CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00356-01(2201-13)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00356-01(2201-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / DOCENTE NACIONALIZADA - Reconocimiento pensi(cid:243)n gracia / CARGO ADMINISTRATIVO - No se tiene en cuenta el tiempo de servicio para pensi(cid:243)n gracia / PERIODO PARA LIQUIDAR PENSION - El tiempo laborado como docente y no como cargo administrativo / CONDENA EN COSTASProcedencia Se evidencia que la actora labor(cid:243) como docente nacionalizada desde el 7 de abril de 1980, tal y como se acredita en: (i) el formato œnico para la expedici(cid:243)n de certificado de salarios de fecha 18 de abril de 2011 y, (ii) en la constancia de la Oficina de Personal, Grupo de Certificaciones Laborales de la secretaria de educaci(cid:243)n de la Alcald(cid:237)a Mayor de BogotÆ, en folios 101 a 102 del cuaderno 2 del expediente y 21 del cuaderno principal, respectivamente. Es decir, la demandante cumple con el requisito de vinculaci(cid:243)n antes del 31 de diciembre de 1980 necesario para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. Por otra parte, con el formato para la expedici(cid:243)n de salarios de fecha 18 de abril de 2011, citado en el pÆrrafo anterior, se acredita, ademÆs, que la demandante trabaj(cid:243) como profesora con una vinculaci(cid:243)n nacionalizada por mÆs de 24 aæos, en dos periodos: desde su fecha de ingreso, el 7 de abril de 1980, hasta el 25 de abril de 2004. En consecuencia, estÆ demostrado en el expediente la satisfacci(cid:243)n del presupuesto legal referente a
los 20 aæos de servicio docente territorial o nacionalizado, para lograr la prestaci(cid:243)n solicitada. En este punto es importante aclarar que se descart(cid:243) el tØrmino laborado por la actora desde el 26 de abril de 2004 hasta el 9 de diciembre de 2009, pues ocup(cid:243) un cargo administrativo en la planta de personal de la secretaria de educaci(cid:243)n de la Alcald(cid:237)a Mayor de BogotÆ, cuyas funciones no corresponden a las requeridas para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 y los art(cid:237)culos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989. Es por esta raz(cid:243)n, tambiØn, que el periodo para liquidar la prestaci(cid:243)n, utilizado por el Tribunal, no fue el correspondiente al œltimo aæo de servicio sino el comprendido entre el 23 de enero de 2003 y el 23 de enero de 2004 de acuerdo con la jurisprudencia reseæada en el numeral 2.2.2. de esta providencia. En otros tØrminos, la decisi(cid:243)n del a quo, en relaci(cid:243)n al periodo tenido en cuenta para liquidar la pensi(cid:243)n gracia de la demandante, se encuentra ajustada a derecho pues, se repite, a efectos de liquidar esta prestaci(cid:243)n se deben considerar solo los periodos laborados como docente territorial o nacionalizado, situaci(cid:243)n que no ocurri(cid:243) en el œltimo aæo de servicio prestado por la seæora P(cid:201)REZ CASALLAS
antes de la adquisici(cid:243)n del estatus pensional, el 23 de enero de 2006, quien para ese periodo de tiempo se encontraba en un cargo administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2012-00356-01(2201-13)
Actor: MARTHA CECILIA PEREZ CASALLAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Asunto: PENSI(cid:211)N GRACIA. LEY 1437 DE 2011.
La Sala de Subsecci(cid:243)n A decide los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 14 de marzo de 2013 proferida por la Subsecci(cid:243)n C de la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedi(cid:243) parcialmente a las sœplicas de la demanda presentada por MARTHA CECILIA P(cid:201)REZ CASALLAS en contra de la Unidad de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP)
sucesora de la Liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL (CAJANAL).
I. ANTECEDENTES
1.1.- PRETENSIONES1
MARTHA CECILIA P(cid:201)REZ CASALLAS, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicit(cid:243) la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por CAJANAL: - Resoluci(cid:243)n PAP 035535 del 28 de enero de 2011, por medio de la cual se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. - Resoluci(cid:243)n UGM 050286 del 20 de junio de 2012, que resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra la decisi(cid:243)n anterior. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del 1 Folios 24 y 25 del expediente. derecho, requiri(cid:243) el reconocimiento y pago de la prestaci(cid:243)n social solicitada a partir del 23 de enero de 2006, y la liquidaci(cid:243)n de la mesada pensional conforme a la totalidad de factores salariales devengados por ella durante el œltimo aæo de servicio -del 23 de enero de 2005 al 22 de enero de 2006-. Sobre los valores reconocidos pidi(cid:243) el pago de los reajustes de ley de conformidad con el (cid:237)ndice de precios al consumidor; tambiØn exigi(cid:243) que en caso de no cumplir
el fallo dentro del tØrmino previsto en el art(cid:237)culo 192 del CPACA, se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios. Por œltimo solicit(cid:243) condenar a la demandada al pago de las costas.
