CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00202-01(4577-13)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00202-01(4577-13)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRATO REALIDAD – Requisitos para su reconocimiento / PRUEBA DE
LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Procedencia / DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD Para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, cabe señalar que se restringe a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato administrativo estatal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la relación laboral, distinguibles del contrato de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. En relación con la prescripción de los derechos laborales que emanan del reconocimiento del contrato realidad, así como de la inoperancia de la caducidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15, C.P.:
Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 ORDINAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 4057 DE 2011 / DECRETO 1303 DE 2014 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1303 DE 2014 – ARTÍCULO 9 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 244 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 245 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 1951 DE
1993 DOCUMENTO EN COPIA SIMPLE – Valor probatorio / CONTRATO REALIDAD / ESCOLTA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTARTIVO DE SEGURIDAD (DAS) – Labor subordinada / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Procedencia Estima la Sala que, en el presente caso, los contratos de prestación de servicios aportados en copia simple por la parte demandante tienen pleno valor probatorio, en tanto que por ley gozan de dicha condición y, además, la parte contra quien se
hicieron valer no utilizó las herramientas procesales para refutar la validez de estos. Precisado lo anterior, es evidente que el objeto común de los contratos consistió en que el contratista, en virtud de sus condiciones personales, se comprometió para con el DAS a prestar los servicios de protección, con sede principal en la ciudad de Bogotá y eventualmente en la ciudad donde se asignara el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme con las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia. Bajo tal entendimiento, se aprecia que en el desarrollo de las funciones prestadas por el demandante, debía sujetarse a las precisas instrucciones dictadas por la entidad, las cuales eran exactas frente a los sitios de prestación de servicios, elementos que debía usar, que eran suministrados por la entidad, el continuo reporte de sus actividades al supervisor, la coordinación con las autoridades locales, y en suma, someterse al acatamiento de las directrices de la entidad, a efectos de garantizar el cuidado de una persona en especial situación de riesgo. En ese orden, advierte la Sala que en este caso se demostró que el desarrollo del contrato implicaba una relación que iba mucho más allá de la coordinación, ya que el escolta contratista debía desplegar una actividad minuciosamente estructurada y vigilada, para evitar riesgos de seguridad sobre los protegidos, sin que gozara de autonomía frente a las condiciones de tiempo, lugar y modo en la prestación del servicio. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN
COSTAS – Parte vencida en el proceso En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso, hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandada conforme al numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que la providencia recurrida fue confirmada y la parte demandante presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, radicación: 1291-2014.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00202-01(4577-13)
Actor: CARLOS MAURICIO PIEDRAHITA BUSTOS
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR, UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN (UNP), SUCESORA PROCESAL DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, hoy Unidad Nacional de Protección contra la sentencia del 23 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca1 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA2
El señor Carlos Mauricio Piedrahita Bustos, a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (en proceso de supresión), hoy Unidad Nacional de Protección, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: (i). La declaración de nulidad del Oficio 2012-79017-2 del 26 de marzo de 2012 por medio del cual el Departamento Administrativo de Seguridad -DASen supresión, le negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó la declaración de existencia de la relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad, efectuando la nivelación del demandante al código y grado que en forma equivalente exista en la planta de personal de acuerdo con la asignación básica y las funciones ejercidas. (iii). Además, reclamó las siguientes condenas: 1 Sección SegundaSubsección “A”, magistrada ponente: Carmen Alicia Rengifo Sanguino.
