CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00268-01(2620-13)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00268-01(2620-13)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRIMA TÉCNICA DE ASESOR DE LA UNDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTESEs un cargo de libre nombramiento y remoción / EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN -No son beneficiarios de la prima técnica / RECONOCIMIENTO DE LA DIFERENCIA DE LA PRIMA TÉCNICA ENTRE CARGOS En vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el nivel “asesor” del Congreso de la República, no estaba excluido del reconocimiento de la prima técnica, conforme se estableció en la Resolución MD 413 del 16 de julio de 1993. De manera tal, que para el presente caso, resulta aplicable el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 3 de diciembre de 2004, con radicación 1618, Consejero Ponente Dr. Gustavo Aponte Santos, en el cual se estableció que el Decreto 1336 de 2003 excluyó a los asesores de las Unidades de Trabajo Legislativo como beneficiarios de la prima técnica, al no haber sido homologado como equivalente a los cargos adscritos a los despachos del ministro, viceministro, director de departamento administrativo, superintendente y director de unidad administrativa especial. No obstante lo anterior, en el expediente se encontró acreditado que el [ demandante] fue inscrito en carrera administrativa de la Rama Legislativa del Poder Público mediante la Resolución MD 0482 del 12 de abril de 1996, en el cargo de Subsecretario de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, y a través de la Resolución 1254
de 1996, se le reconoció la prima técnica en una proporción equivalente al 50% de la asignación básica mensual. (…) la Sala observa que la demandante no cumplía con el presupuesto de desempeñar el cargo de Asesor VIII al servicio de la Cámara de Representantes, de manera permanente, pues si bien se encontraba inscrito en carrera administrativa como Subsecretario y por dicho empleo le fue reconocida la prima técnica, no puede pretender que se le reconozca la diferencia por ostentar el cargo de Asesor VIII en una Unidad de Trabajo Legislativa, cuando este empleo tiene el carácter de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual se hace imposible que se accedan a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 52 DE 1978 / LEY 5 DE 1992 -ARTÍCULO 386 / LEY 60
DE 1990 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164
DE 1991/ DECRETO 1335 DE 1999/ DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 1336
DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00268-01(2620-13)
Actor: HUGO HECTOR JIMÉNEZ ZULUAGA
Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÁMARA DE
REPRESENTANTES Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Prima Técnica Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia celebrada el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Hugo Héctor Jiménez Zuluaga, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se “declare la existencia y posterior nulidad de los efectos jurídicos, producido por el acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, producto de la no repuesta de la solicitud radicada el 17 de enero de 2011, mediante el cual el Dr. Hugo Héctor Jiménez Zuluaga, solicita el pago de la prima técnica que devenga, sobre el cargo de Asesor VIII, de una Unidad de Trabajo Legislativo del Congreso Nacional.” A título de restablecimiento del derecho, peticionó que se le reconozca y pague la prima técnica en un porcentaje equivalente al 50% como funcionario del Congreso de la República – H. Cámara de Representantes, sobre el salario devengado en
calidad de Asesor VIII, desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de Mayo de 2008, fecha en que se retiró definitivamente de la entidad. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pagó de la diferencia salarial producto de la prima técnica cuyo 50% se canceló sobre el salario de un cargo que no ejerció, y el cual debió realizarse en su condición de Asesor VIII. De igual forma, pretendió que se le pague la diferencia dejada de percibir, por concepto de liquidación de la bonificación por servicios, bonificación de recreación, prima de junio, prima de diciembre, prima semestral de junio y diciembre, vacaciones, cesantías,
quinquenio y demás emolumentos de carácter salarial y prestacional, reconocidos a otros funcionarios y sobre los cuales incide la prima técnica. Como pretensión subsidiaria, peticionó que se ordene al Congreso de la República, efectuar los descuentos sobre los factores salariales que inciden en la pensión de jubilación y allegarlos al Fondo de Previsión Social del Congreso. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 36 - 56), en síntesis son los siguientes: El demandante se vinculó al Congreso de la República, Cámara de Representantes a partir del 12 de septiembre de 1979, laborando de manera ininterrumpida hasta el 31 de mayo de 2008. Es decir, que su vinculación se da en plena vigencia de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983, que determinaban la composición de la planta de personal del órgano legislativo. A través de la Resolución MD 1638 del 14 de noviembre de 1995, fue ascendido al cargo de Subsecretario de la Comisión Primera Constitucional Permanente, cargo del cual tomó posesión el 15 de noviembre del mismo año. Mediante la Resolución 1254 de 1996, el Congreso de la República, por medio de la Cámara de Representantes, reajusta la prima técnica del demandante, concediéndole el máximo legal permitido, esto es, el 50% sobre el salario mensual devengado, conforme a las previsiones del Decreto 1661 de 1991. Luego, el 25 de enero de 2007 es nombrado como Asesor VIII en la Unidad de