1.2.- HECHOS2
La seæora MARTHA CECILIA P(cid:201)REZ CASALLAS cumpli(cid:243) los 50 aæos de edad el 23 de enero de 2006 y labor(cid:243) en calidad de docente nacionalizada, al servicio del Distrito Capital de BogotÆ, desde el 26 de marzo de 1980 hasta el 25 de abril de 2004, fecha en la cual le fue concedida una comisi(cid:243)n de servicios para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoci(cid:243)n en la secretaria de educaci(cid:243)n de esa entidad territorial. Por cumplir con los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, el d(cid:237)a 30 de enero de 2008, solicit(cid:243) ante CAJANAL su reconocimiento y pago, sin embargo la petici(cid:243)n fue negada a travØs de Resoluci(cid:243)n PAP 035535 del 28 de enero de 2011 y confirmada mediante Resoluci(cid:243)n UGM 050286 del 20 de junio de 2012.
1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N3
Se invoc(cid:243) en la demanda la violaci(cid:243)n de las siguientes disposiciones normativas: art(cid:237)culos 2, 6, 25 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culo 10 del C(cid:243)digo Civil, art(cid:237)culo
5 de la Ley 57 de 1887, art(cid:237)culo 4 de la Ley 4 de 1966, art(cid:237)culo 5 del Decreto 2 Folios 25 y 26 del expediente. 3 Folios 27 a 32 del expediente. Reglamentario 1743 de 1966, art(cid:237)culo 45 del Decreto 1045 de 1978, art(cid:237)culo 1 de la Ley 33 de 1985, art(cid:237)culo 1 de la Ley 62 de 1985, art(cid:237)culos 1 a 5 de la Ley 114 de 1913, art(cid:237)culo 3 de la Ley 37 de 1933, los Decretos 224 de 1972 y 2277 de 1979. Como concepto de violaci(cid:243)n, el apoderado de la demandante indic(cid:243) que los actos administrativos demandados son contrarios a la Constituci(cid:243)n y a la ley, pues la seæora MARTHA CECILIA P(cid:201)REZ CASALLAS cumpli(cid:243) con los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. En principio seæal(cid:243) que la actora adquiri(cid:243) el estatus jur(cid:237)dico de pensionada el 23 de enero de 2006, fecha en la que alcanz(cid:243) los 50 aæos de edad y en la que contaba con mÆs de 20 aæos de servicio docente. Sobre el tiempo de labor requerido por la ley, explic(cid:243) que la demandante se vincul(cid:243) a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ como docente el 26 de junio de 1980 hasta el 25 de abril de 2004 y luego fue comisionada, temporalmente para ocupar un cargo
administrativo, desde el 26 de abril de 2004 hasta el 30 de marzo de 2010, tØrmino en el que retorno al cargo original. En consecuencia, resalt(cid:243) que se encuentra acreditada la observancia de este presupuesto legal. Ahora bien, en relaci(cid:243)n a este œltimo periodo, comprendido entre 2004 y 2010, destac(cid:243) que las garant(cid:237)as que ten(cid:237)a la seæora P(cid:201)REZ CASALLAS en el cargo de carrera no se ven afectadas por haber desempeæado un cargo administrativo en comisi(cid:243)n segœn lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, por consiguiente este tiempo de servicio debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento y cÆlculo de la pensi(cid:243)n gracia. En ese sentido, asegur(cid:243) que la entidad demandada interpret(cid:243) de manera restrictiva el texto del Decreto 2277 de 1979 en lo referente a las comisiones, pues agreg(cid:243) «condiciones y requisitos que la norma no menciona»4. Finalmente manifest(cid:243) que para calcular el monto de la mesada pensional, se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por la docente entre el 23 de mayo de 2005 y el 22 de mayo de 2006, es decir, el aæo inmediatamente anterior al momento en que logr(cid:243) el estatus pensional. 4 Folio 32 del expediente.
