CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00259-01(4566-13)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00259-01(4566-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
HOMOLOGACION NIVEL EJECUTIVO POLICIA NACIONAL - Normatividad aplicable / AGENTES - Ingreso al nivel ejecutivo / HOMOLOGACION NIVEL EJECUTIVO - No pueden ser discriminadas o desmejoradas las condiciones laborales / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVOMás favorable que el percibido como agente de la policía / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación del régimen escogido en su integridad el nivel ejecutivo Quienes pertenecían al Nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la Carrera del Nivel Ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. Conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, la normatividad que se analizó y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, se infiere que, mientras el actor permaneció vinculado a la Policía Nacional y una vez optó por la homologación al Nivel Ejecutivo, estaba amparado por la prohibición de no ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo prevé la Carta Política, la Ley 4ª de 1992 y las normas que desarrollaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. En el sub-júdice no es posible hacer una interpretación factor por factor como lo pretende el actor, porque ello sería tanto como abrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y
legalmente al Legislador y llegar a crear un tercer régimen salarial y prestacional diferente al previsto para los oficiales y suboficiales [Decreto 1212 de 1990] y para el Nivel Ejecutivo [Decreto 1091 de 1995]. Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. No se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen como ocurrió en el subexamine, teniendo en cuenta que el actor fue Homologado al Nivel Ejecutivo, y estuvo vinculado hasta el 3 de mayo de 2012, sin que hubiera manifestado reparo alguno, dado que hasta el 20 de abril del mismo año presentó petición para que le fueran tenidos en cuenta los factores que devengaba en el Régimen de oficiales y suboficiales [Decreto 1212 de 1990]. El actor se benefició ampliamente al cambiar del rango de Agente al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues, en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que el actor reclama, precisamente porque
corresponden es al régimen de Agentes, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria. En consecuencia, el acto administrativo demandado no está inmerso en ninguna de las causales de nulidad alegadas por el demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho son los establecidos en el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se la ha aplicado desde su ingreso al mismo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 1091 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00259-01(4566-13)
Actor: HECTOR MONTIEL GOMEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. APELACION SENTENCIA - NIVELACION SALARIAL. CONFIRMA
DECISION DEL TRIBUNAL QUE NEGO LAS PRESTACIONES SOCIALES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO 1212 DE 1990 SOLICITADAS POR EL ACTOR, TODA VEZ QUE NO TIENE DERECHO A ELLAS POR PERTENECER
AL NIVEL EJECUTIVO AL CUAL SE HOMOLOGO DESDE 1994.
Ha venido al Despacho el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 10 de abril de 20151, informando que el proceso se encuentra para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Héctor Montiel Gómez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
DEMANDA2
Pretensiones.- HÉCTOR MONTIEL GÓMEZ, a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,3 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, solicitó declarar la nulidad del Oficio Nº. 113590/ADSAL-GRUNO-22 de 4 de mayo de 20124, suscrito por el Jefe de Área de Administración Salarial de la Policía Nacional que negó el derecho a la 1 Folio 310 del cuaderno principal del expediente. 2 Demanda interpuesta el 27 de julio de 2012 – folios 100 a 127 del cuaderno principal. 3 Previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 4 Folios 7 y 8. liquidación y pago de las primas, bonificaciones, subsidios y auxilio de cesantías retroactivas que se le venían cancelando al actor y que le correspondían por
concepto de prima de actividad en un porcentaje del 50; prima de antigüedad en el 25%; distintivo por buena conducta en el 5%; subsidio familiar en el 35%; prima ministerial en 1.92% y el auxilio de las cesantías por retroactividad sobre el salario básico mensual que devengaba el actor en el grado de subcomisario; primas, bonificaciones, y subsidios que venía percibiendo y que unilateralmente la Policía Nacional los suprimió o extinguió, sin fundamento constitucional o legal alguno. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, a restablecer el derecho vulnerado liquidando y cancelando las sumas correspondientes por concepto de primas de actividad en un 50%, desde el 27 de mayo de 1994, incluyendo en nómina hasta el momento de la sentencia en que unilateralmente y sin fundamento constitucional o legal dejó cancelarle, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años de reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden. Que se restablezca igualmente el derecho al pago de la prima de antigüedad desde el 27 de mayo de 1994, al momento que se dicte sentencia, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos ajustes anuales, aplicando los salarios y demás prestaciones que por Ley corresponden y esa liquidación se incluya en la hoja de servicios. Fundamentos Fácticos.- Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
