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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00049-01(3913-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00049-01(3913-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL La Sala estima que no podría verse afectada la imparcialidad en las decisiones que adopte el [ Consejero de Estado] para resolver el asunto de la referencia, toda vez que, por ser beneficiario del régimen de transición, Colpensiones le reconoció el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con los presupuestos del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que es sujeto de aplicación del régimen especial contenido en la citada normativa. Igualmente, la liquidación de su pensión, no comporta un hecho actual, en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio, de tal suerte que no puede llegar a afectar su imparcialidad o impedir el cabal cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141

ORDINAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00049-01(3913-14)

Actor: LEONOR MOSCOSO HURTADO

Demandado: ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el Consejero William

Hernández Gómez, para conocer y tramitar la demanda promovida por la señora Leonor Moscoso Hurtado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

1. Antecedentes 1.1. La demanda La señora Leonor Moscoso Hurtado, actuando por intermedio de apoderada judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la anulación de las siguientes resoluciones: i) 62236 de 15 de diciembre de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social

(CAJANAL), que reliquidó su pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio; ii) PAP 027508 de 29 de noviembre de 2010, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; y iii) UGM 057958 de 7 de noviembre de 2012, que reliquidó nuevamente el beneficio pensional. A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación al amparo de lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971, esto es, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios.

2. Manifestación de impedimento Mediante escrito visible a folio 447 del expediente, el doctor William Hernández Gómez invoca como causal de impedimento la prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso1, al considerar que por ser

beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales -hoy COLPENSIONESmediante Resolución 923 de 27 de septiembre de 2011, le reconoció su derecho a la pensión de jubilación «bajo los presupuestos del Decreto 546 de 1971» e indicó que la liquidación de dicha prestación se efectuaría solo en el momento en que acreditara el retiro del servicio y allegara los documentos que demuestren el ingreso base de liquidación del último año de servicios.

3. Consideraciones 3.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, esta Sala es competente para conocer el impedimento manifestado por 1 Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2 el doctor William Hernández Gómez, respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 3.2. Análisis de la Sala El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento

de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. Por su parte, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la que prevé en su numeral 1 el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

Conforme al tenor literal de la casual de impedimento antes transcrita, para que se configure debe existir un «interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial»2. Es decir, se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso3. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil. Consejero Ponente, Dr. Tarcisio Cáceres Toro. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, 21 de abril de 2009. Radicación: 11001-03-25-000-2005-00012-01.

3 Bajo este contexto, la Sala estima que no podría verse afectada la imparcialidad en las decisiones que adopte el doctor William Hernández Gómez para resolver el asunto de la referencia, toda vez que, por ser beneficiario del régimen de transición, Colpensiones le reconoció el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con los presupuestos del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que es sujeto de aplicación del régimen especial contenido en la citada normativa. Igualmente, la liquidación de su pensión, no comporta un hecho actual, en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio, de tal suerte que no puede llegar a afectar su imparcialidad o impedir el cabal cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento. Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor William Hernández Gómez. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Declarar infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado William Hernández Gómez para conocer del asunto de la referencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS cgg/ddg

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