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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00324-01(2521-13)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00324-01(2521-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Factor salarial / RELIQUIDACION PENSIONAL - Inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio / SUCESORES PROCESALES - Legitimados Se muestra evidente que el extinto Instituto de Seguro Social no realizó la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante en los precisos términos de la Ley 33 de 1985, reformada por la Ley 62 del mismo año, pues, como lo admite en su escrito de contestación y en las resoluciones acusadas, promedió el ingreso base de liquidación conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como referencia los últimos diez años de servicios, sin incluir todos los factores percibidos como contraprestación directa y habitual de su vínculo laboral. Sólo resta comentar que, por aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 68 del Código General del Proceso, se tendrán como sucesores procesales de la demandante a sus hijos, quienes están legalmente autorizados para recoger los frutos de la condena por las mesadas causadas hasta el día de su deceso ocurrido el 15 de enero de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00324-01(2521-13)

Actor: MARIA ANTONIETA SALOM BELTRAN (Q.E.P.D.) SUCEDIDA POR SUS

HIJOS JUAN PABLO Y SERGIO NICOLAS ORTIZ SALOM

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS - HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la abogada MARÍA ANTONIETA SALOM BELTRÁN, (q.e.p.d.)1, en causa propia, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sucedido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 El deceso de la demandante ocurrió el 15 de enero de 2014 (fl. 193), con posterioridad a la admisión de la alzada concedida contra la sentencia de primera instancia, hoy sucedida por sus hijos JUAN PABLO Y SERGIO NICOLÁS ORTIZ SALOM. (fls. 191 y 192).

COLPENSIONES, teniendo como sustento las siguientes consideraciones.

I. ANTECEDENTES

a. La demanda. En ejercicio del medio de control consagrado por el por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana MARÍA ANTONIETA SALOM BELTRÁN (q.e.p.d.), abogada en ejercicio, actuando en causa propia, reclamó la nulidad parcial de la Resolución No. 0005684 del 16 de febrero de 2007, por la cual se

dispuso el reconocimiento de su pensión de jubilación; la nulidad total de la Resolución No. 0005817 del 14 de febrero de 2008, que denegó la reposición formulada contra la anterior; y la nulidad total de la Resolución No. 005157 del 18 de septiembre de 2009, por la cual se resolvió de manera adversa el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, todas ellas expedidas por el Instituto de Seguros Sociales. Como restablecimiento de su derecho solicitó que se ordene a la entidad accionada la reliquidación de su pensión de jubilación, para obtener que se ajuste el valor de la mesada al 75% de todas las sumas de dinero percibidas como salario durante el último año de servicio, con la respectiva indexación causada desde el momento de adquisición del derecho, esto es, 3 de agosto de 2006, junto con los intereses autorizados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Planteó como argumentos fácticos de su reclamación, en síntesis, los siguientes: 1) Que el Instituto de Seguro Social, tras hallar reunidos los requisitos de ley, le reconoció mediante la Resolución No. 5684 del 16 de febrero de 2007, la pensión de jubilación por suma de $3.565.912.oo, a partir del 3 de agosto de 2006; 2) que la precitada suma no corresponde al 75% del promedio devengado como empleada pública durante el último año de servicios, ya que, promediando lo recibido en contraprestación a sus servicios, la mesada a que tenía derecho ascendía a la suma de $5.731.850.oo, por lo que le adeuda la diferencia de $2.165.938.oo mensuales, con la correspondiente indexación, desde el día en que

adquirió el status, esto es, desde el 3 de agosto de 2006; 3) que formuló los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 5684 referida en precedencia, los que fueron resueltos de manera adversa, agotando de esta manera la vía gubernativa. Acusa como única norma violada el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuanto dispone: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55), tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, trayendo a colación algunas glosas jurisprudenciales alusivas a la inclusión de la totalidad de los factores recibidos por el empleado durante el último año de servicios, como retribución directa y habitual del servicio. b. La contestación. Reunidos los requisitos formales, la demanda fue admitida por auto calendado 17 de agosto de 20122, de cuyo contenido recibió notificación la entidad accionada el 6 de septiembre siguiente, como se aprecia en constancia secretarial visible al folio 45, así como también el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S., por conducto de apoderado judicial, se pronunció dentro del término legal para expresar frontal oposición a las pretensiones de la demandante, afirmando que, por tratarse de

una persona beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación le fue reconocida en los precisos términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en consideración todos los elementos que la estructuran, como es la edad, el tiempo laborado, el porcentaje de la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL), argumentando frente a este último que la norma en cita no hacía ninguna excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni en la forma de liquidarla, por lo que la constituye el “…promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del 2 Folios 42 a 44. IPC”. Formuló en su defensa las excepciones que denominó “Falta de Jurisdicción”, “Inexistencia de la Obligación”, Cobro de lo No Debido” y “Buena Fe”, asegurando que los factores base de la liquidación fueron los señalados por el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, constituidos por i) la asignación básica mensual, ii) los gastos de representación, iii) la prima técnica como factor salarial, iv) la prima de antigüedad ascensional y de capacitación, cuando sea factor salarial, v) la remuneración por trabajo dominical y festivo, vi) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, realizado en jornada nocturna y, vii) la bonificación por servicios prestados.