Adujo que en marzo de 1991, egresó como agente de la Policía Nacional, posteriormente, en 1993 fue llamado a realizar curso de suboficial. Indicó que desde la creación de la carrera del nivel ejecutivo en la Policía Nacional su finalidad fue mejorar las condiciones salariales y prestacionales de los Miembros de la Fuerza Pública como puede verificarse en las recomendaciones que efectuaron las dos misiones que estudiaron la problemática institucional en el año 1993. Manifestó que motivado por sus superiores y con la confianza en las normas que regularon dicha carrera, las cuales garantizaban que no se desmejoraría ningún aspecto, el demandante quien se encontraba al servicio de la Policía Nacional como Suboficial, según Resolución Nro. 05267 de 1994, ingresó por HOMOLOGACIÓN a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en el grado de Subintendente del Cuerpo de Vigilancia. Afirmó que se encuentra activo y pertenece a la Escuela de Investigación Criminal, con sede en la ciudad de Bogotá. Al momento de presentar la demanda, devengaba un sueldo básico de $1.895.020.oo. Señaló que el 20 de abril de 2012, se radicó una petición radicado bajo el No. 054135 ante el Director General de la Policía Nacional reclamando la liquidación y pago de las prestaciones laborales a que tiene derecho por pertenecer al escalafón de suboficiales con anterioridad al ingreso del nivel ejecutivo de la Policía y de acuerdo con la Ley 4 de 1992, los cuales no se podían extinguir. Mencionó que mediante Oficio No. 113590/ADSAL-GRUNO-22 de 4 de
mayo de 2012, suscrito por el Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, se negó la liquidación y pago solicitado.
I. Normas Violadas y Concepto de Violación.- Relacionó como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 42, 48, 53, 83, 84, 121, y 220; Ley 4ª de 1992 artículos 1, 2 y 10; Ley 180 de 1995, artículo 7 parágrafo único; Ley 132 de 1995, artículos 82; artículo 68, 71, 82, 140 y 214 de la Ley 734 de 2002, Decreto 1212 de 1990, Ley 923 de 2004; y Decreto 4433 de 2004, artículos 2, 23; Decreto 1029 de 1994 artículos 111 y 113; Decreto 132 de 1995; y del C.S del T. artículo 127, 149 y 340.
Indicó que el acto administrativo demandado vulnera el orden superior por ser contrario a los principios constitucionales que protege el Estado Social de Derecho y la Ley, desconoció los mandatos expresos del legislador contenidos en las Leyes 4 de 1992, 180 de 1995, y el Decreto 132 de 1995, que disponen que los integrantes de la Policía Nacional que encontrándose en servicio activo ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, y en el caso que ello acontezca
se desconocería el principio de legalidad que impone el sometimiento de todas las autoridades a la ley. La Policía Nacional no tiene fundamento constitucional ni legal para ampararse y desconocer sus derechos, a inaplicar lo normado en el Decreto 1212 de 1990. Así las cosas, como el actor se homologó mediante la Resolución No. 05267 de 27 de mayo de 19945 al nivel ejecutivo encontrándose al servicio de la Policía como Suboficial en el Grado de Cabo Segundo, las normas del Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004, no cobijan ni alteran su situación respecto al régimen salarial y prestacional estipulado en el Decreto 1212 de 1990. Argumentó que en las normas anteriormente citadas, el legislador al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la Policía previó la posibilidad de traslado de los agentes vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garantías señaladas para sus grados en disposiciones anteriores. Así se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuestión que sin duda alguna es un inventivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la institución para que ingresaran al nivel ejecutivo. Adujo que si bien al homologarse a dicho nivel quedó sometido al régimen previsto para este personal, en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos y prestaciones, ya que de acuerdo con las normas legales citadas, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, por lo que la entidad demandada debe aplicar las garantías y prerrogativas que el actor tenía
en el Decreto 1212 de 1990.
IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante apoderado, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda6, por considerar que el acto demandado fue expedido de legal forma, por autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el régimen prestacional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo, es decir, en aplicación de los Decretos Nos. 1091 de 1991 y 4433 de 2003.