1.4.- CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA5
La parte demandada solicit(cid:243) negar las pretensiones del medio de control de la
referencia, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifest(cid:243) que la seæora MARTHA CECILIA P(cid:201)REZ CASALLAS no cumpli(cid:243) con los presupuestos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, debido a que no acredit(cid:243) haber laborado por 20 aæos como docente territorial o nacionalizada, toda vez que ejerci(cid:243) un cargo administrativo. En ese orden de ideas, asever(cid:243) que la demandante trabaj(cid:243) con un tipo de vinculaci(cid:243)n nacionalizada para la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ, en el cargo de gerente y no como docente, desde el 26 de abril de 2004 hasta el 18 de agosto de 2008, de modo que no le asiste el derecho al reconocimiento de la prestaci(cid:243)n pretendida. Advirti(cid:243) además que « […] no es posible computar los tiempos como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento del derecho aqu(cid:237) solicitado, pues ello va en contrav(cid:237)a de lo establecido en la Ley 114 de 1913, la cual indica expresamente que para tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia no se debe haber recibido recompensa o emolumento alguno proveniente del tesoro nacional, tal como sucede en el presente caso.»6 Por œltimo propuso como excepciones, las que denomin(cid:243): i) cobro de lo no debido, ii) caducidad de la acci(cid:243)n, y iii) genØrica.
1.5.- LA SENTENCIA APELADA7
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C,
mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, dictada durante la audiencia inicial, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5 Folios 56 a 60 del expediente. 6 Folio 57 del expediente. 7 Folios 71 a 75 del expediente. Luego de realizar un recuento normativo y analizar las pruebas del expediente, el Tribunal evidenci(cid:243) que la seæora MARTHA CECILIA P(cid:201)REZ CASALLAS labor(cid:243) como docente nacionalizada para la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ desde el 7 de abril de 1980 hasta el 25 de abril de 2004, por un tØrmino de 24 aæos y 19 d(cid:237)as. TambiØn, constat(cid:243) que la demandante adquiri(cid:243) el estatus de pensionada el 23 de enero de 2006, fecha en la cual cumpli(cid:243) los 50 aæos de edad. AdemÆs verific(cid:243) que la docente se desempeæ(cid:243) con honradez y consagraci(cid:243)n durante el tiempo trabajado. De lo anterior, destac(cid:243) que la actora se vincul(cid:243) con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y cumpli(cid:243) los 20 aæos de servicio requeridos para acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia con anterioridad al 26 de abril de 2004, momento a partir del cual ocup(cid:243) en comisi(cid:243)n el cargo de gerente, empleo de libre
nombramiento y remoci(cid:243)n, perteneciente a la planta del personal administrativo de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ. Igualmente, seæal(cid:243) que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2277 de 1979 en lo referente a las comisiones, la actora no pierde la calificaci(cid:243)n en el escalaf(cid:243)n por haber desempeæado un cargo administrativo de libre nombramiento y remoci(cid:243)n sino que conserva el derecho a reintegrarse a su empleo anterior. No obstante lo expuesto, afirm(cid:243) que el tiempo laborado en comisi(cid:243)n por la seæora MARTHA CECILIA P(cid:201)REZ CASALLAS no puede tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia -lo cual no significa que pierda el derecho a dicha prestaci(cid:243)npues no se desempeæ(cid:243) en un cargo docente. As(cid:237), si bien es cierto que la liquidaci(cid:243)n de la mesada pensional debe hacerse con base en los salarios devengados durante el œltimo aæo, anterior a la adquisici(cid:243)n del estatus pensional, asegur(cid:243) que para el caso concreto se debe tener en cuenta es lo devengado durante el œltimo aæo en el que la demandante se desempeæ(cid:243) como docente, esto es, para el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2003 y el 25 de abril de 2004, toda vez que para el 23 de enero de 2006, fecha en la que adquiri(cid:243) el estatus de pensionada, se encontraba ocupando el cargo administrativo
en comisi(cid:243)n. En esos tØrminos, afirm(cid:243) que la seæora MARTHA CECILIA P(cid:201)REZ CASALLAS reuni(cid:243) los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, en consecuencia decidi(cid:243) acceder parcialmente a sus pretensiones, negar las excepciones propuestas por la entidad demandada y condenar al pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida en el proceso.
1.6.- LA APELACI(cid:211)N.
