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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00133-01(0294-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00133-01(0294-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INSUBSISTENCIA - Empleo de libre nombramiento y remoción / INSUBSISTENCIA CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIONFacultad discrecional. No requiere motivación / FACULTAD DISCRECIONAL - Límites / FALSA MOTIVACION - No demostrada A juicio de la Sala es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza. (…) Por su parte, el artículo 44 del CPACA señala que, en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza, y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa; lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la «razonabilidad». En conclusión: los límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción están dados en que la decisión debe adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. (…) La demandante no probó que la decisión discrecional de insubsistencia de su nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado Subsecretaria de despacho de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá tuvo origen en móviles

políticos y burocráticos y no en el mejoramiento del servicio, toda vez que no basta con las simples afirmaciones y se deben aportar al proceso las pruebas para demostrar dicha situación. (…) Por tanto, la protección especial en razón a la condición de sujeto «pre pensionado», resulta aplicable siempre y cuando el servidor público esté próximo a pensionarse, es decir, le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez. INSUBSISTENCIA - Aplicación de la sentencia C-1037 de 2003 / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - No fue la causa del retiro del servicio En el presente caso, el retiro del servicio de la demandante no tuvo como causa el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho a la pensión de jubilación, previsto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, la administración no se encontraba en el deber de cumplir las exigencias constitucionales para la aplicación de esta causal de retiro, es decir, esperar que se expidiera el acto de reconocimiento pensional de la demandante y su inclusión en nómina, consagradas en la sentencia C-1037 de 2003, como se invoca en la demanda. INSUBSISTENCIA - Calidad de prepensionada / CALIDAD DE PREPENSIONADA - Requisitos. Demostrar que faltan tres años o menos para obtener la pensión de jubilación / CALIDAD DE PREPENSIONADA - No demostrada / PENSION DE JUBILACION - A la espera de reconocimiento por cumplir requisitos Se colige que la demandante no probó que se encuentra en el supuesto fáctico de

lo que puede considerarse sujeto de especial protección, por cuanto no allegó documentos que demostraran que al momento de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento le faltaran tres o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez. (…) Conforme lo ha sostenido esta Corporación, el simple hecho de estar próximo a consolidar el estatus pensional no produce fuero de estabilidad relativa en el empleo de libre nombramiento y remoción. Por el contrario, corresponde al empleador analizar la situación en la que se encuentra el empleado al momento de ejercer la facultad discrecional para no afectar la protección especial del pre-pensionado. En el caso concreto la demandante no demostró la calidad de pre-pensionada al momento de la declaratoria de insubsistencia de su cargo de subsecretaria de despacho de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico toda vez que no demostró que le faltaran los tres años para obtener los requisitos de la pensión.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00133-01(0294-14)

Actor: NUBIA ELSY MARTINEZ CASTAÑEDA

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL DE

DESARROLLO ECONOMICO DE BOGOTA

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Nubia Elsy Martínez Castañeda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los

hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 A folio 124 y CD a folio 129, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas en el presente caso: «[…] El magistrado ponente señaló que en la contestación de la demanda no se propusieron excepciones previas y, que no había lugar a declarar ninguna de oficio. […]». 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Contra esta decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 A folios 124 y CD a folio 129 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos relevantes y las pretensiones, así: Hechos relevantes según la fijación del litigio. Según el CD que obra a folio 129 se fijaron los siguientes hechos:

1. La señora Nubia Elsy Martínez Castañeda laboró en la Secretaría Distrital

de Desarrollo Económico de Bogotá desde el 28 de agosto hasta el 2 de noviembre de 2009 en el cargo de asesor, código 01, grado 5 tal como consta en la certificación visible a folios 85 del cuaderno administrativo del expediente.

2. Por medio de la Resolución 00344 de 3 de noviembre de 2009, fue nombrada en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado Subsecretaria de despacho, código 045, grado 08, cargo del cual tomó posesión a través del acta 115 de 3 de noviembre de 2009, según folio 35 del cuaderno de antecedentes administrativos.

3. Mediante escrito de 14 de septiembre de 2011 dirigido al Director de talento humano de la Secretaría le comunicó que el día 13 de septiembre de 2011 radicó ante el Instituto del Seguro Social, los documentos correspondientes al trámite de su pensión de vejez, según folio 2 del cuaderno principal.

4. El Alcalde mayor de Bogotá mediante Decreto 005 de 2 de enero de 2012 nombró en el cargo de Secretario distrital de desarrollo económico al señor 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.

José Reinel Pulecio Yate, del cual tomó posesión mediante acta 012 de 4 de enero de 2012, tal como consta a folio 90.