Manifestó que la situación jurídica del demandante en lo que tiene que ver con el 5 Folios 7 y 8. 6 Escrito de contestación de demanda de 5 de marzo de 2013 - fls. 140 a 149 del expediente. cambio de régimen y permanencia en la Policía Nacional ya es una situación consolidada y a la cual se acogió de manera voluntaria, conociendo los beneficios que este régimen profesional de Nivel Ejecutivo ofrecía, es decir, la entidad en aras de garantizar una mejor nivelación salarial aumentó los sueldos, sin embargo, en este régimen no se reconocen las primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones que el demandante pretende se le reconozcan, pues no puede beneficiarse de los dos regímenes a la vez. Resaltó que al homologarse al régimen de Nivel Ejecutivo el demandante se acogió a unas garantías, donde su salario básico tuvo un incremento superior al 200% pretendiendo crear una mixtura, al solicitar se tenga en cuenta cada una de las prestaciones en forma individual tanto en el Grado de Suboficial como en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, siendo el incremento salarial más
conveniente para él y frente al cual guardó silencio. Si bien algunas partidas de carácter salarial fueron suprimidas al cambiar de régimen, como las reclamadas en la demanda, surgieron nuevas prebendas salariales que hicieron al personal optar por el cambio, teniendo en cuenta los efectos patrimoniales7. Para finalizar resaltó que la Institución no está facultada para reconocer salarios y/o prestaciones que no estén contempladas en disposiciones legales.
- LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante Sentencia de 31 de julio de 20138, negó las súplicas de la demanda, presentada por el señor Héctor Montiel Gómez contra la Nación, Ministerio de
Defensa Nacional, Policía Nacional. Manifestó que efectuado el análisis de la normatividad aplicable al personal de suboficiales de la Institución en comparación con el régimen prestacional y salarial que gobierna al personal que ingresó al nivel ejecutivo, se colige que en efecto los porcentajes de cada uno de los emolumentos que se reconoce a los uniformados pertenecientes al grado de cabo segundo arrojan una cifra nominal superior frente a aquellos que contempló el Decreto 1091 de 1995, aplicable a los empleados vinculados al nuevo régimen. 7 Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se estableció el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo. 8 Folios 222 a 231 del cuaderno principal. Agregó que en el presente caso se probó que el demandante mientras estuvo vinculado como cabo segundo de la Policía Nacional no devengó prima de antigüedad ni subsidio familiar, y la prima equivalente al 1.92% de lo que
ganaban los ministros del despacho solo fue creada para los uniformados que ocupaban el grado de sargento primero, razón por la cual no puede alegar una desmejora en su situación salarial respecto de tales emolumentos, habida cuenta que no los percibía en el momento se su homologación. Precisó que el accionante no puede pretender que se le reconozcan lo emolumentos establecidos en el Decreto 1212 de 1990 con base en la asignación básica que devengaba en virtud del artículo 1º del Decreto 1091 de 1995, toda vez que ello contraría el principio de inescindibilidad, pues no es posible tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente para favorecer intereses particulares. Afirmó que el ingreso al escalafón del Nivel Ejecutivo fue voluntario, y el demandante tuvo pleno conocimiento de los cambios previstos que se adherían a éste, por lo que pudo analizar si era conveniente o no entrar a esa carrera, y al tener pleno conocimiento de la situación, no se vulneró el principio de la confianza legítima. Agregó que las cesantías le fueron reconocidas anualmente con fundamento al Decreto 1091 de 1995, y se liquidaron a partir de la asignación básica mensual fijada por el Gobierno Nacional que desde la fecha de la homologación aumentó en más de un 100%. EL RECURSO.- El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación9 en contra de la decisión del A quo, al considerar que ésta vulnera la Constitución y desconoce lo establecido en las leyes 4º de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 del mismo año.
