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo previsto en las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999. 10) Condenar al demandado al pago de las costas y agencias en derecho. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 454-466). Relatan los accionantes que fueron vinculados al Hospital Militar Central, según nombramientos efectuados por los siguientes actos administrativos: Resoluciones 542 de 1 de julio de 1995 (William Fernando Delgado Jiménez, ayudante de oficina 5155-07); 887 de 8 de septiembre de 1994 (Merlys Alicia Escobar Chamorro, enfermera auxiliar 534511); 607 de 4 de agosto de 1995 (Heidy Jiovana Fernández Franco, ayudante de oficina 5155-07); 990 de 1 de noviembre de 1991 (Clara Inés García Díaz,

enfermera auxiliar 6045-07), y 732 de 28 de noviembre de 1995 (Lorraine Vivas Martínez, ayudante de oficina 5155-07). Aseguran que desde que ingresaron a la entidad accionada como técnicos operativos, han desarrollado las funciones de terapeutas respiratorios por orden expresa del nominador, y lo cual ha sido declarado por escrito por algunos funcionarios, pues son profesionales en terapia respiratoria, egresados de la Fundación Universitaria del Área Andina, y lo cual pueden acreditar con títulos conferidos por esta institución. Además, afirman que frecuentemente realizan cursos de actualización. Sin embargo, se encuentran designados en la planta de personal en empleos distintos de las funciones que desempeñan. Por ello, han solicitado del ente accionado que cumpla su deber formal de clasificarlos en el nivel, grado y código que les corresponde, sin que haya hecho lo pertinente para atender sus peticiones. De igual manera, mencionan que pidieron, en ejercicio del derecho de petición, el reconocimiento y pago de los derechos, el 13 de diciembre de 2010; pero el hospital, mediante oficio 25925, dio respuesta negativa porque en la planta 4 Rad. 52001-23-33-000-2014-00352-01 (4111-2016) Actores: William Fernando Delgado Jiménez y otros de personal no existen los cargos de terapeutas respiratorios. En este sentido, también lo hizo en comunicaciones del 5 y 11 de julio de 2011. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: los artículos 1, 2,

13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336 de la Constitución Política; Leyes 270 de 1996, 352 de 1997 y 1240 de 2008, y Decretos 1042 de 1978, 2701 de 1988, 1795 de 2000 y 92 de 2007. El concepto de la violación reside, en esencia, en que los accionantes son profesionales universitarios, desempeñan las funciones correspondientes a los estudios realizados y reclaman de la institución demandada el reconocimiento de sus respectivos cargos en la planta de personal y el pago de los salarios que constitucional y legalmente les conciernen. Es una exigencia de origen constitucional, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual la remuneración de los trabajadores debe ser «proporcional a la cantidad y calidad del trabajo desarrollado». Es un principio de obligatoria observancia en las relaciones laborales, que ha sido desobedecido al desconocerse la condición de los actores como profesionales terapeutas respiratorios y, en especial, al derecho del trabajo de no remunerar como es debido. No es admisible, dentro del punto de vista legal ni constitucional, que el Hospital Militar Central alegue para justificar el incumplimiento de su deber la inexistencia de estos cargos en la planta de personal. Por oficio 25925 de 13 de diciembre de 2010, dirigido a los demandantes, el director general manifestó: «...de acuerdo a la información que aparece en las hojas de vida de cada uno de ustedes, se verificó que ostentan el título de formación profesional en Terapia Respiratoria, pero en las denominaciones contempladas en el Manual de Funciones mencionado

