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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00311-01(1070-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00311-01(1070-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA DE EMPLEADOS DEL CONGRESO – Beneficiarios Las personas que presten sus servicios personales en el Congreso de la República, esto es, en el Senado y la Cámara de Representantes no fueron excluidas de la asignación de la prima técnica. Lo anterior, toda vez que en los diversos decretos expedidos por el Gobierno Nacional, por los cuales se fijó la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictaron otras disposiciones en materia salarial, señalaron que tales servidores públicos disfrutarían de las asignaciones básicas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de septiembre de 2014, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, rad. 3209-14.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1978 - ARTÍCULO 9 / LEY 5 DE 1992ARTÍCULO 386 / DECRETO 1661 DE 1991 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1661 DE 1991 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1661 DE 1991 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2164

DE 1991 - ARTÍCULO 2

REAJUSTE PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA DE EMPLEADOS DEL CONGRESO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Norma aplicable Sobre el régimen de transición consagrado en el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003, esta Corporación ha sido uniforme en señalar que su aplicación a quienes

no ocupan cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, dependía de que tuvieran derecho al reconocimiento de dicha prima y cumplieran los requisitos, toda vez que la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 no tuvo la virtualidad de afectar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su expedición. Así mismo, que los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida o por el fenómeno de la prescripción y, en la medida que el derecho existe por el simple cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente, esta Sección, determinó que en el desarrollo del régimen de transición, la normativa aplicable es la que se encontraba vigente al momento de la consolidación del derecho, toda vez que las leyes laborales que las modifiquen no pueden ser aplicadas al contar con un derecho adquirido para acceder al derecho reclamado de acuerdo con los requisitos del pasado, En conclusión: Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la normativa aplicable en desarrollo del régimen de transición para el reconocimiento del reajuste de la prima técnica es la vigente al momento de la causación del derecho, no la del cambio del estatus laboral.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1336

DE 2005 - ARTÍCULO 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00311-01(1070-14)

Actor: ALMA LUZ JIMÉNEZ CONRADO

Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICACÁMARA DE REPRESENTANTES Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-069-2017

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Alma Luz Jiménez Conrado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes. Pretensiones1 «[…] 1. Que se declare la existencia y posterior nulidad de los efectos jurídicos, producido por el acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, por la no repuesta de la solicitud de prima técnica de fecha 17 de enero de 2011 que elevó la señora Alma Luz Jiménez

Conrado, sobre el cargo de Asesor VI, de una unidad de trabajo legislativo del Congreso de la República […]» A título de restablecimiento, solicitó: 1 Folio 35 «[…] 1. Se condene a la entidad demandada a reconocer a la demandante el disfrute y pago de la prima técnica en un porcentaje del 50% como funcionaria de la Cámara de Representantes, sobre el salario devengado como Asesor VI, desde el 2 de agosto de 2010 y hasta el momento del fallo o de su retiro del servicio.

2. Se condene a la entidad demandada a pagar la diferencia salarial entre la prima técnica reconocida del cargo de mecanógrafa y el cargo de Asesor

VI.

3. Se reconozca y pague las diferencias que se causen en la bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima de junio, prima de diciembre, prima semestral de junio, prima semestral de diciembre, vacaciones, cesantías, quinquenio y demás emolumentos de carácter salarial y prestaciones en los que incide la prima técnica.

4. Reconocer los intereses e indexación de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y condenar en costas a la demandada […]» Fundamentos fácticos2 «[…] 1. Ingresó a laborar al Congreso de la República, Cámara de Representantes, el 6 de noviembre de 1986 en vigencia de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983, que determinaban la composición de la planta de personal del órgano legislativo.

2. El 15 de noviembre de 1992 fue nombrada en el cargo de Mecanógrafa,

Grado 03 de la Comisión de Ética e inscrita en carrera administrativa.

3. Mediante Resolución 288 de 1988 se reconoció y ordenó a su favor el pago de la prima técnica en un porcentaje del 5% sobre la asignación básica mensual, la cual fue reajustada en un 25% adicional mediante Resolución 022 de 1989.

4. A través de la Resolución 1080 de junio 15 de 2006 se reajustó su prima técnica, al 50% de su salario básico mensual como Mecanógrafa, sustentada bajo los decretos 1661 y 2164 de 1991, y reconocieron el derecho que le asiste a los funcionarios que la adquirieron con anterioridad a los decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 a seguir percibiéndola y a ser reajustada con base en la normativa pertinente.