Después de hacer un análisis normativo10 y jurisprudencial11afirmó que los 9 Escrito presentado el 21 de agosto de 2013 – fls. 232 a 242. 10 Hizo referencia a la normatividad del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Ley 62 de 12 de agosto de 1993, Decreto 41 de 10 de enero de 1994, Ley 80 de 1992, Lay 4ª de 1992 y Decreto 132 de 13 de enero de 1995, entre otros. servidores públicos que forman parte de la Policía Nacional y que hayan sido homologados al nivel ejecutivo, poseen una especial protección jurídica, por lo que les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990. Adujo que el demandante al ser homologado al nivel ejecutivo para el año 1994, siendo Suboficial, no le era aplicable el régimen de liquidación anual de cesantías propio del personal uniformado de la Policía Nacional, después de 1995, hecho que no fue valorado por el Juez de Primera Instancia, igualmente el actor venía con un derecho adquirido con respecto al auxilio de cesantías retroactivas, primas de actividad y antigüedad y subsidio familiar. En cuanto al principio de inescendibilidad de la ley, este no tiene aplicación en el caso, toda vez que la solicitud no se basa en el Decreto 1091 de 1995, sino exclusivamente en las normas contenidas en el Decreto 1212 de 1990, norma que regía al demandante antes de la homologación a la carrera de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por lo que es claro que no se pretende dar aplicación a 2 regímenes prestacionales, sino al más favorable para el caso. Adujo que el
Legislador con la expedición de la Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995 pretendió conservar las condiciones que tenían en ese momento los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que ingresaran al Nivel Ejecutivo, con el ánimo de no desmejorarlos ni discriminarlos en ningún aspecto. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el señor Héctor Montiel Gómez tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones pretendidas por el actor de conformidad al Decreto Nº. 1212 de 11 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 18 de marzo de 2010, radicación Nº. 11001-03-06-000-2009-00001-00 (1935 2010), Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo; concepto de 15 de julio de 2004, radicado Nº. 1.567 Magistrada Ponente: Susana Montes de Echeverri, sección segunda, sentencia de 1 de noviembre de 2005, radicado Nº. 25000-23-25-00-2001-06432-01; Sección Segunda, sentencia de 25 de marzo de 1992, Magistrada Ponente: Clara Forero de Castro; Sección Segunda Sala de Conjueces, sentencia de 14 de diciembre de 2011, radicado Nº. 11001-03-25-000-2005-00244-02, Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora; Sección Segunda, sentencia
de 26 de noviembre de 2006, Radicado: 11001-03-25-000-2005-00237-01 (10024-05), Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, entre otras. 199012, pese a haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional desde el 27 de mayo de 199413, en el grado de subteniente del cuerpo de vigilancia de la institución.
DEL TIEMPO DE SERVICIO.
A folios 9 a 11 se encuentra extracto de la hoja de servicio del señor Héctor Montiel Gómez en la que está probado que el actor se vinculó a la Policía Nacional como Agente alumno14 el 8 de octubre de 1990 al 31 de marzo de 1991; como Agente15 del periodo comprendido entre el 1 de abril de 1991 al 28 de diciembre de 1993, como Suboficial del 29 de diciembre de 1993 al 26 de mayo de 1994; fue homologado al Nivel Ejecutivo16 desde el 27 de mayo de 1994 hasta el 3 de mayo de 2012, para un total de tiempo de servicio de 21 años, 6 meses y 23 días. ANALISIS DE LA SALA Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver el Sub júdice en el siguiente orden: (i) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y (ii) Del caso concreto. (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable.- El artículo 216 de la Carta Política establece que la Fuerza Pública está compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (Ejército, Fuerza Área y Armada) y la Policía Nacional; establecidas para la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden Constitucional. La Fuerza Pública depende del Ministerio de Defensa. El Presidente de la República es el Comandante Jefe de las Fuerzas Militares y el Jefe Superior de la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 218 ibídem, señaló que la Ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Con soporte en lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4 de 1992, y en sus artículos 1, literal d); 2° literal a); y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta Ley, fijaría el 12 Régimen de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional 13 Según Resolución Nº. 05267. 14 Según Oficio Nº. 0212 de 8 de octubre de 1990. 15 Según Resolución Nº. 4892 de 18 de marzo de 1991. 16 Según Resolución Nº. 05267 de 27 de mayo de 1994. régimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pública. La Policía Nacional se rige por el Decreto 1212 de 1990 por medio del cual se reformó el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales; en el artículo 1º la definió como una Institución Pública de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministerio de Defensa Nacional, y hace parte de la Fuerza Pública, en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política.
