CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-33-000-2014-00213-01(4405-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-33-000-2014-00213-01(4405-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN – Determina la competencia del juez en segunda instancia / PERSONA DE LA TERECERA EDAD / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓNSobre factores no solicitados en primera instancia El demandante solicita que en segunda instancia se efectúe el pronunciamiento respecto de la inclusión de los factores salariales a saber: «sueldo, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial de recreación», los cuales percibió con ocasión de la homologación realizada por el departamento de Córdoba y que fue omitido su análisis por parte del a quo. A pesar de que este aspecto no fue objeto del recurso de apelación, toda vez que la parte demandante no recurrió la sentencia de primera instancia y en virtud de la competencia que tiene el juez de segunda instancia para estudiar solo los argumentos del recurso de alzada, conforme lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, en principio esta subsección no podría efectuar pronunciamiento alguno. No obstante lo anterior, se observa que el señor Eduardo Enrique Linche Polo nació el 18 de octubre de 1937, por lo que al momento de proferirse la presente providencia tendría la edad de 81 años, circunstancia que lo hace sujeto de especial protección constitucional. (…) es dable afirmar que tanto en un ámbito interno como internacional se protegen los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, a través de disposiciones que exigen a los Estados velar por el cuidado de este grupo poblacional que dada su edad, se encuentra en un estado
de debilidad manifiesta. Es por ello, que se considera que aunque el libelista tiene la posibilidad de instaurar un nuevo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se reliquide la pensión con los factores percibidos con ocasión de la homologación realizada por el departamento de Córdoba, no debe dejarse de lado que tiene una edad avanzada, por lo que someterlo nuevamente a otro proceso ante la jurisdicción resulta excesivamente gravoso, además va en contra de los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y vulneraría los derechos fundamentales del demandante.
FUENTE FORMAL: Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San SalvadorArtículo 17 / Código General del Procesoartículo 328
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación sobre el tiempo que hace falta para su obtención / PRIMA TÉCNICA – Inclusión como factor de liquidación pensional No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima técnica, horas extras, remuneración por trabajo dominical o festivo y bonificación por servicios prestados. Sin embargo,
como en el presente caso la entidad demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 como la prima técnica que fue percibida por el demandante, se debe modificar la sentencia de primer grado para ordenar la reliquidación con base en el periodo que le hacía falta para obtener la prestación o el cotizado en todo el tiempo si fuere superior, con la inclusión de la prima técnica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 19985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-33-000-2014-00213-01(4405-15)
Actor: EDUARDO ENRIQUE LINCHE POLO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Reliquidación pensión vejez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-126-2019
ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Eduardo Enrique Linche Polo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis, las siguientes Pretensiones2:
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 027736 del 21 de noviembre de 2000, mediante la cual la extinta Cajanal reconoció pensión de vejez al demandante, en cuanto no tuvo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
2. Declarar la nulidad de las Resoluciones 005086 del 7 de febrero de 2006 y PAP 034954 del 27 de enero de 2011, a través de las cuales se negó la reliquidación pensional al libelista por nuevos factores salariales y por retiro definitivo, respectivamente.
3. Declarar que el señor Eduardo Enrique Linche Polo tiene derecho al pago de una pensión en los términos del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 26 de enero de 2001, con la inclusión del auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y bonificación especial por recreación.
3. Ordenar la actualización del IBL de acuerdo con el IPC certificado por DANE, desde la fecha de retiro definitivo del servicio (26 de de enero de 2001), hasta que se expidió el acto administrativo que negó la reliquidación por retiro definitivo (27 de enero de 2011).
4. Ordenar el pago de las diferencias de las mesadas pensionales entre el 26 de enero de 2001 y hasta cuando el demandante sea incluido en nómina. Realizar los ajustes de valor de acuerdo al IPC.
5. Que la UGPP dé cumplimiento al fallo según el artículo 192 del CPACA.
Condenar en costas. Fundamentos fácticos relevantes3:
1. El señor Eduardo Enrique Linche Polo laboró al servicio del Estado por más 20 años, por lo que la extinta Cajanal le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 027736 del 21 de noviembre de 2000, efectiva a partir del 1.° de enero de 2000, condicionada al retiro definitivo del servicio.
2. La liquidación de la prestación debió efectuarse con el 75% promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho periodo, como lo señala la Ley 33 de 1985, puesto que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. El libelista al no encontrarse conforme con la liquidación de la prestación, elevó peticiones a fin de que se le reliquidara su pensión, las cuales fueron resueltas de forma negativa por medio de las Resoluciones 05086 del 7 de febrero de 2006 y PAP 034954 del 27 de enero de 2011.
