CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00080-01(3213-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00080-01(3213-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION DE JUBILACION SERVIDOR PUBLICO - Régimen de transición / PENSION DE JUBILACION SERVIDOR PUBLICO - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Aplicación de precedente judicial / SENTENCIA DE UNIFICACION DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 - Ingreso base de liquidación 75 por ciento del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años de servicios / PENSION DE JUBILACION SERVIDOR PUBLICO - Aplicación de la norma más favorable En criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o
(iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibídem. A la actora le asiste el derecho a que su pensión de jubilación le sea reconocida de acuerdo con la Ley 33 de 1985. No obstante, contrario a lo dispuesto por el a quo, dicha prestación debe ser calculada con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, esto es, asignación básica y prima de antigüedad, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 ibídem el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda. NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00080-01(3213-14)
Actor: PATRICIA MOLINA SANCHEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LLAMADO EN GARANTIA: FISCALIA GENERAL DE LA NACION. RECONOCIMIENTO PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62
DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones (ff. 211 a 216) y la demandante (ff. 217 a 227) contra la sentencia de 27 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 187 a 210).
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 72 a 32). La señora Patricia Molina Sánchez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo
138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 19687 de 5 de mayo de 2009, 4781 de 18 de febrero de 2010 y 3824 de 23 de septiembre de la misma anualidad, originarias del extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS), a través de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la actora con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y se desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera, en su orden. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada: (i) reconocer «[…] la pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, esto es entre el 1º de diciembre de 1998 y el 30 noviembre de 1999, de conformidad con la Ley 33 de 1985»; (ii) indexar la primera mesada pensional; (iii) reajustar las mesadas pensionales causadas «[…] con posterioridad al 24 de mayo de 2008, tomando como base la mesada pensional debidamente actualizada a la fecha en que se hizo exigible la prestación»; (iv) pagar «[…] las mesadas adicionales de junio y diciembre correspondientes a cada anualidad a partir del momento del otorgamiento de la pensión solicita»; (v) sufragar «[…] los intereses moratorios
previstos en el artículo 141 de la [L]ey 100 de 1993»; y (vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que «[…] nació el 24 de mayo de 1953 y cumplió 55 años de edad el 24 de mayo de 2008». Que prestó sus servicios en entidades del Estado así: a) secretaría de hacienda de Bogotá entre el 16 de febrero de 1979 y el 15 de mayo de 1983; b) secretaría de educación distrital del 16 de enero de 1984 al 17 de julio de 1994 y c) Fiscalía General de la Nación desde el 3 de agosto de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1999. Dice que « […] prest[ó] un tiempo total de servicios de 7201 días, equivalente a 20 años de servicios, sin que en ningún momento perdiera su naturaleza de empleada pública». Que «Para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994 […] contaba con cuarenta (40) años de edad, por lo tanto, [es] beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]». Aduce que, mediante escrito de 23 de octubre de 2008, solicitó del entonces ISS «[…] el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en los términos de la ley 33 de 1985», lo cual le fue negado con Resolución 19687 de 5 de mayo de
2009, «[…] por considerar […] que el tiempo cotizado a las entidades de previsión social del sector público y el cotizado al ISS solo lo fue por 19 años, 07 meses y 02 días, en tanto que los periodos comprendidos entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, existe deuda en el pago de aportes por parte de la Fiscalía General de la Nación». Que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron desatados de manera desfavorable a través de Resoluciones 4781 de 18 de febrero y 3824 de 23 de septiembre de 2010, en su orden, al estimar que «[…] el tiempo comprendido entre agosto a diciembre de 1994 no se tiene en cuenta, toda vez que la Entidad, con la cual labor[ó] se encuentra en deuda (FISCALIA [sic] GENERAL DE LA NACIÓN), la cual debe ser conciliada en la oficina de Historia LaboralNivel Nacional del ISS, para que los mismo[s] sean tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación». Sostiene que «El instituto de los seguros sociales al momento de resolver los recursos no tuvo en cuenta las pruebas que fueron allegadas por la demandante como sustento del pago de las cotizaciones», y en todo caso, «Es inaceptable que, sin razón alguna que lo justifique, la entidad administradora del régimen de pensiones a la cual se afilió y cotizó […] se niegue a reconocerle el derecho que le corresponde, después de casi cuatro años que radic[ó] la solicitud [de] pensión con fundamentos [sic] en una supuesta deuda por parte de la FISCALIA [sic]
GENERAL DE LA NACIÓN […]».