5. Por medio de la Resolución MD 1820 de 2 de agosto de 2010 le fue concedida una comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción. Fue nombrada en el cargo de Asesor VI en la Unidad de Trabajo Legislativo de un Representante a la Cámara, del cual tomó posesión el 2 de agosto de 2010.

6. El Congreso de la República continuó el reconocimiento y pago de la prima técnica en el porcentaje del 50% pero sobre el salario de un cargo que no ejercía y no sobre el que entró a desempeñar en la Unidad de Trabajo Legislativo, desconociendo su nueva realidad laboral. 2 Folios 33 a 35

7. Por tal motivo, el 17 de enero de 2011 solicitó el reajuste de la prima

técnica por formación avanzada, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera respondido la petición, configurándose el silencio administrativo negativo […]». DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.4 En el presente caso a folios 147 y CD visible a folio 148 A, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Se advierte que la excepción que se propuso es la caducidad, la cual ponen en conocimiento de la parte demandada, quien manifiesta que considera existe porque se sobrepasó el término de los cuatro meses para

demandar. Frente a la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada el Magistrado Director concluye que no prospera […]» Contra dicha decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio art. 180-7 3 Hernández Gómez William, consejero de estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 En el sub lite a folios 147 y 148 y CD a folio 148 A, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] El problema jurídico por resolver se contrae a determinar: a) si la demandante vinculada a la planta de personal del Congreso de la República con anterioridad a la vigencia de la Ley 5 de 1992, y a quien la demandada le reconoció prima técnica al tenor de la Ley 52 de 1978, en el cargo de mecanógrafa, tiene derecho a que se le pague con el salario de asesora y que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el cargo de Asesor VI, o con el salario de ese cargo; b) Si el cargo de asesor es destinatario de la prima técnica […]». Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia de forma escrita y denegó las pretensiones de la demanda por considerar que si bien la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997, para el momento en que solicitó el reajuste de la prima técnica se encontraba vigente el Decreto 1336 de 2003. Señaló que el Decreto 1336 de 2003 excluyó a los asesores de las Unidades de Trabajo Legislativo como beneficiarios de la prima técnica, toda vez que ese cargo no fue homologado como equivalente a los cargos adscritos a los despachos del ministro, viceministro, director de departamento administrativo, superintendente y director de Unidad Administrativa Especial, conforme lo conceptuó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 3 de diciembre de 2004 radicado 1618 con ponencia del consejero Dr. Gustavo Aponte Santos. En esa medida, afirmó que la demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica. Finalmente señaló que, en gracia de discusión, de aceptar que el cargo de asesor de la Unidad de Trabajo Legislativo es beneficiario de la prima técnica por formación avanzada, la demandante no cumple con los requisitos para su asignación, toda vez que obtuvo el título de formación avanzada el 19 de agosto de 2005, esto es, con posterioridad al 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. 5 Hernández Gómez William, consejero de estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.

6 Folios 180 a 186

RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, bajo el argumento de que se presenta un contrasentido jurídico al reconocer la condición de beneficiaria del régimen de transición a la demandante y al mismo tiempo inaplicar tal régimen, máxime cuando tiene derecho a recibir la prima técnica hasta tanto se configure alguna de las causales para su pérdida, por haber sido reconocida en vigencia del Decreto 1661 de 1991. Afirmó que no es aceptable el argumento del a quo, según el cual, la demandante al posesionarse en el nuevo cargo de Asesor VI, quedó sujeta a la normativa vigente al momento de la variación del estatus laboral «Decreto 1336 de 2003», toda vez que la consolidación de su derecho ocurrió en vigencia de los Decretos 1661 y 2461 ambos de 1991. Por tanto arguyó que para el reajuste de la prima técnica se deben tener en cuenta las condiciones exigidas en estos decretos y en el régimen de transición especial en materia salarial y prestacional de la Ley 5 de 1992, hasta tanto medie el retiro del organismo o se incurra en alguna causal de pérdida del derecho. Finalmente indicó que en su caso no es aplicable el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que invocó el a quo, toda vez que no es vinculante y hace alusión a una normativa que no se aplica al caso concreto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandada9: Consideró que no es predicable el reajuste de la prima