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 1 a 3. 3 Folios 3 y 4.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba5. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales de aquel, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.6 En el presente caso de folios 138 a 139 y en cd obrante a folio 145, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Se observa que la entidad demandada UGPP mediante apoderado debidamente constituido, dio contestación a la demanda dentro de los términos legales (fls. 121-126), proponiendo las siguientes excepciones:
Indebida interpretación normativa, inexistencia de la obligación. Legalidad del acto administrativo demandado. Prescripción. […] Con respecto a la excepciones propuestas, el Despacho considera que los argumentos expresados tienen directa relación con la materia que configura el litigio en el presente caso, y por lo tanto sobre dichas excepciones se resolverá (sic) al momento de proferir sentencia […]». (Negrillas, ortografía y mayúsculas del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.7 En la audiencia inicial de folios 139 a 140 y cd obrante a folio 145 se fijó el litigio en virtud a los hechos en los que existe acuerdo y desacuerdo, así como el problema jurídico, de la siguiente forma: Hechos en los que existe acuerdo y desacuerdo según la fijación del litigio 4 Folios 137 a 144 y cd visible a folio 145. 5 Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 6 Ramírez Ramírez Jorge Octavio (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 7 Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. «[…] Del examen sobre las pretensiones, hechos de la demanda y de la
contestación de la demanda presentada por la UGPP, se tiene que hay acuerdo en que (i) el demandante prestó sus servicios por más de 20 años en favor del Estado; (ii) en cuanto a la edad del señor Linche Polo; (iii) en cuanto a que el demandante es beneficiario del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (iv) en relación con la expedición de los actos acusados. No existe acuerdo (i) en la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación para establecer el monto de la mesada pensional del actor, en lo referente a la norma aplicable y la inclusión de factores salariales y (ii) respecto de la indexación de la primera mesada pensional […]».(Negrillas, ortografía y mayúsculas del texto original). Problema jurídico según la fijación del litigio «[…] establecer la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 27736 de 21 de noviembre de 2000, mediante la cual se le reconoció una pensión de vejez al actor; y las resoluciones (sic) No. 5086 de 7 de febrero de 2006, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión por inclusión de nuevos factores y PAP 34954 que negó la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio. En el evento de encontrar procedente la declaratoria de nulidad parcial o total de los mencionados actos administrativos, debe la Sala determinar si el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio en aplicación de la Ley 33 de
1985 modificada por la Ley 62 del mismo año; y la indexación de la primera mesada pensional […]». (Ortografía y mayúsculas del texto original). Se notificó la decisión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA8
El a quo profirió sentencia escrita el 13 de agosto de 2015 en la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: en primer lugar, sostuvo que el demandante cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque nació el 18 de octubre de 1937 y laboró como auxiliar de servicios generales grado 01, código 6035, en la institución educativa Instituto Técnico Agrícola de Lorica por más de 22 años. En ese sentido, señaló que el señor Linche Polo tenía derecho a que su prestación pensional fuera reconocida y liquidada por la Ley 33 de 1985 y que esta debía ser aplicada en su integridad, pues el criterio que debe prevalecer es el más favorable para el trabajador. En cuanto a los factores salariales afirmó que debían incluirse todos los percibidos, por esta razón, su pensión debía ser computada con el promedio de lo devengado entre el 26 de enero de 2000 y el 26 de enero de 2001 con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de transporte y subsidio de alimentación, para tal fin acogió la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. 8 Folios 147 a 158.
De otro lado, indicó que no había lugar a la indexación de la primera mesada peticionada toda vez que el libelista cumplió el estatus pensional y aún se encontraba vinculado en el cargo, y, bajo dicha premisa, el monto pensional no se devaluó pues no transcurrió tiempo alguno para que perdiera poder adquisitivo la prestación. Finalmente, consideró configurada la prescripción trienal respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de julio de 2001. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probadas las excepciones de indebida interpretación normativa-inexistencia de la obligación y legalidad del acto administrativo demandado; ii) declaró la nulidad parcial de la Resolución 27736 del 21 de noviembre de 2000 y la nulidad total de las Resoluciones 5086 del 7 de febrero de 2006 y PAP 34954 del 27 de enero de 2011; iii) ordenó a la UGPP reliquidar y pagar en favor del señor Eduardo Enrique Linche Polo la pensión de vejez en cuantía del 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicio con la inclusión de los factores denominados asignación básica, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, iv) ordenó a la demandada cancelar las diferencias resultantes entre la mesada inicialmente reconocida y las que se debieron pagar como consecuencia de la reliquidación ordenada; v) declaró prescritas las sumas y mesadas causadas con anterioridad al
28 de julio de 2001; vi) ordenó a la UGPP dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA; vii) condenó en costas a la demandada y; viii) denegó las demás pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN9
