CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00123-01(1976-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00123-01(1976-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Indemnización / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - La lesión que le ocasionó la pérdida, se originó cuando estaba prestando su servicio como Alférez [S]e debe concluir que: el actor, ostentando su condición de Alférez de la Fuerza Área de Colombia, sufrió el 15 de agosto de 1992 un accidente el cual le trajo como consecuencia una disminución de la capacidad laboral equivalente al 27%, la cual fue tenida en cuenta por la Junta Médico Laboral solo hasta el 25 de agosto de 2011, pues a pesar de que el 23 de diciembre de 1997 también había sido valorado por ésta, fue examinado por otras circunstancias, específicamente, por un accidente que sufrió el 10 de mayo de 1997. En tales circunstancias, tal y como lo expuso el a quo, solo hasta el 25 de agosto de 2011 el actor tuvo conocimiento del grado de pérdida que había sufrido a raíz del accedente aéreo que sufrió el 15 de agosto de 1992, es decir, que si bien el hecho generador o la estructuración de la lesión fue ocasionado cuando el citado señor ostentaba el grado de Alférez, lo cierto es que él se enteró del grado de la lesión solo hasta cuando se retiró de las filas de la Fuerza Aérea Colombiana, razón por la que se puede concluir que su derecho se estructuró hasta este último momento. Bajo ese contexto, a pesar de que la entidad demandada sostuvo en el recurso de apelación que no es procedente la indemnización por cuanto de conformidad con el artículo 226 del Decreto 1211 de 1990 era necesario que el demandante fuera dado de baja para
que se produjera el reconocimiento, no se puede desconocer que con posterioridad al accidente que le produjo la lesión, esto es, 15 de agosto de 1992, no fue valorado por parte de medicina laboral en aras a que determinara el grado de disminución de la capacidad laboral, razón por la que pudo continuar prestando su servicio e, incluso, llegar a ostentar el grado de Teniente Coronel. (…) Por tal motivo el argumento que trajo en su defensa la entidad demandada, según el cual, no se puede aplicar el Decreto 1796 de 2000 sino el Decreto 1211 de 1990, pues era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión, no es de recibo por cuanto, se insiste, si bien el hecho generador de la lesión del demandante ocurrió el 15 de agosto de 1992, tal y como lo expuso la Junta Médico Laboral el 25 de agosto de 2011, lo cierto es que su situación particular se definió solo hasta cuando ésta le determinó su grado de pérdida de la capacidad laboral. Tampoco es de recibo que se vulnere el principio de inescindibilidad, como quiera que en ningún momento se está desmembrando las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca, en este caso el Decreto 1211 de 1990 o el Decreto 1796 de 2000, todo lo contrario, ya que al efectuar el anterior estudio lo que se pretendió fue establecer la fecha en que se definió su situación jurídica del demandante en cuanto a la lesión causada en servicio y causa del mismo, para luego cuál determinar el régimen aplicable.
INDEMNIZACION POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALReconocimiento y pago por una sola vez / CALIFICACION DE LA LESIONEstablece el monto de la indemnización [I]ndica que el procedimiento para liquidar la indemnización por disminución de la capacidad laboral, es el establecido en el Decreto 094 de 1989, artículos 47 al 88 [exceptuando el artículo 47], de los cuales se destaca el artículo 88 relacionado con la disminución de la capacidad laboral con varios índices, en el que debe aplicarse la fórmula que fue tenida en cuenta por la Junta Médico Laboral el 25 de agosto de 2011. Así las cosas y según las previsiones del literal b) del artículo 37 del Decreto 094 de 1989 el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. Ahora bien, el mismo ordenamiento jurídico determinó en sus artículos 15 y 87 la clasificación de incapacidades e invalideces y las tablas para la calificación de invalideces, teniendo en cuenta los distintos índices de lesión y la edad de la persona para así establecer la indemnización en meses de sueldo, según el momento en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de los mismos, así como la época en que fue calificada la lesión, de conformidad con los haberes devengados por el afectado con la lesión y la incapacidad misma, según el concepto que para tal efecto fije Sanidad Militar o de Policía. En el sub-examine no está probado que al actor se le hubiera reconocido la indemnización por la
disminución de la capacidad sicofísica, en las condiciones previstas en los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000. En ese orden de ideas y según las previsiones del literal b) del artículo 37 del Decreto 094 de 1989 el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral en el servicio por causa y razón del mismo en los términos del artículo 88 ibídem, porque fue calificado con una disminución de la capacidad laboral equivalente al 27%.
FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 / DECRETO 1211 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00123-01(1976-14)
Actor: OSCAR MAURICIO GOMEZ ARDILA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANAFAC
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI ES VIABLE
RECONOCER LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD
LABORAL A MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES, AUN CUANDO LA
LESIÓN QUE ORIGINÓ LA DISMINUCIÓN ACAECIÓ CUANDO SE
DESEMPEÑABA COMO ALFÉREZ.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 9 de junio de 20171, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades 1 Informe visible a folio 284. procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B2, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Oscar Mauricio Gómez Ardila en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana.
I. ANTECEDENTES3
Oscar Mauricio Gómez Ardila, por intermedio de apoderado judicial4, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 1244 de 2 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Jefe de Desarrollo Humano del Comando de la Fuerza Aérea le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral; y, 0010 de 19 de enero de 2012, a través de la cual la misma autoridad administrativa, al conocer del recurso de reposición, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el pago de la indemnización a que tiene derecho por la
disminución de la capacidad psicofísica, equivalente a $92.655.449, con la correspondiente indexación; la reparación de los daños que resulten probados; dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código Contenciosos Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, la condena en costas y agencias en derecho. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Señaló que al señor Oscar Mauricio Gómez Ardila, con motivo al retiro de su 2 Por medio del auto de 4 de mayo de 2017 fue declarado fundado los impedimentos manifestados por los Consejeros Cesar Palomino Cortes y Carmelo Perdomo Cuéter, como quiera que conocieron del proceso y participaron de la decisión cuando cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, en consecuencia, se conformó la Subsección B para dictar sentencia en el presente caso con los Consejeros William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. 3 Demanda visible a folios 2 a 32 y subsanación de la misma a folios 89 y 90 4 El abogado Nelson Iván Zamudio Arenas. servicio activo como Oficial de la Fuerza Aérea Colombiana en el grado de Teniente Coronel, le fue realizado el 25 de agosto de 2011 una valoración por parte de la Junta Médico Laboral, quien concluyó que presentaba una discopatia L5 S1 y hernia discal L5 S1 de etiología sobrecarga mecánica y degenerativa la cual le dejaba como secuela una lumbalgia crónica, por ello fue calificado con la
pérdida de la capacidad laboral equivalente al 27% imputable al servicio por causa y razón del mismo. Agregó que de acuerdo al artículo 30 del Decreto 1796 de 2000 se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labor que desempeñe o del medio en que realizan su trabajo las personas de que trata el presente decreto, bien sea determinado por agentes físicos, químicos, es por tal motivo que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 1796 de 20005, tiene derecho a que le sea reconocida una indemnización por la pérdida de su capacidad laboral. Expresó que por medio de la Resolución 1244 del 2 de noviembre de 2011 el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana resolvió negar el reconocimiento y pago de la indemnización pretendida, como quiera que la lesión la contrajo cuando tenía el grado de alférez y que “(…) de conformidad con el concepto jurídico del Ministerio de Defensa Nacional calendado el 18 de marzo de 2002, el artículo 226 del Decreto 1211 de 1990 fue derogado por el Decreto Ley 1790 de 2000 artículo 154 y por tanto, no hay lugar al reconocimiento de indemnización por disminución de la capacidad laboral o desfiguración facial a los alumnos de las escuelas de formación (…)”. Manifestó que inconforme con la anterior determinación interpuso recurso de reposición, sin embargo por medio de la Resolución 0010 del 19 de enero de 2012 fue confirmado el anterior acto administrativo con fundamento en los mismos
argumentos, sin tener en cuenta que, insistió, el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000 reconoce una indemnización a quien hubiere sufrido una disminución de la 5 “(…) ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. (…)”. capacidad laboral. Aseguró que los actos acusados se encuentras viciados de nulidad en tanto que desatendieron las normas en que debían fundarse, por cuanto no se sujetaron a los requisitos legales y aplicaron normas que no regían; en falsa motivación pues los motivos expresados resultan falsos y, en desviación de poder dado que el poder público se usó de manera arbitraria e injusta y no con el fin de proteger los derechos del trabajador y el interés público. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 121, 122, 123, 125,
209, y 217; Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 1, 3, 10 y 44 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 193; y, Decretos 1211 de 1990, artículo 226; Decreto 1295 de 1994, artículos 7 y 21; 1790 de 2000, artículo 114 y 154; y, 1796 de 2000, artículos , 15, 24, 28, 30, 31, 37, 38, 40, 48 y 49. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad por los siguientes cargos de anulación: i) Ilegalidad por falta de competencia. Precisó que contrario a la competencia reglada que tienen los funcionarios que expidieron y que se limitan a la liquidación y orden de pago de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, en este caso fueron más allá en la medida en que desconocieron el índice, porcentaje de disminución y la calificación en servicio por causa y razón del mismo, todo para negar el derecho a la indemnización. Agregó que en ese sentido, la disminución la calificó el órgano competente, dado que determinó que contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 27%, imputable al servicio y por causa y razón del mismo, pero se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por la disminución de ésta, pues no solo en el sistema especial prestacional de las Fuerzas Militares, sino también el sistema general, es procedente el reconocimiento de esta prestación.