Trabajo Legislativo, cargo del cual tomó posesión el 1 de febrero de la misma anualidad. Para poder desempeñar dicha designación, mediante la Resolución MD – 0249 del 1 de febrero de 2007, se le otorgó comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción. A pesar de lo anterior, el Congreso de la República le siguió reconociendo y pagando la prima técnica, en el porcentaje equivalente al 50%, pero sobre el salario como Subsecretario, y no sobre el que devengaba en su nuevo cargo. El 10 de julio de 2007, mediante la Resolución MD – 1406, le fue aceptada la renuncia al cargo de Subsecretario de la Comisión Primera Constitucional Permanente. Sin embargo, a pesar de no estar vinculado en el mencionado cargo, pero si como Asesor VIII, la Cámara de Representantes le siguió pagando la prima técnica sobre el salario de Subsecretario, es decir, sobre un cargo que no lo vinculaba al Congreso. La Cámara de Representantes a través de la Resolución 1532 del 28 de mayo de 2008, le acepta la renuncia como Asesor VIII a partir del 31 de mayo de 2008. Afirmó que desde el inició de su nueva relación laboral, se le ha reconocido de manera ininterrumpida el derecho que le asiste de disfrutar la prima técnica; sin embargo, esta fue cancelada sobre un cargo que no desempeñaba, y desde julio no se encontraba vinculado. El demandante solicitó al Congreso de la República, Cámara de Representantes, subsanar el error mencionado y reconocer las diferencias salariales y
prestacionales dejadas de pagar. Conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 3022, han transcurrido en exceso más de 3 meses de radicada la petición, configurándose de esta forma la ficción legal denominada, silencio administrativo negativo. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 386 de la Ley 5ª de 1992; literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992; 1, 2, 3, 4 y 8 del Decreto 1661 de 1991; 1, 2, 10 y 11 del Decreto 2164 de 1991; 4 del decreto 1724 de 1997; y, 4 del Decreto 1336 de 2003.
2. Contestación de la demanda El Congreso de la República, Cámara de Representantes, a través de apoderado judicial y mediante memorial visible a folios 93 a 104 del expediente, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por carecer de fundamento legal y probatorio.
Consideró que “si su vinculación, como empleada (sic) de la Cámara de Representantes fue bajo el régimen de la Ley 52 de 1978 y se le otorgó Prima Técnica por disposición de dicha ley, en concepto de esta Dirección se considera que al cambiar de cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la misma ley cesará su disfrute; sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de
su asignación, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1336 de 2003, podrá solicitarla nuevamente; no obstante, es necesario precisar, que los empleos de Asesores de las Unidades de Trabajo Legislativo de la Cámara de Representantes no son susceptibles de otorgamiento de Prima Técnica.” Trajo a colación el concepto 1618 del 3 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se estableció que no es viable jurídicamente asignar la prima técnica a los empleos de Jefe de División, Jefes de Oficina, Jefes de Sección, Coordinadores y Secretarios Privados de la Cámara de Representantes, ni a los asesores de las Unidades de Trabajo Legislativo, por cuanto no tienen equivalencia con los cargos de Jefe de Oficina Asesora y Asesor, contemplados en el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003. Conforme con lo anterior, se opone a que se reconozca y pague la prima técnica al demandante sobre el salario devengado como Asesor VIII, por no ser susceptible de este reconocimiento. De igual forma, se opuso a que se pague la diferencia dejada de percibir por concepto de bonificación por servicios, bonificación de recreación, prima de junio, prima de diciembre, prima semestral de junio y diciembre, vacaciones, cesantías, quinquenio y demás emolumentos de carácter salarial y prestacional sobre los que incide la prima técnica, pues dichos derechos no fueron adquiridos durante la vigencia del Decreto 1336 de 2003, pues la vinculación del demandante estuvo regida bajo el Decreto 1661 de 1991, y al haber cambiado de cargo como Asesor
Grado VIII en vigencia del Decreto 1336 de 2003, no generó derecho alguno al reconocimiento de la prima técnica mencionada. Manifestó que las pretensiones de la demanda, carecen de fundamento jurídico, como quiera que la norma aplicable al caso es el Decreto 1336 de 2003, que restringió el reconocimiento de la prima técnica a los cargos de Directivo, Jefe de Oficina Asesora y a los Asesores cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Sostuvo que el cargo que ocupaba el demandante en el período comprendido entre febrero de 2007 a mayo de 2008, era de Asesor VIII de la Unidad de Trabajo Legislativo, el cual no corresponde a ninguno de los establecidos en el Decreto 1336 de 2003, por lo cual desde que el señor Hugo Héctor Jiménez Zuluaga se posesiona en dicho cargo, deja de cumplir con los requisitos necesarios para acceder a su reconocimiento. Afirmó que “en el cargo que ocupaba antes el cual era el de Subsecretario había adquirido el derecho bajo la vigencia del Decreto 1661 de 1991, razón por la cual aun estando ocupando el cargo de Asesor Grado VIII seguía devengando la prima con el salario correspondiente a ese cargo (Subsecretario de Comisión Primera Constitucional Permanente) y no al cargo que pretende el demandante que se le reconozca (…).” Resaltó que el demandante no perdió el derecho al pago de la prima técnica al cual
había accedido en vigencia del Decreto 1661 de 1991, sino por el contrario, no obstante de ocupar un cargo que no era susceptible del reconocimiento seguía percibiéndolo con el cargo que ocupaba al momento de obtener el derecho. Propuso la excepción de legalidad del acto administrativo ficto demandado, ineptitud de la demanda, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas.
3. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el 23 de abril de 2013 (ff. 180 – 184), negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que el problema jurídico no se basa en establecer si el demandante tiene derecho a percibir la prima técnica, por cuanto la venía percibiendo y fue decretada en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 1661 de 1991. Sin embargo, el demandante solicitó una comisión de servicios para desempeñar el cargo de Asesor Grado VIII, el cual ejerció entre febrero de 2007 y mayo de 2008, lapso de tiempo en donde la entidad continuo pagando la prima técnica que venía devengando como Subsecretario. Luego la discusión planteada es que debe devengar la prima técnica con el salario devengado como Asesor VIII. Señaló el a quo que cuando un funcionario adquiere el derecho a la prima técnica de un régimen anterior, como lo es, el Decreto 1661 de 1991, el derecho adquirido se mantiene siempre que se den las condiciones para su reconocimiento. Cuando hay un cambio de situación laboral, se debe establecer si es posible continuar con el
derecho al reconocimiento prestacional mencionado. Afirmó que las disposiciones del Decreto 1336 de 2003, a través del cual se reformó el régimen de la prima técnica, no afecta al demandante teniendo en cuenta la prestación que venía devengando como Subsecretario; sin embargo, si afecta a quienes no se hayan desempeñado en calidad de asesores y posteriormente atiendan dicha calidad. Trae a colación el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No 1618 del 3 de diciembre de 2004, para concluir que no existe equivalencia en el cargo de Asesor que trae el Decreto 1336 de 2003, con el que contempla la planta de personal de las Unidades de Trabajo Legislativas de la Cámara de Representantes, cargo ejercido por el demandante. Con fundamento en ello, negó las pretensiones de la demanda, y sostuvo que no es materia de este proceso referirse a si era procedente que se le siguiera pagando la prima técnica al demandante, por parte de la Cámara de Representantes, motivo por el cual no hará pronunciamiento alguno al respecto.
4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 23 de abril de 2013, solicitando se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 184 a 191 del expediente): Señaló que concordante con la jurisprudencia existente en materia interpretativa del régimen de transición de prima técnica, dispuesta en los artículos 4 del
Decreto 1724 de 1997 y 1336 de 2003, el demandante tiene derecho a continuar devengando la prima técnica reconocida en vigencia del Decreto 1661 de 1991, hasta tanto medie causal de pérdida del derecho. Alegó que el funcionario que haya consolidado el derecho y este fuera reconocido en vigencia de decretos anteriores, continuará gozando del mismo, en las mismas condiciones y exigencias establecidas con anterioridad a la expedición de los decretos referidos, hasta que medie retiro del organismo o se incurra en alguna otra causal de pérdida del derecho Afirmó que el demandante solo perdería el derecho, si sobre la relación laboral con la Cámara de Representantes, hubiese mediado retiro del organismo o sanción disciplinaria, motivo por el cual el derecho a gozar de la prima técnica, se mantiene incólume. Insistió que el cambio de cargo, no es una causal de pérdida del derecho, por lo que el demandante al no incurrir en alguna de las causales, cuenta con un derecho adquirido, blindado por un régimen de transición legal, que establece que continuará disfrutando de la prima técnica en las condiciones en la que la adquirió.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por parte de la Nación, Congreso de la República, Cámara de
Representantes. En memorial visible a folios 248 a 255 del expediente, la entidad demandada mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión a efectos de que se confirme la sentencia de primera instancia. Refirió que no es predicable el pago de la prima técnica otorgada al demandante, ni se puede tener como derecho adquirido, en cuanto esta solo atañe a los cargos
del nivel ejecutivo, jefe de oficina asesora y a los asesores cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos, estableciendo sus equivalencias en los diferentes órganos, como tampoco es un cargo de carácter permanente catalogado del nivel directivo, asesor o ejecutivo. Afirmó que la comisión dada al demandante no tiene la vocación de permanencia como lo exige la ley, pues quienes pueden acceder al reconocimiento de la prima técnica deben estar nombrados con carácter permanente, situación que no ocurre en este caso. Adicionalmente, conforme a los planteamientos dados por la Sala de Consulta del Consejo de Estado, al demandante no le asiste el derecho reclamado, pues en su condición de Asesor en la Unidad de Trabajo Legislativo, este cargo no es susceptible de este derecho, conforme a las previsiones del Decreto 1336 de 2003. Conforme con lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, en consideración a que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho y no existe obligación alguna en cabeza de la entidad que representa. 5.2. Por parte de la demandante Mediante escrito visible a folios 271 a 276 del expediente, el apoderado judicial del demandante, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Afirmó que el demandante fue posesionado en vigencia de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983, por lo que es pasivo de la protección judicial y la línea reiterativa del Consejo de Estado en relación con la prima técnica para los funcionarios del Congreso de la República. Sostuvo que el demandante no incurrió en ninguna de las causales previstas para
