CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00059-01(1508-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00059-01(1508-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PROCESO DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DE TIPICIDAD / ADECUACIÓN TIPÍCA
DE LA CONDUCTA DISCIPLINARIA / PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA /
VALORACIÓN PROBATORIA
[E]l Acto Legislativo No. 2 de 2004, consagró que los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. […] [L]a Ley 996 de 2005 (…) en su artículo 37 previó la posibilidad para los servidores públicos que no se desempeñaran en la Rama Judicial, en el órgano electoral o en los órganos de control y seguridad, «participar en las actividades de los partidos o movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, sin ostentar en ellos representación alguna en sus órganos de gobierno o administración, ni dignidad en los mismos o vocería, según los términos establecidos por la presente ley». Pero dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. […] Por lo tanto, de lo manifestado se concluye que a los servidores públicos solo se les permite inscribirse como miembros de los partidos políticos y ejercer el derecho al voto, hasta tanto no se expida la ley estatutaria que regule la materia. […] [L]a indebida
participación en política por parte del actor por desconocimiento del artículo 39 de la Ley 996 de 2005, se estableció con: i) se inscribió en la lista del Partido Verde como candidato al Senado de la República para el período 2010-2014, a pesar de tener la calidad de servidor público del INCODER; ii) intervino en la campaña electoral del Partido Verde como candidato al Senado de la República mientras tenía la condición de servidor público del Incoder; y iii) participó como candidato al Senado de la República en las elecciones legislativas del 14 de marzo de 2010, mientras mantenía su condición de funcionario público al servicio del Incoder. […] [I]nsiste la parte demandante en que nunca se pudo evidenciar que el disciplinado hubiera utilizado el cargo para sus aspiraciones políticas, lo que se encuentra desvirtuado pues con su conducta, esto es el envío del correo electrónico y la tarjeta postal a varias personas entre ellos a funcionarios del INCODER, donde se les ponía en conocimiento de su aspiración como candidato al Senado de la República y solicitaba el apoyo, así como el voto para lograr este propósito, constituye una prueba de la utilización del cargo para sus aspiraciones electorales. […] Considera la Sala, que el operador disciplinario motivó su sanción en virtud de una falta gravísima acompañada de una falta grave, pero la sola comisión de la falta gravísima aconseja la destitución e inhabilidad en el ejercicio del cargo, con lo que no se desconoce la proporcionalidad de la sanción.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO
42 / CP – ARTÍCULO 127 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 140 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 162 / LEY 599 DE 2000 –
ARTÍCULO 422
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00059-01(1508-18)
Actor: NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –
INCODER
Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor
Neys Santana Sarmiento Jiménez contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, el señor Neys Santana Sarmiento Jiménez, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo de primera instancia de 29 de octubre de 2010, proferido por el Secretario General del INCODER, por el cual se sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; Resolución 02629 del 18 de octubre de 2011 proferida en segunda instancia, por el Gerente General de la entidad que desató el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta al demandante. Solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada: i) reintegrar al actor al mismo cargo o a uno de superior categoría al que venía desempeñando, ii) se anule, levante y retire la inhabilidad que le aparece al demandante, iii) reconocer y pagar los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde que fue destituido del cargo hasta su reintegro y iv) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio1. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el demandante laboró en el INCODER desde el 1º de julio de 2003 hasta el 23 de diciembre de 2013, fecha en que se notifica el acto que lo destituye. Indica que el 22 de diciembre de 2009, se eleva queja en contra del actor por una tarjeta de navidad que llevaba inmerso un presunto mensaje político, por lo que el operador disciplinario le imputó cargos que terminó con el fallo de primera
instancia mediante el cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad por espacio de 10 años , decisión que fue recurrida con fundamento en el desconocimiento de los derechos fundamentales como el derecho de defensa valoración probatoria y práctica de las mismas2. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 6, 25, 29, 42, 44, 48, 53, 87 y 127 inciso 3. Código Contencioso Administrativo, los artículos 82, 83, 85, 127, 132 numeral 6, 136 numeral 2, 139, 149, 150, 177, 206 y 207. De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 39, 48, 130, 137, 140, 141, 142 y 162. Código Penal, el artículo 422. Resalta el actor que quienes fungieron como operadores disciplinarios, no tenían competencia para sancionarlo, por cuanto el funcionario de primera instancia pertenece a la Subgerencia de Tierras y Etnias, la cual es una dependencia 1 Folios 52 al 54 del cuaderno principal. 2 Folios 55 al 57 del cuaderno principal distinta de aquella que ejerce las funciones disciplinarias en la entidad, mientras que el fallador de segunda instancia ostenta la calidad de contratista y, por esta razón, considera que no era competente para resolver el recurso de alzada. En relación con las pruebas obrantes en el proceso, indica que estas no fueron valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica, específicamente, la solicitud de
