CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00073-01(3863-13)-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00073-01(3863-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RENUNCIA –Concepto El legislador previó la renuncia regularmente aceptada de un empleo público, entendida como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 110
RENUNCIA – Aceptación El Decreto 1950 de 1973, en su artículo 110, reitera la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que, una vez esta sea puesta en conocimiento de la Administración, la autoridad nominadora deberá pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. RENUNCIA – Solicitud / EMPLEADOS DE DIRECCIÓN, MANEJO Y CONFIANZA Esta corporación en reiteradas ocasiones ha manifestado que la solicitud o insinuación de renuncia a los funcionarios o empleados que ejerzan funciones de dirección, manejo y confianza, no afecta la legalidad de los actos de retiro, pues dicha facultad obedece a la oportunidad que la ley le otorga a los nominadores de reorganizar el servicio mediante el cambio de su subalternos.
NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, sentencias de 29 de marzo de 2012, rad 2500023250002003047301, 2 de mayo de 2013, rad
25000232500020030783601 CONDENA EN COSTAS / CRITERIO OBJETIVO VALORATIVO En toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO EN MATERIA LABORAL / CONDENA EN COSTAS - Estipulación de las partes / CONDENA EN COSTAS – Procede en todas las instancias La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00073-01(3863-13)
Actor: MAURICIO FERNANDO SOLANO SÁNCHEZ Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 30 de mayo de 2013, a través de la cual se negaron las súplicas del medio de control de la referencia.
1. Antecedentes 1.1. La demanda Mauricio Fernando Solano Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA1, demanda la nulidad del acto administrativo
Decreto 036 del 18 de enero de 2012 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., a través del cual se aceptó su renuncia al cargo de gerente general del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, código 50, grado 2. 1.1.1. Pretensiones 1 Si bien en la demanda se menciona el Código Contencioso Administrativo (CCA), lo cierto es que para la fecha de su presentación (6 de julio de 2012 [folio 15]) ya había entrado en vigor el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene su reintegro al cargo que ocupaba, o a uno de superior categoría, y se condene a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el momento en que se aceptó su renuncia hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro. Asimismo, solicita dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA2, y que se condene en costas a la entidad. 1.1.2. Hechos Los hechos que narra el demandante son, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. Mediante el Decreto Distrital 169 de 2009, fue nombrado en el cargo de gerente general de Entidad Descentralizada, código 050, grado 2 del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D. C., donde prestó sus servicios desde el 6 de mayo de 2009 hasta el 17 de enero de 2012. 1.1.2. El 18 de enero de 2012, a través del comunicado 1-2012-2100, dirigido al alcalde Gustavo Petro Urrego, presentó su renuncia al mencionado cargo. No obstante, en la misiva le manifestó al alcalde que su voluntad estaba condicionada por la solicitud que le realizara, vía telefónica, la directora de Función Corporativa de la entidad, señora Dolly Arias Casas, quien a su vez, al parecer, había recibido directamente la petición del entonces secretario general de la Alcaldía, Eduardo Noriega de la Hoz. 1.1.3. Finalmente, una vez se le aceptó su renuncia, se nombró en la misma
función al señor Polo Ávila, persona que, según expresa, no cumplía con los requisitos mínimos para ocupar dicho cargo. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Señala los artículos 2, 25, 29, 125 y siguientes de la Constitución Política; 35, 36, 42 y 43 del Decreto 01 de 1984, y los artículos 3 y 35 de la Ley 1421 de
1993. Asimismo, indica que la aceptación de su renuncia se surtió de manera irregular, en razón de los siguientes motivos: 2 En la actualidad, artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
(i) Porque el ente demandado prescindió de realizar las investigaciones pertinentes sobre las presiones manifestadas en su escrito de renuncia. (ii) Porque el acto administrativo fue expedido con desviación de poder y falsa motivación, comoquiera que su renuncia fue provocada por presiones, nombrándose en su lugar a una persona sin los requisitos exigidos, con lo cual se afectó el servicio público. (iii) Porque el acto demandado vulnera su derecho al debido proceso, pues a pesar de contener una decisión discrecional, está viciado de nulidad, ya que carece de los motivos por las cuales se aceptó su renuncia. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada del Distrito se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que las circunstancias de hecho y de derecho no se ajustan a lo que en aquella se expone y, además, carecen de sustento fáctico y legal. En primer lugar, manifiesta que son ciertos los hechos sobre el nombramiento,