II. EL FALLO IMPUGNADO Surtido en debida forma el trámite procesal consagrado por el Ley 1437 de

2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia calendada 25 de abril de 20133, declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, anulando, en forma parcial, la Resolución No. 0005684, del 16 de febrero de 2007, y en forma total las Resoluciones Nos. 0005817, del 14 de febrero de 2008, y 0005157 del 18 de septiembre de 2009, para ordenar a la entidad accionada, representada hoy por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES4, la reliquidación de la pensión de jubilación de María Antonieta Salom Beltrán, “…con el 75% del promedio que se entiende mensual, de salarios devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 1º de febrero al 11 de agosto de 2003 (191 días) y el 2 de mayo al 21 de octubre de 2005 (169 días), incluyendo los siguientes factores salariales: sueldo, gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, ajuste prima técnica (1/12), bonificación anual (1/12) ajuste bonificación anual (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima de navidad (1/12), ajuste prima de navidad (1/12), prima de servicios (1/12) y ajuste prima de servicios (1/12), con efectos a partir del 3 de agosto de 2009, por prescripción trienal. La entidad deberá descontar los 3 Folios 122 a 136. 4 Por virtud de la liquidación del Instituto de Seguro Social y acorde a lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, la

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la sucede en obligaciones y administración de sus negocios. correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional que no se hubieren efectuado”.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, la entidad accionada COLPENSIONES, como sucesora procesal del Instituto de Seguro Social, por conducto de su apoderado judicial, formuló recurso de apelación mediante escrito que obra a folios 152 a 146, afirmando que el fallo de primera instancia desconoce el mandato contenido en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, que prescribe “…en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales, de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”, asegurando que si se reconoce la pensión sobre factores respecto de los cuales empleador y empleado no cotizaron al sistema general de seguridad social, resultaría atentatorio del principio constitucional de estabilidad financiera.

Reitera que no puede dejarse de lado que la demandante María Antonieta Salom Beltrán adquirió el status de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la respectiva liquidación debe ajustarse a los parámetros allí establecidos, reglamentados por el Decreto 1158 de 1994.

IV. TRÁMITE DE LA ALZADA Ajustado a derecho el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, se corrió el traslado de rigor para alegaciones mediante providencia del 11 de junio de 2014 (fl. 188), habiéndose pronunciado, tanto las partes como el

Ministerio Público, en síntesis, de la siguiente manera: a) COLPENSIONES5 solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aduciendo que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, prescribió que toda pensión debe liquidarse sobre los 5 Escrito de alegatos visible a folios 206 a 213. factores que sirvieron para calcular los aportes al sistema general de seguridad social, en aras de dar prevalencia al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, afirmando que la Ley 100 de 1993 que estableció el régimen de transición, respetó los factores de la edad, el tiempo laborado y la tasa de reemplazo de la asignación pensional; empero, respecto de la forma de liquidar la mesada, reiteró que tan sólo podrían ser considerados los factores sobre los cuales se realizaron los aportes al sistema; b) la parte actora6, por conducto de apoderado judicial constituido por los sucesores de María Antonieta Salom Beltrán, señores Juan Pablo y Sergio Nicolás Ortiz Salom7, solicitó la confirmación del fallo impugnado, argumentando que el a quo acertó al acceder a las pretensiones de la demanda, pues se encuentra acreditado en el proceso que la beneficiaria se hallaba cobijada por el régimen de transición y cumplió con todos los requisitos para obtener que su mesada pensional fuere liquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; c) El Ministerio Público8, en novedosa interpretación, sostuvo que la providencia

acusada merecía ser revocada, ante una irrupción de falta de legitimación en la causa por activa, derivada del deceso de la demandante, por lo que el derecho al reajuste tan sólo beneficiaba a su titular, por fuerza del principio intuite (sic) personae9, ya que los nuevos intervinientes eran mayores de edad con plena capacidad, que no daba lugar a “…generar pensión de sobrevivientes…”

V. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir la competencia de la Sala para decidir la alzada en esta instancia, por mandato expreso del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 125 ibídem.