licencia no remunerada y el acto administrativo que la concedió, pues, quien disfruta de una licencia puede disponer de su tiempo a su acomodo, incluso en actividades partidistas y electorales. Así mismo, señala que se presentó un indebido recaudo probatorio, en tanto el afiche o plegable que contiene la propaganda electoral de la candidatura del actor al Senado de la República, fue aportado al proceso disciplinario a través de un informe secretarial. Además, para la obtención de dicha prueba se realizó “un operativo de policía judicial” en las oficinas del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, sin mediar orden alguna por parte de un funcionario con potestad disciplinaria para tal fin y sin el cumplimiento de los requisitos legales. Igualmente, señala que los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia no emitieron pronunciamiento alguno frente a las pruebas solicitadas por el actor. Por lo tanto, considera que no incumplió los deberes funcionales como empleado del INCODER, pues, en ningún momento utilizó los bienes del Estado, como por ejemplo, los vehículos de la entidad ni la red institucional para hacer propaganda, solamente envió a algunos amigos, desde su cuenta de Hotmail, un correo electrónico donde iba anexa una tarjeta de navidad y un mensaje, lo cual tomó dos (2) segundos de su tiempo, sin que con ello hubiera causado un detrimento patrimonial al Estado, ni generado un trauma en los procesos institucionales. Por las razones expuestas, considera que las conductas endilgadas son atípicas y que durante la investigación disciplinaria no se probó que el actor hubiere actuado con dolo3.
2. La contestación de la demanda
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, a través de apoderado, contestó la demanda señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de esta ya que la investigación disciplinaria se adelantó conforme a la constitución y la ley. 3 Folios 58 al 80 del cuaderno principal Expuso que, dentro del proceso disciplinario seguido contra el actor, se respetaron todas las garantías procesales con absoluta rigurosidad, pues se aportaron, decretaron y practicaron las pruebas conforme a la ley; se efectuaron las notificaciones respectivas y se respetó el derecho de defensa y las formas propias del juicio. Además, agrega que la sanción impuesta por la entidad accionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, esto es, la Ley 734 de 2002, habida cuenta que la conducta endilgada al actor constituye una falta sancionable a la luz de la ley disciplinaria. En consecuencia, considera que la actuación del ente disciplinador no adolece de irregularidades que hayan afectado el debido proceso del demandante4.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes consideraciones5.
En cuanto al cargo de falta de competencia, menciona que la investigación disciplinaria fue tramitada en primera instancia por el Grupo de Control Interno Disciplinario del INCODER, el cual de conformidad con el artículo 30 del Decreto 3759 de 2009 es una dependencia que esta coordinada por la Secretaría General, en este orden de ideas, el Secretario General del INCODER, aperturó la
investigación disciplinaria, formuló pliego de cargos y suscribió el fallo de primera instancia, por lo que, no le asiste razón al accionante al afirmar que fue investigado por un funcionario perteneciente a la Subgerencia de Tierras y Etnias. De otro lado se observa que el recurso de apelación fue resuelto por el Gerente General del INCODER quien, al tenor del artículo 9, numeral 15 del Decreto 3759 de 2009, tiene esa función. Respecto de la falta de práctica de pruebas precisa que en ningún momento el actor o su apoderado solicitaron la práctica de pruebas, por lo que mal podría afirmarse el desconocimiento del debido proceso. El operador de segunda instancia consideró suficiente el acervo probatorio arrimado al expediente, en consecuencia, no ordena la práctica de pruebas en esa instancia. 4 Folios 119 al 136 del cuaderno principal 5 Folios 378 al 390 del cuaderno principal Frente al cargo, relacionado con que el volante o afiche que contiene la propaganda política fue arrimado sin el cumplimiento de los requisitos legales, advierte que mediante auto de 23 de diciembre de 2009 se decretaron varias pruebas y se comisionó al abogado Silvio Emiliano Garcés Mosquera, para establecer los hechos e individualizar las responsabilidades disciplinarias, por lo tanto, la incorporación del afiche que contiene la propaganda electoral se efectuó por funcionario competente. Además, esta no fue la única prueba tenida en cuenta, se allegó certificación expedida por el Director de Gestión Electoral ( e ) de la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 23 de febrero de 2010 y el boletín electoral No 42 del 15 de marzo de 2010.