En otras palabras, indicó que, al expedirse los actos administrativos demandados, la autoridad que los emitió, desconoció la valoración realizada por la Junta Médico Laboral, por cuanto lo obligaba a liquidar y ordenar el pago de la prestación indemnizatoria bajo el Decreto 1796 de 2000, normativa que no deja duda sobre el derecho indemnizatorio y la forma de calcular la indemnización. ii) Desconocimiento de las normas en que debía fundarse. Si se tiene en cuenta que al producirse una lesión y calificada como accidente de trabajo o enfermedad profesional, la misma debe ser indemnizada cuando no hay lugar al pago de pensión de invalidez, es claro que la administración no puede desconocer ese derecho so pena de violentar la ley e incluso los Instrumentos Internacionales del Trabajo ratificados por Colombia. Expresó que al negarse el reconocimiento y pago de la indemnización, no solo se desconoció el dictamen emitido por el órgano competente sino que se quebrantó el marco normativo que obligaba a calcular y pagar la indemnización por accidente de trabajo, pues de lo contrario, lo sitúa en estado desigualdad al dejarlo sin una prestación a que tenía derecho y que se calificó como accidente de trabajo. iii) Expedición irregular. Anotó que al dejar de lado la calificación de la lesión que se le debía ser indemnizada y abrogarse la facultad para negar el derecho contrariando la ley, es claro que los actos administrativos demandados vulneraron el requisito de observar la calificación en aras a calcular la indemnización según lo dispuesto en los artículos 178 y 181 del Decreto 1211 de 1990; 1, 24, 37, 48 y 49 del Decreto
1796 de 2000; y, 114 del Decreto 1790 de 2000. iv) Inaplicación de una norma inaplicable. Dijo que a pesar de serle reconocida la lesión en servicio por causa y razón del mismo, a través de los actos acusados se procedió a negarle el derecho a la indemnización por disminución de la capacidad laboral bajo el argumento que la lesión se produjo en calidad de Alférez, y que por ello le era aplicable el artículo 226 del Decreto 1211 de 19906 norma esta que fue derogada por el artículo 154 del Decreto 1790 de 20007, sin tener en cuenta que la citada lesión se produjo en su condición de Teniente Coronel. Afirmó que los citados actos son contradictorios pues, a pesar de reconocer que el Decreto 1796 de 2000 previó la indemnización, olvidó aplicar el Decreto 094 de 1989, el cual establece que cuando un Alférez adquiere una lesión y la misma no causa su baja o retiro de la Escuela de Formación, la misma se indemniza de acuerdo a la calificación que emita el órgano competente y en las condiciones en ella descritas, para el caso en concreto en el grado de Teniente Coronel ® en servicio y por causa y razón del mismo. 1.3 Contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Defensa, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos8: Resaltó tres aspectos en particular, el primero, que el señor Oscar Mauricio Gómez Ardila no acreditó que haya sufrido otra lesión durante su permanencia en
las filas de la Fuerza Aérea Colombiana, con lo cual se determinaría que tiene derecho a que el grado de disminución de la capacidad laboral se originó por otro 6 “(…) ARTICULO 226. Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. El alumno de las Escuelas de Formación que sea dado de baja por disminución de su capacidad sicofísica adquirida en actos relacionados con el servicio, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una indemnización, de acuerdo con el reglamento respectivo, así: a. Alférez, Guardiamarina o Pilotín, la que corresponda al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta. b. Los demás alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, la que corresponda al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta (…)”. 7 “(…) ARTÍCULO 154. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto Ley 1211 de 1990, con excepción del Capítulo I del Título III; artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 118; del Capítulo II del Título III; Título V; Título VIII; artículos 242, 243, 244, 245, 246, 249, 250, 251, 253, 254, 259, 262 y 268; del Título IX y demás disposiciones que le sean contrarias. Así mismo deroga la Ley 416 de 1997 (…)”. 8 Visible a folios 94 a 105.