anteriormente, para el cargo Servidor Misional en Sanidad Militar los requisitos de estudio a nivel profesional en Terapia Respiratoria no están contemplados, como se ilustra a continuación... Por lo anterior, no es posible acceder favorablemente a 5 Rad. 52001-23-33-000-2014-00352-01 (4111-2016) Actores: William Fernando Delgado Jiménez y otros su solicitud de reclasificación como profesionales con estudios en Terapia Respiratoria, por cuanto se requiere realizar dicha modificación al Manual de Funciones, previa autorización del Ministerio de Defensa Nacional y en segunda instancia verificar las vacantes con que cuenta la planta de personal, probada mediante Decreto 4781 del 19 de diciembre de 2008». 1.2 Contestación de la demanda (ff. 504-515). La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, puesto que los actores pretenden, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, obtener una reclasificación del empleo que ocupan y, como consecuencia, aspiran a que se les ubique como profesionales universitarios en terapia respiratoria y el pago de los salarios, de las prestaciones sociales, de los aportes al sistema integral de seguridad social y los demás derechos y emolumentos que le correspondan a ese nivel. La pretendida nivelación o reclasificación no es procedente debido a que los demandantes están nombrados en los cargos que en la actualidad ocupan y los emolumentos que devengan están debidamente contemplados en el presupuesto, luego no es posible, sin mediar nombramiento y su respectiva posesión, aspirar a una reclasificación, pues se afectaría la planta de personal y el presupuesto de la entidad.

En efecto, consultarse los Decretos 91 y 92 de 2007 y 1666 de 2007 se encuentra que el presidente de la República reguló, modificó y estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector Defensa y, por ende, determinó las competencias y requisitos generales para los diferentes empleos. Entonces, con fundamento en esas normas legales, se dictaron, igualmente, los Decretos 4780 y 4781 de 2008, mediante los cuales se modificó la estructura y se aprobó el ajuste y la modificación de la planta de empleados públicos del Hospital Militar Central, en los que se verifica que no existe en la planta de personal el cargo al cual desean los demandantes se les clasifique. 6 Rad. 52001-23-33-000-2014-00352-01 (4111-2016) Actores: William Fernando Delgado Jiménez y otros Asimismo, cabe destacar que el Hospital Militar Central, con fundamento en los decretos mencionados, dictó la Resolución 736 de 2009 y adoptó el manual específico de funciones y requisitos para los empleos y contempló los cargos que ocupan los demandantes y consagró su respectivo presupuesto. En consecuencia, debe ponerse de presente que los actores en el transcurso de la relación legal y reglamentaria que han sostenido con el Hospital Militar Central, se han nombrado y posesionado en los cargos que están desempeñando y, por ende, han percibido los respectivos emolumentos salariales y prestacionales de acuerdo con el empleo que ocupan, con la clasificación que adoptó la entidad y con fundamento en las apropiaciones presupuestarias para tal efecto. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de

lo no debido; prescripción y caducidad de la acción, y la genérica.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 5 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, al estimar que a los actores no les asiste razón al reclamar de la institución demandada una reclasificación en la planta de personal por desempeñar funciones distintas a la de los empleos que ocupan (técnicos y asistenciales), tal como son las de terapistas respiratorios profesionales. Explica el a quo en los siguientes términos: […] vistas las pruebas, se tiene que, analizado el presente asunto en clave del principio de "a trabajo igual salario igual", no se evidencia por esta Sala que exista una discriminación o tratamiento desigual injustificado hacia los demandantes al no concedérseles una nivelación salarial con el personal del nivel profesional, pues el hecho de que hayan cumplido con ciertos cánones de formación y experiencia, y a pesar de que en sus cargos desplieguen algunas funciones aparentemente asociadas a su profesión, no puede desestimarse que las especificidades propias de cada empleo dentro de la estructura del Hospital responden a un manual legalmente otorgado, y contrastado este con las tareas que aquellos cumplen, de acuerdo a lo probado, no se colige que las mismas estén por fuera de las que les competen

7 Rad. 52001-23-33-000-2014-00352-01 (4111-2016) Actores: William Fernando Delgado Jiménez y otros en sus cargos actuales como técnicos y auxiliares aplicando sus conocimientos al área de desempeño.

En este orden de ideas, no es baladí afirmar que variables relacionadas, por ejemplo, con la distinta complejidad de las funciones de asistencia a los pacientes que se asignan a servidores misionales por un lado frente a los auxiliares y técnicos por otro, pueden considerarse, a la postre, como factores objetivos y válidos para que, en razón de las diferencias entre ambos empleos, se fijen salarios diferentes, o en otras palabras, se otorgue un tratamiento relativamente distinto, pero justificado a la luz de los principios y reglas que irradian el ordenamiento jurídico, esto es, sin que se constate el fenómeno de la discriminación proscrito por el bloque de constitucionalidad (ff. 786-799) [sic para toda la cita].