El cargo por indebida valoración probatoria, especialmente, la solicitud de licencia no remunerada y el acto administrativo que la concedió sostuvo que el artículo 127 de la Constitución Política prohíbe a ciertos servidores públicos tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos. Igualmente, se aprovechó de la licencia no remunerada para dedicarla a su campaña electoral, utilizando el cargo para participar en actividades de los partidos políticos e invitar a sus compañeros de trabajo a respaldar su causa, mediante el envío de un correo electrónico desde el equipo de cómputo de la red pública de la entidad, por lo tanto, se concluye que hubo una correcta valoración probatoria. Mencionó que no es de recibo el argumento referente a que no utilizó los bienes del estado, pues esta probado con la copia del correo electrónico del 22 de diciembre de 2009 enviado a través de la IP de la entidad, la utilización de los bienes del estado para un propósito prohibido por la ley.
4. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 21 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así6: Refiere la tipicidad de la falta que dio lugar a la sanción y la desproporcionalidad de esta. 6 Folios 400 al 403 del cuaderno principal Argumenta que la primera conducta endilgada al actor fue la dispuesta en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, y en el fallo de primera instancia no existe alusión alguna a
esta falta; el a-quo no evaluó los motivos y pruebas que condujeron al titular a sancionar al demandante. Todo lo contrario, nunca se pudo evidenciar que el disciplinado hubiera utilizado el cargo para sus aspiraciones políticas. Aduce que frente a las faltas consagradas en los numerales 4 y 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, se refleja la violación al principio de proporcionalidad, puesto se advirtió el desconocimiento en los actos administrativos de los principios que gobiernan la función pública, de ahí que la proporcionalidad implica también que las sanciones que devienen de esta función no resulten excesivas. No puede ser que el envío de un solo correo electrónico desde su e-mail personal, sea suficiente para concluir que los bienes y recursos asignados fueron utilizados de forma permanente para fines particulares, lo que condujo a validar la sanción de destitución e inhabilidad de 10 años.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 1º de agosto de 2018, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto7. 5.1 Parte demandante.