2 Fs. 99-122. a) Reconocer y pagar, en proporción al tiempo laborado, los siguientes haberes, a saber: indemnización por retiro sin justa causa, bonificación por servicios prestados, viáticos, vacaciones, prima de servicio, prima de antigüedad, prima de riesgo, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, primas especiales de clima e instalación, reliquidación de salarios y prestaciones sociales con fundamento en los anteriores conceptos, incluyendo viáticos. b) Devolución de saldos por concepto de seguridad social y pensiones pagados por el actor y que correspondía efectuar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, así como de las retenciones efectuadas a su salario y los respectivos intereses por haber sido asumidos por el demandante. c) Reconocer el pago de la sanción o indemnización moratoria. d) Reconocer la devolución de descuentos por retenciones, de pólizas y demás pagos asumidos por el actor derivados de los contratos de prestación de servicios. e) Condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes: (i). El demandante CARLOS MAURICIO PIEDRAHITA BUSTOS se vinculó al Departamento Administrativo de SeguridadDAS, de manera ininterrumpida, a partir del 1 de septiembre de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2011. (ii). Desempeñó el «cargo de escolta», y prestó sus servicios en el horario y fechas señaladas por sus inmediatos superiores. (iii). Fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios desde el 01 de
septiembre de 2005. No obstante, el actor dependía de las órdenes, asignaciones, traslados, requerimientos, investigaciones que le asignaban sus superiores. (iv). Refirió que, obran memorandos emitidos por el DAS, donde imparte órdenes en el sentido de «cómo debía prestar el servicio y bajo qué parámetros». A su vez, el horario era indicado directamente por la entidad demandada. (v). Así mismo, señaló que al interior del DAS se encuentran vinculadas varias personas que prestan igualmente sus servicios como escoltas para esquemas de protección a los cuales les ha sido reconocida su vinculación legal y reglamentaria, quienes a pesar de ejercer las mismas funciones que el actor, sí son remuneradas en legal forma. (vi). Por otro lado, refirió que mediante Oficio 2012-79017-2 del 26 de marzo de 2012, el DAS negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria con el actor. 1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación. En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 13, 25, 29, 53 y 122 de la Constitución Política; 131, 132, 135, 137, 152 y s.s. del «Código Contencioso Administrativo»3, el Decreto 2146 de 1989, el Decreto 1951 de 1993, la Resolución 1759 de 17 agosto 2004 y demás normas concordantes. Al exponer el concepto de violación refiere la demanda que el accionante desempeñó las mismas funciones y se le confían iguales responsabilidades que a
los funcionarios que se encuentran vinculados a través de una relación laboral, legal y reglamentaria, sin que se le remunere en igualdad de condiciones. Manifestó que el precedente de la Corte Constitucional4 ha sido constante y uniforme en precisar las condiciones que se deben demostrar para dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas en una relación laboral, de tal manera que las entidades no pueden escudarse en contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones en donde se aprecia la subordinación como un elemento constante, entre el DAS como empleador y el poderdante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 Así se indica en la demanda a folio 14. 4 Citó la sentencia T-500 de 2000, T-890 de 2000, T159 de 2000, El Departamento Administrativo de SeguridadDAS contestó la demanda5 a través de apoderado, quien se opuso a las pretensiones formuladas por el accionante con sustento en las siguientes razones de defensa:
(i). Manifestó que, en principio, el servicio de seguridad que ofrece el DAS está destinado al presidente de la República y su familia, ministros y expresidentes, es decir, personajes que hacen parte del aparato estatal, específicamente a los miembros del ejecutivo, ello si es del giro ordinario de sus actividades. No obstante, el parágrafo del artículo 2 del Decreto 418 de 1997 prescribe que podrá brindar seguridad a otras personas si lo requieren, siempre que dicha obligación sea asumida por otros organismos estatales que desarrollen funciones de protección. Lo que en efecto sucede con los sujetos a los cuales el demandante resguardó (líderes sindicales) como escolta contratista del DAS, ya que frente a
los mismos, el deber de establecer las medidas necesarias para preservar su vida e integridad se encomendó inicialmente al Ministerio del Interior. (ii). Así las cosas, indicó que ser escolta de líderes sindicales o defensores de derechos humanos, no le corresponde al DAS, pues éste solo ejecuta esa función, en virtud del apoyo que le debe ofrecer el ente o la dependencia encargada de la misma, significando a su vez, que dicha actividad puede o no ser desarrollada, ya que dependerá de la demanda de protección que propongan las personas diferentes a los dirigentes señalados en el artículo 82 de la Ley 418 de 1997, es decir, que será una contingencia, y por consiguiente no se puede entender que la misión sea de carácter permanente. (iii). La insuficiencia de personal para desarrollar la labor aludida condujo a la necesidad de que el DAS, se viera en la obligación de suscribir contratos de prestación de servicios para cumplir con el apoyo que debía prestar para la protección de las personas enlistadas en el artículo 81 de la Ley 418 de 1997. De este modo se satisface la condición que exige el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. (iv). Por otro lado, respecto al cumplimiento de órdenes, es uno de los deberes de los contratistas, previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 1093, que establece que los contratistas acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato se les impartan. Por consiguiente, el hecho de que recibiera órdenes, por 5 folios 132-152.
