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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00067-01(1997-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00067-01(1997-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / PROFESIONAL ESPECIALIZADO DE LA PERSONERIA DE BOGOTA - No es beneficiario del Decreto 546 de 1971 Es claro para la Sala que conforme el artículo 118 de la Constitución Política, el Ministerio Público es ejercido, además del Procurador General de la Nación y sus delegados y los agentes ante las autoridades jurisdiccionales, por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales y/o distritales. Pero de la lectura del referido artículo Superior no se desprende que las personerías y sus funcionarios hagan parte de la estructura de la Procuraduría General de la Nación, como quiera que las personerías -como talintegran la estructura orgánica de la respectiva administración municipal o distrital, que cuentan con autonomía presupuestal y administrativa, por lo tanto no se corresponde con la realidad jurídica sostener que los que laboran en ellas deban ser considerados funcionarios del Ministerio Público, para los efectos del régimen especial pensional dispuesto en el Decreto 546 de 1971. Debe anotarse que conforme certificación obrante en el expediente, la actora ingresó a partir del 18 de abril de 1994 a la Personería de Bogotá como Profesional Especializado XII A, y mediante la Resolución No. 128 del 30 de junio de 2009 se le aceptó renuncia a partir del 1º de julio del mismo año, al cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 07, que desempeñaba en Personería delegada en lo Penal I. Del contenido de esta certificación se extrae que durante todo el tiempo que laboró en la Personería lo fue como Profesional

Especializado, solo que en algunos lapsos se le delegó para que interviniera como Agente de Ministerio Público ante Fiscalías, “que -como lo precisó esta Corporación en la sentencia citada en párrafo precedenteen manera alguna las asumió como Personera Delegada con funciones de carácter permanente”. MESADA CATORCE - Pensión de jubilación / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 - Beneficiarios de la mesada catorce / MESADA CATORCE - Situación jurídica consolidada antes del 25 de julio de 2005 El inciso octavo y el parágrafo transitorio N° 6 del artículo 1º del Acto Legislativo N° 01 de 2005, con relación a la mesada 14, expresamente dispuso: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año". De esta norma se obtiene que: a) La continuaran recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así

mismo será reconocida a las personas que, aunque no le hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma. Se anota lo anterior porque de las certificaciones que obran en el expediente y de los tiempos que la misma demandante detalló en la petición que formuló en el año 2010 al ISS, se desprende que alcanzó los 20 de servicios en el sector público a finales del año 2007, motivo por el cual solicitó a la entidad demandada su reconocimiento mediante escrito del 28 de mayo de 2008; por consiguiente no cumple con el presupuesto contemplado en el inciso 8º del artículo 1º del referido acto legislativo para tener derecho a la mesada 14, es decir, su derecho no se había causado antes del 25 de julio de 2005.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 546 DE4 1971

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00067-01(1997-13)

Actor: MARIA JOSEFA NAVIA PERDOMO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS - HOY COLPENSIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, la actora demandó1: Como pretensión principal, declarar la nulidad de las Resoluciones No. 032316 del 28 de octubre de 2010 y 032707 del 15 de septiembre de 2011, a través de las cuales el Instituto de Seguros Sociales no accede a reliquidar su pensión de jubilación conforme el Decreto 546 de 1971. 1 La demanda obra a fls.289-307. Presentada el 4 de julio de 2012 (Reverso fl.307). Que resultado de la anterior declaración, la accionada deberá: i) reliquidar y pagar su pensión de jubilación conforme lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971; ii) reconocer y pagar las diferencias de mesadas pensionales causadas a partir de su retiro definitivo del servicio oficial, incluida la mesada catorce por haberse causado con antelación al A-L No.01 de 2005, con los reajustes legales; iii) ajustar la condena

tomando como base el IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y iv) pagar costas. Como pretensión subsidiaria, declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 042843 del 22 de septiembre de 2008, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de jubilación, porque no fue liquidada incluyendo todos los factores salariales conforme la Ley 33 de 1985, y No. 048123 del 20 de octubre de 2009, por la cual se resuelve recurso de reposición confirmando la anterior, pero en la que se ordenó incluirla en nómina a partir del 1º de julio de 2009 por retiro definitivo del servicio; y la nulidad de la Resolución No. 00608 del 19 de febrero del 19 de febrero de 2010, que decidió el recurso de apelación confirmando la No.042843 del 22 de septiembre de 2008. Que consecuencia de la precedente declaración la demandada deberá: i) reliquidar y pagar su pensión de jubilación conforme el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de todos los salarios y factores del último año de servicio; ii) reconocer y pagar las diferencias de mesadas pensionales causadas a partir de su retiro definitivo, así como los reajustes de ley y la mesada catorce; iii) ajustar la condena tomando como base el IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y iv) pagar costas. Los hechos sustento de la pretensión se condensan así:

Que el 27 de mayo de 2008 la actora solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por haber acreditado a ese momento más de 21 años de servicio en el sector público, de los cuales más de 14 años fueron en la Personería de Bogotá en funciones de Ministerio Público.2 2 Afirma su apoderado en el hecho primero de la demanda, que el tiempo servido por la actora hasta su retiro definitivo, que ocurrió el 30 de junio de 2009, fueron 8.519 días, que equivalen a 23 años 7 meses 29 días, así: “MINISTERIO DE JUSTICIA: DEL 29 DE OCTUBRE DE 1981 AL 23 DE AGOSTO DE 1983 Y DEL 5 DE MAYO DE 1989 AL 10 DE SEPTIEMBRE DE 1989: SUMAN 781 DÍAS.

SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO: DEL 26 DE AGOSTO DE 1983 AL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1985: SUMAN 751 DÍAS.

Indicó que nació el 26 de septiembre de 1945, por lo tanto para el 30 de junio de 1995 que entró a regir el sistema pensional en el Distrito Capital, tenía más de 49 años de edad “y el 25 de julio de 2005 tenía 59 años de edad y 963,43 semanas cotizadas”. Dijo que mediante la Resolución No. 042843 del 22 de septiembre de 2008 la institución accionada le reconoció pensión de jubilación, en cuantía mensual de $2.783.108 para el año 2008, liquidada conforme la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, quedando en

suspenso hasta su retiro del servicio oficial. Narró que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y de apelación. Señaló que el recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No. 048123 del 20 de octubre de 2009, confirmando la decisión recurrida en cuanto a la forma de liquidarla, pero elevando la mesada pensional a $3.010.430 a partir del 1º de julio de 2009, por su retiro definitivo del servicio. Y el de apelación fue decidido mediante la Resolución No. 00608 del 19 de febrero de 2010, confirmando la resolución inicial y quedó agotada la vía gubernativa. Informó que el 4 de junio de 2010 hizo solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, por estimar que tenía derecho a la aplicación del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, a fin de que se tuviera en cuenta el régimen aplicable al Ministerio Público, por haber laborado en la personería de Bogotá más de 15 años. Finalmente, anotó que la anterior petición fue resuelta negativamente por el Instituto de Seguro Social a través de la Resolución No. 032707 del 15 de septiembre de 2011, por considerar que no se hallaba dentro de los funcionarios cobijados por el artículo 118 de la Constitución Política, y como no se concedió recurso contra dicho acto, acudió a la vía judicial. Normas violadas y concepto de violación CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL: DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 1985 AL 29 DE OCTUBRE DE 1987: SUMAN 756 DÍAS.

SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL: DEL 15 DE JULIO DE 1988 AL 14 DE NOVIEMBRE DE 1988: SUMAN 120 DÍAS.

MINISTERIO DE COMUNICACIONES: DEL 4 DE OCTUBRE DE 1989 AL 5 DE JULIO DE 1990: SUMAN 272 DÍAS.

SEGURO SOCIAL ISS: DEPENDIENTE DE JAIME CASABLANCA DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1992 AL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1993: 366 DÍAS.

PERSONERÍA DE BOGOTÁ: DEL 18 DE ABRIL DE 1994 AL 30 DE JUNIO DE 2009 CUANDO SE RETIRÓ: 5.473 DÍAS QUE EQUIVALEN A 15

AÑOS, 2 MESES Y 13 DÍAS” Como infringidos relaciona los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53, 118 y 280 de la Constitución Política; y los artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y 1º de la Ley 33 de 1985. Para su pretensión principal, expuso que como prestó servicios por más de 15 años como agente del Ministerio Público dependiente de la personería de Bogotá, el régimen que le aplica para su pensión de jubilación es el consagrado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, conforme el cual el funcionario que preste 20 años de servicio, de los cuales 10 o más hayan sido a la Rama Judicial o al Ministerio Público, y tenga 50 años de edad si es mujer, tendrá derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicio.