El problema jurídico planteado se contrae a establecer si a la ciudadana María Antonieta Salom Beltrán (q.e.p.d.) le asistía el derecho a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, para que le fueran incluidos como factor base de liquidación de su mesada todos los conceptos percibidos como salario 6 Representada en esta instancia por los sucesores de la finada María Antonieta Salom Beltrán, fallecida el 15 de enero de 2014, certificado de defunción visible al folio 193. 7 Registros civiles de nacimiento que obran a folios 191 y 192. 8 Folios 230 a 233. 9 El aforismo en latín es Intuitu Personae. durante su último año de presentación de servicios. Dadas las afirmaciones consonantes de las partes, sobre las cuales no se suscita discusión alguna, la Sala aborda el análisis de esta decisión, partiendo del hecho veraz e incontrovertido que la demandante María Antonieta Salom Beltrán

(q.e.p.d.) era beneficiaria del régimen de transición consagrado por la Ley 100 de 1993 y reunía todos los requisitos exigidos por el artículo 36 ibídem para ser acreedora de la pensión de jubilación en un 75% del salario devengado, por lo que el debate se centrará de manera exclusiva sobre el punto específico de controversia, esto es, respecto de la forma en que se liquidó la prestación pues, mientras la parte actora sostiene que no fueron tenidos en cuenta todos los conceptos que integraban su salario durante el último año de servicios como empleada pública, como lo dispone la Ley 33 de 1985, aplicable para su caso, la entidad accionada afirma que su cómputo debe ceñirse a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que ordena promediar lo devengado o cotizado al sistema de seguridad social durante el tiempo que le faltaba para acceder a la pensión, esto es, durante los últimos diez años. En atención al cambio legislativo en materia de seguridad social en pensiones previsto por la Ley 100 de 1993, el legislador consagró el régimen de transición para brindar protección a las personas que, hallándose en las especiales condiciones allí contempladas, pudiesen salvaguardar el derecho irrenunciable a la expectativa real de los beneficios prestacionales que regían con antelación a su vigencia, en aras de dar aplicación a principios fundamentales de derechos adquiridos e irrenunciables con arreglo a la ley. Por tal virtud, quienes para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se hallasen en las especiales condiciones previstas en su artículo 36, tenían derecho a que se le respetara la legítima expectativa a gozar de los beneficios

prestacionales del régimen de seguridad social en pensiones bajo la anterior legislación, esto, indiscutiblemente, por aplicación del derecho consagrado en el artículo 53 Superior que dispuso el reconocimiento de la “…situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho…”. En tales condiciones, resulta imperativo concluir que, el servidor público que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se hallaba en las especiales condiciones del artículo 36, tenía el legítimo derecho de ser pensionado en la forma y condiciones consagradas en el régimen anterior dentro del cual efectuó, en gran parte, los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones. Dicho esto y poniendo de presente que el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se hallaba consagrado por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, resulta claro que, por aplicación del principio de inescindibilidad normativa y de favorabilidad laboral, la liquidación de la mesada pensional de quien se halle en tales condiciones deberá realizarse con apego a las precisas directrices contenidas en el artículo 1º ibídem, que consagró como factores base i) la asignación básica, ii) los gastos de representación, iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, iv) los dominicales y feriados, v) las horas extras, vi) la bonificación por servicios prestados y vii) el trabajo suplementario, teniendo de presente que “…siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Sobre la interpretación de esta norma, en punto de la no taxatividad de los

factores salariales base de liquidación pensional, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, para precisar que su mención fue simplemente enunciativa, en aras de permitir la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios como contraprestación directa de su actividad laboral. Esto dijo en tal oportunidad la Corporación10: "De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de Luis Mario Velandia contra la Caja Nacional de Previsión Social, radicación 25000-23-25-000-2006-0750901(0112-09), Mg. Pte. Víctor Hernando Arvarado Ardila. otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 197811, norma

anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precisó12: “Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación”. Descendiendo al caso bajo estudio, se halla acreditado en el plenario que la demandante María Antonieta Salom Beltrán, durante el último año de prestación de sus servicios como servidora pública, devengó los siguientes factores salariales: i) en la Secretaría de Obras Públicas del Distrito de Bogotá, del 1 de enero al 10 de agosto de 200313: asignación básica ($2.703.322.oo) gastos de representación ($1.081.329.oo), prima de antigüedad ($81.100.oo), prima técnica ($1.351.661.oo), bonificación anual y su correspondiente ajuste ($1.289.934.oo + $63.079.oo), prima de vacaciones y su correspondiente ajuste ($2.796.450.oo + $136.748.oo), prima de navidad y su correspondiente ajuste ($3.398.464.oo + $166.187.oo) y prima de servicios con su correspondiente ajuste ($6.134.812.oo + $299.996.oo14; ii) en la Auditoría General de la República, del 2 de mayo al 23 de octubre de 200515: asignación básica ($4.023.005.oo), prima técnica y su

correspondiente ajuste ($2.011.503.oo + $1.810.353.oo), prima de servicios de 11 “Artículo 45. “De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 9 de julio de 2009, Ref: Expediente No. 250002325000200404442 01 (02082007), Actor: Jorge Hernández Vásquez.