técnica otorgada, ni mucho menos que se considere como un derecho adquirido, en la medida que tales derechos solo atañen a los cargos del nivel ejecutivo, jefe de oficina jurídica y a los de asesor, cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos señalados en el Decreto 1336 de 2003 o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Así mismo señaló que la demandante no reúne los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para el cargo de Asesor VI de la Unidad de Trabajo Legislativo. 7 Folios 188 a 195 8 Folios 264 a 269 9 Folios 256 a 263 Concepto del Ministerio Público10: La procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos similares, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones, con fundamento en que es un hecho cierto que la demandante devengó la prima técnica bajo la vigencia de la Ley 52 de 1978, es decir, antes de la expedición de los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 199, por lo que su caso particular constituye un derecho adquirido y resulta contrario al ordenamiento jurídico que al mejorar su nivel , pues fue asignada en el nivel asesor, no goce de dicha prima. Hecho que implicaría una vulneración de sus derechos a mejorar tanto económica como profesionalmente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Para determinar si hay lugar al reconocimiento del reajuste de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada reconocida a la señora Alma Luz Jiménez Conrado, se debe aplicar la normativa vigente al momento de la consolidación del derecho? En caso de respuesta afirmativa al cuestionamiento anterior: 2. ¿La demandante tiene derecho al reajuste de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme a los Decretos 1661 y 2164 de 1991? Primer problema jurídico ¿Para determinar si hay lugar al reconocimiento del reajuste de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada reconocida a la señora Alma Luz Jiménez Conrado, se debe aplicar la normativa vigente al momento de la consolidación del derecho? 10 Folios 270 a 276 vuelto 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento del reajuste de la prima técnica implica la aplicación de la normativa vigente al momento de la consolidación del derecho. Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de

los empleados del Congreso de la República antes de la expedición de los Decretos 1661 y 2164 ambos de 1991 El artículo 9.o de la Ley 52 de 1978 «por la cual se determina la planta de personal para el Congreso Nacional, se fija sus asignaciones y se dictan otras disposiciones», estipuló a favor de los funcionarios allí mencionados, el derecho al reconocimiento de una prima técnica, en los siguientes términos: «[…] Las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley. La asignación de prima técnica se hará por resolución motivada e individual, previa valoración de las calidades profesionales y personales que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidad. Asignada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo; sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse. El reconocimiento de prima técnica se hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos, hasta un veinte por ciento (20%) y, experiencia, hasta el veinte por ciento (20%) complementario. […]» Posteriormente, el artículo 386 de la Ley 5ª de 1992 «por la cual se expide el

Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes» señaló un régimen especial de transición para proteger los derechos adquiridos de los empleados del Congreso de la República que pertenecían a la planta de personal de la Ley 52 de 1978 y pasaron a ocupar cargos en la nueva planta de personal, en los siguientes términos: «[…] Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley […]» En el presente caso, a folio 90 obra la Resolución 288 de 25 de octubre de 1988 por la cual se ordena el reconocimiento y pago de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la demandante en el cargo de auxiliar de servicios generales, la cual fue reajustada en un 25% mediante Resolución 022 de 9 de febrero de 1989 en el cargo de portero de la Subsecretaría de la Cámara de Representantes, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 5 de 1992. Por lo cual, la demandante en principio se encontraba cobijaba por la transición señalada en el artículo 386 de la Ley 5ª de 1992. Modificación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de los empleados del Congreso de la República con la expedición de los Decretos 1661 y 2164 ambos de 1991 y los Decretos posteriores que la modificaron La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de los empleados del Congreso de la República fue modificada por los Decretos 1661 y

2164 ambos de 1991, en los siguientes términos: La prima técnica para los funcionarios del Estado fue regulada entre otros, por el Decreto 1661 de 1991 «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones» y, los decretos posteriores que han modificado el precitado régimen. Esta prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: i) para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y, ii) como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación. El artículo 3.º del Decreto 1661 de 1991, indicó que para la obtención de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se requiere «desempeñar un cargo de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo» Por su parte, el Decreto 2164 de 1991 «por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991» señaló en el artículo 2.º: Artículo 2°. Excepciones a su aplicación. La prima técnica de que trata el Decreto ley 1661 de 1991 no se aplicará: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior;

b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama ejecutiva, salvo al de las universidades; c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los estudios, la experiencia y la evaluación del desempeño, sea dentro de la determinación de la asignación básica mensual o dentro de otras primas; d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional; e) A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los Decretos-Leyes 1016 y 1624 de 1991

Parágrafo: El empleado que a la fecha de expedición del Decreto-Ley 1661 de 1991 tuviere asignada prima técnica podrá optar entre continuar disfrutándola en las condiciones en que le fue otorgada, o solicitar la asignación de la prima técnica a que se refiere dicho Decreto-ley, siempre y cuando el empleo del cual es titular sea susceptible de asignación de prima técnica y el empleado cumpla con los requisitos establecidos en este Decreto.