5. En virtud del nombramiento efectuado, la demandante por medio del oficio radicado el 10 de enero de 2012 dirigido al nuevo Secretario de desarrollo

económico, le informó que había presentado solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez, tal como consta a folio 4 del cuaderno principal.

6. El Secretario de desarrollo económico a través de la Resolución 0055 de 10 de febrero de 2012 declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de subsecretario del despacho, como consta a folio 80 del cuaderno que contiene los antecedentes administrativos.

7. Finalmente, el acto administrativo por el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante fue comunicado el 13 de febrero de 2012.

Las partes estuvieron de acuerdo con los hechos. Pretensiones «[…] Declarar la nulidad de la Resolución 0055 de 10 de febrero de 2012 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de subsecretario de despacho de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá. A título de restablecimiento la demandante solicitó el reintegro inmediato al cargo de subsecretaria de despacho o un cargo de condiciones similares. Pretende además que se ordene al extremo pasivo de la litis el pago de salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir desde el momento a partir del cual se le comunicó la declaratoria de insubsistencia hasta que sea reintegrada. Así, como el pago de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales causados a ella y a su familia […]». Problema jurídico fijado en el litigio «[…] Determinar si la demandante al momento de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como Subsecretaria de la Secretaría de

Desarrollo Económico, era beneficiaria del denominado retén social por cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, motivo por el cual no podía ser apartada de dicho cargo, o si por el contrario, tal estabilidad no la cobijaba y por consiguiente podía ser declarada insubsistente por el nominador, por tratarse de una decisión discrecional que aplica a todos los cargos de libre nombramiento y remoción […]».

SENTENCIA APELADA4

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la audiencia inicial en la cual denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Después de realizar un recuento de la normativa aplicable y de las pruebas aportadas, señaló que la secretaría de desarrollo económico no se encontraba en proceso de restructuración, renovación o modernización de que trata la Ley 790 de 2002, presupuesto necesario para que proceda la protección especial de los empleados próximos a pensionarse y por tanto sus efectos no se extienden a circunstancias particulares toda vez que el retiro de la demandante obedeció a una decisión discrecional del empleador. Por lo tanto, corresponde a quien se considere afectado aportar las pruebas para desvirtuar la legalidad del acto demandado, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que la demandante afirma que la declaratoria de insubsistencia obedeció a los compromisos políticos del Secretario de Desarrollo económico de Bogotá, tal afirmación no encuentra sustento alguno. 4 Minutos 1:00 a 30:29 del archivo 2 del cd que contiene la audiencia inicial que obra a folio 129

Indicó que no le es aplicable la sentencia C-1037 de 2003, en tanto la declaratoria de insubsistencia obedeció a la facultad discrecional y no a la causal de reconocimiento de pensión de jubilación consagrada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, máxime, cuando no demostró que efectivamente le habían reconocido la pensión de vejez, constituyéndose en una mera expectativa. Finalmente manifestó que la demandante no demostró el trato discriminatorio, ni el supuesto acoso laboral.

RECURSO DE APELACIÓN5

El apoderado del demandante solicitó revocar la sentencia apelada. Señaló que conforme a las pruebas que obran en el expediente se demostró la falsa motivación con la que fue expedido el acto administrativo demandado. En efecto, indicó que el a quo se limitó a señalar que la resolución que declaró la insubsistencia del cargo de la demandante gozaba de presunción de legalidad en la medida que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y, en ese sentido era facultad discrecional del nominador tal determinación, sin tener en cuenta las pruebas que demuestran que la decisión obedeció a asuntos burocráticos e inclusive políticos. Señaló que el a quo desconoció la aplicación de la sentencia C-1037 de 2003 toda vez que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y el inicio del pago efectivo de la mesada pensional, justamente para asegurar al trabajador y su familia los ingresos mínimos vitales y la efectividad y primacía de sus derechos.

Señaló que el fallo objeto de apelación desconoció la condición de «pre pensionada» de la demandante por considerar que no podía ser retirada hasta el cumplimiento de su edad para la jubilación y el reconocimiento de la misma. 5 Folios 135 a 139 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión conforme la constancia que obra a folio 175. Parte demandada6: Consideró que no terminó con justa causa la relación laboral existente con al demandante porque aquella haya cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, sino por la declaratoria de insubsistencia del cargo que desempeñaba de subsecretaria del despacho, el cual era de libre nombramiento y remoción. De tal manera afirmó que la demandante no puede pretender que se aplique a su caso particular un precedente jurisprudencial que no guarda identidad con la situación en la que ella se encuentra. Adicionó que respecto de esta categoría de empleados de libre nombramiento y remoción no tienen a su favor ningún fuero de estabilidad relativa de su cargo, razón por la cual el nombramiento puede declararse insubsistente en cualquier momento en que el servicio lo requiera, sin motivación alguna.

Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en esta instancia conforme la constancia que obra a folio 175.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para 6 Folios 168 a174 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las

apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La Resolución 0055 de 10 de febrero de 2012 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Martínez Castañeda en el cargo de Subsecretaria de despacho de la secretaría distrital de desarrollo económico de la Alcaldía de Bogotá fue expedido con falsa motivación, toda vez que según la demandante no fue producto del mejoramiento del servicio sino por asuntos burocráticos y políticos como se alega en la demanda? 2. ¿Es procedente la aplicación de la sentencia C-1037 de 2003 proferida por la Corte Constitucional para desvirtuar la legalidad de la Resolución 0055 de 10 de febrero de 2012? 3. ¿La señora Nubia Elsy Martínez Castañeda probó la calidad de «pre pensionada» que le otorgara un fuero de estabilidad relativa en el empleo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba en la secretaría distrital de desarrollo económico de la Alcaldía de Bogotá? Primer problema jurídico ¿La Resolución 0055 de 10 de febrero de 2012 por medio de la cual se declaró

insubsistente el nombramiento de la señora Martínez Castañeda en el cargo de Subsecretaria de despacho de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá se expidió con falsa motivación, toda vez que según la demandante no fue producto del mejoramiento del servicio sino por asuntos burocráticos y políticos? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La demandante no probó la falsa motivación que le endilga a la expedición de la Resolución 0055 de 10 de febrero de 2012, con base en los argumentos que se exponen a continuación. Límites constitucionales y legales para ejercer la facultad discrecional en la declaratoria de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción. Como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia8, la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello. En estos casos, ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño. Así las cosas, resulta razonable que quienes desempeñan este tipo de empleos

no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional. Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargos lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, a juicio de la Sala es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza. Bajo tal entendimiento, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 29 de febrero de 2016, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 3685-2013. 2.º, señala la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción. Aunque de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de

insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad9. En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado10 como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. Por su parte, el artículo 44 del CPACA señala que, en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza, y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa; lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la «razonabilidad».

En conclusión: los límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción están dados en que la decisión debe adecuarse a los fines de la norma,

del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. 9 Así lo expresó la Sala, entre otras, en la sentencia de 20 de agosto de 2015, Expediente No. 250002325000201000254-01, No. INTERNO: 1847-2012. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia T-372 de 2012. Declaratoria de insubsistencia del cargo de Subsecretaria de despacho de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá que ocupaba la demandante En el presente caso, no está en discusión que el cargo de Subsecretaria de despacho de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá que desempeñaba la demandante es de libre nombramiento y remoción, toda vez que así se deriva del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 que señala que son de libre y remoción en la Administración Central y órganos de control del nivel territorial entre otros «[…] Secretario y Subsecretario de Despacho […]», lo que implica que el acto de insubsistencia no debe contener una motivación expresa pero que se presume fundamentado en el mejoramiento del servicio y el interés general. Del material probatorio allegado, advierte la Subsección que la Resolución 0055 de 10 de febrero de 2012 (f. 6 C.1), por la cual la administración ordenó el retiro del servicio de la demandante al declarar insubsistente su nombramiento, contiene un mínimo de motivación justificante en los siguientes supuestos de hecho y de derecho invocados por la administración: (i) El poder discrecional del nominador contenido en el ordinal 4.º del artículo 1 del

Decreto 101 de 2004, en concordancia el literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 que señala como causal de retiro, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en empleos de libre nombramiento y remoción. «[…] ARTÍCULO 1.º Asignase a las Secretarías de Despacho, Departamentos Administrativos y Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos decidir los asuntos relacionados con la administración de personal de los servidores del respectivo Organismo, entre otros, los siguientes temas1. Nombrar, dar posesión y revocar los nombramientos; […]

4. Aceptar renuncias; declarar insubsistencias y vacancias; […]»

(ii) La naturaleza del cargo desempeñado por la demandante como Subsecretaria de despacho, clasificado como de libre nombramiento y remoción. Estima la Sala que el contenido del acto demandado cumplió las exigencias de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la decisión discrecional de retiro del servicio y para desvirtuar la anterior presunción, es a la parte demandante a quien le corresponde allegar todos los elementos probatorios tendientes a acreditar que la medida adoptada no tuvo las finalidades anotadas y, que por el contrario tuvo móviles políticos. La falsa motivación alegada La demandante alega que con la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento no se pretendía el mejoramiento del servicio sino retirar a una excelente empleada para cumplir con compromisos políticos y burocráticos adquiridos por el secretario distrital de desarrollo económico de Bogotá. En ese sentido, observa la Subsección que la demandante aportó como pruebas