sí solo no lleva a inferir que exista una relación laboral ni un trabajo subordinado y dependiente. (v). De otra parte, el cumplimiento de horarios para la prestación de servicios y la utilización de las instalaciones y recursos de la entidad contratante, como lo ha señalado el Consejo de Estado, no convierte automáticamente la relación contractual en laboral, puesto que en el contrato de prestación de servicios con personas naturales, en principio es necesaria la prestación personal del servicio por parte de quien fue contratado, por tanto, los contratistas encargados de la protección deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades, pues sería absurdo que los escoltas contratistas desarrollen el objeto del contrato como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. (vi). Así las cosas, aun cuando entre el actor y el DAS medió un servicio personal y su consecuente remuneración a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, no puede llegarse a la conjetura de un contrato realidad, puesto que no existe el elemento de la subordinación propio de una relación laboral. Finalmente, propuso la excepción genérica.
3. AUDIENCIA INICIAL El 9 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial6 en la que resolvió: (i) declarar saneado el proceso (ii) que no había excepciones previas por resolver, (iii) fijó el litigio, como se transcribe a continuación: «(…) las pretensiones apuntan a que se reconozca la relación laboral, unos haberes, unas acreencias laborales y legales.»7
De igual forma decidió (iv) decretar las pruebas solicitadas por las por las partes, y
(v) en audiencia del 23 de julio de 20138 corrió traslado para alegar a las partes. 6 Folios 188-189. 7 Folio 384. 8 Folios 149-151
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo el 23 de julio de 2013, en el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: (i). Desestimó el planteamiento efectuado por la entidad demandada sobre la ausencia de responsabilidad frente a lo solicitado porque era «el Ministerio del Interior quien daba las órdenes a estos escoltas que fueron contratados para la vigilancia y custodia de algunos personajes de la Nación», al respecto, consideró que tal interpretación conduciría a privar al actor de su derecho al acceso a la administración de justicia, siendo que fue el DAS quien suscribió los contratos u órdenes de prestación de servicios, por tanto, es a dicho organismo a quien le atañe la responsabilidad para soportar las pretensiones. (ii). Encontró demostrada la existencia de los contratos suscritos entre el DAS y el señor Carlos Piedrahita como escolta desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2011, y la prestación del servicio de manera personal, así como la remuneración recibida por tal servicio, y destacó la existencia del elemento de dependencia o subordinación, pues el actor recibía instrucciones, de manera precisa y puntual, para custodiar, entre otras personas, a un senador perteneciente al polo democrático. (iii). Advirtió que no puede prestarse un servicio de vigilancia y custodia sin que se
reciban órdenes, es decir, sin que exista una subordinación o dependencia, por lo que no se puede aducir que el escolta pueda actuar autónoma o independientemente, porque entonces se desvirtuaría la función o el trabajo que se encuentra prestando. (iv). Debe privilegiarse la sustancia sobre la forma, tal como lo establece el artículo 53 de la Constitución Política; debido a esto, concluyó que las pretensiones deben prosperar, por lo que procedió a reconocer la existencia de una relación laboral entre el demandante y el DAS en labores de custodia y vigilancia de ciertas personas, las cuales eran designadas precisamente por ese organismo. Así mismo, teniendo en cuenta que el actor realizaba su trabajo con las armas, dotaciones, vehículos que eran suministrados por el DAS, por lo que la labor no era autónoma ni independiente, sino totalmente subordinada. 9 Fs. 384-385 y fls.415-459 (transcripción literal de la audiencia). (v). La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consistió en lo siguiente: a) Declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJUR 12012790172 de 22 de marzo de 2012 proferido por el DAS. b) Ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en proceso de supresión, reconocer y pagar a favor del demandante, a título de indemnización, las prestaciones sociales reconocidas al personal de planta, pero teniendo en cuenta las sumas que se recibían mensualmente como honorarios. c) Frente a la prescripción, sostuvo que «…como se trata de una indemnización y no realmente del pago de unas mesadas que ya estaban reconocidas por
una relación legal y reglamentaria (…) sino que es un pago a título de indemnización (…), se acoge lo que ha señalado el Consejo de Estado, cuando dice que es a partir de la decisión judicial que se desestiman los elementos de la existencia del contrato de prestación de servicios y se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es una de las denominadas sentencias constitutivas ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia». d) Negó las pretensiones de reintegro, retención en la fuente, pago por pólizas, y devolución de descuentos. e) Ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 192 del CPACA. Finalmente, no condenó en costas.