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 53 de la Constitución Política; 138 del CPACA; 42 y 45 de los Decreto 1042 y 1045 de 1978, respectivamente; 63 del Decreto 2699 de 1991; 14 de la Ley 4ª de 1992; 17, 22, 24, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1º a 3º y 5º del Decreto 2633 de 1994; 1º a 3º de la Ley 33 de 1985; el acto legislativo 1 de 2005 y los Decretos 53 de 1993, 1077 de 1992, 1730 de 1992, 247 de 1997, 50 de 1998, 58 de 1999 y 4937 de 2009. Arguye que «El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a través de los actos administrativos referidos en el acápite de hechos incurrió en falsa motivación al considerar que ‘...el tiempo comprendido entre agosto a diciembre de 1994 no se tiene en cuenta, toda vez que la Entidad, con la cual labor[ó] se encuentra en deuda (FISCALIA [sic] GENERAL DE LA NACIÓN), la cual debe ser conciliada en la oficina de Historia LaboralNivel Nacional del ISS, para que los mismo[s] sean tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación...’, y no tener en cuenta la existencia las pruebas aportadas con los recursos presentados […] que acreditan el descuento y pago de los cotizaciones no contabilizadas […]». Que «Las entidades administradoras, en este caso, el ISS, debe o debió adelantar
las acciones de cobro por motivo del incumplimiento de las supuestas obligaciones en los periodos supuestamente no pagados por la Fiscalía General de la Nación […]». Afirma que «Existe una posición unificada tanto en la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral en el sentido que en caso de incumplimiento en el pago de los aportes para pensión son responsables tanto el empleador como la administradora de pensiones, sin que el trabajador tenga que sufrir las consecuencias por la negligencia de estas, son responsables, el empleador por no realizar el pago en las fechas indicadas y la administradora por no realizar el procedimiento para el recobro de los aportes […]». Que «A pesar de advertir, en las Resoluciones objeto de nulidad que […] se encuentra cobijada por en el Régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el acto legislativo 001 de 2005 no se reconoció la prestación económica solicitada bajo lo normado en la ley 33 de 1985 por no completar según el ISS los 20 años de servicios como empleadas [sic] publica [sic] por la supuesta mora por parte del empleador […] sin embargo confunde el ISS que el factor determinante para el reconocimiento de la pensión de jubilación es el tiempo de servicios, mas no la acumulación de cotizaciones, tiempo de servicios que cumple a cabalidad […]». Expresa que «[….] durante su [ú]ltimo año de servicios (1º de diciembre de 1998 y 30 de noviembre de 1999) devengó, [las] prima[s] de servicios […] vacaciones y […] navidad y como tal deben ser incluidos como factor prestacional para el
reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en los términos de la ley 33 de 1985». 1.5 Contestaciones de la demanda: 1.5.1 Administradora Colombiana de Pensiones (ff. 123 a 70 c. ppal.). Colpensiones, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Asevera que «Si bien es cierto que la mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador no es óbice para negar el derecho a la pensión de jubilación como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional y ordinaria en Colombia hay que tener en cuenta que en el caso concreto ni siquiera en este momento se ha contemplado por parte del empleador el pago de dichas mesadas. El I.S.S. desconoce los trámites administrativos y hechos ocurridos al exterior de su entidad y lo único cierto […] es que dentro del sistema de historia laboral […] existen cotizaciones al I.S.S. de la demandante como empleada de la fiscalía a partir del primero de enero de 1995». Que «Si bien la norma establece y habla sobre los 20 años de servicio al Estado y no de cotizaciones tenemos que ir al sentido teleológico de la norma y no al literal por lo que es lógico que cuando la ley expresa la expresión ‘años trabajados al servicio del estado’ la finalidad del mismo es concretar 20 años de cotizaciones hechas por el estado a favor de su trabajador es decir que se supone y se infiere que lo normal y lógico es que el Estado realice cotizaciones al sistema por todos y
cada uno de los días trabajados de sus empleados». 1.5.2 Fiscalía General de la Nación. La entidad llamada en garantía no se pronunció frente a la demanda. 1.6 La providencia apelada (ff. 187 a 210). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 27 de febrero de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), ya que «[…] a la demandante se le debe aplicar el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que para efectos del reconocimiento de la pensión se debe aplicar es el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, es decir, la Ley 33 de 1985». Que «[…] prestó sus servicios por más de 20 años al sector oficial, puesto que sumado el tiempo laborado en la Secretaría de Hacienda Distrital, en la Secretaría de Educación Distrital y en la Fiscalía General de la Nación, arroja un total de 20 años y 27 días, por tal razón, cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación que reclama con fundamento en la Ley 33 de 1985». Sostiene que «En cuanto al argumento del ISS hoy Colpensiones para negarle el reconocimiento de la pensión a la demandante, consistente en que no aparece reportado que la Fiscalía haya efectuado los aportes para pensión de la actora desde el mes de agosto de 1994 hasta el mes de diciembre del mismo año, encuentra la Sala, que obra […] [en el] expediente, la autoliquidación mensual de