Como concepto de violación de su pretensión subsidiaria, dijo que al ser beneficiaria del régimen de transición, el marco normativo ordinario pensional que debe aplicársele es la Ley 33 de 1985, conforme la cual la prestación pensional equivale al 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio que, debe incluir, de acuerdo a jurisprudencia actual3, todo lo que haya percibido como salario o factores salariales, y que ello no lo hizo la demandada, porque le liquidó su pensión de jubilación aplicando el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Contestación de la demanda4 El Instituto de Seguros Sociales a través de apoderado dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentando que se liquidó y ordenó pagar la pensión de jubilación de la accionante teniendo en cuenta los factores de ley y demás normas legales que rigen las pensiones de los empleados y funcionarios afiliados al I.S.S. Acepta que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993 y que por lo tanto el reconocimiento de la pensión se hizo en atención a la Ley 33 de 1985, “tomando como base lo devengado o cotizado durante los últimos 3650 días anteriores a la última cotización”. LA SENTENCIA APELADA5 3 Trajo a colación sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado 4 Escrito de contestación a fls.331-332. 5 Acta de audiencia en la cual se profirió la sentencia obra a fls.343-346. La Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

dictó sentencia en audiencia celebrada el 14 de marzo de 2013 y “resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de las Resoluciones No. 042843 del 22 de septiembre de 2008 y 048123 del 20 de octubre de 2009, así como la nulidad de la Resolución No. 00608 del 19 de febrero del 19 de febrero de 2010”. A título de restablecimiento del derecho ordenó “al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación o a quien corresponda el cumplimiento de sus obligaciones (COLPENSIONES), reliquidar en forma definitiva la pensión de la actora con el 75% del promedio, que se entiende mensual, de salarios devengados durante el último año de servicio (30 de junio de 2008 - 30 de junio de 2009), incluyendo los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima semestral (1/12) y prima de navidad (1/12), con efectos fiscales a partir del 1º de julio de 2009, con los reajustes legales y sin perjuicio del descuento de aportes sobre los factores que no se le descontaron. Así mismo, se dispuso el pago actualizado de las diferencias que resulten a favor de la demandante”. LA APELACIÓN En la audiencia del 14 de marzo de 2013 la parte demandante apeló la sentencia, únicamente “en relación con la decisión de no aplicar el Decreto 546 de 9171 y respecto

de la negación de la mesada catorce”, insistiendo “que prestó servicios por más de diez años a la Personería y ejerció como agente del Ministerio Público.” Y señaló estar conforme con la orden de reliquidación con base en la Ley 33 de 1985 que dispuso el Tribunal. ALEGATOS DE INSTANCIA Por auto del 25 de junio de 2014 se corrió traslado a las partes por 10 días para alegar de conclusión.6 La parte accionada presentó alegatos, anotando que la actora no tiene derecho al régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971, porque laboró en la personería de Bogotá como Profesional Especializada, no como personera ni como personera delegada. La parte demandante no allegó alegatos y el Ministerio Público guardó silencio. No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Visto el núcleo del recurso de apelación, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar si la actora tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación conforme el régimen especial dispuesto para el Ministerio Público en el Decreto 546 de 1971, por haber laborado en la personería de Bogotá por más de 10 años. Adicionalmente, se analizará si tiene o no derecho a la mesada catorce, como lo reclama su apoderado.

ANOTACIONES DE LA SALA Y RESOLUCIÓN DEL CASO.

La Sala no entrará a dilucidar lo concerniente a que la parte activa es beneficiaria del régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no

sólo porque se corresponde con la realidad fáctica, sino que la parte pasiva así lo tiene reconocido; ni tampoco se hará pronunciamiento con respecto a la reliquidación dispuesta por el a quo en aplicación de la Ley 33 de 1985, en las condiciones que la ordenó en el fallo apelado, pues, ello no es objeto de discusión, y la misma se halla 6 Fls.373-374. ajustada al marco legal y jurisprudencial.7 Hecha la precedente acotación tenemos:

1. Régimen pensional especial para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público.

Está consagrado en el artículo 6º del Decreto 546 de 19718, respecto de la pensión de jubilación, que: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad si son hombres o de cincuenta si son mujeres, y al cumplir veinte años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. El Decreto 546 de 1971 fue reglamentado por el Decreto 1660 de 1978, que en su artículo 132 dice: “Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad , si son hombres y de cincuenta si son mujeres, y cumplir veinte años de

servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. Es claro que la Ley 100 de 1993 al establecer el régimen de transición mantuvo los regímenes especiales, entre ellos, el contenido en el Decreto 546 de 1971, al que se accede cuando por lo menos 10 años de servicio, de los 20 exigidos, fueren prestados de manera continua o discontinua en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, o en ambos. Por ello, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, han indicado que el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público contemplado en el aludido decreto, aún tiene vigencia para aquellos funcionarios que al momento de entrar a regir el sistema pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993, reunían los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición en 7 Se hace esta afirmación porque, si bien la demandada -en los actos cuya nulidad parcial declaró el Tribunal-, parte del hecho que en virtud del régimen de transición la pensión de jubilación de la actora debía reconocerse conforme a la Ley 33 de 1985, lo cierto es que no aplicó ésta ley en su integridad, pues para establecer el ingreso base de liquidación, en vez de promediar todo lo percibido por la actora en último

año de servicio, promedio fue los últimos diez años, con lo cual vulneraba el principio de inescindibilidad de la norma. 8 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. ella consagrado Ahora, es claro para la Sala que conforme el artículo 118 de la Constitución Política, el Ministerio Público es ejercido, además del Procurador General de la Nación y sus delegados y los agentes ante las autoridades jurisdiccionales, por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales y/o distritales. Pero de la lectura del referido artículo Superior no se desprende que las personerías y sus funcionarios hagan parte de la estructura de la Procuraduría General de la Nación, como quiera que las personerías -como talintegran la estructura orgánica de la respectiva administración municipal o distrital, que cuentan con autonomía presupuestal y administrativa9, por lo tanto no se corresponde con la realidad jurídica sostener que los que laboran en ellas deban ser considerados funcionarios del Ministerio Público, para los efectos del régimen especial pensional dispuesto en el Decreto 546 de 1971. En lo que no existe discusión es que la aplicación del régimen pensional especial que de trata este decreto, a los únicos que embarga es al Personero Municipal y/o Distrital, y a los Personeros delegados, nada más. Así lo reiteró la Corte Constitucional en fallo de tutela T-019 de 200910, en el que trajo a mención las sentencias C-475 y C-506 de 1999, en los siguientes términos:

Según pruebas obrantes en el expediente la señora… En cuanto a su historia laboral, es posible apreciar que ha trabajado durante 28 años y 11 meses al servicio del sector público así: …; de 1991 a 1995 prestó sus servicios a la Personería de Bogotá como Personera Delegada; y desde 1996 hasta la fecha, ha desempeñado el cargo de Procuradora Judicial Grado II en la Procuraduría General de la Nación. Está probado, entonces, que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la señora… pertenece al régimen de transición, ya que a 1° de abril de 1994 contaba con 39 años de edad. Igualmente, reúne los requisitos fijados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 para obtener la pensión de jubilación, puesto que tiene 53 años de edad y cuenta con más de 20 años de servicios, 17 de los cuales han sido al servicio del Ministerio Público. (…) No puede alegar la entidad accionada que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, la accionante no acreditaba cotizaciones a la Rama Judicial o al Ministerio Público que le permitiesen la aplicación del régimen reclamado por cuanto, de acuerdo con la Carta Política, no sólo los funcionarios de la Procuraduría son agentes del Ministerio Público, también lo son los personeros municipales y distritales y sus respectivos delegados. Efectivamente, en Sentencia C-475 de 1999 se precisó que el cargo de Personero 9 Ver artículo 168 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los

municipios”. 10 MP Dr. Rodrigo Escobar Gil. Delegado pertenece al nivel directivo de las personerías, como quiera que quien lo desempeña cumple, en virtud de la delegación, funciones propias del Personero como integrante del Ministerio Público . En idéntico sentido, la Sentencia C-506 de 1999 señaló que los Personeros Delegados desarrollan las funciones que la Constitución y la Ley asignan a los Personeros y por lo tanto, ejercen las funciones del Ministerio Público junto con el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio Público. (Líneas y resaltado ajenos al texto citado). Es más, en sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 7 de febrero de 201311, por medio de cual se definió un asunto con supuestos de hecho y derecho de similares contornos al sub examine, se dijo: “Al disponer que el último año de servicios debe producirse en las “actividades citadas”, valga decir, Rama Judicial y Ministerio Público, la norma, lo que hizo fue indicar que efectivamente tiene que ejercerse la función ínsita a la naturaleza de tales cargos, como es el caso de los Personeros Municipales tal como la misma Corte Constitucional lo señala, en la sentencia traída a colación por la demandante, T019 de 2009, en la que por cierto se hizo referencia a las sentencias C-475 de 1999 en donde se precisó que el cargo de Personero Delegado pertenece al nivel directivo de las personerías, como quiera que quien lo desempeña cumple, en virtud