su hoja de vida, y los antecedentes administrativos de los cuales se extrae entre otros documentos, lo siguiente (cuaderno 3 que contiene los antecedentes administrativos): 1.- Por medio de la Resolución 00240 de 27 de agosto de 2009 la demandante fue nombrada en el cargo de asesor, código 105, grado 05 adscrito al despacho de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico (folio 5). 2.- A través de la Resolución 000341 de 30 de octubre de 2009, se le aceptó la renuncia al cargo de asesor, código 105, grado 05 (folio 36 vuelto) 3.- Mediante Resolución 000344 de 3 de noviembre de 2009 se efectuó su nombramiento en el cargo de subsecretaria de despacho 045, grado 08 adscrito al despacho de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, correspondiente a la modalidad de libre nombramiento y remoción (folio 38). 4.- Del folio 39 a 96 obran actuaciones administrativas desarrolladas por la administración en el ejercicio del cargo de subsecretaria tales como: i) reconocimiento de prima técnica; ii) aporte de cesantías para las diferentes vigencias; iii) certificaciones laborales; iv) descuentos de nómina por libranza; v) autorizaciones de descanso compensatorio; vi) informes de gestión; vii) permiso de calamidad doméstica. 5.- Comunicación de declaratoria de insubsistencia del cargo de subsecretaria despacho, código 45, grado 08 de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá, a partir del 13 de febrero de 2012 (folio 97). 6.- Resolución 000193 de 23 de abril de 2012 por la cual se reconoce y ordena el

pago de las prestaciones sociales a la demandante (folios 110 vto. a 112 vto.). 7.- Oficio de 4 de enero de 2012 dirigido al secretario de desarrollo económico de Bogotá en el que le informa lo siguiente «[…] Con la presente me permito informarle que a la fecha desempeño el cargo de Subsecretaria de Desarrollo Económico del Distrito desde el 28 de agosto de 2009 y que me encuentro próxima a acceder a la pensión de vejez ya que he presentado solicitud del a misma (sic) ante el seguro social, radicado que reposa en la dirección de gestión corporativa de esta entidad, cuya información puede ser verificada en los documentos que hacen parte de mi hoja de vida […]». (folio 124). Por su parte la entidad demandada, allegó como prueba las funciones que desempeñó la demandante en el cargo de Subsecretaria de despacho (folios 77 a 80, C.1). En dicho documento se señala como función principal: «[…] tiene por objeto organizar y coordinar internamente el funcionamiento de la entidad, en sus aspectos misionales y de apoyo con sujeción a los lineamientos trazados por el despacho […]». Como funciones esenciales señaló entre otras, las siguientes: «[…] a. Dirigir la formulación, seguimiento y evaluación de estrategias, planes y programas de la Secretaría para el logro de los objetivos y compromisos institucionales. b. Dirigir las acciones necesarias para el cumplimiento de las funciones a cargo de las dependencias, con el objeto de mantener la unidad de propósitos y dar cumplimiento a las estrategias y objetivos institucionales. c. Dirigir las dependencias con el fin de lograr el funcionamiento eficiente y

eficaz de la Secretaría y el desarrollo de su misión institucional. d. Dirigir el proceso de análisis, formulación e integración del plan integral de contratación necesario para cumplir el objetivo y metas de la dependencia de la Secretaría. e. Dirigir y coordinar los flujos de información que deban suplirse a través de las diferentes dependencias y niveles de la Secretaría. f. Dirigir la elaboración y presentación oportuna de los informes que requiera el Concejo Distrital. g. Garantizar la recepción y publicación de información de interés público sobre las actuaciones a cargo de la Secretaría, definiendo y desarrollando las políticas y estrategias de comunicación organizacional de la Secretaría […]» De acuerdo con las pruebas valoradas se colige lo siguiente: - No obra prueba alguna que demuestre que la administración con la declaratoria de insubsistencia del cargo de la demandante tuvo móviles políticos, es decir, la demandante no demostró que con su retiro, el nominador tuvo en cuenta intereses particulares y caprichosos y que por tal razón, se apartó del buen servicio. - De las pruebas aportadas únicamente se deduce el devenir rutinario de la demandante, sin que se aportaran pruebas que lleven a la convicción que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante fue producto de compromisos políticos y burocráticos del secretario de desarrollo económico de Bogotá. Es decir, el juzgador debe tener convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. De esta manera, la sola afirmación de que la

administración no actuó ajustada a derecho no es suficiente, resulta necesario que se presenten los elementos de juicio de los cuales pueda deducir que en la referida desvinculación del servici

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