Contra la decisi(cid:243)n anterior, las partes, demandante y demandada interpusieron recurso de apelaci(cid:243)n en los siguientes tØrminos: - El apoderado de la parte demandante8, reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la demanda y manifest(cid:243) que la seæora MARTHA CECILIA P(cid:201)REZ CASALLAS no perdi(cid:243) la calidad de docente por haber ejercido un cargo en comisi(cid:243)n de servicios, por lo que consider(cid:243) que si es posible tener en cuenta el tiempo laborado por la actora en el cargo comisionado para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n. Asimismo, apuntó que « […] el cargo ejercido al momento de cumplir el [e]status jurídico de pensionad[a], no tiene la naturaleza jurídica de “administrativo”, por el hecho de haber sido ejercido en comisión de servicios. […]»9. En desarrollo de esos argumentos, estim(cid:243) que el monto de la mesada pensional debi(cid:243) calcularse con base en lo devengado por la demandante durante el aæo
anterior a la adquisici(cid:243)n del estatus pensional, esto es, en el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2005 y el 23 de enero de 2006 y no, como err(cid:243)neamente se dispuso, del 23 de enero de 2003 y el 23 de enero de 2004. Sin embargo, agreg(cid:243) que en caso de que se confirme la decisi(cid:243)n adoptada en primera instancia, habrÆ lugar a la indexaci(cid:243)n de la primera mesada, teniendo en cuenta que el estatus pensional lo adquiri(cid:243) el 23 de enero de 2006, y que el poder adquisitivo de los salarios devengados por la actora entre el 23 de enero de 2003 y el 23 de enero de 2004, se vieron afectados por la inflaci(cid:243)n. 8 Folios 88 a 93 del expediente. 9 Folio 90 del expediente. - El apoderado judicial de la entidad demandada10 ratific(cid:243) las razones expuestas en la contestaci(cid:243)n de la demanda e insisti(cid:243) en que la seæora MARTHA CECILIA P(cid:201)REZ CASALLAS no cumpli(cid:243) los 20 aæos de servicio en la docencia, con tipo de vinculaci(cid:243)n territorial o nacionalizado tal como lo exige la ley para acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - El apoderado de la parte demandante11, reiter(cid:243) los argumentos formulados en el recurso de apelaci(cid:243)n. - El apoderado de la entidad demandada12, luego de realizar un recuento
normativo respecto a la pensi(cid:243)n gracia, seæal(cid:243) que a la actora no le asiste el derecho al reconocimiento de la mencionada prestaci(cid:243)n pues labor(cid:243) al servicio del Distrito Capital de BogotÆ con tipo de vinculaci(cid:243)n nacional.
1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.
El Ministerio Pœblico guard(cid:243) silencio.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsecci(cid:243)n a decidir previas las siguientes consideraciones. 10 Folios 80 a 87 del expediente. 11 Folios 165 a 170 del expediente. 12 Folios 172 a 174 del expediente. 2.1.- Problema jur(cid:237)dico.
Le corresponde a esta Sala de Subsecci(cid:243)n determinar si la seæora MARTHA CECILIA P(cid:201)REZ CASALLAS cumple los requisitos establecidos por la Ley para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, especialmente en lo que tiene que ver con el tipo de vinculaci(cid:243)n y el tiempo para acceder a esta, toda vez que ello fue el motivo de inconformidad de la parte demandada. Luego de lo anterior se definirÆ cuÆl es el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar dicha prestaci(cid:243)n y si debe ser o no indexada la primera mesada pensional pues la demandante lo expuso como fundamento de su recurso. As(cid:237) las cosas y a fin de resolver el debate jur(cid:237)dico planteado, la Sala de Decisi(cid:243)n
analizarÆ las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.2.1.- Pensi(cid:243)n gracia y tiempo para acceder a esta prestaci(cid:243)n El 4 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidi(cid:243) la Ley 114 que cre(cid:243) una «pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte aæos, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos œltimos aæos de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su art(cid:237)culo 4: «1(cid:176). Que en los empleos que ha desempeæado se ha conducido con honradez y consagraci(cid:243)n. 2(cid:176). Que carece de medios de subsistencia en armon(cid:237)a con su posici(cid:243)n social y costumbres. 3”. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci(cid:243)n y por un Departamento. 4”. Que observa buena conducta. 5”. Que si es mujer estÆ soltera o viuda. 6”. Que ha cumplido cincuenta aæos, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
Esta prestaci(cid:243)n fue extendida en el aæo 1928 a travØs de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica. Cinco aæos despuØs, mediante la Ley 37 de 1933, cobij(cid:243) a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ, los Municipios, las Intendencias y Comisar(cid:237)as; se redistribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». Este cuerpo normativo termin(cid:243) con el rØgimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Naci(cid:243)n y los departamentos y municipios al establecer que «La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales serÆn un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisar(cid:237)as, el Distrito Especial de BogotÆ y los Municipios, serÆn de cuenta de la Naci(cid:243)n, en los tØrminos de la presente Ley». As(cid:237), con ocasi(cid:243)n del proceso de nacionalizaci(cid:243)n en comento y la posterior centralizaci(cid:243)n en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 a travØs de la que