de la delegación, funciones propias del Personero como integrante del Ministerio Público, y la sentencia C-506 de 1999 que señaló que los Personeros Delegados desarrollan las funciones que la Constitución y la Ley asignan a los Personeros y por lo tanto, ejercen las funciones del Ministerio Público junto con el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio Público. No obstante, en este caso, la señora… como funcionaria de la Personería Distrita l desempeñó varios cargos; el último de Profesional Especializada Código 222 Grado 07, sin que aparezca probado que se desempeñó como Personera o Personera delegada, es decir, que cumpliera los parámetros señalados en la mencionada sentencia. Únicamente allegó al proceso sendos actos de delegación de funciones del Ministerio de las que en manera alguna las asumió como Personera Delegada con funciones de carácter permanente.” (Lo subrayado no es del texto transcrito). 1.1 Precisado lo anterior, debe anotarse que conforme certificación obrante a fls.285288 del expediente12, la doctora MARÍA JOSEFA NAVIA PERDOMO ingresó a partir del 18 de abril de 1994 a la Personería de Bogotá como Profesional Especializado XII A, y mediante la Resolución No. 128 del 30 de junio de 2009 se le aceptó renuncia a partir del 1º de julio del mismo año, al cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 07, que desempeñaba en Personería delegada en lo Penal I.

Del contenido de esta certificación se extrae que durante todo el tiempo que laboró en la Personería lo fue como Profesional Especializado, solo que en algunos lapsos se le delegó para que interviniera como Agente de Ministerio Público ante Fiscalías, “que11 ? Subsección A, radicado interno 0428-12, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Instituto de Seguros Sociales. Demandado: Araminta Esther Riveros Turriago. 12 Certificación el 31 de julio de 2009, expedida por la Líder Área Registro, Control y Carrera Administrativa de la Personería de Bogotá D.C. como lo precisó esta Corporación en la sentencia citada en párrafo precedenteen manera alguna las asumió como Personera Delegada con funciones de carácter permanente”. Así las cosas, si bien la demandante prestó sus servicios en la Personería de Bogotá por más de 10 años, no lo es menos que no lo fue como Personera, o como Personera Delegada, por lo tanto no cumple los presupuestos para ser beneficiaria del régimen pensional especial consagrado en el Decreto 546 de 1971.

2. La mesada Catorce.

La Ley 100 de 1993 en su artículo 142 introdujo una mesada adicional, conocida como la mesada 14, que sería percibida por los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, equivalente a 30 días de la pensión, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Ahora, el inciso octavo y el parágrafo transitorio N° 6 del artículo 1º del Acto Legislativo

N° 01 de 200513, con relación a la mesada 14, expresamente dispuso: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año".

De esta norma se obtiene que: a) La continuaran recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no le hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma.

13 "Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política" 2.1. El apoderado de la actora sostiene que su mandante tiene derecho a la mesada 14 por haberse causado su derecho pensional antes del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Ello no corresponde a la realidad, por los siguientes aspectos: Conforme el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, régimen pensional que aplica a la demandante, se exige contar con 20 años, continuos o discontinuos, de servicio en el sector público y 55 años de edad. Es decir, que el status jurídico pensional realmente se obtiene cuando se cumplan ambos requisitos. Si bien para el 25 de julio de 2005, que fue publicado el aludido acto legislativo, la accionante contaba con más de 55 años de edad, por haber nacido el 9 de septiembre de 1945 (fls.178 y 179), para esa fecha no contaba con 20 años de servicio en el sector público; por ende no había alcanzado el status, es decir, su derecho pensional no se había causado. Se anota lo anterior porque de las certificaciones que obran en el expediente y de los tiempos que la misma demandante detalló en la petición que formuló en el año 2010 al ISS (fl.76), se desprende que alcanzó los 20 de servicios en el sector público a finales del año 2007, motivo por el cual solicitó a la entidad demandada su reconocimiento mediante escrito del 28 de mayo de 2008 (fl.223)14; por consiguiente no cumple con el presupuesto contemplado en el inciso 8º del artículo 1º del referido acto legislativo para

tener derecho a la mesada 14, es decir, su derecho no se había causado antes del 25 de julio de 2005. Igualmente, tampoco cumple la exigencia del parágrafo transitorio No. 6 del artículo 1º del mencionado acto legislativo porque, si bien su pensión se causó y se le reconoció antes del 31 de julio de 2011, no lo es menos que la misma no es igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pues, para cuando empe

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