5. RECURSO DE APELACIÓN10.
El apoderado del DAS en supresión interpuso recurso de apelación en el cual se refirió a los siguientes aspectos: 10 Fs. 496 y s.s. a). Insistió en la falta de competencia del DAS para modificar una relación contractual con posterioridad y violación a la seguridad jurídica y revivir términos de caducidad. Al respecto, manifestó que la petición que originó la presente acción, establecida en el Oficio 2012-79017-2 del 26 de marzo de 2012, estaba encaminada a la declaratoria de existencia del vínculo laboral pretendido por el peticionario, y como quiera que la misma está supeditada a su demostración, de conformidad con la observancia del procedimiento legal, se torna improcedente para el DAS tal
reconocimiento dada su condición de autoridad administrativa y no judicial; por ende, lo procedente en ese caso era manifestarle tal situación al peticionario, pero éste lo usó con el fin de revivir términos y violentar la seguridad jurídica, ya que la relación contractual se había terminado de mutuo acuerdo con la liquidación del último contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad que fue el 15 de noviembre de 2011, fecha desde la cual se debía contar el término de caducidad de la acción y no como lo interpretó el a quo. b).Inexistencia de causal de nulidad que vicie el acto demandado. Indicó que las causales de nulidad están claramente establecidas “en el artículo 84 del CCA”, y que al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que protege al acto administrativo acusado, ni alguna otra de las causales de anulación establecidas en la ley, respecto de los argumentos jurídicos formulados por la parte actora, y por el escaso material probatorio allegado al proceso, el oficio demandado mantiene su vigencia y legalidad, ya que la motivación del acto se ajustó a derecho, lo cual no fue examinado por el a quo sino que, equívocamente, en vez de establecer la legalidad del acto demandado, abordó el examen de los contratos como si fuera una acción contractual y no una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado, adujo que respecto de los contratos y el acta de liquidación de cada uno de ellos, no obra reclamación alguna en consideración a que, el apoderado del actor conocía que sobre los mismos ya operó la caducidad de la acción, lo que
ocasionó que acudiera al derecho de petición con el objeto de revivir términos de esta manera, vulnerando la seguridad jurídica de los contratos y la buena fe de la entidad. c). Inexistencia de una relación de tipo laboral. Afirmó que se encuentra probado en el expediente que la planta del DAS era insuficiente para atender las necesidades de este programa, tanto por falta de personal, como porque la entidad no tenía como función desarrollar esa actividad de protección diferente al presidente, vicepresidente, sus familias, ministros y expresidentes. Así las cosas, la actividad de escolta requiere un conocimiento especializado, por ende, se encuentra probado que el DAS no tenía la función de proteger a las personas que cuidó el actor, por lo que podía recurrir a la suscripción de contratos de prestación de servicios, toda vez que no existía suficiente personal en el DAS para desempeñar esa función que no le era propia, y además para desempeñarla se requería de conocimientos específicos por cuanto no cualquier persona puede realizar esa actividad. d). Indebida valoración de la prueba. Sostuvo que las copias simples que se aportaron al proceso no están debidamente autenticadas por el DAS, por ende, sobre las mismas no es posible pronunciamiento alguno en la contestación de la demanda, es más en esta se solicitó que se aportaran los soportes probatorios por el actor, por cuanto esto constituye una carga procesal de éste y no de la entidad. Así mismo, adujo que la admisión de las copias simples aportadas al proceso por el apoderado del actor, fueron controvertidas y dicha contradicción fue resuelta por el tribunal de instancia presumiendo la mala fe de la entidad, con conocimiento de