Posteriormente mediante la Ley 62 de 12 de agosto de 199317, se expidieron normas sobre la Policía Nacional y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República. En el artículo 6°, dispuso: “La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Con fundamento en el numeral 1° del artículo 35 de la precitada Ley se expidieron los Decretos Nos. 41 de 10 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”; y el 262 de 31 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” La Corte Constitucional mediante Sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequible las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” contenidos en el Decreto No. 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993, no hizo referencia a dicho nivel, por lo que, se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo. Al respecto indicó: “(…) Al examinar en su totalidad el Decreto 41 de 1994, cuya finalidad primordial, como ya se anotó, es modificar las normas de carrera del
personal de "oficiales y suboficiales de la Policía Nacional", advierte la Corte que en él se crea una nueva categoría de personal dentro de los uniformados de esa Institución, distinta de la de "oficiales" y "suboficiales" que se ha denominado "nivel ejecutivo" y se consagran una serie de preceptos que lo regulan. Es esa la razón por la cual en el artículo 3° del citado decreto al señalar los niveles jerárquicos del personal citado, para 17 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en ese estatuto, se incluyen las siguientes, con sus respectivos grados, a saber: (…) Así las cosas, a primera vista, se podría pensar que el legislador extraordinario suprimió la categoría de "agentes" de la Institución, para reemplazarla por personal del "nivel ejecutivo", como lo sostienen el Jefe del Ministerio Público y el demandante; sin embargo, ello no se ajusta a la realidad, porque, en primer lugar, el decreto que se estudia únicamente se limita a reglamentar la carrera de personal de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, mas no la de los agentes; y en segundo término, por que el Gobierno Nacional en desarrollo de las mismas atribuciones contenidas en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 62/93 bien podía expedir independientemente un decreto regulando la carrera del personal
de "agentes", como en efecto aconteció, pues veintiún días después de haberse dictado el ordenamiento materia de examen para los oficiales y suboficiales, el Presidente expidió el decreto No. 262 del 31 de enero de 1994, en tal sentido, con lo cual se aclara que la intención del ejecutivo, como legislador transitorio, no era la de sustituir ni suprimir la categoría de "agentes" de la Policía Nacional. Por tanto, considera la Corte, en desacuerdo con el Procurador General de la Nación, que el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "nivel ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes. De no ser así ¿qué sentido tendrían los artículos 6° y 35 de la ley de facultades en los cuales se hace referencia expresa a cada una de ellas, se incluyen en forma independiente y autónoma como categorías del personal que integra la Institución y se señalan en varios aspectos regulaciones distintas para unos y otros.? Lo que sí es indudable es que el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del literal a) del numeral 1° del artículo 35 de la ley habilitante, contaba con autorización suficiente para establecer un "escalafón" para los agentes, "que permita mayor motivación y mejor preparación del agente, en función de la experiencia, el buen desempeño y la educación continuada, que se dará a través de cursos de actualización,
evaluaciones periódicas y promociones al menos cada 5 años". De la misma manera, tenía atribuciones para señalar el número de grados del escalafón, tal como se lee en el aparte final del literal b) de la misma norma que le ordena determinar "para los agentes el número de grados del escalafón, los cuales se tendrán en cuenta para los niveles salariales". El escalafón, como se recordará, es un sistema de clasificación de los empleos, colocados en orden de grado y antigüedad. La existencia de grados significa que se puede ascender dentro de la categoría a la escala inmediatamente superior, hasta alcanzar el grado máximo y posteriormente pasar a una categoría superior y así sucesivamente. En este orden de ideas, considera la Corte que el Ejecutivo se extralimitó al desarrollar las atribuciones otorgadas en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 62 de 1993, pues olvidó que es obligación del Gobierno, cuando actúa como legislador extraordinario, ceñirse en su integridad a los precisos parámetros o directrices fijados por el Congreso en la ley de habilitación legislativa, ya que su inobservancia configura invariablemente la inexequibilidad de las normas expedidas, por contrariar la Constitución. (…)” El artículo 1° de la Ley 180 de 13 de enero de 1995, modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los
servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Adicionalmente la norma en comento en el artículo 7° le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” Con fundamento en las precitadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional el 13 de enero de 1995, expidió el Decreto 132, por el cual se desarrolló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, así: “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Ni
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.