El apoderado del demandante observa que no existe la falta endilgada, porque el ocupaba el cargo de técnico operativo de un establecimiento público, lo que indica que no se le aplica lo preceptuado en el inciso citado del artículo 127 constitucional. Explica que el Consejo de Estado ha conceptuado que un verdadero abuso del derecho del servidor público al que no se le prohíbe su participación en política, es aquel que dispone del tiempo de servicio u horario de trabajo para gestionar ese
tipo de intereses; el que usó con los mismos fines información reservada tomada de los archivos de la entidad pública a los cuales tiene acceso por razón de su 7 Folio 415 del cuaderno principal cargo; el que ejercer sus competencias de modo tal que inclina la balanza del aparato estatal a favor de una determinada corriente o movimiento político, ninguna de estas conductas fueron objeto de investigación disciplinaria. Anota que se aplica de manera artificiosa el artículo 39 de la Ley 996 de 2005, el cual fue declarado en gran parte inconstitucional mediante sentencia C-1153 de 2005, donde en ninguna parte prescribió que a los servidores públicos no les está autorizado, por el artículo 127 constitucional, inscribirse o participar como candidatos en elecciones. Concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no valoró ni realizó una valoración de las pruebas en conjunto, bajo la sana crítica y fuera de ello no fue suficientemente explicada y motivada la sentencia, por lo que solicita revocar la mismas, y en su lugar despachar favorablemente las pretensiones de la demanda8. 5.2 Parte demandada El apoderado de la demandada presentó alegatos de conclusión, reafirmando lo dicho en la contestación de la demanda y en general en todas las actuaciones procesales surtidas hasta la fecha, en donde no se puede exponer argumento jurídico contrario, en el caso que nos ocupa. Ratifica que, en el caso concreto se respetaron todas las garantías procesales con absoluta rigurosidad, pues se decretaron y practicaron las pruebas, se realizaron
los actos de notificación, se respetaron las formas propias del juicio y se respetó el ejercicio del derecho de defensa del disciplinado9. 5.3 Ministerio Público La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado no emitió concepto, según constancia secretarial de noviembre 2 de 201810. II.CONSIDERACIONES 8 Folios 424 al 430 del cuaderno principal 9 Folios 420 al 423 del cuaderno principal 10 Folio 431 del cuaderno principal
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto
administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda.
3. Problema jurídico 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11
La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora si procede modificar el fallo de primera instancia, pues en criterio del demandante se desconoció el principio de tipicidad de la falta, así como la proporcionalidad de la sanción. Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria Mediante auto del 23 de diciembre de 2009, la Oficina de Control Interno Disciplinario del INCODER abrió la investigación disciplinaria 247-2009 en contra del demandante.13 A través de providencia de 18 de mayo de 2010, se elevó pliego de cargos en contra del actor al considerar que pudo haber trasgredido la Ley 734 de 2002, así: “8.1. PRIMER CARGO: “Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, porque se inscribió y participó como candidato al Senado de la República por el PARTIDO VERDE, en las elecciones legislativas del 14 de marzo del 2010, mientras conservaba su condición de servidor público del INCODER, violando la disposición prevista en el artículo 48 numeral 39 del Código Disciplinario Único”. 8.2 SEGUNDO CARGO “Difundir propaganda electoral a favor de la lista al Senado de la República inscrita por el PARTIDO VERDE, para participar en las elecciones legislativas del 14 de marzo del 2010 y de la cual formaba parte con el número 26, violando la prohibición establecida en el artículo 38 numeral 2º
de la Ley 996 del 2005, que le prohíbe a los empleados del Estado difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones de cualquier orden”. 8.3. TERCER CARGO: “Utilizar los bienes y recursos asignados por el INCODER para el desempeño de su empleo, para fines proselitistas orientados a su elección como Senador de la República, incumpliendo los deberes como servidor público establecidos en el artículo 34 numerales 4 y 11 del Código Disciplinario Único, que le obligaban a utilizar dichos bienes en forma exclusiva para el cumplimiento de las funciones públicas y dedicando la totalidad de tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas14”. 13 Folios 35 al 38 del anexo 1 14 Folios 58 al 81 del anexo 1 Con el fallo de primera instancia de fecha 29 de octubre de 2010, el Grupo de Control Interno Disciplinario del INCODER, sanciona al señor Neys Santana Sarmiento Jiménez con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años15. A través de la Resolución No 02629 de 18 de octubre de 2011 el Despacho del Gerente General del INCODER resuelve la segunda instancia, confirmando el fallo de primera instancia que sanciona al demandante.16 Con la Resolución No 03254 de 2 de diciembre de 2011 se hace efectiva la sanción de destitución del cargo del actor.17 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Neys Santana Sarmiento Jiménez solicita la nulidad de los
actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, así como en las faltas graves establecidas en los numerales 4 y 11 del artículo 34 de la misma obra, al haber participado como candidato al senado de la república mientras conservaba su condición de servidor público del INCODER y difundir propaganda electoral a su favor utilizando bienes y recursos del estado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda presentada por el accionante al considerar que la investigación disciplinaria fue conocida por las autoridades competentes, no se le desconoció el debido proceso, ya que se valoró en debida forma las pruebas. Inconforme con esta decisión, la parte actora recurre la sentencia afirmando que contrario a lo que establece el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se estableció la tipicidad de la falta además de ser desproporcionada la sanción. Determinado el marco objeto de litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso de apelación. 15 Folios 153 al 178 del cuaderno principal 16 Folios 3 al 23 del cuaderno principal 17 Folios 16 al 17 del anexo 1 Tipicidad de la falta disciplinaria Argumenta que la primera conducta endilgada al actor fue la dispuesta en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, y en el fallo de primera instancia no existe alusión alguna a
esta falta; el a-quo no evaluó los motivos y pruebas que condujeron al titular a sancionar al demandante. Todo lo contrario, nunca se pudo evidenciar que el disciplinado hubiera utilizado el cargo para sus aspiraciones políticas. Al señor Neys Santana Sarmiento Jiménez, en su calidad de Profesional Especializado código 2044 grado 11, de la Subgerencia de Planificación e Información del INCODER18, se le inició investigación disciplinaria debido a que envió a algunos amigos y funcionarios de la entidad, un correo electrónico donde manifiesta su interés en ser candidato al Senado de la República para el período 2010-2014, por el Partido Verde y les solicitaba su apoyo y acompañamiento para lograr ese propósito político. El mencionado correo electrónico iba acompañado de una postal escaneada que contenía el logo del Partido Verde y en ella estaba impresa la fotografía del actor, con el eslogan “Futuro Senador de la República de Colombia 2010-2014”. En virtud de lo anterior se adelantó la respectiva investigación disciplinaria, por parte del Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, en la cual se profirió fallo disciplinario de primera instancia de fecha 29 de octubre de 2010, que sancionó disciplinariamente al accionante, con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, para ejercer cargo o función pública, decisión que fue confirmada a través de Resolución No 02629 del 18 de octubre de 2011. El actor fue hallado responsable de infringir el numeral 39 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, así como del incumplimiento de los deberes establecidos en los
numerales 4 y 11 del artículo 34 de la citada norma, que son del siguiente tenor literal: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 18 Folios 64 al 65 del anexo 1
39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley. (…) Artículo 34. Deberes: Son deberes de todo servidor público:
4. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos.
(…)
11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales”.
Ahora bien, con el fin de determinar si el ejercicio de la subsunción típica realizado por parte de la autoridad disciplinaria estuvo correctamente efectuado, la Sala analizara el acervo probatorio con el fin de establecer, sí los comportamientos reprochados al demandante se erigen en la falta gravísima por la cual el fallador de primera y segunda instancia lo responsabilizó y sancionó. Frente al primer cargo endilgado al actor establecido en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, manifiesta que revisando el fallo de primera instancia no existe alusión alguna a esta falta, es decir que adolece de un razonamiento que de cuenta del análisis integral, lo que no comparte la Sala, en razón a que el a-quo
recordó que el artículo 127 de la Constitución Política trae una expresa prohibición para ciertos servidores públicos de tomar parte en las actividades y movimiento y en las controversias políticas. Agrega que la norma precisa que, en relación con los demás servidores públicos distintos a los expresamente allí señalados, solo podrán participar en las actividades proselitistas en las condiciones que señale la ley estatutaria, por lo que procede a traer a colación lo dicho por el fallo de primera instancia del Incoder, donde se advierte que se razonó en debida forma la prohibición, así: “En resumen, las normas constitucionales y legales transcritas y la jurisprudencia constitucional citada, conducen a la necesaria conclusión de que los servidores públicos no están autorizados por el artículo 127 de la Constitución Política, ni por el artículo 39 de la Ley 996 de 2005, para inscribirse como candidatos, ni para intervenir en las campañas electorales, ni para participar como candidatos en las elecciones para integrar el poder ejecutivo o legislativo…”. De lo trascrito se desprende que efectivamente en la decisión impugnada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se hizo el análisis procedente respecto del primer cargo endosado. Ciertamente de conformidad con el artículo 127 de la Constitución Política, a los empleados del Estado y de sus Entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. Sin embargo,
los empleados no contemplados en esta prohibic
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