que los documentos originales no reposan en los archivos de esta, ya que se encuentran en poder de un tercero llamado “informática documental S.A.S. Tampoco es de recibo el argumento de que la carga probatoria era del DAS, porque ello implicaría un traslado de la carga procesal inadmisible, más aún cuando los documentos tampoco se encuentran en poder del DAS y al demandante le fueron entregadas las copias auténticas del contrato suscrito. e). Falta de prueba respecto de los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo. En lo referente a la actividad personal del trabajador y el cumplimiento de órdenes, así como el acatamiento de ciertos horarios y la utilización de instalaciones y recursos de la entidad contratante propios de determinadas actividades entre las cuales se encuentra la de escolta, son deberes de los contratistas según lo previsto en el numeral 2º, del artículo 5º de la Ley 80 de 1993 y conforme a lo estipulado dentro de las cláusulas contractuales, de modo que no se puede predicar que por esta circunstancia se esté configurando una relación de trabajo subordinado y dependiente, al igual que es claro que los horarios, desplazamiento y utilización de medios logísticos no dependían del DAS, sino que, en su lugar, dependían exclusivamente del protegido a quien se le prestaba el servicio de protección; por ende, si de la relación contractual se desprende algún tipo de subordinación, esta se predica entre el protegido y el escolta, relación en la que el DAS no tiene participación porque su función se limita exclusivamente a entregarle al protegido un esquema de protección y autorizar los traslados solicitados previamente por el protegido acorde a las
necesidades esgrimidas por éste. Sostuvo que el pago recibido por el accionante por la actividad contractual como escolta contratista fue el que se pactó en las cláusulas contractuales a título de honorarios como el valor del contrato pagadero por mensualidades vencidas, por lo que el DAS no le canceló salarios al accionante. Reiteró que, en relación con la subordinación, no fue acreditada, pues del material probatorio se logró demostrar la prestación del servicio de manera coordinada, conforme a las obligaciones pactadas en los contratos, sin que ello signifique necesariamente la configuración de dicho elemento, ya que lo que surgió solo fue el resultado de actividades debidamente coordinadas, por lo que el DAS emitía misiones u órdenes de trabajo de protección, las que se realizaban a solicitud del protegido, quien era la persona que citaba directamente al escolta a la hora que él estableciera o necesitara. f). Programa de Protección y funciones del DAS. Indicó que el programa de protección en casos específicos corresponde al Ministerio del Interior, por lo que el DAS solo actuó en coordinación con dicho Ministerio para ejecutar tales programas, en ese orden, no es una actividad autónoma de la entidad demandada. Ser escolta contratista de líderes sindicales o defensores de derechos humanos no le correspondía al DAS, pues este solo ejecuta dicha función, en virtud del apoyo que debe ofrecer al ente o dependencia encargada de la misma, lo cual significa que dicha actividad puede ser desarrollada o no, ya que dependerá de la demanda de protección de estas personas.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 04 de agosto de 201511 se corrió traslado a las partes para que
presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 6.1. La parte demandante12 por intermedio de apoderado, presentó alegatos de conclusión y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad a pagar al actor todos los emolumentos solicitados en las pretensiones de la demanda, ya que laboró de manera continua desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2011 Adicional a lo anterior, indicó que se debe condenar a la Unidad Nacional de Protección – UNP en representación del extinto DAS. 6.2. La entidad demandada13 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y señaló que la Unidad Nacional de Protección – UNP carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no debe entrar a responder por las obligaciones dejadas de pagar por el DAS, por cuanto no recibió la función de asumir las cargas administrativas laborales de dicha entidad, pues la única carga administrativa laboral que recibió, fue la impuesta a través del Decreto 4057 de 2011, artículo 7º, referente a la incorporación de personal, materializado mediante los Decretos 4066, 4067 y 4070 de 2011, lo cual significa que la UNP no asumió cargas administrativas laborales diferentes a la expuesta. 6.3 El Ministerio Público guardó silencio según consta en el informe secretarial obrante a folio 506.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA14.
11 F. 486. 12 Folios 487-493. 13 Folios 494-500. 14 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 32815 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección A se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación.
2. Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: ¿El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS ahora Unidad Nacional de Protección -UNPes la entidad llamada a responder por las consecuencias jurídicas del presente fallo? ¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción? ¿Se configuraron los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes?, en
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