accidente; segundo, que al momento en que padeció la lesión ostentaba el grado de Alférez, el cual, conforme al artículo 226 del Decreto 1211 de 1990 no le brinda el derecho al reconocimiento de la indemnización, pues era necesario haber sido dado de baja; y tercero, si no estaba de acuerdo con la evaluación efectuada en la Junta Médico Laboral del 23 de diciembre de 1997, debió solicitar una nueva valoración para que se definiera el grado de disminución de la capacidad laboral. Comentó que no es aplicable el principio invocado por el demandante, según el cual, toda lesión o enfermedad ocasionada por efectos del trabajo debe ser indemnizada, como quiera que no se puede aplicar el Decreto 1796 de 2000 sino el Decreto 1211 de 1990, pues era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión, pues lo contrario sería tanto como desconocer el principio de inescindibilidad. Expuso que los actos administrativos acusados gozan de total presunción de legalidad por cuanto ostentan de competencia de quienes lo profirieron, la oportunidad respecto del momento en que fue emitido, la motivación suficiente al señalar en sus apartes el marco jurídico y el por qué se desconoció la indemnización pretendida, todo ello dentro de la debida calificación jurídica y apreciación razonada. Finalmente explicó que el demandante no presentó ningún argumento que permita concluir que en efecto se incurrió en desviación de poder y falsa motivación. 1.4 La sentencia apelada9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,
mediante sentencia de 24 de octubre de 2013, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó liquidar y pagar por una vez la indemnización por disminución de la capacidad laboral en los términos del artículo 88 del Decreto 94 de 1989, teniendo en cuenta el índice, edad y los últimos haberes devengados por el demandante en actividad y computables para prestaciones sociales, con la correspondiente indexación y dando aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior con fundamento en los siguientes 9 Folios 223 a 229. argumentos: Manifestó que los hechos generadores de la disminución de la capacidad laboral del demandante, equivalente al 27%, ocurrieron el 27 de agosto de 1992, sin embargo la calificación por parte de medicina laboral ocurrió el 25 de agosto de 2011, lo cual indica que es a partir de este momento en que nace el derecho a la pretendida indemnización pues es en esa oportunidad cuando la autoridad competente definió su disminución psicofísica. Agregó que si bien es cierto el artículo 226 del Decreto 1211 de 1990 reiteraba el derecho a la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica de los alumnos en escuelas de formación, no lo es menos que ese hecho per se no impide el derecho a tal reconocimiento, como quiera que el Decreto 094 de 1989 contiene un estatuto especial de capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, entre otros.
Indicó que no se puede desconocer que sobre esta misma materia se expidió el Decreto 1796 de 2000, la cual remitió al Decreto 094 de 1989 para efectos de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, motivo por el cual se puede concluir que la situación fáctica que rodea al demandante se encuentra regulada por esta normativa, tanto por la fecha de ocurrencia del hecho, como por la fecha de valoración médico laboral. Al respecto insistió que la fecha en que surgió el derecho fue cuando le fue valorado por parte de la Junta Médico Laboral, esto es, el 25 de agosto de 2011. Anotó que la disminución de la capacidad laboral por lesiones adquiridas en servicio y por causa del servicio da lugar a una indemnización atendiendo el procedimiento del artículo 88 del Decreto 94 198910. 10 “(…) Artículo 88. Disminución capacidad laboral con varios índices. Cuando se pretende concurrencia de varios índices , debe aplicarse la siguiente formula: DLT = DL1 + DL2 + DL3 ….+ DLn DL1 = Disminución Total de la Capacidad Laboral DL1 = Disminución Laboral 1 DL2 = Disminución Laboral 2 DL3 = Disminución Laboral 3 DLn = Disminución Laboral n En donde : DL1 = DLI 1( Disminución Laboral que representa el primero de los índices ) DL2 = (100-DL1) DL2 100