perder el derecho a la prima técnica y que impiden continuar con el disfrute del derecho salarial en controversia, por lo que hasta que se encuentre vinculado a la entidad, debe continuar disfrutando del mismo hasta el retiro del organismo. Trajo a colación la sentencia de ésta Corporación de fecha 10 de diciembre de 2014, en la que se hizo referencia a lineamientos jurisprudenciales e interpretativos en un caso similar al debatido en el presente proceso.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado mediante concepto 300 – 2015, visible a folios 278 a 282 reverso del expediente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que los servidores que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque no haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que pueden reclamar, siempre que no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, como lo es, la evaluación en un porcentaje inferior al señalado en las normas y/o el fenómeno de la prescripción. Sostuvo que no existe discusión respecto a los derechos adquiridos por el actor para devengar la prima técnica como Subsecretario de Comisión, pero la ley de manera expresa destinó el beneficio para los empleados que se encontraran en el ejercicio permanente del cargo, que no es el caso del actor, quien pidió comisión y se la otorgaron, el año anterior a su retiro, lo cual se traduce en que no cumple la condición, y por ende no le acompaña el derecho a percibir esa mejoría salarial
por encontrarse en un ejercicio transitorio del cargo de Asesor. Consideró que las pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar, por cuanto “el cargo de Asesor de una UTL, no es un destino administrativo de los elegidos por el legislador para acceder a la prima técnica, pues no está expresamente enlistado como un empleo ligado a las dependencias que la norma consagra, como tampoco pueda decirse que es el equivalente, pues las funciones difieren gradualmente de las que tienen los asesores de los despachos enlistados como destinatarios del beneficio.”
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció el proceso de la referencia cuando hizo parte de la Sala que profirió la sentencia de primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de
jurisprudencia. Al respecto se evidencia que efectivamente la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez realizó la ponencia de la sentencia cuya apelación se resuelve en esta providencia, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo se acepta el impedimento manifestado y se le declara separada del conocimiento del presente asunto. 2.3. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en establecer la legalidad del acto ficto producto del silencio en que incurrió la administración ante la omisión de dar respuesta a la solicitud formulada por el demandante el 17 de enero de 2001, a través de la cual reclamó el reconocimiento y pago de la prima técnica equivalente al 50% del salario recibido como Asesor VIII en la Unidad de Trabajo Legislativo de un Representante a la Cámara. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el 23 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Análisis de la Sala A través de la Ley 52 de 1978 se determinó la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijó las asignaciones y entre ellas, el derecho al reconocimiento de una prima técnica, en los siguientes términos: “Artículo 9. Las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas
corporaciones; y los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley. La asignación de prima técnica se hará por resolución motivada e individual, previa valoración de las calidades profesionales y personales que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidad. Asignada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo; sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse. El reconocimiento de prima técnica se hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos, hasta un veinte por ciento (20%) y, experiencia, hasta el veinte por ciento (20%) complementario.” Posteriormente, el artículo 386 de la Ley 5ª de 1992 a través del cual “se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes” señaló un régimen especial de transición para proteger los derechos adquiridos de los empleados del Congreso de la República que pertenecían a la planta de personal de la Ley 52 de 1978, y pasaron a ocupar cargos en la nueva planta de personal, en los siguientes términos: “PERSONAL ACTUAL. Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley.” Ahora bien, la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico
para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 19903 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio 3 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y
la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” .
La norma antes transcrita, no solo posibilitó el otorgamiento en razón del desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. Sin em
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