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes entablaron recurso de apelación contra la anterior providencia en que radican su inconformidad, en síntesis, en la responsabilidad del director de la entidad demandada de dictar los actos administrativos para conformar y adaptar la planta de personal a la realidad de su diaria actividad. De hecho, si la Ley 1240 de 2008 determinó que la Terapia Respiratoria es una profesión, así lo deben respetar y reconocer los integrantes de las Ramas Ejecutiva y Judicial porque desde la misma Constitución se impone este deber, como lo ordenan los artículos 25 y 26 de la Carta, al proteger los derechos al trabajo y a escoger profesión u oficio.

La adecuación de las plantas de personal debe reflejar las necesidades de las instituciones. El error del Hospital Militar Central es clasificar a unos trabajadores en un nivel distinto al que realmente tienen, en contravía de lo consagrado en la

ley y en los principios que rigen el Derecho del Trabajo, como, en especial, el artículo 53 de la Carta (ff. 801-805).

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación formulado por los actores fue concedido, mediante auto de 28 de julio de 2014, ante esta Corporación (ff. 807-808), y se admitió por proveído de 25 de septiembre de 2015 (f. 819); y, después, en providencia de 4 de febrero de 2016, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio

8 Rad. 52001-23-33-000-2014-00352-01 (4111-2016) Actores: William Fernando Delgado Jiménez y otros Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 821), oportunidad aprovechada solo por la entidad accionada y el último de estos. La demandada (ff. 822-823). Repite los razonamientos expuestos en el escrito de contestación de demanda, en el sentido de que los demandantes en el transcurso de la relación legal y reglamentaria que han sostenido con el Hospital Militar Central, se han nombrado y posesionado de los cargos que están desempeñando y, por ende, han percibido los respectivos emolumentos salariales y prestacionales de acuerdo con el empleo que ocupan, con la clasificación que adoptó la entidad y las apropiaciones presupuestarias para tal efecto. El Ministerio Público (ff. 850-859). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación considera que no es posible reconocer de manera directa la nivelación salarial y prestacional, y mucho menos ordenar el pago, «porque para

ello era necesario que el cargo de profesional en terapia respiratoria existiera en la planta de personal de la entidad, atendiendo el principio de “a trabajo igual salario igual”, a pesar que está probado que los demandantes estaban cumpliendo la función del empleo, habida cuenta que el régimen especial que regula a los empleados públicos, exige el cumplimiento de unos requisitos que no pueden ser desconocidos».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, en los términos del recurso de apelación, si los demandantes tienen derecho a la reclasificación de empleos y nivelación salarial y prestacional que reclaman por desempeñar funciones de terapeutas respiratorios en los cargos que ocupan, sin que exista en la planta de personal de la institución accionada el empleo de profesional en terapia respiratoria.

9 Rad. 52001-23-33-000-2014-00352-01 (4111-2016) Actores: William Fernando Delgado Jiménez y otros 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Oficios 4800, 4802, 4803, 4801 DIGE.SUAD.UNTH de 5 de julio de 2011, de la directora (e.) del Hospital Militar Central, en que se les niega a los señores William

Fernando Delgado Jiménez (técnico de servicios código 5-1, grado 26), Merlys Alicia Escobar Chamorro (auxiliar de servicios código 6-1, grado 33), Heidy Jiovana Fernández Franco (técnico de servicios código 5-1, grado 26) y Clara Inés García Díaz (auxiliar de servicios código 6-1, grado 33), en su orden, sus solicitudes de ser reclasificados como profesionales universitarios en terapia respiratoria, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social (ff. 140-144, 184-188, 289-293 y 352-356). En este mismo sentido, en el oficio 4930 DIGE.SUAD.UNTH de 11 de julio de 2011, de la directora (e.) de la entidad accionada, también se le da respuesta desfavorable a la señora Lorraine Vivas Martínez (técnico de servicios código 5-1, grado 28) [ff. 396-400]. b) El señor William Delgado Jiménez fue nombrado, mediante Resolución 542 de 1.° de julio de 1995, como ayudante de oficina 5155-07 (f. 94). Más adelante, fue promovido así: acta de posesión 1291 de 1º de marzo de 1996 en el cargo de técnico operativo código y grado 4080-07 (f. 96); acta de posesión, sin número, de 3 de diciembre de 1997, técnico operativo 4080-11 (f. 97); acta de posesión 206 de 2 de abril de 2004, técnico de servicios asistenciales 409011 (f. 98); acta de

