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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00313-01(4968-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00313-01(4968-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Se aclare la sentencia en lo que se refiere a la autoridad administrativa que profirió los actos acusados / ERROR INVOLUNTARIO EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA – Se indicó erróneamente la entidad que suscribía el oficio demandado / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ - Dejó de ser parte de la estructura de la Secretaría de Gobierno de Bogotá y pasó a ser una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, de la administración central de Bogotá, [S]e observa que, por error involuntario en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó declarar la nulidad del Oficio No. 2011EE6007 de 30 de septiembre de 2011 y de la Resolución 844 de 28 de diciembre de 2011, suscritos por el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, cuando en realidad fueron expedidos por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Bomberos. En consecuencia, se corregirá la Sentencia de 21 de julio de 2016 para señalar en su parte resolutiva que quien profirió los actos acusados fue el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Bomberos. CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Entidad demandada / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ - Dejó de ser parte de la estructura de la Secretaría de Gobierno de Bogotá y pasó a ser una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica y autonomía administrativa , [E]l Alcalde Mayor de Bogotá expidió los Decretos distritales 540, 541 y 542 de

2006, a través de los cuales se suprimieron cargos de la Secretaría de Gobierno Distrital, entre los cuales, se encontraban los correspondientes al Cuerpo Oficial de Bomberos, se determinó la estructura organizacional y funciones de la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, se estableció la planta de personal de la mencionada Unidad y se dispuso que los titulares de los empleos que desempeñaban en el Cuerpo Oficial de Bomberos serían incorporados en la planta de cargos de la Unidad Administrativa Especial sin solución de continuidad. Quiere decir entonces, que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá dejó de ser parte de la estructura de la Secretaría de Gobierno de Bogotá y pasó a ser una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, con autonomía administrativa, es decir que depende directamente de la administración central de Bogotá, motivo por el cual habrá de corregir en cuanto a este aspecto,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00313-01(4968-15)

Actor: DARÍO ROJAS RAMÍREZ

Demandado: DISTRITO CAPITAL – CUERPO UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ.

Trámite: Solicitud de aclaración de sentencia Decisión: Se aclara en lo que se refiere a la autoridad

administrativa que profirió el acto acusado. La Sala conoce el asunto de la referencia, el cual fue remitido al despacho con informe de 24 de octubre de 20161 para proveer sobre la solicitud de aclaración de sentencias presentada por el apoderado del señor Darío Rojas Ramírez contra la sentencia de 21 de julio de 2016 proferida por esta Subsección.

1. Antecedentes Darío Rojas Ramírez, por intermedio de apoderado judicial2, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad Oficio No. 2011EE6007 de 30 de septiembre de 2011 por medio del cual se le negó la reliquidación y pago de las diferencias que causaron de algunas prestaciones sociales3; y, de la Resolución 844 de 28 de diciembre de 2011, suscritos por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Bomberos, en la cual confirmó el anterior acto administrativo bajo el argumento de que se la habían cancelado todos los conceptos solicitados conforme las disposiciones vigentes.

Como concepto de violación el demandante esgrimió que, la entidad demanda niega el reconocimiento y pago de las reclamaciones, desconociendo la realidad fáctica y las directrices legales contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37 y 39 porque en el Distrito no existe regulación de la jornada especial para los bomberos y además, las disposiciones del sistema de turnos previstas en los artículos 165 y 166 del C.S.T. no son aplicables a empleados

públicos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B4, al cual correspondió el proceso en primera instancia, mediante sentencia de 10 de julio de 2015 negó las pretensiones de la demanda por considerar, concretamente, que la entidad demandada había liquidado y pagado el trabajo suplementario en jornada mixta, jornada habitual de domingos y festivos en los porcentajes previstos en los artículos 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978 y ha concedido los descansos compensatorios de 24 horas de labor desde el 8 de junio de 2009. 1 Folio 393 del cuaderno principal. 2 El abogado Jorge Eliécer García Molina. 3 Primas de servicio, navidad, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y demás factores salariales y prestacionales con la respectiva indexación. 4 Con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. En segunda instancia5 la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 21 de julio de 2016, revocó la anterior providencia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos acusados, condenó al Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá algunos emolumentos como consecuencia de la relación laboral.

2. La solicitud de aclaración El señor Darío Rojas Ramírez, a través de apoderado, solicitó que se aclare la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado6, en los siguientes aspectos: “(…) Solicito corregir el numeral SEGUNDO, página 39 del resuelve del

fallo, en el sentido de precisar que los actos administrativos que se declaran nulos fueron suscritos por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y no por el Director de Gestión Humana de la Secretaría Distrital, como lo señala el citado numeral. (…) Solicito corregir el numeral TERCERO, página 39 del resuelve del fallo, en el sentido de precisar que la entidad que se CONDENA, en el presente

fallo es BOGOTÄ D.C. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO

OFICIAL DE BOMBEROS, y no DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE

GOBIERNO – CUERPO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO

OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ. (…)”.

3. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la solicitud de adición de sentencia presentada por el apoderado del señor Darío Rojas Ramírez contra la sentencia de 21 de julio de 2016 proferida por esta Subsección, la Sala debe abordar los siguientes asuntos: 1) el contenido jurídico de la aclaración de sentencias y 2) el caso concreto. 1) El contenido jurídico de la aclaración de sentencias Dado que la demanda que dio lugar a la sentencia que ahora se solicita se aclare y se adicione, fue presentada bajo la vigencia de la Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, debe acudirse a esa normativa para efectos de establecer la regulación jurídica de esas figuras. 5 Segunda instancia propiciada por la parte demandante, quien presentó recurso de apelación

contra la sentencia de primera instancia. 6 Sentencia de 10 de noviembre de 2016. El artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que en los aspectos no regulados en ésta, se acudirá al Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción; sin embargo, esta normatividad fue subrogada por el Código General del Proceso expedido mediante la Ley 1564 de 12 de julio de 2012. En tal virtud, se procederá a consultar la disposición de esta ley relacionada con la aclaración de las providencias. Al respecto, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable conforme a la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, sobre la aclaración de las providencias, dice: “(…) Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (…)” (Lo subrayado es de la Sala). El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable conforme a la remisión

que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, sobre la aclaración de las providencias, dice: “(…) Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (Lo subrayado es de la Sala). La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en cuanto a la aclaración de sentencias que los conceptos o frases que dan lugar a esta no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues “so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión”7. En atención a lo anterior puede advertirse que, los instrumentos procesales de aclaración de sentencias le permiten al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de

la providencia que se aclara o complementa. En ese orden de ideas, ante una solicitud de aclaración y adición el juez debe revisar su contenido a efectos de establecer si se pretenden fines ajenos a los establecidos en la norma –aclarar dudas sobre conceptos o decidir puntos de los extremos de la litis que no fueron analizados y que deba ser objeto de pronunciamientotales como revivir el debate probatorio o jurídico, ampliar el litigio surtido en la instancia o modificar la decisión, pues de ser así, la solicitud debe negarse o rechazarse8, por el contrario si ésta en realidad plantea verdaderos argumentos relacionados con la adición y aclaración debe analizarse el asunto y proferir la aclaración o complementación correspondiente. 2) El caso concreto A continuación la Sala, analizará si la solicitud del señor Darío Rojas Ramírez fue presentada dentro del plazo establecido por el Código General del Proceso –por remisión del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, para luego revisar en concreto los argumentos de éste a efectos de establecer si se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos para la aclaración de sentencias. Oportunidad para presentar la solicitud La sentencia de 21 de julio de 2016 proferida por esta Subsección -objeto de la solicitud de aclaraciónfue notificada por correo electrónico el 19 de agosto de 20169 y la solicitud de aclaración fue radicada el 22 de agosto del mismo año10, por lo tanto, es claro que fue presentada dentro del término de ejecutoria11 de la 7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2011, C.P., Marco

Antonio Velilla. 8 La negativa o el rechazo, para los efectos de la solicitud aclaración y adición tiene el mismo contenido y efecto, esto es que, a pesar de la procedibilidad de la petición por haber sido presentada en tiempo, los argumentos de la misma no dan lugar a la aclaración o complementación. Por el contrario, si la solicitud no es presentada dentro del plazo legal debe realizarse un rechazo cualificado, esto es el rechazo de plano, el cual debe disponerse expresamente en el resolutivo de la providencia que resuelva el asunto. 9 Folio 384 del expediente. 10 Folio 387 del expediente. 11 Código General del Proceso. Artículo 302. Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. sentencia y en consecuencia en la debida oportunidad legal. Análisis de la solicitud a) El peticionario solicitó que se aclare la sentencia en lo que se refiere a la autoridad administrativa que profirió los actos acusados. Al respecto se observa que, por error involuntario en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó declarar la nulidad del Oficio No. 2011EE6007 de 30 de septiembre de 2011 y de la Resolución 844 de 28 de diciembre de 2011, suscritos por el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, cuando en realidad fueron expedidos por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Bomberos.

En consecuencia, se corregirá la Sentencia de 21 de julio de 2016 para señalar en su parte resolutiva que quien profirió los actos acusados fue el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Bomberos. b) De otro lado el apoderado del demandante pidió que se corrigiera en el sentido, en que la condena debe estar en contra de Distrito Capital., Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. En cuanto a este aspecto se tiene que, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió los Decretos distritales 54012, 54113 y 542 de 200614, a través de los cuales se suprimieron cargos de la Secretaría de Gobierno Distrital, entre los cuales, se encontraban los correspondientes al Cuerpo Oficial de Bomberos, se determinó la estructura organizacional y funciones de la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, se estableció la planta de personal de la mencionada Unidad y se dispuso que los titulares de los empleos que desempeñaban en el Cuerpo Oficial de Bomberos serían incorporados en la planta de cargos de la Unidad Administrativa Especial sin solución de continuidad. Quiere decir entonces, que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá con autonomía administrativa, es decir que depende directamente dejó de ser parte de la estructura de la Secretaría de Gobierno de Bogotá y pasó a ser una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, de la administración central de Bogotá, motivo por el cual habrá de corregir en cuanto a este aspecto, 12 Modificado por los Decretos 646 de 2011, 611 y 612 de 2014. 13 Derogado por el Decreto 555 de 2011.

14 Derogado por el Decreto 189 de 2008. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, RESUELVE CORRÍGESE la parte resolutiva de la Sentencia proferida el 21 de julio de 2016 por esta Subsección mediante la cual se revocó la Sentencia de 10 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B15, en el sentido de indicar que: i) Quien profirió el Oficio No. 2011EE6007 de 30 de septiembre de 2011 y la Resolución 844 de 28 de diciembre de 2011 fue el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Bomberos, y no, el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital. ii) Que la entidad que debe ser condenada es el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, y no, el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala, en sesión de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(CON IMPEDIMENTO)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoria JORM 15 Con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

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