aportes al sistema integral de seguridad social de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1994. Así mismo, aparece […] la autoliquidación de aportes para el ISS para el periodo de agosto a diciembre de 1994, que al parecer efectuó la Fiscalía General de la Nación, sin embargo dichos documentos no tiene[n] un sello que señale que las sumas allí señalados [sic] hubiesen sido canceladas a Colpensiones, pero si dan cuenta que a la demandante se le descontó para pensión entre el mes de agosto de 1994 a diciembre del mismo año». Que de conformidad con el acto legislativo 1 de 2005, «[…] a los empleados públicos regidos por la ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio». Agrega que en el presente asunto hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, habida cuenta que la accionante se retiró del servicio el 30 de noviembre de 1999 y adquirió su estatus pensional el 24 de mayo de 2008. 1.7 Los recursos de apelación: 1.7.1 Administradora Colombiana de Pensiones (ff. 211 a 216) Inconforme con la anterior sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, puesto que «[…] no puede inobservarse que la demandante cumplió con la edad para pensionarse en vigencia de la ley 100 de 1993, modificada por la [L]ey 797 de 2003, es justo en vigencia de esa ley donde consolida su derecho, antes, frente al tránsito legislativo ella solo tenía una expectativa de derecho, pues solo con el
cumplimiento de los requisitos legales que el legislador establece en la normatividad, es cuando se obtiene dicho status. Por lo cual las normas que deben aplicarse son aquellas que se encuentran vigentes al momento de materializarse el derecho, en razón a que las normas laborales son de orden público […]». Que «[…] la norma especial que estaba vigente al momento de cumplir con la edad para pensionarse, estaba regulada por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, la cual exige para acceder a la pensión contar con 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, incrementándose a 1050 semanas en el año 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada año a partir del 1 de enero del año 2006 hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015. Si ello es así, la demandante no cumple con las 1125 exigidas para el año 2008». Arguye que en lo que concierne a «[…] la aplicación del principio de la favorabilidad en materia laboral, establecido en el artículo 53 superior y en el artículo 21 del C.S.T. y de la S.S, según el cual, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, y la que escoja debe aplicarse en su integridad. Para el caso de marras[.] No existe ninguna duda, pues la norma VIGENTE para la fecha de la causación del estatus jurídico de pensionada de la hoy demandante, es la Ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2003, las leyes que se invocan para efectos de concederle
el derecho estaban desuetas [sic] para el año 2008. Aunado a lo anterior se tiene que la demandante tampoco probó o demostró ante el despacho que la fiscalía general de la nación en su calidad de último empleador haya realizado los pagos o parafiscales por las cotizaciones respectivas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre[,] noviembre y diciembre del año 1994, lo que a nuestro juicio interrumpe el tiempo de servicios, habida cuenta que las cotizaciones deben ser entendidas en su carácter finalístico, es decir, si el empleador no realiza los pagos por las cotizaciones obligatorias la entidad no tendría por qué asumir las consecuencias de dicha mora y los efectos son la interrupción del tiempo de servicios que se quiera cotizar». 1.7.2 Parte actora (ff. 217 a 227). La demandante, por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), comoquiera que no está de acuerdo con las «[…] consideraciones y conclusiones hechas por […] [el aludido] Tribunal […] en relación [con la orden impartida respecto de] que los factores [que] sólo se tendrán en cuenta [son aquellos] sobre los cuales se hubiese efectuado las cotizaciones en su último año ya que según esa sala la causación de[l] derecho (24 de mayo de 2008), lo fue en vigencia […] del acto legislativo 001 de 2005». Expresa que «[…] resulta curioso como el tribunal reconoce que […] es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la [L]ey 100 de
1993, ordena el reconocimiento prestacional en los términos de la [L]ey 33 de 1985, pero determina que el monto de la pensión se debe computar con los aportes realizados en su último año de servicios cuando es claro que el mismo acto legislativo estableció que el régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993 articulo [sic] 36 perdía vigencia el 31 de julio de 2010; sin embargo, claro es que también estableció una excepción a la regla general para aquellos trabajadores que además de reunir los requisitos de transición, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia Acto Legislativo (25 de julio de 2005), quienes se les mantendrá dicho régimen hasta el 31 de diciembre de año 2014». Solicita se «REVOQUE, la absolución impuesta en relación con las costas y agencias en derecho» y se «ADICIONE Y COMPLEMENTE la sentencia proferida por el […] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con […] la […] pretensión tercera relacionada con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la [L]ey 100 de 1993».