el tiempo en el ejercicio y el contenido del acto administrativo que aceptó la renuncia del actor; sin embargo, hace hincapié en la facultad discrecional que posee el alcalde para tomar ese tipo decisiones, sobre todo cuando el cargo, como era el caso del demandante, es de naturaleza de libre nombramiento y remoción. Sobre el particular, menciona que la propia jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la «insinuación o la solicitud de renuncia» como proyección de la facultad discrecionalidad de los nuevos jefes en la Administración, pues los cargos de libre nombramiento y remoción, al no gozar de ningún fuero de estabilidad, pueden ser requeridos por aquellos para dar paso al nombramiento de los empleados que consideren de su absoluta confianza. En segundo lugar, sobre el hecho de haberse nombrado en sustitución del demandante a otro funcionario, supuestamente no cualificado, insiste en la facultad discrecional del alcalde para poder nombrar a una persona de su confianza en su equipo de trabajo, por lo que no sería el objeto del proceso discutir sobre la idoneidad de aquella para el cargo. En relación con la falta de motivación del acto administrativo, recordó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la desvinculación de los funcionarios, cuyos cargos son de libre nombramiento y remoción, no precisa de motivaciones y/o fundamentos para efectuarse, pues su naturaleza discrecional así lo permite. Por último, propuso la excepción de legalidad del acto administrativo atacado. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de mayo
de 2013, negó las súplicas de la demanda al considerar que el cargo de gerente general del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., conforme al artículo 8.º del Acuerdo 28 de 19923, no pertenece a la carrera administrativa, sino que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción susceptible de la libre voluntad del alcalde mayor de la capital. Sostuvo que si bien es cierto que los artículos 25 y 27 del Decreto 2400 de 19684; 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973, y 41 de la Ley 909 de 20045, indican que quienes ocupen cargos de libre nombramiento y remoción pueden renunciar a ellos siempre y cuando su decisión sea espontánea e inequívoca, también lo es que la jurisprudencia del Consejo de Estado6 tiene establecido que la competencia para efectuar la remoción en empleos de esa naturaleza «es discrecional y se efectúa mediante auto no motivado». Asimismo, trajo a colación la sentencia de SU-917 de 16 de noviembre de 2010, a través de la cual la Corte Constitucional determinó que, en material laboral administrativa, no existe necesidad de motivar los actos que desvinculan a quienes desempeñan un empleo de libre nombramiento y remoción. 3 «Por el cual se reestructura el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.» 4 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones» 5 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública
y se dictan otras disposiciones» 6 Consejo de Estado. Sentencia de 14 de octubre de 2010. Rad. 2002-00190-02. MP. Carmen Teresa Ortiz. Finalmente, en lo relacionado con el cargo sobre desviación de poder debido a la solicitud de la renuncia por parte de los funcionarios de la entidad, expuso varias sentencias del Consejo de Estado en las cuales, en resumen, se deja de manifiesto que la solicitud o insinuación de renuncia a los funcionarios o empleados en cargos de dirección, manejo y confianza, no afecta la legalidad de los actos de retiro, pues dicha facultad se enmarca dentro de las oportunidades que la ley le otorga a los nominadores para reorganizar el servicio mediante el cambio de sus subalternos.7 1.4. El recurso de apelación Contra el anterior pronunciamiento, el apoderado del señor Mauricio Solano Sánchez interpuso recurso de apelación, insistiendo en la falta de voluntad y libre consentimiento de su representado en el momento de presentar su renuncia. Nuevamente, el principal argumento de su impugnación gira en torno al contenido del escrito de renuncia que presentó su poderdante, insistiendo en el hecho de que el señor Solano advirtió al alcalde sobre «la gravísima irregularidad laboral» de que estaba siendo objeto, pues la voluntad que manifestaba no era espontánea, sino que venía condicionada por la solicitud que le hacía el secretario de gobierno del Distrito. En ese sentido, insiste en que no hubo una reacción inmediata del alcalde, de quien esperaba diera comienzo a las investigaciones y actuaciones pertinentes
para el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, reitera, aquel no efectuó ninguna manifestación al respecto, sino que, contrario a lo esperado, aceptó su renuncia. Por todo ello, vuelve a resaltar que la renuncia no fue un acto libre y espontáneo, sino el resultado de presiones ejercidas desde la Secretaría de Gobierno, lo cual, en su sentir, conlleva a la nulidad del acto administrativo demandado. 7 En ese sentido la Sentencia del Consejo de Estado de 19 de marzo de 2012, Exp. 2003047301 transcrita en las consideraciones del fallo y visible a folio 187 del Expediente. En sustento de todo lo dicho, trae a colación varias sentencias del Consejo de Estado, sobre las cuales, sin embargo, no efectúa ninguna conclusión. Para finalizar, vuelve a discutir la falta de motivación del acto administrativo y expone el contenido de la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional como soporte jurisprudencial de su alegato.8 1.5. Alegatos de conclusión El apoderado del Distrito reiteró que el acto administrativo demandado fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que tiene el burgomaestre, y con fundamento en las disposiciones normativas vigentes. Adicionalmente, insistió en que el actor no demostró que el acto administrativo se profiriera con desviación de poder, razón por la cual no pudo establecer la vulneración del debido proceso. Por su parte, la representante del Ministerio Público resaltó la naturaleza del cargo que ocupaba el señor Solano, indicando que al ser de libre nombramiento y remoción, queda a discrecionalidad del nominador su disposición.
