🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2008-00943-01(6047-18)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2008-00943-01(6047-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN - Desistimiento / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedencia El Despacho precisa que si bien en el presente asunto se aceptó el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no es menos cierto que con esta actuación se entiende como si el mismo no se hubiese interpuesto, en la medida en que el juez de segunda instancia se abstiene de pronunciarse sobre los motivos de inconformidad expuestos por recurrente en el escrito de apelación. Así las cosas, y como quiera que en el presente asunto podrían configurarse los presupuestos establecidos en el artículo 184 del CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el Despacho repondrá el auto del 7 de diciembre del 2018 en el sentido de reponer el numeral segundo de la providencia del 7 de diciembre del 2018 y, en consecuencia, por Secretaría de la Sección se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que estudie la procedencia del grado jurisdiccional de consulta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2008-00943-01(6047-18)

Actor: PIEDAD ROCÍO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Resuelve recurso de reposición – Decreto 01 de 1984. Se encuentra el expediente de la referencia al Despacho para decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el auto del 7 de diciembre del 2018, mediante el cual se aceptó el desistimiento del recurso de alzada y se ordenó la expedición de la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia del 30 de agosto del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES La señora Piedad Rocío Martínez Martínez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Justicia y del

DerechoConsejo Superior de la Carrera Notarial, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo 142 de 2008, por el cual se integró la lista de elegibles en la ciudad de Bogotá, dentro del concurso público y abierto para los nombramientos de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, adelantado por la entidad demandada. Luego de cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de agosto del 2018, declaró la nulidad del acto administrativo demandado; como restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada tener como puntaje total el valor de 83.8041 de la prueba de conocimientos y dispuso el reconocimiento y pago de una indemnización a favor de la parte demandante.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante mediante escrito del 20 de septiembre del 2018, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 12 de octubre del 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes; por ello, concedió ante esta Corporación el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante. Posteriormente, el 26 de noviembre de la misma anualidad, la entidad demandada presentó recurso de apelación adhesiva. Mediante escrito de 3 de diciembre del 2018, la parte demandante desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de agosto del 2018 y, en consecuencia, solicitó la expedición de la copia autentica que presta mérito ejecutivo con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria de la citada providencia. 1.1 Providencia recurrida Con auto del 7 de diciembre del 2018, este Despacho aceptó el desistimiento del recurso de apelación y ordenó la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, conforme a lo previsto en los artículos 315 y 316 del Código General del Proceso1. 1.2 Fundamentos del recurso A través de escrito del 18 de diciembre de 2018, la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de reposición, en subsidio de súplica contra la providencia del 7 de diciembre del 2018, proferida por este Despacho.

El recurrente señaló, que en el caso sub examine no es posible que la sentencia cobre ejecutoria y firmeza, toda vez que no se ha resuelto el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación. Indicó, que cuando en la sentencia de primera instancia se imponga una condena en abstracto “(…) la misma será consultable junto con el auto que las liquide, con el cumplimiento de los requisitos expuestos, lo que obedece a que solo con el incidente de liquidación se puede saber a ciencia cierta la cuantía de la condena y así determinar si esta resulta suficiente para que se surta el grado de consulta (…)”. Fundamentó sus argumentos en un auto del 13 de abril del 2011, proferido por esta Corporación2, en el cual se señaló que el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante equivale a como si este no se hubiese apelado, razón por la que se cumplen los presupuestos normativos previstos en el artículo 184 del CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. 1 Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem. Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los

incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. 2 Auto del 13 de abril del 2011. MP. Jaime Orlando Santofimio. Rad. 2001.00212 (37668)

Precisó además, que en el presente asunto el grado jurisdiccional de consulta es procedente toda vez que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia, ii) en la sentencia se impuso una condena a una entidad pública, iii) la condena impuesta por el a quo fue en abstracto y, iv) la sentencia no fue apelada. 1.3 Oposición del recurso El 18 de enero del 2019, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición, señalando que cuando la naturaleza del asunto es de carácter laboral y la sentencia de primera instancia imponga una condena a cargo de la entidad pública, la misma podrá ser consultada siempre y cuando de la respectiva actuación se deduzca que la entidad estatal no ejerció defensa alguna de sus intereses. Argumentó, que en el proceso de la referencia se observa que la entidad demandada ejerció su defensa “(…) ya que se demuestra en el expediente que abundan las actuaciones en las cuales los demandados, contestaron la demanda y sus reformas, pidieron pruebas e intervinieron en ellas como en el caso de la presentación de objeción a dictamen pericial, propusieron excepciones, nulidades procesales y alegatos de conclusión (…)”.

II. CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si es procedente o no, reponer el auto del 7 de diciembre del 2018, mediante el cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y se ordenó la expedición de la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia del 30 de agosto de la misma anualidad contra la sentencia de primera instancia.

Para ello se harán las siguientes precisiones: i) De la naturaleza jurídica del grado

jurisdiccional de consulta bajo el régimen del Decreto 01 de 1984 y, ii) Caso concreto. i) De la naturaleza jurídica del grado jurisdiccional de consulta bajo el régimen del Decreto 01 de 1984 El artículo 31 de la Constitución Política3 estableció que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. Por su parte, el artículo 184 del CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, determinó la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en materia administrativa de la siguiente manera: “(…) ARTICULO 184. CONSULTA. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. (…) La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado (…)” Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-968 del 20034 estableció la naturaleza jurídica del grado jurisdiccional de consulta, así:

“(…) La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)” En ese orden de ideas, el Despacho estima que el grado jurisdiccional de consulta en materia contenciosa administrativa es un mecanismo para que el juez de 3 “(…) ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…)” 4 Sentencia C-968/2003. MP. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Referencia: expediente D-4607 segunda instancia revise las sentencias proferidas en primera instancia por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 184 del CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19985. ii) Caso concreto El Despacho observa, que la sentencia que obra en el expediente de la referencia es una decisión de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se condenó a la entidad demandada a pagar una suma de dinero, así: “(…) CUARTO: A título de indemnización la entidad demandada reconocerá y pagará un valor equivalente a la remuneración que hubiera recibido por la prestación del servicio notarial desde la fecha en

que se debió ser nombrada y posesionada, por el término de veinticuatro (24) meses, la cual se liquidará teniendo en cuenta la calificación que expida el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL (…) QUINTO: La entidad deberá pagar a la demandante los valores de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme al IPC certificado por el DANE (…)”. Ahora bien, el Despacho precisa que si bien en el presente asunto se aceptó el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no es menos cierto que con esta actuación se entiende como si el mismo no se hubiese interpuesto, en la medida en que el juez de segunda instancia se abstiene de pronunciarse sobre los motivos de inconformidad expuestos por recurrente en el escrito de apelación. 5 ARTÍCULO 184. Modificado por e l art. 57 , Ley 446 de 1998 Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La

consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectúe una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado. Así las cosas, y como quiera que en el presente asunto podrían configurarse los presupuestos establecidos en el artículo 184 del CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el Despacho repondrá el auto del 7 de diciembre del 2018 en el sentido de reponer el numeral segundo de la providencia del 7 de diciembre del 2018 y, en consecuencia, por Secretaría de la Sección se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que estudie la procedencia del grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, DISPONE PRIMERO: Reponer el numeral segundo del auto del 7 de diciembre del 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que estudie la procedencia del grado jurisdiccional de consulta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Consultar sobre este documento ...