posesión 153 de 16 de octubre de 2009, técnico de servicios código 51 grado 26 (f. 99). Título de terapeuta respiratorio, de 19 de octubre de 2001, de la Fundación Universitaria del Área Andina (f.78). Desprendible de nómina del señor Delgado Jiménez, del 1.° de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007, en que se indica que ocupa el cargo de técnico de servicios asistenciales, ubicado en el área de Neumología y Terapia Respiratoria (f. 103). 10 Rad. 52001-23-33-000-2014-00352-01 (4111-2016) Actores: William Fernando Delgado Jiménez y otros c) La señora Merlys Alicia Escobar Chamorro fue nombrada como enfermera auxiliar 5345-11 por Resolución 887 de 8 de septiembre de 1994 (f. 156). Después, ocupó los siguientes empleos: acta de posesión 1344 de 1.° de marzo de 1996, técnica operativa 4080-07 (f. 158); acta de posesión de 26 noviembre de 1997, técnica operativa código 4080 -11 (f. 159); acta de posesión 705 de 2 de abril de 2004, enfermera auxiliar código y grado 5345 20 (f. 160; acta de posesión 49 de 16 de octubre de 2009, auxiliar de servicios código 6-1, grado 33 (f. 161). Título de terapeuta respiratorio, de 16 de diciembre de 1998, de la Fundación Universitaria del Área Andina (f. 152). d) La señora Heidy Jiovana Fernández Franco fue designada, según Resolución

607 de 4 de agosto de 1995, en el cargo de ayudante de oficina 5155-07 (f. 197). Luego, en los siguientes empleos: acta de posesión 1379 de 1.° de marzo de 1996 como técnica operativa 4080-07 (f. 199); acta de posesión 210 de 2 de abril de 2004, técnica de servicios asistenciales 4090 11 (f. 200); y acta de posesión 1040 de 13 de noviembre de 2009, técnica de servicios código 5-1, grado 26 (f. 201). Título de terapeuta respiratorio, de 10 de octubre de 1997, de la Fundación Universitaria del Área Andina (f. 194). e) La señora Clara Inés García Díaz se vinculó a través de Resolución 990 de 6 de noviembre de 1991, en calidad de enfermera auxiliar 6045-07 (f. 314). Posteriormente, en los siguientes empleos: acta de posesión 1440 de 1.° de marzo de 1996, técnico Operativa 4080-07 (f. 318); acta de posesión 757 de 2 de abril de 2004, enfermera auxiliar 5345-20 (f. 320); y acta de posesión 835 de 16 de octubre de 2009, auxiliar de servicios código 6-1, grado 33 (f. 322). Título de terapeuta respiratorio, de 8 de octubre de 1998, de la Fundación Universitaria del Área Andina (f. 304). f) La señora Lorraine Vivas Martínez fue nombrada por la Resolución 732 de 29 de noviembre de 1995 (f. 366) como ayudante de oficina. De ahí en adelante ha

ocupado los siguientes empleos: acta de posesión 891 de 1.° de marzo de 1996, técnico operativo 4080-07 (f. 368); acta de posesión 279 de 2 de abril de 2004, técnico de servicios asistenciales 4090-13 (f. 369), y acta de posesión 456 de 16 11 Rad. 52001-23-33-000-2014-00352-01 (4111-2016) Actores: William Fernando Delgado Jiménez y otros de octubre de 2009, técnico de servicios código 5-1, grado 28 (f. 456). Título de terapeuta respiratorio, de 10 de octubre de 1997, de la Fundación Universitaria del Área Andina (f. 362). g) Decretos 1666 de 14 de mayo de 2007 (competencias y requisitos generales para empleos sector Defensa), 4781 de 19 de diciembre de 2008 (ajustes y modificación de la planta de personal del Hospital Militar Central), y Resolución 736 de 16 de octubre de 2009 (Manual Específico de Funciones y Requisitos para los empleos civiles y no uniformados del Hospital Militar Central) [ff. 564-652]. h) Testimonios de las señoras Marta Elena Chávez Valbuena (ff. 708-713) y Denys Adiela Ortiz y María Andrea Grillo Roa (ff. 732-734). i) Certificación de la señora Marta Lucía Pinzón Aldana, del servicio de terapia respiratoria, en que declara que la servidora Lorraine Vivas Martínez desarrolla entre sus actividades la de realizar procedimientos de terapia respiratoria (f. 371).