En ese sentido, al analizar la normativa que regula ese tipo de empleos públicos, concluyó que el acto administrativo demandado gozaba de plena legalidad, pues no existía necesidad de motivación para desvincular al demandante de su cargo, ya que, según jurisprudencia del Consejo de Estado que también trajo a colación, si bien en este tipo de casos pudo haberse insinuado la renuncia del funcionario, esta circunstancia no es razón suficiente para decretar la nulidad del acto, pues no se considera una coacción, sino que, por el contrario, se enmarca dentro de los denominados por la jurisprudencia como «actos de cortesía».
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 8 Según interpreta el recurrente, en la sentencia, la Corte Constitucional dejó dicho que «todo acto administrativo, para el sub judice, resolución de aceptación de una renuncia, debe y tiene que ser motivado y debidamente sustentado, independientemente de si el cargo o puesto es de libre nombramiento y remoción» (folio 196).
Corresponde a la Sala determinar si el Decreto 036 de 18 de enero de 2012, a través del cual el alcalde mayor de Bogotá aceptó la renuncia del señor Mauricio Fernando Solano Sánchez al cargo de gerente general del Fondo de Vigilancia y Seguridad de la capital, se realizó dentro del marco normativo vigente para el momento o, si por el contrario, debe declararse su nulidad. 2.2. Hechos probados 2.2.1. Mediante el Decreto 169 de 4 de mayo de 2009, el señor Mauricio Fernando Solano Sánchez fue nombrado en el cargo de gerente general,
código 050, grado 02 del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D. C. (folio 2). 2.2.2. El 18 de enero de 2012, el señor Solano presentó su renuncia al anterior cargo a través de escrito con radicado 1-2012-2100 dirigido al alcalde mayor de Bogotá (folio 3). Ese mismo día, mediante Decreto 036 de 2012, el señor alcalde aceptó su renuncia (folio 4). 2.2.3. Mediante Constancia de Conciliación número 2012-099 de 4 de julio de 2012, la entidad convocada, Alcaldía Mayor de Bogotá, decidió no conciliar el asunto (folio 5). 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La renuncia como causal de retiro del servicio Entre las causales de retiro del servicio, el legislador previó la renuncia regularmente aceptada de un empleo público, entendida como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública. Lo anterior, debe precisarse, constituye un desarrollo del derecho de «escogencia de profesión u oficio» previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio o profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio9. En relación con la causal de retiro del servicio por renuncia, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, señala: Artículo 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación
puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva. Por su parte, el Decreto 1950 de 1973, en su artículo 110, reitera la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que, una vez esta sea puesta en conocimiento de la Administración, la autoridad nominadora deberá pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. Adicionalmente, el artículo 41 de la Ley 909 de 200410, consagra como causal
de retiro del servicio público de los empleados de libre nombramiento y remoción la renuncia regularmente aceptada, en los siguientes términos: 9 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 2 de mayo de 2013. Radicación número: 25000-23-25-000-2003-07836-01(2422-10). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 10 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos […] b) Por renuncia regularmente aceptada; […] De esta causal de retiro disponen, en igual forma, tanto los empleados de carrera como los nombrados en provisionalidad y los de libre nombramiento y remoción, con carácter libre, voluntario e inequívoco, y en los términos previstos en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, aplicables a dichos servidores. En relación con el sub judice, cabe señalar que esta Corporación en reiteradas ocasiones ha manifestado que la solicitud o insinuación de renuncia a los funcionarios o empleados que ejerzan funciones de dirección, manejo y confianza, no afecta la legalidad de los actos de retiro, pues dicha facultad obedece a la oportunidad que la ley le otorga a los nominadores de reorganizar el servicio mediante el cambio de su subalternos11. 2.4. Caso concreto