La parte demandada apeló la decisión de primera instancia y solicitó que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: afirmó que para liquidar la mesada pensional del demandante debía observarse estrictamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual contempla la posibilidad de aplicar el régimen anterior en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, por otra parte, el ingreso base de liquidación está regulado en el inciso tercero del citado artículo por lo que no puede acudirse en dicho aspecto a la Ley 33 de 1985. Frente a los factores salariales a tener en cuenta consideró que la norma aplicable era el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual indicó que, para efectos del cómputo de la pensión de jubilación, no existía ningún sustento legal para ordenar la reliquidación de la prestación con todos los factores salariales percibidos por el libelista. Asimismo, arguyó que se debía dar aplicación a la sentencia SU-230 de 2015, dado que es de obligatorio cumplimiento y fue proferida por el órgano de cierre constitucional en la cual se concluyó que el IBL no hace parte del régimen de transición. Agregó que no comparte la condena en costas pues si bien el juez tiene
dicha facultad, esta no es absoluta y ha de mediar un argumento que la justifique. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada10: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 9 Folios 165 a 174. 10 Folios 219 a 221. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal11. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Eduardo Enrique Linche Polo, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? 2. ¿Procede la condena en costas a la parte demandada en primera instancia por resultar vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿El señor Eduardo Enrique Linche Polo, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura
recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201812 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos 11 Según constancia secretarial visible a folio 222. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace
parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso:
REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN Edad: El demandante nació el 18 de octubre de «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE 193713, es decir, que La parte TRANSICIÓN. […] para el 30 de junio de demandant La edad para acceder a la 199514 tenía 58 años. e goza del pensión de vejez, el tiempo de régimen de servicio o el número de semanas Cumple la edad transición cotizadas, y el monto de la requerida porque tenía por tener pensión de vejez de las más de 40 años a la más de 40 personas que al momento de entrada en vigor de la años de entrar en vigencia el Sistema Ley 100 de 1993 para edad y 15 tengan treinta y cinco (35) o más los empleados públicos años de años de edad si son mujeres o del orden departamental, servicios cuarenta (40) o más años de municipal y distrital, antes del edad si son hombres, o quince como lo era el 30 de junio (15) o más años de servicios demandante. de 1995 cotizados, será la establecida en Tiempo de servicio: (para el el régimen anterior al cual se Laboró desde el 1.° de sector encuentren afiliados. Las demás noviembre de 1979 al 26 municipal).
condiciones y requisitos de enero de 2001 en la aplicables a estas personas para institución educativa acceder a la pensión de vejez, Instituto Técnico Agrícola se regirán por las disposiciones de Lorica, Córdoba como contenidas en la presente Ley.» auxiliar administrativo (Subraya la sala). grado 0115. Acreditó el tiempo de labor porque al 30 de junio de 1995 tenía cumplidos más de 15 años de servicios aproximadamente.
REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33
Empleado público: Todos los años de El «ARTÍCULO 1.° El empleado servicios laborados en el demandan oficial que sirva o haya servido Instituto Técnico te acreditó 13 Documento 8 del cd visible a folio 120. 14 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel, distrital, departamental y municipal, toda vez que el demandante laboraba en el departamento de Antioquia. 15 Constancia expedida por el rector y pagadora de la institución educativa Instituto Técnico Agrícola, ITA, de Lorica, Córdoba visible de folios 50 a 51, concordante con el certificado de información laboral obrante en documento 6 del cd visible a folio 120. veinte (20) años continuos o Agrícola, ITA, fueron los discontinuos y llegue a la edad como empleado público. requisitos de cincuenta y cinco (55) tendrá Tiempo de servicios: para derecho a que por la respectiva Se certificó por parte de obtener la Caja de Previsión se le pague la ya aludida institución pensión una pensión mensual vitalicia de educativa ITA, que de
jubilación equivalente al setenta laboró en la entidad por jubilación y cinco por ciento (75%) del más de 22 años, desde prevista salario promedio que sirvió de el 1.° de noviembre de en la Ley base para los aportes durante el 1979 al 26 de enero de 33 de último año de servicio.» 200116. 1985, esto (Subraya fuera del texto) es, más Demostró el requisito de de 20 más de 20 años de años servicio laborados Edad Cumplió 55 años el como 18 de octubre de 1992, empleado se reitera que nació el 18 público y de octubre de 1937. 55 años de edad. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La pensión «[…] 94. La primera subregla es Consolidación del de jubilación que para los servidores públicos estatus pensional: por se debe que se pensionen conforme a las tiempo de servicios lo liquidar con condiciones de la Ley 33 de cumplió el 1.° de el promedio 1985, el periodo para liquidar la noviembre de 1999, (por de lo pensión es: edad el 18 de octubre de devengado Si faltare menos de diez 1992). en el tiempo (10) años para adquirir el Tiempo que faltaba que le derecho a la pensión, el ingreso para consolidarlo a la hiciere falta base de liquidación será (i) el entrada en vigencia de o el cotizado promedio de lo devengado en el la Ley 100: menos de 10 durante todo tiempo que les hiciere falta para años (del 30 de junio de el tiempo, el ello, o (ii) el cotizado durante 1995 al 1.° de noviembre que fuere
todo el tiempo, el que fuere de 1999) superior. superior, actualizado Periodo aplicable anualmente con base en la según la sentencia de variación del Índice de Precios al unificación: (i) el consumidor, según certificación promedio de lo que expida el DANE. devengado en el tiempo Si faltare más de diez (10) que les hiciere falta para años, el ingreso base de ello, o (ii) el cotizado liquidación será el promedio de durante todo el tiempo, el los salarios o rentas sobre los que fuere superior, cuales ha cotizado el afiliado actualizado anualmente durante los diez (10) años con base en la variación anteriores al reconocimiento de del Índice de Precios al la pensión, actualizados consumidor, según anualmente con base en la certificación que expida variación del índice de precios al el DANE. consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» 16 Ibidem.
FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) «[…] 96. La segunda gastos de Los subregla es que los factores representación, c) prima factores a salariales que se deben incluir técnica, cuando sea incluirse en el IBL para la pensión de factor de salario, d) en el IBL vejez de los servidores públicos primas de antigüedad, son el beneficiarios de la transición son ascensional y de sueldo o únicamente aquellos sobre los capacitación cuando asignació que se hayan efectuado los sean factor de salario, e) n básica, aportes o cotizaciones al remuneración por trabajo la
Sistema de Pensiones. […]» dominical o festivo, f) remunera remuneración por trabajo ción por suplementario o de horas trabajo extras, o realizado en dominical jornada nocturna, g) o festivo, bonificación por servicios remunera prestados ción por Factores devengados y trabajo cotizados sueldo o suplement asignación básica, prima ario o de de alimentación, subsidio horas de transporte, extras, o bonificación por servicios realizado prestados, prima de en servicios, prima de jornada vacaciones, dominicales nocturna y nocturnos y prima de y la navidad. bonificaci ón por servicios prestados .
En resumen: La pensión de jubilación del señor Eduardo Enrique Linche Polo bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la extinta Cajanal (hoy UGPP) desde el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante mediante la Resolución 027736 del 21 de noviembre de 200017 indicó: «[…] Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 años 9 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1995 y el 30 de diciembre de 1999. […]». Como factores salariales se incluyó la asignación básica, las horas extras, la remuneración por trabajo dominical o festivo y la bonificación por
servicios. 17 Resolución visible de folios 25 a 28. Ahora bien, de folios 206 a 207 del expediente, se observa que el demandante solicita que en segunda instancia se efectúe el pronunciamiento respecto de la inclusión de los factores salariales a saber: «sueldo, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial de recreación», los cuales percibió con ocasión de la homologación realizada por el departamento de Córdoba y que fue omitido su análisis por parte del a quo. A pesar de que este aspecto no fue objeto del recurso de apelación, toda vez que la parte demandante no recurrió la sentencia de primera instancia y en virtud de la competencia que tiene el juez de segunda instancia para estudiar solo los argumentos del recurso de alzada, conforme lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, en principio esta subsección no podría efectuar pronunciamiento alguno. No obstante lo anterior, se observa que el señor Eduardo Enrique Linche Polo nació el 18 de octubre de 193718, por lo que al momento de proferirse la presente providencia tendría la edad de 81 años, circunstancia que lo hace sujeto de especial protección constitucional19. En este sentido, en atención al control de convencionalidad20 todo acuerdo, pacto, tratado, protocolo, convenio y convención suscritos entre Colombia y otros Estados o sujetos de derecho internacional en cuanto a derechos humanos, deben ser aplicados de forma preferente en nuestro ordenamiento jurídico. Si bien no existe una convención o tratado internacional, que en su generalidad se dedique en forma exclusiva a la protección de las personas de la tercera edad, se
han creado especificidades al respecto en algunos instrumentos instituidos con el fin de salvaguardar los derechos humanos21. En virtud de lo anterior, es dable afirmar que tanto en un ámbito interno como internacional se protegen los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, a través de disposiciones que exigen a los Estados velar por el cuidado de este grupo poblacional que dada su edad, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Es por ello, que se considera que aunque el libelista tiene la posibilidad de instaurar un nuevo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se reliquide la pensión con los factores percibidos con ocasión de la homologación realizada por el departamento de Córdoba, no debe dejarse de lado 18 Documento 8 del cd visible a folio 120. 19 En efecto, en sentencia del 23 de septiembre de 2018, radicación 250002342000201300618 01 (3232-17) (acumulado), esta subsección señaló: «Las p
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