II. TRÁMITE PROCESAL.
Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 27 de mayo de 2014 (ff. 232 a 236) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 10 de septiembre siguiente (f. 238), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 12 de febrero de 2015 (f. 246), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Administradora Colombiana de Pensiones (ff. 255 a 265). Colpensiones, por intermedio de apoderado, asegura que el «[…] hecho de que la demandante cumpla con la edad o el tiempo requerido en el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, no lo [sic] hace acreedora per se, de que se le liquide o reliquide su pensión con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios o los establecidos en la [L]ey 33 de 1985, habida cuenta que de acuerdo a lo establecido el inciso tercero del art. 36 de la [L]ey 100 de 1993, el régimen de transición respeta solamente la edad que en este caso seria [sic] 55 años para las mujeres y de 60 años para los hombres, el tiempo que es el periodo que la persona debe tener cotizado, que para el caso que hoy nos ocupa son 20 años de servicio exclusivo al Estado, y por último el porcentaje o tasa de remplazo que es del 75% en este caso, empero la forma de realizar la liquidación y encontrar el ingreso base de liquidación está regulado por el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios 1158 de 1994» (sic).
2.1.2 Fiscalía General de la Nación (ff. 272 a 274). Arguye que «[…] dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el régimen vigente para la época en que la demandante prest[ó] sus servicios, como Fiscal Delegada ante los Jueces de Circuito en la Dirección Seccional de Fiscalías de la Entidad, desde su ingreso el 02 de mayo de 2002 hasta el 27 de mayo de 2006». Que «No se encuentra acreditado dentro del proceso, que la entidad no haya realizado los aportes correspondientes al sistema de seguridad social correspondientes con los factores salariales y prestacionales devengados por la demandante, no teniendo de conformidad con lo anterior, razón de ser el llamamiento en garantía de[l] ISS, hoy COLPENSIONES, basado en afirmaciones sin pruebas en las que se establezca que la entidad no aportó lo que correspondía al sistema para que éste le reconociera a la demandante […] lo que por ley le corresponde». 2.1.3 Parte actora (ff. 266 a 271). La demandante, a través de apoderado, además de reiterar los argumentos esbozados en sus escritos de demanda y alzada, insiste en que «[…] prest[ó] sus servicios como empleada p[ú]blica de la FISCALIA [sic] GENERAL DE LA NACIÓN, por más de veinte años, y además es beneficiaria del régimen de transición previsto en el articulo [sic] 36 de la ley 100 de 1993». Que «[…] el incumplimiento en el pago de los [a]portes para pensión son
respo[n]sables tanto el empleador como la administradora de pensiones, sin que el trabajador tenga que sufrir las consecuencais [sic] de la negligencia […] [de] estas, son responsables, el empleador por no realizar el pag[o] en las fechas indicadas y la administradora por no realizar el procedimiento para el recobro de los aportes». Considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca «[…] desconoció los precedentes y la evolución jurisp[r]udencial hecha por […] [el] Consejo de Estado en relación con [que] el monto de la pensión o IBL, debe efectuarse no con base en los aportes realizados en el último año sino de acuerdo a los salarios y factores salariales devengados en el último año de servicios, esto, siempre que […] el trabajador se encuentre amparado bajo el régimen de transición previsto en el articulo [sic] 36 de […] [la Ley] 100 de 1993, y la norma aplicable sea la ley 33 de 1985».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. La señora consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de esta subsección, hizo parte de la sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) que profirió la sentencia de 27 de febrero de 2014, objeto del presente recurso de apelación, motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en los artículos 130 y 131 (numeral 3) del
CPACA, en armonía con el 141 (numeral 2) del Código de General del Proceso1, y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.3 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a 1 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso administrativa comenzó a regir en enero de 2014. la demandante le asiste derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, para cuyo efecto se establecerá si es dable tener en cuenta el tiempo laborado por esta para la Fiscalía General de la Nación entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de 1994, pese a que no obran cotizaciones respecto de ese lapso. 3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a
personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional2 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19933, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes
legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla 2 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.
3 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la p
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