En el presente caso, se tiene por probado que el señor Mauricio Fernando Solano Sánchez prestó sus servicios en la Alcaldía Mayor de Bogotá, desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 18 de enero de 2012, fecha en la cual presentó y le fue aceptada su renuncia al cargo de gerente general, código 50, grado 2 del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D. C. No obstante lo anterior, el demandante argumenta que su renuncia no fue manifestación una decisión libre y espontánea, sino el resultado de presiones externas, provenientes de la oficina del secretario de gobierno del Distrito. En la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el cargo de gerente general del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D. C., tiene naturaleza de libre nombramiento y remoción y, por tanto, la supuesta solicitud de renuncia que 11 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado de 29 de marzo de 2012, Expediente núm. 2500023250002003047301, o de 2 de mayo de 2013, Expediente núm. 25000232500020030783601, entre otras. alega el demandante no constituye un constreñimiento del cual se derive la ilegalidad del acto demandado. Por su parte, el apoderado del actor interpone recurso de apelación alegando que la renuncia no fue libre y espontánea, sino provocada por funcionarios al interior de la entidad demandada, lo cual constituye un vicio en el consentimiento de su representado que invalida el acto administrativo objeto de demanda. 2.4.1. De la naturaleza del cargo
De conformidad con el Decreto 2400 de 1968, «por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones», los empleos públicos se dividen, atendiendo a su naturaleza y forma de proveerlos, en: ARTÍCULO 3. Los empleos según su naturaleza y forma como deben ser provistos se dividen en: de libre nombramiento y remoción y de carrera. Sin de libre nombramiento y remoción las personas que desempeñan los empleos que se señalan a continuación: a) […] Gerentes o Directores de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado; […] Por su parte, la Ley 909 de 2004 «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» estableció en su artículo 1.º, literal b), que hacen parte de la función pública los «empleos públicos de libre nombramiento y remoción», los cuales se encuentran enlistados en el artículo 5.º, y dentro de ellos se destaca el de gerente de entidad descentralizada. En relación con el cargo que venía desempeñado el señor Solano Sánchez, el Acuerdo 28 de 1992, «por el cual se reestructura el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.» recoge lo siguiente: Artículo 8.º Del Gerente. El Fondo tendrá un gerente, de libre nombramiento y remoción de Alcalde Mayor, quien será el representante legal de la entidad. (Negrillas fuera del texto) Así mismo, el artículo 9.º ejúsdem enumera las funciones que tiene asignado el
gerente del Fondo: Artículo 9.º- Funciones del Gerente. Corresponde al Gerente del
Fondo de Vigilancia y Seguridad: a. Llevar la representación Judicial y extrajudicial del Fondo y constituir mandatarios cuando las circunstancias lo aconsejen;
b. Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos indispensables para alcanzar los objetivos y cumplir las funciones del Fondo; c. Presentar a la Junta Directiva los Proyectos relativos a los actos mencionados en el literal b) del Artículo 7 de este Acuerdo, los planes y programas que considere convenientes y los informes previstos en este Acuerdo, o solicitados por la Junta Directiva; d. Desarrollar las políticas, planes, decisiones y programas aprobados por la Junta Directiva y ejecutar el presupuesto; e. Vigilar la ejecución de los contratos y el trámite de las licitaciones, adquisiciones, cuentas y pagos a cargo de la entidad; f. Vigilar el adecuado funcionamiento del almacén, supervisar los inventarios y el manejo de la contabilidad y, en general, dirigir la marcha administrativa del Fondo; g. Las demás que le corresponden como representante legal del Fondo, o se le atribuyen por la Ley o reglamento. De las nítidas voces de las anteriores normas se colige, entonces, que el cargo de gerente general, código 50, grado 2, del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D. C., es del nivel directivo y de libre nombramiento y remoción, pues es la naturaleza que expresamente le otorga el precepto que regula la estructura del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D. C., y la que se
desprende de las funciones que esta le adjudica, ya que su ejercicio implica un alto grado de responsabilidad y confianza. 