De las pruebas que obran en el expediente, se infiere que los actores, tiempo después de estar vinculados al Hospital Militar Central, en empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial (ayudante de oficina, enfermera auxiliar),1 obtuvieron el título de terapeuta respiratorio, conferido por la Fundación Universitaria del Área Andina: William Fernando Delgado Jiménez, el 19 de octubre de 2001; Merlys Alicia Escobar Chamorro, el 16 de diciembre de 1998; Heidy Jiovana Fernández Franco, el 10 de octubre de 1997; Clara Inés García Díaz, el 8 de octubre de 1998, y Lorraine Vivas Martínez, el 10 de octubre de 1997. Desde el momento que ingresaron a la institución demandada, según afirman, han desplegado funciones de procedimiento de terapia respiratoria en todos los cargos en que han sido promovidos, e incluido el último que desempeñan, en los niveles 1 Señores William Fernando Delgado Jiménez, Resolución 542 de 1.° de julio de 1995, ayudante de oficina 5155-07; Merlys Alicia Escobar Chamorro, Resolución 887 de 8 de septiembre de 1994, enfermera auxiliar 5345-11; Heidy Jiovana Fernández Franco, Resolución 607 de 4 de agosto de 1995, ayudante de oficina 515507; Clara Inés García Díaz, Resolución 990 de 6 de noviembre de 1991, enfermera auxiliar 6045-07, y Lorraine Vivas Martínez, Resolución 732 de 29 de noviembre de 1995, ayudante de oficina.

12 Rad. 52001-23-33-000-2014-00352-01 (4111-2016) Actores: William Fernando Delgado Jiménez y otros técnico y asistencial; por ello, una vez adquirido el título de terapeuta respiratorio, solicitan de la Administración que se les reclasifique en la planta de personal como profesionales en terapia respiratoria y se les pague «los salarios y prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y parafiscalidad, y demás derechos inherentes a la relación de trabajo, con base en la asignación prevista para los profesionales universitarios al servicio del HOSPITAL MILITAR, en el grado y código que le[s] corresponda dentro de la planta de personal vigente desde el día en que empezó[aron] a desarrollar sus funciones como Terapeuta[s] Respiratoria[ios]» (f. 388).2 En este orden de ideas, se debe recordar que la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», en su artículo 19, define que el empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública y el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Y, a su vez, la agrupación de empleos necesarios para la realización de objetivos y funciones asignadas a una institución, identificados y ordenados de manera jerárquica según el sistema de nomenclatura y clasificación vigente, conforman la planta de personal. Por ello, cada empleo, de conformidad con el mencionado artículo 19, debe comprender su descripción funcional, con el

fin de que se permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; el perfil de competencias que se requieren para ocuparlo, y su duración, siempre que se trate de temporal. Esta regulación legal deviene del precepto consagrado en el artículo 122 de la Constitución Política: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previsto sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben […]». 2 El texto de la petición, de 30 de mayo de 2011, es el mismo para cada uno de los demandantes por separado (ff. 130-139, 175-183, 280-287, 343-351 y 387-395). 13 Rad. 52001-23-33-000-2014-00352-01 (4111-2016) Actores: William Fernando Delgado Jiménez y otros En el presente asunto, los accionantes afirman, en el acápite de pretensiones de la demanda (f. 452), que cumplen «esencialmente funciones como Terapeutas Respiratorios» y, por lo tanto, tienen el derecho «a ser reclasificados como “Profesionales Universitarios en Terapia Respiratoria”, dentro de la planta de personal vigente en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL» y, además, «al pago de salarios y prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, parafiscalidad, y demás derechos inherentes a la relación de trabajo, con base en la a

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