13 Certificación que obra al folio 87. 14 Queda excluido como factor salarial el valor cancelado por “vacaciones en dinero”, por no corresponder a un ingreso producto de su actividad laboral, sino, por el contrario, a un descanso remunerado. 15 Certificación que obra a folios 99 a 101. junio y diciembre ($502.875.oo + $2.011.503.oo) y prima de navidad ($2.081.346.oo). Vistas así las cosas se muestra evidente que el extinto Instituto de Seguro Social no realizó la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora María Antonieta Salom Beltrán en los precisos términos de la Ley 33 de 1985, reformada por la Ley 62 del mismo año, pues, como lo admite en su escrito de contestación y en las resoluciones acusadas, promedió el ingreso base de liquidación conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como referencia los últimos diez años de servicios, sin incluir todos los factores percibidos como contraprestación directa y habitual de su vínculo laboral. Sólo resta comentar que, por aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 68 del Código General del Proceso, se tendrán como sucesores procesales de la demandante María Antonieta Salom Beltrán a sus hijos Juan Pablo y Sergio Nicolás Ortiz Salom, quienes están legalmente autorizados para recoger los frutos de la condena por las mesadas causadas hasta el día de su deceso ocurrido el 15 de enero de 2014.

VI. DECISIÓN Por todo lo expuesto, emerge con claridad que la providencia impugnada

merece confirmación, para ordenar a la entidad accionada la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora María Antonieta Salom Beltrán (q.e.p.d.), en la cual se incluya la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pero aclarando que, la autorización para realizar los descuentos por aportes al sistema de seguridad social en pensiones deberá limitarse al porcentaje que por ley correspondía realizar a la ex empleada, pudiendo repetir la entidad accionada contra las respectivas entidades públicas empleadoras, si fuere el caso, por las sumas de dinero correspondientes al porcentaje a cargo del patrono. Además, se precisará que, por causa del fallecimiento de la demandante, la condena confirmada en segunda instancia se deberá liquidar desde el día 3 de agosto de 2009 hasta el día de su fallecimiento, aplicada la prescripción trienal en los precisos término consignados en el fallo recurrido, ya que el derecho a obtener el reconocimiento justo del monto de su mesada pensional se causó hasta el último día de su vida, esto es, hasta el 15 de enero de 2014, estando legitimados para recoger su fruto los sucesores, Juan Pablo y Sergio Nicolás Ortiz Salom, quienes acreditaron tal calidad con los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al expediente (fls. 191 y 192), dejando claro que en modo alguno puede considerarse la posibilidad de que se hubiere estructurado en el caso bajo estudio la figura de la sustitución pensional, como erradamente lo entendió el Ministerio Público en su intervención. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- TIÉNESE a los ciudadanos JUAN PABLO ORTIZ SALOM, con c.c. No. 79.9401.463 de Bogotá y SERGIO NICOLÁS ORTIZ SALOM, identificado con la c.c. No.80.087.574 de Bogotá, como sucesores procesales de la demandante MARÍA ANTONIETA SALOM BELTRÁN (q.e.p.d.), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 68 del Código General del Proceso. 2.- CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la ciudadana MARÍA ANTONIETA SALOM BELTRÁN (q.e.p.d.), hoy sucedida por sus hijos Juan Pablo y Sergio Nicolás ORTIZ SALOM, en contra del extinto “INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S.”, hoy “Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, PRECISANDO que la autorización allí otorgada en el numeral 3º de la parte resolutiva para efectuar los descuentos correspondientes por aportes dejados de realizar, comprende tan sólo el porcentaje que por ley obligaba a la empleada SALOM BELTRÁN, acorde con lo explicado en la motivación precedente. 3.- RECONÓCESE al abogado RAMIRO SAAVEDRA BECERRA,

identificado con la c.c. No. 6.184.772 de Buga y T.P. No. 22.343 del C.S.J., como apoderado de JUAN PABLO y SERGIO NICOLÁS ORTIZ SALOM, en los términos y para los efectos del mandato conferido, acorde con el poder que obra a folio 215. Por aplicación del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 76 del Código General del Proceso, se tiene por revocado el poder conferido al

abogado RANFER MOLINA MORALES.

En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoria JORM/Lmr.

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