DL3 = 100 - ( DL1+DL2) DLI3
100 DLn = 100 - ( DL1 + DL2 + DL3 ….+ DLn - 1 ) DLI n 1.5El recurso de apelación11.
La parte demandada, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos. Expresó que el señor Oscar Mauricio Gómez Ardila no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por la disminución de la pérdida de la capacidad laboral, ya que para que le fuera reconocida, debió haber sido de baja, circunstancia que no se presentó como quiera que para el momento en que se produjo la lesión se encontraba como Alférez, pero sin embargo siguió su carrera militar hasta llegar al grado de Teniente Coronel. Anotó que si para el momento en que la Junta Médico Laboral de 23 de diciembre de 1997 no estableció algún índice de disminución fue porque “(…) no existió en ese momento y del cual estuvo conforme ya que no apeló la decisión tomada por la Junta Médico Laboral ante el H. Tribunal Médico Militar y que el establecido en la Junta Médico Laboral de retiro del 25 de agosto de 2011 fue el originado por el desgaste normal del cuerpo y de su condición humana y no por el hecho acontecido el 15 de agosto de 1992 (…)”: En su sentir, existe una equivocación por parte del a quo como quiera que concluyó que la lesión del demandante se produjo cuando ostentaba la condición de Alférez el 15 de agosto de 1992, sin tener en cuenta que la valoración efectuada por parte de la Junta Médico Laboral del 23 de diciembre de 1997 no 100Posteriormente y a fin de obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la Tabla “A” el porcentaje más cercano al resultado definitivo de disminución de
capacidad Laboral. A continuación las coordenadas que sirvieron de base para encontrar el porcentaje , se llevan a la respectiva tabla de indemnización y el punto de intersección en donde se encuentren las prolongaciones horizontales del índice y vertical de la edad, indica el factor por el cual se multiplican los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. Parágrafo 1º Cuando los índices múltiples pertenecen a lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, o por motivo de heridas causadas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, se agregan las diferencias entre las tablas C y D con relación a la B. El valor resultante de la diferencia o de las sumas de las mismas cuando sean dos o más se agregará al factor definitivo señalado en la Tabla B, el resultado así obtenido constituye el factor que se multiplica por los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad computables para prestaciones sociales. Parágrafo 2º. En los casos en que se practiquen segundas Actas de Junta MédicoLaboral, se procederá en la forma ya conocida, pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de
las primeras Actas. (…)”. 11 Visible a folios 178 a 189. determinó pérdida alguna. Agregó que si el demandante no estaba de acuerdo con esta última valoración, debió solicitar una nueva evaluación para que fuera el Tribunal de Revisión Médico Militar y de Policía quien definiera, en su momento, el grado de disminución de la capacidad laboral y no esperar hasta el retiro para efectos de buscar una indemnización. Consideró que no es aplicable el principio invocado por el demandante, según el cual, toda lesión o enfermedad ocasionada por efectos del trabajo debe ser indemnizada, como quiera que no se puede aplicar el Decreto 1796 de 2000 sino el Decreto 1211 de 1990, pues era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión, pues lo contrario sería tanto como desconocer el principio de inescindibilidad Precisó que los actos administrativos acusados gozan de total presunción de legalidad por cuanto ostentan de competencia de quienes lo profirieron, la oportunidad respecto del momento en que fue emitido, la motivación suficiente al señalar en sus apartes el marco jurídico y el por qué se desconoció la indemnización pretendida, todo ello dentro de la debida calificación jurídica y apreciación razonada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandada en calidad de apelante único, se contrae a determinar si: Problemas jurídicos ¿Es viable reconocer al señor Oscar Mauricio Gómez Ardila la
indemnización por pérdida de la capacidad laboral que contrajo y padeció durante su vinculación laboral en la Fuerza Aérea Colombiana, concretamente, el 15 de agosto de 1992, pero que fueron valorados en el año 2011 por parte de la Junta Médico Laboral? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva se deberá establecer: ¿Cuál es la norma aplicable y el monto de indemnización? Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) de la indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en la Fuerza Pública; y, ii) del caso en concreto. i) De la Indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en la Fuerza Pública El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 2° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los soldados y grumetes quedan sometidos al “Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. El Decreto 94 de 1989, reformó “el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Ejército Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de
Defensa y Ejército Nacional”, y dispuso en su artículo 89 lo siguiente: “(…) PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. (…)”. De la normativ
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