2.4.2. Valoración probatoria Sentado lo anterior, es necesario examinar el modo en que se produjo la renuncia del señor Solano Sánchez, por lo que se entrará al análisis de las siguientes pruebas: (i) Escrito de fecha 18 de enero de 2012, obrante a folio 3, donde el actor presentó al alcalde mayor de Bogotá su renuncia al cargo de gerente general del Fondo de Vigilancia y Seguridad, en los siguientes términos: De manera atenta deseo informarle que en el día de hoy recibí tres llamadas a mi teléfono celular por parte de la doctora Dolly Arias Casas – Directora de Gestión Corporativa, quien me informó que por solicitud del Dr. Eduardo Noriega de la Hoz, Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, debía presentar mi renuncia al cago (sic) de Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. Respecto de esta situación, llama la atención del suscrito que se me solicite la renuncia al cargo en el día de hoy, justo cuando diferentes medios de comunicación se han dedicado a difamar sobre mi buen nombre sin ningún elemento de juicio que soporte las afirmaciones hechas por ellos de manera ligera. Considerando lo anterior, respetuosamente me permito someter a su consideración mi renuncia al cargo de Gerente General de Entidad Descentralizada Código 050 Grado 02, ejerciendo funciones en el Fondo de Vigilancia y Seguridad. (ii) El Decreto 036 de 18 de enero de 2012, obrante a folio 4, a través del cual el
señor alcalde mayor de Bogotá aceptó la renuncia, a partir del 18 de enero de ese mismo año, del señor Solano al cargo de gerente general del Fondo de Vigilancia y Seguridad. (iii) En cuaderno aparte, la hoja de vida del señor Mauricio Fernando Solano Sánchez. Ahora bien, resulta pertinente recordar que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973, el acto de la renuncia contiene una serie de elementos característicos que tipifican la voluntad libre, espontánea e inequívoca del empleado dirigida a hacer dejación de su cargo. Apreciada la prueba documental en su conjunto, la normativa vigente y las reglas de la sana crítica, la Sala llega a la conclusión de que la renuncia que el señor Mauricio Fernando Solano Sánchez presentó ante el alcalde mayor de Bogotá para dejar su cargo de gerente general del Fondo de Vigilancia y Seguridad, no estuvo viciada por ningún elemento coactivo y, por el contrario, obedeció a una manifestación de su voluntad libre y espontánea. No obstante, si bien es cierto que la directora de Gestión Corporativa de la entidad pudo haberle insinuado la «pertinencia y necesidad» de aquella, dentro del proceso no existe prueba alguna de un posible constreñimiento y/o coacción para efectuarla. En ese sentido, la Sala recuerda que no basta la simple exposición de argumentos para obtener la nulidad de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, pues es necesario, además, que el demandante
pruebe el componente coercitivo que influyó en el quebrantamiento de su voluntad de manera que, indefectiblemente, se haya visto impelido a presentar la renuncia. Así lo ha considerado esta Corporación en múltiples ocasiones, donde, entre otras razones, ha expuesto las siguientes: La renuncia va precedida de un motivo, expreso o no, no es esta circunstancia la que vicia la aceptación, sino el hecho de que ese motivo haya sido gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y provocar el retiro del empleado. No es suficiente, ni siquiera, la simple insinuación que haga el nominador de presentar la dimisión; es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelido a renunciar.12 Bajo estas consideraciones, no es de recibo para la Sala que un empleado público como lo era actor, que sin duda ocupaba un cargo para el cual se exigen altas cualidades profesionales, intelectuales y una larga experiencia, haya manifestado su clara voluntad de renunciar ante su nominador, pero ahora sostenga que lo hizo bajo presiones y otras circunstancias que, sin embargo, no logra demostrar dentro del proceso. En efecto, si bien la Sala es consciente de que en el caso del señor Solano Sánchez pudo haber existido algún tipo de insinuación por parte de ciertos funcionarios interesados en su renuncia, este hecho, per se, no constituye ningún vicio en su consentimiento, pues como se ha establecido por esta Corporación «la solicitud o insinuación de renuncia a los funcionarios o
empleados que ejerzan funciones de dirección, manejo y confianza no afecta a la legalidad de los actos de retiro, pues dicha facultad obedece a la oportunidad que la ley le otorga a los nominadores para reorganizar el servicio mediante el cambio de subalternos».13 En lo atinente a la insinuación de la renuncia, la Sala recuerda que la Corporación ha definido este procedimiento como un mecanismo acorde con los 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 2000-01405-01 (5182-01), sentencia de 23 de enero de 2003. C.P. Ana Margarita Olaya Forero. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 2003-0473-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. altos cargos administrativos, pues, en el fondo, su manifestación busca evitarle al funcionario saliente un retiro menos decoros mediante la declaración de la insubsistencia. Así lo expresó la Sección Segunda en sentencia de 12 de mayo de 2011: [E]l hecho de que la renuncia hubiese sido solicitada por el nominador c
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