[…]». De otra parte, el artículo 4.º del Decreto 1661 de 1991, indicó como requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada los siguientes:  El desempeño de cargos en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, el cual12 es aquel que «[…] se efectúa en cabeza de la persona que además de cumplir los requisitos para desempeñar el cargo ha sido seleccionado mediante concurso, o siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción lo desempeñe en propiedad, jurídicamente es el

que le confiere la permanencia en el empleo […]»  Título de estudios de formación avanzada, el cual, podía compensarse por tres años de experiencia siempre y cuando se acreditara la terminación de estudios en la respectiva formación.  Experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres años. El artículo 7.º ib., señaló como empleos susceptibles de asignación de prima técnica, los siguientes: «[…] El jefe del Organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto Ley 1661 de 1991, y los criterios 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 28 de enero de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 0158-2008 con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente decreto […]». De lo anterior se coligen los siguientes aspectos:

1. Las personas que presten sus servicios personales en el Congreso de la República, esto es, en el Senado y la Cámara de Representantes no fueron excluidas de la asignación de la prima técnica13.

Lo anterior, toda vez que en los diversos decretos expedidos por el Gobierno Nacional, por los cuales se fijó la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictaron otras disposiciones en materia salarial, señalaron que tales servidores públicos disfrutarían de las asignaciones básicas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.

2. El cambio de cargo, per se no implicaba el derecho a percibir la prima técnica, su reconocimiento era procedente siempre y cuando el empleo del cual es titular sea susceptible de asignación de prima técnica y se cumplan con los requisitos para su reconocimiento.

3. Cada entidad, determinaría las dependencias y los empleos susceptibles de asignación, con las restricciones contempladas en el Decreto Ley 1661 de 1991.

Con fundamento en lo anterior, la Comisión de la Mesa de la Cámara de Representantes, decidió revisar, modificar y reglamentar para sus empleados, el reconocimiento de la prima técnica y para ese efecto, expidió la Resolución MD 413 de 16 de julio de 1993 que señaló: Artículo primero: Reconócese prima técnica a los empleados de planta y Unidad de Trabajo Legislativo de la Honorable Cámara de Representantes en los términos establecidos por el Decreto Ley 1661 de 1991, Decreto 2164 de septiembre 17 de 1991 y Ley 52 de 1978.

Artículo segundo: El empleado que aspire al reconocimiento de la prima técnica deberá elevar su solicitud ante la Comisión de Personal, donde acreditará las calidades y requisitos que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, para su ponderación por parte de la

precitada Comisión, la cual se reunirá para este efecto por lo menos una vez al mes. «[…]» Artículo cuarto: Para la asignación de prima técnica se valorarán los factores correspondientes, teniéndose en cuenta la asignación básica 13 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 3209-2014; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2008, consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, número interno: 4204-2004 mensual de conformidad con los siguientes niveles, dentro de los cuales se aplicarán los respectivos criterios de evaluación de los requisitos: 1.- Ejecutivo 2.- Asesor 3.- Profesional 4.- Técnico 5.- Administrativo 6.- Operativo «[…]» Artículo doce: El cambio del cargo no implica pérdida del derecho a gozar la prima técnica. El empleado deberá presentar una nueva solicitud acompañada de la correspondiente documentación, de conformidad con el artículo segundo de esta resolución ante la Comisión de personal, la cual determinará por acto administrativo, su nueva calificación. En ningún caso podrá reducirse el valor de la prima técnica ya adquirida.

Artículo trece: Los empleados beneficiarios de la prima técnica podrán en cualquier tiempo solicitar el reajuste acreditando el derecho según factores y escalas a que corresponda su asignación porcentual. Este trámite se desarrollará ante la Comisión de Personal, organismo que debe

producir la correspondiente resolución.

Artículo catorce: Los empleados de las Unidades Legislativas para poder acceder al derecho a la prima técnica deben acreditar por lo menos un año continuo de trabajo en el Congreso de la República «[…]» Así mismo la Resolución 2051 de 2004, señaló como empleados susceptibles de asignación de prima técnica a quienes estén nombrados con carácter permanente, en un cargo de los niveles directivo, jefes de oficina asesora y a los asesores cuyo empleo se encuentre adscrito a la mesa directiva.

Reconocimiento de la prima técnica con base en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 A través del Decreto 1724 de 1997 se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitó su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Sin embargo, en su artículo 4.º consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Por su parte, el artículo 1.º del Decreto 1336 de 2003, señaló: «[…] La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes,

solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas d

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