el Legislador no solo cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y regul(cid:243) la forma en que ser(cid:237)an asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalizaci(cid:243)n, sino que ademÆs busc(cid:243) amparar la expectativa que en cuanto a pensi(cid:243)n gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme con la finalidad con la que se previ(cid:243) inicialmente dicha prestaci(cid:243)n gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalizaci(cid:243)n a 31 de diciembre de 1980. En esa fecha, en la que culmin(cid:243) el mencionado proceso, y se consagr(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n para Østos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidaci(cid:243)n de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinci(cid:243)n del derecho a la pensi(cid:243)n gracia, y se precis(cid:243) ademÆs, que para los demÆs docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan s(cid:243)lo se reconocer(cid:237)a la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n. Ahora, en cuanto a la correcta interpretaci(cid:243)n del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia de 27 de agosto de 1997 defini(cid:243) su Æmbito de aplicaci(cid:243)n frente al extinto derecho a la pensi(cid:243)n gracia y los docentes
que gozaban de una expectativa vÆlida en cuanto a la misma con ocasi(cid:243)n del mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n, en virtud del cual en principio la perder(cid:237)an, por lo que precis(cid:243) con toda claridad el alcance del rØgimen de transici(cid:243)n que Østa conten(cid:237)a, en el sentido de: «3. El art(cid:237)culo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre
que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa seæalaba que no pod(cid:237)a disfrutar de la pensi(cid:243)n gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculados despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgarÆ por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B,
No. 2, art(cid:237)culo 15 ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue
ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la Ley.» Lo anterior permite concretar: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensi(cid:243)n gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creaci(cid:243)n o previsi(cid:243)n legal; ii) la vigencia del derecho a la pensi(cid:243)n gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reœnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la extinci(cid:243)n de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como tambiØn, iv) la excepci(cid:243)n en cuanto a la pensi(cid:243)n
gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carÆcter nacional -pensi(cid:243)n gracia y pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)nen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha seæalada en tal disposici(cid:243)n, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberÆn reunir en todo caso los demÆs requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora, a fin de determinar en cada caso la clase de vinculaci(cid:243)n que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensi(cid:243)n gracia, la Ley 91 de 1989, en su art(cid:237)culo 1(cid:176), defini(cid:243) quiØnes son docentes nacionales, y quiØnes ostentan vinculaci(cid:243)n nacionalizada y territorial, as(cid:237): Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1(cid:176) de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el art(cid:237)culo 10(cid:176). Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1(cid:176) de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito
establecido en el art(cid:237)culo 10(cid:176) de la Ley 43 de 1975. Finalmente, de acuerdo con este marco normativo el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n gracia es el de 20 aæos de servicio docente con un tipo de vinculaci(cid:243)n territorial o nacionalizado. 2.2.2. El periodo que se debe tener en cuenta para la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia cuando se ha ejercido un cargo administrativo En relaci(cid:243)n con el periodo que se debe tener en cuenta para la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia, cuando se ha ejercido un cargo administrativo esta Secci(cid:243)n en sentencia de 27 de noviembre de 2008, Radicado 1275-2007, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, seæal(cid:243): «Ahora bien, esta Sala no comparte el argumento esgrimido por la parte recurrente en el sentido de liquidar la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n con los factores salariales devengados en el aæo inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional, esto es, en el cargo administrativo desempeæado en comisi(cid:243)n, por tratarse de una pensi(cid:243)n de rØgimen especial que se adquiere por los servicios docentes prestados, de tal suerte que para el caso sub - jœdice, el œltimo aæo que sirve de fundamento para su liquidaci(cid:243)n es aquel en el cual se desempeæ(cid:243) como docente (1995 - 1996). As(cid:237) las cosas, la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n del actor se liquidarÆ con base
en el 75% del promedio de lo devengado en el aæo anterior al œltimo aæo de servicios docentes prestados, conforme lo determin(cid:243) el a - quo. (…).».Resaltado fuera del texto original. Posici(cid:243)n que fue reiterada en providencia del 18 de febrero del aæo en curso, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve13, en la que se indic(cid:243): «En este contexto, tal y como
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